Decreto No. 282.- Ley Especial de Adopción

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:

I) Que la Constitución de la República en su artículo 32 establece a la familia como base fundamental de la sociedad salvadoreña, institución social permanente, por lo que la conservación de ésta es importante para el crecimiento y desarrollo de toda niña, niño o adolescente. Así mismo, el articulo 34 reconoce el derecho de los mismos a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, bajo la protección del Estado.

II) Que la normativa constitucional de la misma manera en su artículo 36 establece que los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres por lo que es necesario regular el proceso de adopción a través de una ley especial.

III) Que el Estado de El Salvador ha ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, por lo que es necesario crear una ley especial que adecúe y desarrolle los principios y objetivos de la doctrina de la protección integral, para dar primacía al interés superior de las niñas, niños y adolescentes frente a cualquier otro.

IV) Que el Estado de El Salvador en materia de atención a niñas, niños y adolescentes, ha enrumbado sus esfuerzos aplicando principios de la doctrina de protección integral, por lo que se hace necesario crear un ordenamiento jurídico que tenga como objetivo primordial el dar primacía al interés superior de la niña, niño y adolescente privilegiándolo con medidas adecuadas que permitan mantenerlo en su familia de origen, o integrándolo a una familia preferentemente nacional, cuando carezca de la misma.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada de la Legislatura 2000-2003: Blanca Flor América Bonilla; de las diputadas de la Legislatura 2006-2009: Emma Julia Fabián Hernández, Argentina García Ventura y Glonbel Ortez; de los diputados de la Legislatura 2009-2012: Miguel Elias Ahues Karrá, Melvin Bonilla, José Rinaldo Garzona Villeda, José Nelson Guardado Menjivar y Mauricio Rodríguez; de los diputados y las diputadas de la Legislatura 2012-2015: Marta Lorena Araujo, Carmen Elena Figueroa Rodríguez. Alba Elizabeth Márquez y Oscar Ernesto Novoa Ayala; y de las diputadas y los diputados de la actual Legislatura 2015-2018: Lucía del Carmen Ayala de León, Susy Lisseth Bonilla Flores, Gloria Elizabeth Gómez, Rodolfo Antonio Martínez, Juan Carlos Mendoza Portillo, Karina Ivette Sosa, Abner Iván Torres Ventura y Guadalupe Antonio Vásquez Martínez. Y con el apoyo de las diputadas y los diputados: José Serafín Orantes Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Guillermo Francisco Mata Bennett, David Ernesto Reyes Molina, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Jorge Alberto Escobar Bernal, Gustavo Danilo Acosta Martínez, Damián Alegría, Rolando Alvarenga Argueta, Dina Yamileth Argueta Avelar, Rodrigo Ávila Avilés, Ana Lucía Baires de Martínez, Rosa Armida Barrera, Luis Alberto Batres Garay, Marta Evelyn Batres Araujo, Roger Alberto Blandino Nerio, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Aníbal Calderón Garrido, Norma Cristina Cornejo Amaya, Valentin Aristides Corpeño, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Rosa Alma Cruz Marinero, René Alfredo Portillo Cuadra, Raúl Ornar Cuéllar, René Gustavo Escalante Zelaya, José Edgar Escolan Batarse, Julio César Fabián Pérez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, Maria Elizabeth Gómez Perla, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Karla Elena Hernández Molina, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Ana Mercedes Larrave de Ayala, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Cristina Esmeralda López, Hortensia Margarita López Quintana, Samuel de Jesús López Hernández, Rolando Mata Fuentes, Misael Mejia Mejia, José Santos Melara Yanes, Julio César Miranda Quezada, José Mario Mirasol Cristales, José Alfredo Mirón Ruiz, Ernesto Luis Muyshondt García Prieto, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Lisseth Arely Palma Figueroa, José Javier Palomo Nieto, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mario Antonio Ponce López, Zoila Beatriz Quijada Solís, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Carlos Armando Reyes Ramos, Francisco José Rivera Chacón, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Alberto Armando Romero Rodríguez, Carlos Alberto García Ruiz, Marcos Francisco Salazar Omaña, Jaime Orlando Sandoval, Carlos Alfonso Tejada Ponce, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Juan Alberto Valiente Álvarez, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker, John Tennant Wright Sol y Carlos Mario Zambrano Campos.

DECRETA, la siguiente;

LEY ESPECIAL DE ADOPCIONES

TÍTULO I DE LAS GENERALIDADES Artículos 1 a 22
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 22

Objeto de la ley

ARTÍCULO 1 La presente ley tiene por objeto, regular la adopción como una institución que garantiza el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, asegurando su bienestar y desarrollo integral; así como el derecho de las personas mayores de edad que de acuerdo a esta ley pueden ser sujetas de adopción.

Asimismo, regula los procedimientos administrativo y judicial para la adopción de niñas, niños y adolescentes, además del procedimiento judicial en el caso de adopción de personas mayores de edad.

"Definición de adopción

ARTÍCULO 2 La adopción es una institución jurídica de interés social que confiere mediante resolución judicial un vinculo de filiación en forma definitiva e irrevocable, que tiene como finalidad proveer a la niña, niño o adolescente como a la persona mayor de edad una familia, desvinculándose para todo efecto jurídico de su familia de origen.

En el caso de las personas mayores de edad, Implica el reconocimiento de su pertenencia a una familia, que le ha permitido alcanzar su protección y desarrollo integral.

Para tal efecto deberá comprobarse que antes de ser mayor de edad, la persona adoptada hubiere estado bajo el cuidado personal de la persona adoptante o hubiere convivido con ella por al menos cinco años y que existen entre ellos lazos afectivos y familiares semejantes a los que unen a hijos y padres. En este caso, la solicitud deberá presentarse en forma conjunta entre adoptante y adoptado, y no será necesario el trámite administrativo.

Principios rectores

ARTÍCULO 3 La presente ley se regirá por los siguientes principios:
  1. Principio de interés superior: se entenderá por interés superior de la niña, niño o adolescente conforme a lo regulado en la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia toda situación que favorezca su desarrollo integral, con el objeto de lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad, y en consecuencia los Órganos de Gobierno, las instituciones gubernamentales, no gubernamentales y las autoridades administrativas, deberán en toda medida o actuación concerniente a las niñas, niños o adolescentes, tener como consideración primordial su interés superior;

  2. Principio de rol primario y fundamental de la familia: consiste en reconocer el rol fundamental de la familia para garantizar la protección Integral de las niñas, niños y adolescentes; y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos, conforme lo establece la Constitución en su articulo 55.

  3. Principio de subsidiariedad de la adopción nacional: consiste en brindar como opción una familia adoptiva, cuando la familia de origen falte o se desconozca su paradero, incumpla o ejerza indebidamente los deberes derivados de la autoridad parental, previa acreditación del agotamiento de las medidas de protección de fortalecimiento familiar establecidas en la ley correspondiente;

  4. Principio de subsidiariedad de la adopción internacional: consiste en brindar como opción una familia adoptiva extranjera o salvadoreña con residencia en el extranjero, siempre y cuando se hubieren agotado las posibilidades de integración a una familia nacional; considerando su pertinencia en cumplimiento del principio del interés superior. Las solicitudes de adopción de las personas salvadoreñas tendrán prelación sobre las de las personas extranjeras;

  5. Principio del reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes en su condición de sujetos plenos do derechos: consiste en promover la concepción de las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos ante la familia, el Estado y la sociedad, fortaleciendo, a partir de ello, el derecho de opinión y participación; y,

  6. Principio de cooperación internacional: consiste en la mutua cooperación entre las autoridades centrales de cada Estado, sobre la base de los convenios internacionales sobre la materia; dicha cooperación se hará valer a través del establecimiento de convenios bilaterales.

Interpretación y aplicación

ARTÍCULO 4

Para la interpretación y aplicación de la presente ley, se dará atención primordial al cumplimiento de la Constitución de la República, al Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, Convención sobre los Derechos del Niño, Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y los principios rectores establecidos en la misma , así como a la demás normativa nacional o internacional que en lo sucesivo sea aprobada o ratificada por el Estado salvadoreño relacionada a las adopciones, a efecto de asegurar en la toma de decisiones administrativas y judiciales, el ejercicio de los derechos y protección de las garantías de las niñas, niños y adolescentes.

Declaración de la adoptabilidad

ARTÍCULO 5

La adoptabilidad es la situación jurídica en que se encuentra una niña, niño o adolescente, luego de haberse agotado la búsqueda de recursos familiares nucleares y extensos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en donde mediante resolución administrativa motivada se establezca que se encuentra en aptitud legal para ser adoptado, y que la adopción es la alternativa más adecuada para garantizar el interés superior de la niña, niño o adolescente.

La declaratoria de adoptabilidad es un procedimiento administrativo y será realizado por la persona titular de la Procuraduría General de la República quien además será la encargada de declarar la misma, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Declaración de la aptitud para adoptar

ARTÍCULO 6 La Directora o Director Ejecutivo de la Oficina para Adopciones, es la funcionaría o el funcionario competente para declarar la aptitud de las personas para adoptar, de manera conjunta o en forma individual.

Aprobación del procedimiento administrativo

ARTÍCULO 7 La Procuradora o Procurador General de la República es la funcionaría o el funcionario facultado para aprobar el procedimiento en la fase administrativa.

Decreto de la adopción

ARTÍCULO 8 La Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia será el competente para decretar la adopción de niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, dicha funcionaría o funcionario será competente para decretar la adopción del hijo menor de edad del otro cónyuge, en cuyo caso deberá atenderse a los requisitos establecidos en esta ley para tal efecto y no será necesaria la tramitación de procedimiento administrativo.

La Jueza o Juez de Familia es competente para decretar la adopción de personas mayores de edad.

Garantes de la adopción

ARTÍCULO 9

Para garantizar el interés superior de la niña, niño o adolescente y el respeto de sus derechos, en las diligencias de adopción intervendrán la Procuraduría General de la República, la Junta Directiva de la Oficina para Adopciones, el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia -en adelante CONNA—, los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia y los Juzgados de Familia, sin perjuicio de la facultades constitucionales de la Procuradora o Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

Filiación adoptiva

ARTÍCULO 10 Es el vinculo de familia que se establece como consecuencia de la adopción, convirtiendo a la persona adoptante en madre o padre, y a la persona adoptada en hija o hijo.

Adopción conjunta o individual

ARTÍCULO 11 La adopción puede ser conjunta o individual

La adopción conjunta solamente puede ser solicitada por cónyuges no separados y por parejas conformadas por un hombre y una mujer así nacidos y declarados judicialmente convivientes.

La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado familiar

Adopción nacional o internacional

ARTÍCULO 12 Adopción nacional es la promovida por personas cuya residencia habitual es el territorio salvadoreño y que pretenden adoptar a una niña, niño, adolescente o persona mayor de edad que residan en el mismo.

Adopción Internacional es la promovida por personas salvadoreñas o extranjeras cuya residencia habitual se encuentra en un Estado contratante y pretenden la adopción de una niña, niño o adolescente que tenga su residencia habitual en el país y deba ser desplazado fuera del territorio nacional.

Irregularidades y prácticas indebidas en el procedimiento de adopción

ARTÍCULO 13 Las instituciones competentes deberán garantizar que ninguna persona particular, empleado o funcionario cometa irregularidades o realice prácticas indebidas en el procedimiento de adopción u obtenga beneficios de cualquier naturaleza como consecuencia del mismo.

Los empleados y funcionarios de las entidades garantes de la adopción deberán presentar una declaración jurada del estado de su patrimonio, independientemente de la fecha de su ingreso a la institución en que laborasen, ante la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia; igualmente, al cesar en su cargo.

Al tenerse indicios de las situaciones previstas en el inciso primero, la Oficina para Adopciones, que para los efectos de esta ley se podrá abreviar OPA, suspenderá el procedimiento de adopción mediante resolución motivada dando aviso inmediatamente a la Fiscalía General de la República. En todo caso, se dará aviso a las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia y demás instituciones pertinentes.

Efectos de la adopción

ARTÍCULO 14 Los efectos de la adopción son:
  1. La persona adoptada pasa a formar parte de la familia de la o los adoptantes, como hija o hijo de éstos, adquiriendo los derechos, deberes y obligaciones que como tal le corresponden, y las personas adoptantes adquieren de pleno derecho la autoridad parental;

  2. La adopción pone fin a la autoridad parental o tutela a la que la niña, niño o adolescente estuviere sometida o sometido, desvinculándose para todo efecto jurídico en forma total de su familia de origen, respecto de la cual ya no le corresponden derechos, deberes y obligaciones excepto el caso de la adopción de la hija e hijo del cónyuge; quedando vigentes los impedimentos matrimoniales que por razón de parentesco establece el Código de Familia;

  3. Decretada la adopción internacional, conforme a los requisitos establecidos en esta ley y en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, se sujetará a los efectos señalados en dichos cuerpos normativos,

  4. Firme la sentencia que decreta la adopción ésta se vuelve irrevocable; y,

  5. La persona adoptada adquiere la nacionalidad de las personas adoptantes sin que pierda la nacionalidad de origen.

Derecho a conocer su origen

ARTÍCULO 15 La persona adoptada tiene derecho a conocer su origen biológico

Este derecho es irrenunciable e imprescriptible.

Las autoridades competentes deben asegurar la conservación de la información relativa al origen, así como a las acciones de búsqueda de recursos familiares realizadas previo a la adopción, garantizando el acceso y debido asesoramiento sobre la misma a la persona adoptada o a su representante.

Las personas adoptantes están obligadas a dar a conocer a la persona adoptada toda información disponible sobre su origen biológico, haciendo uso de métodos acordes a su edad y madurez, conforme a su interés superior, podiendo contar con el acompañamiento profesional que sea necesario. En el seguimiento post-adoptivo se constatará el cumplimiento de esta obligación.

Apellidos de la persona adoptada

ARTÍCULO 16 En caso de la adopción conjunta, la persona adoptada llevará el primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre; y en caso de la adopción individual, llevará los dos apellidos de la persona adoptante.

En el caso de la adopción de la hija o hijo del cónyuge o conviviente, la persona adoptada usará como primer apellido, el primero del padre adoptante o padre consanguíneo, y como segundo apellido, el primero de la madre consanguínea o adoptiva.

Las personas adoptantes podrán decidir equiparar el apellido al de las demás hijas o hijos, tomando en cuenta la opinión de la niña, niño o adolescente adoptado.

Cambio del nombre propio de la persona adoptada

ARTÍCULO 17 En sede judicial podrá decretarse el cambio del nombre propio de la persona adoptada, cuando ello sea de su interés.

En el caso de adopción de niñas, niños o adolescentes se tomará en cuenta su opinión.

Licencia por adopción

ARTÍCULO 18 Las personas individuales adoptantes gozarán de licencia remunerada por adopción, por dieciséis semanas ininterrumpidas a partir de la asignación física de la familia a la persona adoptada."

En el caso de la adopción conjunta, ambos cónyuges o convivientes gozarán de la licencia remunerada.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá efecto cuando la convivencia con la niña o niño haya durado más de un año

La persona empleadora está obligada a darle cumplimiento al presente artículo y su no aplicación dará lugar a las sanciones establecidas en el Título V, Capítulo Uno, relativo al régimen sancionatorio de esta ley.

Lo establecido en este articulo no será aplicable a la adopción de personas mayores de edad, sin embargo, excepcionalmente, la Jueza o Juez de Familia competente podrá determinar el goce de una licencia remunerada por adopción, cuando existan condiciones o particularidades de la persona adoptada que así lo ameriten.

De la existencia de otras hijas e hijos, y varias adopciones

ARTÍCULO 19 No se opone a la adopción que la o las personas solicitantes tengan hijas e hijos, ni cesan sus efectos porque les sobrevengan o los reconozcan.

Una persona podrá solicitar que se decreten varias adopciones mediante procedimientos separados y sucesivos, no pudiéndose iniciar nuevos trámites, mientras no haya resolución judicial firme en las precedentes, debiendo las niñas, niños o adolescentes tener una diferencia de edad de un año como mínimo entre uno y otro. No obstante, cuando se pretenda adoptar a dos o más hermanas o hermanos, éstos no deberán ser separados y las adopciones se tramitarán en un solo procedimiento.

Prohibición

ARTÍCULO 20 Se prohíbe la adopción entre hermanas y hermanos.

Nulidades

ARTÍCULO 21 Es nula la adopción que se decreta:
  1. Sin el consentimiento, asentimiento y el derecho a opinar y ser escuchado de cualesquiera de las personas a quienes corresponda otorgarlos de conformidad a la presente ley:

  2. Mediando fuerza o fraude;

  3. En caso de incumplimiento de la edad mínima para adoptar;

  4. Cuando la persona adoptante exceda en cuarenta y cinco años la edad de la persona adoptada, a excepción de lo establecido en el inciso tercero del artículo 42 de esta ley, en cuyo caso, no podrá exceder de cincuenta años; y,

  5. En el caso de incumplimiento de la prohibición de la adopción de niña, niño o adolescente determinado, y los supuestos señalados en los artículos 13 y 36 de esta ley.

En lo relativo a la nulidad de las actuaciones procesales se estará a lo dispuesto en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil, según corresponda.

Consecuencia de otras infracciones

ARTÍCULO 22 Las infracciones a disposiciones legales no sancionadas con nulidad en la presente ley, no invalidarán la adopción; pero la autoridad responsable a quien le fueren atribuibles o que bajo su responsabilidad se cometieren, incurrirá en las sanciones establecidas en las leyes.
TÍTULO II DE LOS SUJETOS Artículos 23 a 43
CAPÍTULO I DE LAS PERSONAS SUJETAS DE ADOPCIÓN Artículos 23 a 29

De las niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción

ARTÍCULO 23 Podrán ser sujetos de adopción las niñas, niños y adolescentes cuya adaptabilidad haya sido declarada por la persona titular de la Procuraduría General de la República, en los casos siguientes:
  1. Los de filiación desconocida;

  2. Las niñas, niños o adolescentes que carecen de madre y padre, se encuentren en situación de abandono por ambos o cuyo paradero se ignore;

  3. Los que estando bajo el cuidado personal de sus progenitores o de su familia ampliada, tal cuidado y atención resulte imposible o contrario al interés superior de la niña, niño o adolescente; siempre y cuando se hayan agotado las acciones de apoyo familiar pertinentes y previa declaratoria por parte del Juez de Familia;

  4. Las hijas o hijos de uno de los cónyuges o de convivientes declarados para tal fin conforme a lo establecido en el Código de Familia, en cuyo caso no será necesaria la declaratoria de adoptabilidad;

  5. La hermana o hermano de quien ha sido declarada su adoptabilidad, siempre que esto favorezca la conservación de los lazos familiares, respetando el principio de unidad familiar e interés superior, sin perjuicio de la valoración correspondiente por la autoridad competente; y,

  6. Las niñas, niños o adolescentes respecto de los cuales se les haya decretado de manera previa la pérdida de autoridad parental en la jurisdicción de familia conforme a los supuestos establecidos en el articulo 240 del Código de Familia.

Se entenderá por abandono de una niña, niño o adolescente la carencia de protección física y emocional, que afecte su desarrollo integral, por acción u omisión por parte de sus progenitores y demás familiares. Para el establecimiento de la situación de abandono, las instituciones del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, deberán registrar los esfuerzos realizados para ubicar a su familia o para procurar que esta pueda desempeñar su rol de manera adecuada, y en su caso las medidas adoptadas para establecer que el proceso de pérdida de la autoridad parental es la alternativa que más favorece al interés superior de la niña, niño o adolescente.

Adopción de personas mayores de edad

ARTÍCULO 24 Podrán ser adoptadas las personas mayores de edad, cuando exista el consentimiento de ambas partes y existieren entre ellos lazos afectivos semejantes a los que unen a las hijas e hijos con las madres y padres

Dicha adopción será decretada por la Jueza o Juez de Familia.

ARTÍCULO 25

Se crea el Registro Único de Adopciones de niñas, niños y adolescentes, y personas aptas para la adopción, el cual estará bajo la responsabilidad de la Oficina para Adopciones y deberá ser actualizado permanentemente con las resoluciones administrativas que declaren la adaptabilidad de una niña, niño o adolescente, la declaratoria de aptitud de las familias, y los informes que la Oficina para Adopciones debe emitir de conformidad a la presente ley, los cuales serán brindados cada tres meses y deberán contener los datos de las niñas, niños y adolescentes declarados adoptables.

Así mismo, deberá llevar un Registro Único de personas individuales, cónyuges o convivientes declarados, calificados como aptas para la adopción, quienes durante la vigencia de la declaratoria de aptitud para adoptar, deberán informar a la Oficina para Adopciones, cualquier modificación referida a sus datos personales, estatus migratorio, disponibilidad adoptiva o cualquier otra información, con la finalidad de actualizar el Registro Único de Personas Aptas para Adoptar.

La información a que hacen referencia los incisos anteriores será considerada de carácter confidencial, y solo podrán acceder a ella la Oficina para Adopciones, los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia, el Ministerio Público, y el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.

Prohibición especial

ARTÍCULO 26

Toda niña, niño o adolescente cuya adaptabilidad ha sido declarada, no podrá salir del territorio nacional sin que la adopción haya sido decretada por la Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia competente, salvo en situación de suma urgencia por razones de salud u otras circunstancias relevantes de la persona adoptada, previa autorización exclusiva de la Jueza o Juez Especializado de niñez y adolescencia competente, el cual podrá autorizar dicha salida como medida de protección durante el tiempo que sea necesario, el cual no podrá exceder de un año.

Excepcionalmente la Jueza o Juez competente podrá valorar otras circunstancias para emitir la autorización referida en el inciso anterior.

Prohibición de adopción de niña, niño o adolescente determinado

ARTÍCULO 27 Se prohíbe la adopción de niña, niño o adolescente determinado, excepto en los casos siguientes:
  1. Cuando haya existido convivencia o afectividad comprobada con la o las personas solicitantes; y,

  2. Cuando exista vínculo de parentesco entre la o las personas solicitantes y la persona adoptada.

En todos los casos, será necesaria la declaratoria de la aptitud para adoptar de la o las personas adoptantes, y la declaratoria de adaptabilidad de la niña, niño o adolescente: sin embargo, en el primero de los casos, será necesaria además la investigación del origen lícito de la convivencia o afectividad.

Se entenderá que existe convivencia o afectividad entre la o las personas adoptantes y la persona adoptada cuando han hecho vida en común por más de un año en forma continua e ininterrumpida como familia dentro de un hogar estable, antes de haber iniciado el procedimiento de adopción.

Adopción de hermanas o hermanos

ARTÍCULO 28 En caso de existir hermanas o hermanos que puedan ser sujetos de adopción, éstos no deberán ser separados, excepto cuando con dicha adopción se vea perjudicado el interés superior de la niña, niño o adolescente.

Adopción de niñas, niños y adolescentes con discapacidad

ARTÍCULO 29 La Oficina para Adopciones deberá poner especial atención a los casos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; procurando que sean igualmente adoptadas y adoptados por una familia que les asegure su derecho e interés superior.
CAPÍTULO II CONSENTIMIENTO, ASENTIMIENTO Y DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO Artículos 30 a 37

Consentimiento y Asentimiento

ARTÍCULO 30 Para la adopción de una niña, niño o adolescente es necesario el consentimiento de la madre o padre bajo cuya autoridad parental se encontrare, habiendo recibido previamente asesoría y la debida información de las consecuencias de su consentimiento, en particular en lo relativo a la ruptura del vinculo jurídico entre las personas sujetas a adopción y su familia biológica.

Lo mismo aplicará, cuando la autoridad parental sea ejercida por madre o padre menor de edad, cuyo consentimiento deberá ser prestado por ella o él, con el asentimiento de su representante legal o en su defecto con la autorización de la persona titular de la Procuraduría General de la República.

El consentimiento deberá otorgarlo la persona titular de la Procuraduría General de la República cuando se trate de la adopción de personas mayores de edad bajo tutela declarados incapaces; de niñas, niños o adolescentes que carecen de madre y padre; de los de filiación desconocida, o de quienes por causas legales hayan salido de la autoridad parental, como es el caso del decreto de la pérdida de la autoridad parental.

La facultad de consentir es indelegable excepto en el caso de la persona titular de la Procuraduría General de la República, quien lo podrá hacer por medio de representante delegado especialmente facultado para ello, ante el juez competente.

Se entenderá que el paradero de la madre y padre de la persona es desconocido, cuando se ha acreditado a través de lo establecido en el articulo 34 de la Ley Procesal de Familia, en el proceso de pérdida de la autoridad parental, por medio de edictos publicados por tres ocasiones con intervalo de cinco días hábiles en un periódico de circulación nacional; y previo Informes sobre el desconocimiento de su paradero recibidos de la Fiscalía General de la República, Policía Nacional Civil, Dirección General de Migración y Extranjería, Dirección General de Centros Penales, Registro Nacional de las Personas Naturales e Instituto de Medicina Legal, que deberán emitirlo en un plazo que no exceda los quince días hábiles siguientes a su solicitud.

Consentimiento posterior al nacimiento y ratificación

ARTÍCULO 31 El consentimiento de la madre y el padre deberá otorgarse personalmente en un plazo no menor de cuarenta y cinco días después del nacimiento de la niña o niño, por una sola vez en la Oficina para Adopciones, debiendo ser ratificado en sede judicial

La ratificación podrá realizarse por medio de apoderada o apoderado, con poder especial para tal fin.

Para el otorgamiento del consentimiento de la madre, padre o ambos durante el procedimiento administrativo, será necesaria la realización de una evaluación psicológica a efecto de dictaminar el estado emocional y mental de los mismos, el cual deberá ser realizado por un profesional de la conducta, que será seleccionado por la OPA del listado requerido a la Junta de Vigilancia de la Profesión en Psicología de El Salvador, o en su defecto, por un perito del Instituto de Medicina Legal a petición de la Oficina para Adopciones, a efecto de determinar que dichas personas están en condiciones de otorgar el consentimiento.

La ratificación del consentimiento a que se refiere el primer inciso de este articulo, cuando la madre, el padre, o ambos, hubieren perdido la autoridad parental, será otorgada por la persona titular de la Procuraduría General de la República o por un representante especialmente designado por dicho titular.

Asentimiento del cónyuge o conviviente

ARTÍCULO 32 La persona solicitante individual casada o conviviente, necesita el asentimiento de su cónyuge o conviviente para adoptar a una niña, niño o adolescente, habiendo sido previamente asesorada e informada sobre las consecuencias de la adopción por parte del Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas.

En los casos del inciso anterior, el otro cónyuge o conviviente podrá posteriormente adoptar a la niña, niño o adolescente, si reúne los requisitos establecidos en esta ley, caso en el cual la adopción surtirá todos los efectos de la adopción conjunta.

No será necesario el asentimiento cuando dicho cónyuge o conviviente hubiere sido declarado incapaz, muerto presunto, cuando se desconozca su paradero en los términos establecidos en el artículo 30 de la presente ley, o cuando tengan más de un año de estar separados en forma absoluta

Derecho a opinar y ser escuchado de la niña, niño o adolescente sujeto de adopción

ARTÍCULO 33 La niña, niño o adolescente, emitirá su opinión o consentimiento sobre la adopción conforme a métodos acordes a su edad y desarrollo evolutivo, siendo tomadas en cuenta por la jueza o juez respectivo

Se verificará que haya sido otorgado libremente, dejando para tal efecto constancia por escrito; de igual manera, se le deberá asesorar e informar de las consecuencias de la adopción y de su opinión con respecto de la misma.

En el caso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, previa calificación por parte de la Jueza o Juez respectivo, deberán ser escuchados y expresar su opinión o consentimiento con métodos acordes a su situación de discapacidad.

Una vez firme la resolución que decreta la adopción, el consentimiento será irrevocable y la opinión manifestada por la niña, niño o adolescente no podrá ser modificada.

Del derecho a opinar y ser escuchado de las hijas e hijos de las personas adoptantes

ARTÍCULO 34 En el caso de que las personas adoptantes tengan otras hijas o hijos, éstos deberán manifestar su opinión en sede administrativa acorde a los criterios establecidos en los artículos anteriores, y si la Jueza o Juez lo requiere, también deberán manifestarla en sede judicial a fin de ser valorada en el interés superior de la persona adoptada

En el caso de la adopción internacional, acorde a los criterios establecidos en las disposiciones anteriores, el ejercicio del derecho aquí previsto deberá constar en los estudios técnicos practicados en el extranjero para su respectiva valoración por parte de la Oficina para Adopciones, los cuales deberán ser respaldados mediante documento certificado por la autoridad competente en materia de adopciones del Estado de recepción u organismos acreditados por la misma.

Forma de otorgar consentimiento, asentimiento y del derecho a opinar y ser escuchado en la Oficina para Adopciones

ARTÍCULO 35

La Oficina para Adopciones se asegurará que las personas cuyo consentimiento o asentimiento se requiera para la adopción, han sido debidamente asesoradas e informadas de sus consecuencias y serán otorgados en forma personal, libre, dejando constancia por escrito y sin mediar beneficios indebidos; lo mismo se aplicará cuando la niña, niño o adolescente, ejercite su derecho a opinar, ser escuchado y otorgar su consentimiento o no, durante el proceso.

En el caso del cónyuge o conviviente que se encuentre residiendo fuera del país, el asentimiento podrá ser otorgado en escritura pública.

Prohibición de beneficios indebidos

ARTÍCULO 36 El consentimiento y asentimiento que se requieren para la adopción no pueden ser obtenidos en ningún caso, mediante pago o beneficio de cualquier naturaleza.

Las personas que tengan conocimiento de un beneficio de cualquier índole, deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley.

Retractación

ARTÍCULO 37

La madre o padre biológico y la niña, niño o adolescente que dentro del ejercicio del derecho a opinar y ser escuchado, otorgaron su consentimiento durante el proceso, podrán retractarse hasta antes de declararse firme la resolución que decreta la adopción, por causas justificadas y valoradas por la Jueza o Juez, quien deberá en un plazo que no exceda los quince días hábiles, citar a las personas interesadas a una audiencia especial para explicar las razones que motivan la retractación; seguidamente la Jueza o Juez deberá emitir la resolución en la que fundamente su decisión en el interés superior de la niñez y adolescencia,

CAPÍTULO III DE LAS PERSONAS ADOPTANTES Artículos 38 a 43

Requisitos generales para la persona adoptante

ARTÍCULO 38 Para adoptar se requiere:
  1. Ser legalmente capaz;

  2. Ser mayor de veinticinco años de edad;

  3. Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud que evidencien aptitud y disposición para asumir el ejercicio de la autoridad parental;

  4. No haber sido privado o suspendido del ejercicio de la autoridad parental;

  5. No encontrarse sometido a procesos administrativos o judiciales en contra de niñas, niños o adolescentes, así como también a procesos sobre violencia intrafamiliar y violencia de género o haber sido condenado por delitos contra los mismos;

  6. No haber sido condenado por delitos contra la libertad sexual; y,

  7. No tener antecedentes penales por delitos graves.

Requisitos especiales para personas adoptantes extranjeras o no residentes en el país

ARTÍCULO 39 Las personas extranjeras o cuya residencia habitual se encontrare fuera del territorio de la República, para adoptar a una niña, niño o adolescente, deberán además de cumplir los requisitos generales y el procedimiento establecido, comprobar los siguientes:
  1. Que hayan constituido familia, se encuentren en convivencia u otra forma de modalidad familiar, de acuerdo a lo reconocido en la legislación nacional vigente;

  2. Que reúnan los requisitos personales para adoptar exigidos por la ley de su país de origen o de residencia;

  3. Comprobar que una institución pública o estatal de protección de la niñez y adolescencia o de la familia de su país de residencia, velará por el interés de la persona adoptada; y,

  4. Declaratoria de idoneidad para adoptar por parte de la autoridad central de su país de residencia

Estudios técnicos

ARTÍCULO 40

Los estudios sociales, psicológicos y demás a que deben someterse las personas adoptantes con residencia legal en el extranjero, si se efectúan fuera del territorio salvadoreño, deben ser realizados por especialistas de una institución pública o estatal dedicada a velar por la protección de la niñez y adolescencia, de la familia o por profesionales cuyos dictámenes sean aprobados por una entidad de tal naturaleza. Todos los dictámenes deben ser respaldados por la autoridad central de su país de origen.

En todo caso dichos estudios serán calificados por la Oficina para Adopciones durante el proceso administrativo.

Adopción por la tutora o tutor

ARTÍCULO 41 La tutora o tutor podrá adoptar a su pupila o pupilo siempre que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas de su administración y pagado el saldo que resultare en su contra.

Diferencia de edades entre las personas adoptantes y la persona adoptada

ARTÍCULO 42 La persona adoptante debe ser por lo menos quince años mayor que la persona adoptada y no podrá exceder en más de cuarenta y cinco años la edad de la misma; en la adopción conjunta estas diferencias se establecerán respecto de las personas adoptantes de la niña, niño o adolescente.

Lo anterior no impedirá la adopción de la hija o hijo de uno de los cónyuges o convivientes declarados, ni de la niña, niño o adolescente que hubiere convivido con las personas adoptantes por lo menos un año, o la adopción entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre hermanos, siempre que la Jueza o Juez estime que la adopción es conveniente para la persona adoptada y que se cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 38 de la presente ley.

Atendiendo el interés superior de la niña, niño o adolescente, quedará a criterio de la autoridad judicial competente la asignación de personas solicitantes que excedan el rango de edad establecido, para lo que se tomarán en cuenta los principios de la adopción y en ningún caso podrá exceder en más de cincuenta años a la edad de la persona adoptada.

En el caso de la adopción por un solo cónyuge la diferencia de edad de la persona adoptada deberá existir también con el otro cónyuge o convivientes declarados, quien para el caso deberá otorgar su asentimiento.

Fallecimiento de una de las personas adoptantes

ARTÍCULO 43 Cuando dentro del procedimiento falleciere uno de los cónyuges o convivientes solicitantes de adopción, la persona interesada cuyo cónyuge o conviviente ha fallecido, deberá manifestar si desea continuar con el trámite de manera individual.
TÍTULO III DE LA OFICINA PARA ADOPCIONES Artículos 44 a 59
CAPÍTULO I ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO Artículos 44 a 56

Autoridad central

ARTÍCULO 44 La Procuraduría General de la República será la autoridad central en materia de adopciones internacionales para los efectos del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

Podrá establecer mecanismos de cooperación con autoridades centrales de países de recepción, ratificantes del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

Oficina para Adopciones

ARTÍCULO 45 La Oficina para Adopciones, es una institución con personalidad Jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo

Tiene como función principal recibir, tramitar y resolver administrativamente la solicitud de adopción de niñas, niños y adolescentes, así como los procesos o diligencias necesarios para realizar la calificación de las familias, la asignación de la familia apta para adoptar a la niña, niño o adolescente sujeto de adopción, y el seguimiento post adoptivo. Se relacionará y coordinará con los demás órganos del Estado por medio de la Procuraduría General de la República.

La Oficina para Adopciones contará con un presupuesto etiquetado el cual será propuesto por la Junta Directiva e incorporado al Presupuesto de la Procuraduría General de la República.

Dicha oficina tendrá su domicilio en el lugar donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional.

Estructura organizativa

ARTÍCULO 46 La OPA estará compuesta por los siguientes órganos:
  1. Una Junta Directiva;

  2. Una Dirección Ejecutiva,

  3. Unidad de Calificación Legal;

  4. Unidad de Calificación de Familias; y,

  5. Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas a niñas, niños y adolescentes sujetos de adopción y seguimiento post-adopción

Los órganos expresados, contarán con el personal técnico legal, multidisciplinario y administrativo que fuere necesario.

Integración de la Junta Directiva

ARTÍCULO 47 La Junta Directiva estará integrada de la siguiente forma:
  1. La persona titular de la Procuraduría General de la República, quien será la Presidenta o Presidente de la Junta Directiva;

  2. La persona titular de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia;

  3. Una persona delegada del Ministerio de Relaciones Exteriores; y,

  4. Dos personas representantes de la sociedad civil.

Las personas integrantes de la Junta Directiva desempeñarán sus cargos ad honorem.

Los cargos ejercidos por las personas representantes de la sociedad civil son incompatibles con el ejercicio de otros cargos públicos.

Quorum, sesiones y decisión colegiada

ARTÍCULO 48 La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea necesario, por convocatoria de la persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA o de la Presidencia de la Junta Directiva de la Oficina para Adopciones.

La Junta Directiva podrá sesionar con la mayoría de sus miembros propietarios, y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, la persona titular de la Presidencia tendrá voto calificado.

Atribuciones de la Junta Directiva

ARTÍCULO 49 Son funciones de la Junta Directiva de la OPA:
  1. Establecer las políticas institucionales;

  2. Aprobar su plan anual de trabajo;

  3. Proponer su presupuesto de funcionamiento;

  4. Aprobar su memoria de labores;

  5. Realizar la rendición anual de cuentas;

  6. Aprobar el Reglamento Interno y de Funcionamiento y los que fueren necesarios para el desarrollo eficiente de sus actividades;

  7. Crear las unidades de apoyo técnico administrativo necesarias para su funcionamiento;

  8. Establecer criterios técnicos para la calificación de la persona o las personas que pretenden adoptar, así como para la asignación de la familia idónea a las niñas, niños o adolescentes sujetos de adopción; los cuales deberán ser retomados por la Unidad de Calificación Legal y por el Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas, respectivamente,

  9. Aprobar las contrataciones del personal técnico, superiores a cuatro salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios, así como su remoción.

  10. Designar mediante un proceso de mérito a la persona titular de la Dirección Ejecutiva; así mismo corresponde a la Junta Directiva la remoción de la persona titular de la Dirección Ejecutiva;

  11. Establecer los mecanismos para una permanente supervisión del trámite administrativo para la adopción velando por la agilidad del mismo;

  12. Proponer las reformas legales, reglamentarias o administrativas que fueren necesarias para el mejor cumplimiento del objeto de esta ley;

  13. Designar a los miembros del Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas de niñas, niños y adolescentes sujetos de adopción y seguimiento post-adopción;

  14. Velar por el adecuado perfil del personal de esta oficina, así corno por el adecuado cumplimiento de sus funciones;

  15. Conocer del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en la presente ley;

  16. Autorizar el funcionamiento de organismos acreditados;

  17. Contratar periódicamente, al menos cada dos años, auditoría externa de los procesos administrativos de adopción; y,

  18. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.

Causales de remoción de la persona titular de la Dirección Ejecutiva.

ARTÍCULO 49-A Para efectos del ejercicio de la atribución establecida en el literal j) del articulo anterior, relativo a la remoción de la persona titular de la Dirección Ejecutiva, queda establecido que la misma será procedente en los siguientes casos:
  1. Por el incumplimiento de alguna de las funciones que de conformidad con esta ley le correspondan a dicho funcionario; o,

  2. Cuando sus actuaciones u omisiones afecten la eficiencia, legitimidad o celeridad de uno o varios procesos de adopción o bien hayan representado directa o indirectamente, afectaciones a los derechos de niñas, niños o adolescentes.

En todo caso, la invocación de los motivos antes dichos, deberá ser comprobable por medio de un informe técnico en el cual se identifique y establezca de forma razonable y suficiente, el supuesto de hecho a utilizar, el cual servirá de sustentación para la decisión a adoptarse.

Como condición objetiva para la remoción a la que hace referencia este artículo, bastará la decisión de la mayoría de miembros de la Junta Directiva sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo por concurrir en dicho funcionario los supuestos determinados en el articulo 245 de la Constitución de la República.

Presidencia de la Junta Directiva

ARTÍCULO 50 La persona titular de la Presidencia de la Junta Directiva de la OPA, presidirá las sesiones y velará porque se cumplan los acuerdos de la misma

En caso de ausencia, las sesiones serán presididas por su respectivo suplente.

Personas representantes de la sociedad civil

ARTÍCULO 51 El CONNA convocará a las entidades de atención de la niñez y adolescencia que integran la Red de Atención Compartida, para que le den cumplimiento al artículo 142 de la LEPINA, en cuanto al procedimiento de elección de los miembros propietarios para integrar la Junta Directiva de la OPA conforme al articulo 47 de la presente ley.

Pérdida de la calidad de representante de la sociedad civil

ARTÍCULO 52 La calidad de representante de la sociedad civil en la Junta Directiva de la OPA, se perderá automáticamente por los motivos siguientes:
  1. Por faltar al cumplimiento de sus funciones dentro de la Junta Directiva, en forma reiterada sin justificación por escrito, o por abandono del cargo;

  2. Por renuncia al cargo;

  3. Por haber sido sancionada o sancionado en sede administrativa o judicial, por amenaza o violación a los derechos de la niñez y adolescencia; y,

  4. Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito doloso.

Las personas representantes de la sociedad civil deberán ser sustituidas conforme al mismo mecanismo para su elección.

Persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA

ARTÍCULO 53 Para ser titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA, se requiere ser mayor de treinta años de edad, de honradez y competencia notorias, con autorización para el ejercicio de la abogacía en la República y con experiencia demostrable durante al menos tres años en materia de niñez y adolescencia, y Derecho de Familia.

El cargo titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA, es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado, con el ejercicio de la abogacía y el notariado o cualquier otra función determinada por la Junta Directiva. De igual manera, no deberá tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los miembros de la Junta Directiva de la OPA.

Atribuciones de la persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA

ARTÍCULO 54 Son atribuciones de la persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA:
  1. Ejercer la administración general de la OPA, en los aspectos técnico, funcional y operativo, de conformidad con la normativa legal interna y los lineamientos, instrucciones y resoluciones emanados de la Junta Directiva;

  2. Actuar como Secretaria o Secretario de la Junta Directiva, preparar la agenda de sesiones y convocar a las mismas; levantar y llevar el respectivo registro de las actas; y extender en su caso, las certificaciones respectivas;

  3. Dirigir, coordinar y supervisar el trabajo del personal de la OPA;

  4. Elaborar el reglamento interno y de funcionamiento de la OPA;

  5. Llevar el registro único a que se refiere el artículo 25 de la presente ley;

  6. Velar porque se respete el orden de la lista de las familias calificadas como aptas para la adopción a efecto de ser tomadas en cuenta al momento de su asignación;

  7. Velar porque se respeten los principios rectores de la presente ley, así como los derechos fundamentales de la niñez y la adolescencia en cualquier procedimiento de adopción; y,

  8. Las demás que le señalen las leyes.

Declaratoria de aptitud para adopción

ARTÍCULO 55 La declaratoria de aptitud para adopción es la resolución emitida por la persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA en base al contenido de los estudios psicosociales, a efecto de calificar a la persona o personas solicitantes como familia apta para adoptar.

En caso de ausencia de la persona titular, hará sus veces quien temporalmente sea designado por la Junta Directiva de la OPA

Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas

ARTÍCULO 56 El Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas de niñas, niños y adolescentes sujetos de adopción, estará formado por una persona profesional en cada una de las áreas legal, psicológica y de trabajo social, designados por la Junta Directiva, el cual será presidido por la persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA.

Los acuerdos de dicho Comité se fundamentarán en los criterios de selección de la persona o las personas solicitantes los cuales se harán constar en acta

CAPÍTULO II DE LOS ORGANISMOS ACREDITADOS Artículos 57 a 59

Organismos Acreditados

ARTÍCULO 57 Un organismo acreditado en un Estado contratante del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, solo podrá actuar en El Salvador si ha sido autorizado para tal efecto.

Los organismos acreditados son aquellos que se encargan de dar cumplimiento a las obligaciones que dicho convenio les impone.

Autorización de Organismos Acreditados

ARTÍCULO 58 Los organismos acreditados en un Estado receptor, para realizar actividades tendientes a la adopción de niñas, niños o adolescentes en nuestro país deberán ser autorizados por la Junta Directiva de la OPA. previa consulta con la autoridad central del

Estado receptor

La solicitud de autorización del organismo acreditado deberá ser presentada en la OPA, dirigida a su Junta Directiva, por el representante legal o la persona apoderada del mismo.

El procedimiento y los requisitos para la autorización de los organismos acreditados de países contratantes del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, serán desarrollados por la OPA y aprobados por su Junta Directiva.

Entrega de certificación de autorización

ARTÍCULO 59 De la resolución de la autorización se entregará certificación al representante legal o la persona apoderada del organismo acreditado
TÍTULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS Artículos 60 a 123
CAPÍTULO I PROCEDIMIENTOS REGULADOS POR ESTA LEY Artículos 60 a 65.a

Procedimiento para la adopción

ARTÍCULO 60

El procedimiento administrativo para la adopción inicia con la presentación de la solicitud de adopción ante la Oficina para Adopciones o las Procuradurías Auxiliares de la Procuraduría General de la República -en adelante Procuradurías Auxiliares-, debiendo la primera realizar la calificación legal de su contenido y de la documentación presentada de conformidad con el artículo 89 de la presente ley Admitida la solicitud, dicha oficina ordenará los estudios técnicos a los que se refiere el artículo 90 de la presente ley, para que en base a la calificación legal y contenido de los estudios psicosociales realizados, se emita declaratoria de aptitud o no para la adopción, tal y como lo establece el artículo 91 de esta ley. Emitida la declaratoria de aptitud para la adopción, el expediente pasará a conocimiento del Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas, quien posterior a la selección de la familia que mejor garantice el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente sujeto de adopción, remitirá certificación del expediente a la persona titular de la Procuraduría General de la República, para que emita la correspondiente resolución de autorización de la adopción, con lo que concluye el procedimiento administrativo de adopción, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la presente ley.

El procedimiento judicial inicia con la solicitud para el decreto de adopción, la cual deberá ser presentada ante la Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia, una vez ha finalizado el procedimiento administrativo descrito en el primer inciso y se ha emitido la autorización del mismo. En el caso de la adopción de personas mayores de edad, la Jueza o Juez de Familia del domicilio de la persona adoptada será la competente para decretar la adopción.

Oficina para Adopciones. La misma Jueza o Juez, finalizado el procedimiento administrativo para la adopción descrito en el primer inciso, será la o el competente para decretar la adopción. En el caso de la adopción de personas mayores de edad, la Jueza o Juez de Familia del domicilio de la persona adoptada será la competente para decretar la adopción.

En el caso de la adopción internacional se aplicará lo dispuesto en los artículos 3, 12, 34, 122, "Título IV, De los Procedimientos, Capítulo I, Procedimientos regulados por esta Ley, Capítulo III, Autorización de la Adopción en Sede Administrativa, Sección Primera, Disposiciones Generales, Sección Tercera, Procedimiento para el caso de Adopción Internacional"; así como las demás disposiciones pertinentes de esta misma ley, y las disposiciones correspondientes al Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

Todas las notificaciones contempladas en la presente ley, excepto aquéllas en las que se disponga lo contrario, tendrán el plazo de setenta y dos horas como máximo para su realización.

El procedimiento previsto en la presente disposición se desarrollará de conformidad con lo establecido en este Título.

De los procedimientos

ARTÍCULO 61 Los procedimientos previstos en este Titulo son:
  1. Declaratoria administrativa de adaptabilidad de niña, niño o adolescente.;

  2. Autorización de la adopción en sede administrativa; y,

  3. Decreto de adopción de niñas, niños, adolescentes y mayores de edad en sede judicial.

Declaratoria judicial de adoptabilidad

ARTÍCULO 62 La declaratoria de adaptabilidad de la niña, niño o adolescente deberá ser tramitada como parte del procedimiento administrativo por la persona titular de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en el articulo 66 de esta ley.

Autorización de la adopción en sede administrativa

ARTÍCULO 63 El procedimiento administrativo por el cual la persona titular de la Procuraduría General de la República autoriza la adopción se tramitará en la OPA, y deberá comprender:
  1. La calificación técnico legal de las solicitudes de adopción;

  2. La declaratoria administrativa de adaptabilidad;

  3. La calificación de la persona o las familias aptas para la adopción; y

  4. La selección y asignación de la persona o la familia adoptiva de niñas, niños y adolescentes sujetos de adopción.

Decreto de adopción de niña, niño o adolescente

ARTÍCULO 64 Para decretar la adopción las Juezas o Jueces Especializados de Niñez y Adolescencia, revisarán la solicitud de adopción, requerirán el expediente administrativo tramitado en la OPA y citarán a audiencia, en la cual a presencia de la persona delegada de la Procuraduría General de la República resolverán lo conducente.

Decreto de adopción de mayor de edad

ARTÍCULO 65 La solicitud de adopción de mayores de edad será presentada por la persona adoptante y la persona adoptada ante la Jueza o Juez de Familia del domicilio de la persona adoptada, y no se requerirá el trámite administrativo.

Análisis previo a la declaratoria de adaptabilidad.

ARTÍCULO 65-A

Recibidas las diligencias de una niña, niño o adolescente por parte del juez o jueza especializada de niñez y adolescencia, la persona titular de la Procuraduría General de la República, deberá, en un plazo razonable, analizar y valorar conforme al interés superior de la niña, niño o adolescente de que se trate, cuál es el proceso pertinente para resolver de manera definitiva su situación jurídica.

CAPÍTULO II DECLARATORIA JUDICIAL DE ADOPTABILIDAD DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE Artículos 66 y 67

Declaratoria de adoptabilidad

ARTÍCULO 66

Si de acuerdo con el interés superior de la niña, niño o adolescente, la adopción es la diligencia adecuada, la persona titular de la Procuraduría General de la República deberá emitir resolución administrativa motivada, razonada y fundada, en la que declare la adoptabilidad de la niña, niño o adolescente, previo agotamiento de la búsqueda de recursos familiares nucleares o extensos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Dicha resolución administrativa deberá ser remitida dentro del plazo de cinco días a la Oficina para Adopciones.

Recibidas las diligencias por parte de la persona titular de la Procuraduría General de la República, la Oficina para Adopciones, examinará las mismas y procederá a continuar el trámite dentro de los diez días posteriores a su recepción conforme a lo establecido en la presente ley.

Familias Pre adoptivas

ARTÍCULO 67

Si la decisión de la Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia consiste en la integración de la niña, niño o adolescente en familias sustituías, estas familias excepcionalmente y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán ser consideradas dentro del Registro Único de Adopciones de niñas, niños y adolescentes como personas aptas para la adopción, previa calificación y solicitud de la familia, en los casos siguientes:

  1. Cuando existan condiciones especiales que así lo aconsejen en virtud del principio del interés superior de la niña, niño o adolescente, tales como cuidados especiales en salud, entre otros.

  2. Existencia de un contexto relacional entre la persona que pretende adoptar y la niña, niño o adolescente, generado previo a la declaratoria de adaptabilidad, de origen lícito, es decir, mediando resolución administrativa de la Junta de Protección o de los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia que determinen dicho vinculo,

CAPÍTULO III AUTORIZACIÓN DE LA ADOPCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA Artículos 68 a 103
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículos 68 a 87

Competencia administrativa

ARTÍCULO 68 La OPA será la competente para conocer de los procedimientos administrativos de las adopciones

No obstante lo anterior, el procedimiento de adopción nacional podrá ser iniciado en cualquiera de las Procuradurías Auxiliares de la Procuraduría General de la República con la presentación de la solicitud de adopción, debiendo ser remitido el expediente respectivo a la OPA, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para lo cual esta oficina dictará los lineamientos técnicos que sean necesarios.

Impulso de Oficio

ARTÍCULO 69 Interpuesta la solicitud de adopción el proceso administrativo será impulsado de oficio.

Procuración

ARTÍCULO 70 En la etapa administrativa del procedimiento de adopción nacional, no es necesario actuar por medio de persona apoderada, quedando a criterio de las personas solicitantes intervenir personalmente o nombrar abogada o abogado que las representen

En este último caso se deberá presentar el correspondiente poder general judicial con cláusula especial o poder especial otorgado por las personas solicitantes a favor de abogada o abogado en el ejercicio de su profesión.

En la etapa administrativa del procedimiento de adopción internacional, se requerirá a las personas solicitantes la procuración obligatoria.

Derecho de acceso al expediente

ARTÍCULO 71 Los expedientes administrativos de adopción permanecerán en custodia en la OPA podiendo las partes o sus representantes tener acceso y consultar los mismos, los cuales no podrán ser retirados de las oficinas consignadas.

En cada ocasión que se consulte el expediente se dejará constancia en el mismo para efectos de tener por notificada cualquier resolución pronunciada.

Las personas solicitantes podrán realizar las consultas que consideren pertinentes sobre el estado de su proceso a través de las Procuradurías Auxiliares, quienes deberán garantizar este derecho.

Asesoría gratuita

ARTÍCULO 72 Previo a la solicitud de adopción, las personas interesadas podrán presentarse a la OPA o a las Procuradurías Auxiliares, a solicitar asesoría gratuita respecto del procedimiento y la documentación necesaria para iniciar el trámite respectivo.

Requisitos de la solicitud

ARTÍCULO 73 La solicitud de autorización de adopción será dirigida a la persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA, y ésta deberá contener:
  1. Nombres y apellidos de la persona o familia solicitante, edad, estado familiar, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio, lugar de residencia, número de Documento Único de Identidad o pasaporte en su caso, o número de carnet de residencia extendido por las autoridades migratorias de El Salvador, número de teléfono y dirección de correo electrónico;

  2. Fundamentación para la adopción,

  3. Rango de edad de la niña, niño o adolescente a adoptar,

  4. d) Nombre y generales de la niña, niño o adolescente a adoptar en caso sea determinado, en los supuestos que señala el articulo 27 de esta ley;

  5. Relación precisa de los hechos para la pretensión de la adopción de niña o niño determinado, acorde a lo previsto en el articulo 27 de la presente ley;

  6. Los demás documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 38 de esta ley:

  7. Lugar para recibir notificaciones y citas dentro de la circunscripción territorial de la OPA o Procuraduría Auxiliar en su caso. Podrá designarse además un medio técnico que sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza que posibilite la constancia de la notificación y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad; y,

  8. Lugar, fecha y firma de la o las personas peticionarias.

Documentación anexa para adopción nacional

ARTÍCULO 74 A la solicitud de adopción nacional deberá anexarse la siguiente documentación:
  1. Certificación reciente de partida de nacimiento de la o las personas solicitantes;

  2. Certificación de partida de matrimonio cuando aplicare, o resolución que declare la calidad de convivientes;

  3. Constancia médica reciente sobre la salud de la o las personas adoptantes,

  4. Solvencia de la Policía Nacional Civil,

  5. Constancia de antecedentes penales,

  6. Constancia de salario actualizada para aquellos que son personas funcionarías, empleadas o en caso de no ser asalariada, declaración jurada ante notaría o

    notario indicando la procedencia de sus ingresos, o cualquier otro documento fehaciente en que conste la capacidad económica;

  7. Fotocopia certificada por notaría o notario de Documento Único de Identidad, pasaporte o carnet de residencia en su caso;

  8. Certificación de partida de nacimiento de las hijas e hijos biológicos, en su caso;

  9. Constancia de salud de hijas e hijos, si los hubiere; y,

  10. Fotografías de la o las personas solicitantes y de su entorno familiar, así como del interior y exterior de la vivienda familiar

    Documentación anexa para adopción internacional

ARTÍCULO 75 A la solicitud de adopción internacional se anexará la siguiente documentación.
  1. Poder General Judicial con cláusula especial o Poder Especial otorgado por las personas solicitantes a favor de abogada o abogado en el ejercicio de su profesión;

  2. Certificación reciente de partida de nacimiento de la o las personas solicitantes;

  3. Certificación de partida de nacimiento y constancia de salud de las hijas e hijos menores de doce años que residan en el hogar de la o las personas solicitantes, si los hubieren;

  4. Certificación de partida de matrimonio, divorcio o defunción cuando fuere el caso;

  5. Constancia médica reciente sobre la salud de la o las personas solicitantes;

  6. Antecedentes policiales o criminales;

  7. Fotografías de la o las personas solicitantes y de su entorno familiar, así como del interior y exterior de la vivienda familiar;

  8. Constancia laboral y de salario actualizada para aquellos que son personas funcionarías, empleadas o en caso de no ser asalariada, declaración jurada ante notaría o notario indicando la procedencia de sus ingresos, o cualquier otro documento fehaciente en que conste la capacidad económica;

  9. Fotocopias certificadas por notaría o notario de sus pasaportes, en lo que corresponda;

  10. Estudio social y psicológico de las personas solicitantes debidamente respaldados por entidades públicas. Cuando hubieren sido realizadas por profesionales particulares en el extranjero, deberán ser respaldadas por uno de los organismos acreditados;

  11. Certificación de idoneidad expedida por la autoridad central, organismos acreditados o autoridad pública del Estado receptor en donde conste que las personas solicitantes son aptos para adoptar; y,

  12. Compromiso de seguimiento post adopción otorgado por autoridad central, organismos acreditados o autoridad pública del Estado receptor, de conformidad a lo establecido en la presente ley y el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

Documentación anexa para adopción de niña, niño o adolescente determinado

ARTÍCULO 76 En la adopción de una niña, niño o adolescente determinado se deberá presentar, según el caso, de forma adicional la siguiente documentación:
  1. Certificación reciente de la partida de nacimiento de la niña, niño o adolescente determinado, en caso que hubiere;

  2. Constancia médica de salud de la niña, niño o adolescente determinado, en su caso;

  3. Certificación de partida de defunción de la madre o padre si fuere niña, niño o adolescente que carecen de madre y padre;

  4. Certificación de resolución sobre aplicación de medida judicial bajo la modalidad de familia pre adoptiva, si hubiere sido decretada por el Juzgado Especializado de la Niñez y Adolescencia;

  5. Certificación de resolución del Juzgado de Familia que otorgó a las personas solicitantes la medida de protección de cuidado personal de la niña, niño o adolescente, de conformidad al artículo 130 de la Ley Procesal de Familia así como certificación del acta de asignación;

  6. Certificación de partida de nacimiento de la madre o padre biológico que ha sido declarado incapaz;

  7. Certificación extendida por la Procuraduría General de la República sobre declaratoria de paradero desconocido de la madre o el padre, de conformidad con lo previsto en esta ley; y,

  8. Certificación de la aprobación judicial de cuentas de la administración de la tutora o tutor y pago del saldo que resultare en su contra si lo hubiere, o en su caso la constancia de carencia de bienes.

Documentos originales y copias

ARTÍCULO 77 Toda documentación se presentará en original y copia certificada notarialmente, y cuando sea expedida la documentación original en el extranjero, para que surta efectos, deberá estar debidamente autenticada o apostillada en su caso

Si el idioma fuere distinto al castellano, deberá acompañarse con su correspondiente traducción conforme a la ley y tratados internacionales.

Notificaciones y citaciones

ARTÍCULO 78 Las notificaciones y citaciones se podrán realizar personalmente a los solicitantes de la adopción, a las personas apoderadas de éstos, a quienes estén facultados para recibirlas o a través de los medios técnicos señalados por los interesados y se realizarán dentro del plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la resolución respectiva.

Valoración de la prueba

ARTÍCULO 79 En el proceso administrativo las pruebas se valorarán de conformidad al sistema de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades exigidas para la prueba documental.

Criterios de selección de familias

ARTÍCULO 80

Para seleccionar a la familia idónea entre las aptas para adoptar a una niña, niño o adolescente, se tomarán en consideración los estudios técnicos y además los criterios de la diferencia de edades entre persona adoptante y persona adoptada, estado de salud física y mental, entorno familiar, cantidad de hijas e hijos biológicos o adoptivos en el hogar y edades de los mismos, carencia de hijas e hijos biológicos o adoptivos, capacidad económica de las personas adoptantes y cualquier circunstancia que le favorezca a su interés superior.

Desistimiento administrativo

ARTÍCULO 81 En cualquier estado del proceso administrativo hasta antes de la autorización, la o las personas interesadas podrán desistir de su pretensión.

La persona apoderada de la o las personas adoptantes, no podrá desistir si no está especialmente facultada para ello.

Procedencia del recurso de revocatoria

ARTÍCULO 82 El recurso de reconsideración procede contra las resoluciones pronunciadas dentro del procedimiento administrativo, y se interpondrá ante el mismo órgano que la hubiere dictado.

Interposición de revocatoria

ARTÍCULO 83 Si la resolución fuere expresa, el plazo para interponer el recurso de reconsideración será de diez días contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación

Si se tratare de un acto presunto, el plazo será de un mes y se contará a partir del día siguiente en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

El plazo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes, y contra lo resuelto no podrá Interponerse nuevo recurso de reconsideración.

ARTÍCULO 84 Podrá interponerse el recurso de apelación contra los actos definitivos que pongan fin al procedimiento, siempre que estos no agoten la vía administrativa

Dicho recurso se interpondrá ante el superior jerárquico de quien hubiera dictado el acto, dentro de los quince días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación. Si se tratare de un acto presunto, el plazo será de un mes y se contará a partir del día siguiente en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

El plazo para resolver el recurso y notificar la resolución será de un mes, y contra lo resuelto no podrá interponerse nuevo recurso de apelación.

Interposición de revisión

ARTÍCULO 85 En lo no previsto en las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo de adopción y los recursos aplicables, se estará a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Requerimientos

ARTÍCULO 86 Para el impulso y resolución del procedimiento administrativo de adopción, la OPA o Procuradurías Auxiliares, podrán realizar a las personas adoptantes, sus apoderadas e instituciones públicas y privadas, los requerimientos que consideren necesarios, dentro de los plazos señalados en esta ley.

Obligación de informar

ARTÍCULO 87 La OPA tendrá la obligación de informar a los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia inmediatamente concluido el procedimiento administrativo con la autorización de adopción.
SECCIÓN SEGUNDA PROCEDIMIENTO PARA EL CASO DE ADOPCIÓN NACIONAL Artículos 88 a 94

Solicitud

ARTÍCULO 88 La solicitud de adopción nacional podrá ser presentada de forma verbal o escrita ante la OPA o las Procuradurías Auxiliares Departamentales, Dicha solicitud deberá ser realizada por la o las personas solicitantes, y en ningún caso la OPA o las Procuradurías Auxiliares podrán negarse a recibirlas

De manera escrita puede ser presentada por la o las personas solicitantes personalmente o por medio de la persona apoderada especialmente facultada para ello. En ambos casos deberá anexarse la documentación correspondiente, y el receptor deberá dejar constancia por escrito de haberla recibido.

Calificación legal

ARTÍCULO 89

Recibida la solicitud de adopción o el expediente en su caso, dentro del plazo de cinco días, se realizará la calificación legal de su contenido y de la documentación presentada a efecto de determinar si reúne los requisitos para su admisibilidad, caso contrario, se prevendrá a la o las personas solicitantes o a la persona apoderada, a fin de que subsanen los errores u omisiones en el término de tres días luego de notificada la resolución. En caso de no subsanarse la prevención, será declarada inadmisible, quedando a salvo el derecho de presentarla nuevamente. En caso de subsanarse las prevenciones, la solicitud se admitirá al día siguiente de vencido el plazo de las prevenciones.

Estudios técnicos

ARTÍCULO 90 Admitida la solicitud de adopción se ordenarán los estudios técnicos social y psicológico con base a los lineamientos establecidos por el reglamento correspondiente; y deberán estar dirigidos a determinar la calificación de las familias.

Dichos estudios deberán ser realizados por un equipo multidisciplinario adscrito a la OPA; y a solicitud de la o las personas solicitantes, podrán ser realizados por personas profesionales particulares del listado requerido a la Junta de Vigilancia de la Profesión en Psicología de El Salvador. Esta Ultima posibilidad sólo aplicará para la calificación de la aptitud de las familias.

En ambos casos, los estudios técnicos social y psicológico, deberán ser presentados a la persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación de la resolución que ordena su realización.

Los especialistas de la OPA tendrán un plazo máximo de tres días hábiles para remitir su opinión sobre los estudios de profesionales externos a la persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA.

Si de los estudios particulares presentados por los solicitantes para su declaratoria de idoneidad, se advierten errores u omisiones en los respectivos informes, se ordenará la subsanación o ampliación respectiva que deberá ser evacuada en el término de cinco días. Si no se subsana, se revocará el auto de admisión de la solicitud y se devolverán las diligencias al interesado, quedando a salvo el derecho de presentarla nuevamente.

Resolución de aptitud para adoptar

ARTÍCULO 91 La persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA emitirá la resolución motivada declarando la aptitud o no para la adopción, en el plazo de diez días hábiles, con base a la calificación legal y el contenido de los estudios psicosociales previamente realizados, debiendo haberse tomado en cuenta el principio de subsidiariedad

Dentro del mismo plazo deberá entregar la calificación y resultado de los estudios psicosociales para que el Procurador o Procuradora General de la República declare la adaptabilidad de la niña, niño o adolescente.

Reunión del Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas

ARTÍCULO 92

Una vez notificada la resolución de declaratoria de aptitud, el expediente pasará a conocimiento del Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas, el cual acordará, dentro de los quince días posteriores a la recepción de dicha notificación, la selección de la familia que mejor garantice el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente sujeto del procedimiento de adopción. Dicho acuerdo se hará constar en acta.

En caso de adopción de niña, niño o adolescente determinado, el Comité acordará seleccionar a la familia con la cual convive la persona sujeta de adopción, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la presente ley.

Autorización para adopción

ARTÍCULO 93 Seleccionada la familia para la niña, niño o adolescente, y declarada la adaptabilidad de los mismos, la persona titular de la Procuraduría General de la República emitirá y notificará la resolución autorizando la adopción, dentro de los tres días posteriores a la notificación de la decisión tomada por el Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas.

Entrega de certificación

ARTÍCULO 94

Concluido el procedimiento administrativo con la autorización de adopción, la OPA al momento de la notificación, entregará la certificación de la misma a sus apoderadas o apoderados o a la defensora o defensor público de la Procuraduría General de la República, según sea el caso, la que deberá ser presentada con la solicitud de adopción en sede judicial dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su entrega.

SECCIÓN TERCERA PROCEDIMIENTO PARA EL CASO DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Artículos 95 a 103

Adopción internacional

ARTÍCULO 95 La adopción internacional tendrá lugar dentro del marco del principio de subsidiariedad contenido en el artículo 3 letra d)

Las personas solicitantes deben ser ciudadanos o tener residencia habitual en algunos de los Estados que han ratificado el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, o tratados internacionales bilaterales o multilaterales sobre la materia.

Solicitud

ARTÍCULO 96 La solicitud de adopción internacional debe ser presentada en la OPA o en las Procuradurías Auxiliares en forma escrita por medio de apoderado o apoderada especialmente facultada o facultado para ello, anexando la documentación correspondiente.

Calificación legal

ARTÍCULO 97

Recibida la solicitud de adopción, dentro del plazo de cinco días hábiles, se realizará la calificación legal de su contenido y de la documentación presentada a efecto de determinar si reúne los requisitos correspondientes para su admisibilidad, caso contrario, se prevendrá al apoderado o apoderada de las personas adoptantes a fin de que subsanen los errores u omisiones en el término de diez días hábiles de notificada la resolución. En caso de no subsanarse la prevención, será declarada inadmisible, quedando a salvo el derecho de presentarla nuevamente. En caso de subsanarse, se admitirá la solicitud al día siguiente de vencido el plazo de la prevención.

Calificación de estudios técnicos

ARTÍCULO 98 Admitida la solicitud se ordenará al equipo multidisciplinario adscrito a la OPA la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para los estudios técnicos social y psicológico, remitiendo los resultados a la persona titular de la Dirección Ejecutiva de la OPA, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que los ordena.

Si los estudios presentan errores u omisiones, se ordenará la subsanación o ampliación respectiva que deberá ser evacuada en el término de quince días hábiles. Si no se subsana, se revocará el auto de admisión de la solicitud y se devolverán las diligencias a la persona interesada, quedando a salvo el derecho de presentarla nuevamente. Si se subsanan los errores u omisiones, se emitirá la declaratoria de aptitud para adoptar de la familia dentro de los tres días siguientes.

Reunión de Comité de Selección y Asignación de Familias Adoptivas

ARTÍCULO 99

Acordada la declaración de la aptitud de la familia para adoptar, ésta pasará a formar parte del Registro Único, y de forma inmediata el expediente pasará a conocimiento del Comité de Selección y Asignación, el que seleccionará a la familia que mejor garantice el desarrollo integral de la niña, niño o adolescente sujeto del procedimiento de adopción, del cual deberá constar su declaratoria de adaptabilidad. Dicho acuerdo de asignación deberá ser tomado dentro de los veinte días hábiles posteriores a la remisión del expediente que haga el Procurador o Procuradora General de la República.

Informe y conformidad del Estado de recepción

ARTÍCULO 100

Asignada la familia, la OPA remitirá a la autoridad central del Estado de recepción dentro del plazo de cinco días hábiles, informe sobre la identidad de la niña, niño o adolescente, su adoptabilidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica y la de su familia biológica, así como sus necesidades particulares en cumplimiento del artículo 16, número 1 letra a) del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

Asimismo, se hará constar que la autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de haber tenido en cuenta las condiciones de educación de la niña, niño o adolescente, así como su origen étnico, religioso y cultural; y que el consentimiento, asentimiento y derecho a opinar y ser escuchado según el caso, se ha obtenido con las formalidades requeridas por la ley, y consecuentemente tal asignación obedece al interés superior de la niña, niño o adolescente.

Del informe anterior la familia solicitante de la adopción deberá manifestar su acuerdo en relación a la niña, niño o adolescente al cual fue asignada. La autoridad central del Estado de recepción aprobará tal decisión si su ley interna así lo requiere, e informará a la autoridad central del Estado de origen de conformidad al articulo 17 del Convenio expresado.

Autorización para adopción

ARTÍCULO 101

Recibidos los acuerdos de aceptación de la asignación de los futuros padres o madres adoptivos y de continuar con el procedimiento de la adopción; habiéndose constatado que la persona sujeta de adopción ha sido o será autorizada para entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción, con la presentación de los documentos respectivos, la persona titular de la Procuraduría General de la República emitirá resolución autorizando la adopción, dentro de los quince días hábiles posteriores a la recepción de dicha documentación.

Entrega de certificación

ARTÍCULO 102 Concluido el procedimiento administrativo con la autorización de adopción, en el acto de notificación la OPA entregará a la persona apoderada de las personas solicitantes la certificación respectiva, debiendo presentarse la solicitud correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes.

Expedición de certificación

ARTÍCULO 103

Una vez recibida en la OPA de parte de la Jueza o Juez competente la certificación de la sentencia que decreta la adopción, la persona titular de la Procuraduría General de la República en el término de tres días, deberá expedir la certificación de la adopción para los efectos del articulo 23 del Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.

CAPÍTULO IV DECRETO DE ADOPCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Y PERSONAS MAYORES DE EDAD EN SEDE JUDICIAL Artículos 104 a 117

Jueza o Juez competente

ARTÍCULO 104 La Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia será la o el competente para decretar o denegar la adopción.

Solicitud de adopción

ARTÍCULO 105 La solicitud de adopción deberá cumplir los requisitos del articulo 42 de la Ley Procesal de Familia, y se presentará con la certificación de la resolución que autorizó la adopción extendida por la Procuraduría General de la República.

Una vez presentada la solicitud, la Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia, deberá requerir a la OPA. la remisión del expediente administrativo en original, en el que deberá constar según proceda, al menos los siguientes documentos:

  1. Certificación de la resolución que autoriza la adopción;

  2. Certificación de la resolución de la declaratoria de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente,

  3. Certificación de las partidas de nacimiento de la niña, niño o adolescente sujeto de adopción, de la o las personas solicitantes y de sus hijas e hijos;

  4. Certificación de partida de matrimonio de las personas solicitantes, o en su caso, certificación de la resolución de declaratoria de calidad de convivientes;

  5. Certificación de partida de defunción de la madre o padre biológicos;

  6. Los estudios técnicos social y psicológico con su respectivo informe, practicados en la OPA a las personas solicitantes o en su caso, certificación del dictamen de verificación de dichos estudios cuando fueron presentados por la o las personas adoptantes o su apoderada o apoderado;

  7. Certificación de la partida de nacimiento debidamente marginada de la madre o padre biológicos que ha sido declarado incapaz;

  8. Certificación de la aprobación judicial de las cuentas de la administración de la tutora o tutor, y del pago que haya resultado en su contra, en su caso;

  9. Inventario de los bienes de la persona sujeta de adopción o carencia de los mismos en caso de encontrarse la niña, niño o adolescente bajo tutela;

  10. Certificación de los edictos a que se refiere el artículo 30 de la presente ley; y,

  11. Actas de consentimiento para la adopción otorgada por la madre o padre biológicos o en su caso por alguno de ellos; asentimiento del cónyuge o de representantes legales en el caso de madre o padre biológicos menores de edad y la opinión de la persona adoptada en su caso.

Requisitos adicionales

ARTÍCULO 106 Si las personas solicitantes son extranjeros o salvadoreños con residencia habitual fuera del país, el expediente administrativo deberá contener además, los siguientes documentos:
  1. Certificación expedida por la institución pública o estatal de protección de la niñez o de la familia, oficialmente autorizada, donde conste que las personas solicitantes reúnen los requisitos exigidos para adoptar por la ley del país de su residencia habitual y el compromiso de efectuar el seguimiento de la situación de la niña, niño o adolescente en dicho país; y,

  2. Estudios técnicos realizados por especialistas en el extranjero.

En caso de excepcional complejidad o cuando la Jueza o Juez necesitare completar o verificar información, podrá prevenir a las partes que presenten o aclaren lo pertinente en un plazo no mayor de treinta días.

Admisión de solicitud y señalamiento de audiencia de sentencia

ARTÍCULO 107

Recibida la solicitud con sus anexos y el expediente administrativo, si reúne los requisitos de ley, será admitida en el plazo de cinco días hábiles y la Jueza o Juez competente señalará día y hora para llevar a cabo la audiencia de sentencia, la cual se deberá celebrar dentro de los quince días siguientes a la admisión de la solicitud, ordenando con al menos tres días hábiles de antelación las citaciones de las personas adoptantes y sus apoderadas o apoderados. Las personas adoptantes deberán comparecer personalmente a dicha audiencia.

Ratificación de consentimiento, asentimiento u opinión

ARTÍCULO 108 La Jueza o Juez competente deberá citar con al menos tres días hábiles de antelación a las personas que otorgaron en sede administrativa el consentimiento para la adopción, el asentimiento o la opinión, o a su apoderada o apoderado a efecto de ratificarlos en audiencia de sentencia, según corresponda

En caso no comparecieren o no fuere posible su localización, se tomarán en consideración para decretar la adopción, los otorgados en sede administrativa.

En el caso de la persona titular de la Procuraduría General de la República o su delegada o delegado, el consentimiento deberá ratificarlo en la citada audiencia

Desistimiento en sede judicial

ARTÍCULO 109 En cualquier estado del proceso de adopción en sede judicial, y hasta antes de la sentencia definitiva, la o las personas adoptantes podrán desistir de su pretensión de adoptar.

La persona apoderada de la o las personas adoptantes, no podrá desistir si no está especialmente facultada para ello.

Decreto de la adopción

ARTÍCULO 110 La Jueza o Juez competente en la audiencia de sentencia valorará la documentación presentada con la solicitud, junto a los demás elementos de juicio vertidos en dicha audiencia, y en caso de ser procedente decretará la adopción, y al encontrarse ejecutoriada la sentencia respectiva, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la presente ley.

Recurso

ARTÍCULO 111 La sentencia que decreta la adopción o su negativa será apelable de conformidad a la Ley Procesal de Familia.

Constitución e irrevocabilidad

ARTÍCULO 112 La adopción se constituye desde que queda firme la sentencia que la decreta, la cual es irrevocable.

Lo anteriormente previsto es sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar,

Comparecencia personal

ARTÍCULO 113 Las personas solicitantes deberán comparecer personalmente a la audiencia para que se concrete la asignación de la familia a la niña, niño o adolescente adoptado

También deberán comparecer en esta forma a una entrevista con los especialistas adscritos al tribunal si la Jueza o Juez lo considera conveniente.

Contenido de la sentencia

ARTÍCULO 114 La sentencia deberá contener los datos necesarios para la inscripción de la partida de nacimiento de la persona adoptada en el Registro del Estado Familiar.

Conversión

ARTÍCULO 115 La adopción se tramitará como diligencia de jurisdicción voluntaria conforme a lo dispuesto en la presente ley y la Ley Procesal de Familia, y en caso de presentarse conflicto, el trámite se adecuará al del proceso de familia.

Adopción de la hija o hijo del cónyuge

ARTÍCULO 116 La adopción de la hija o hijo de uno de los cónyuges o convivientes deberá ser solicitada por ambos anexando según el caso
  1. Testimonio de escritura matriz o certificación del acta otorgada en la OPA, en la que conste que la madre o padre biológico de la niña, niño o adolescente sujeto de adopción ha otorgado el consentimiento para la adopción;

  2. Certificación de la partida de nacimiento de la niña, niño o adolescente sujeto de adopción con la marginación de pérdida de autoridad parental de su madre o padre; y,

  3. (derogado)

Adopción de persona mayor de edad

ARTÍCULO 117 La solicitud de adopción de las personas mayores de edad, deberá cumplir los requisitos establecidos en el articulo 42 de la Ley Procesal de Familia, a la que se anexarán al menos los siguientes documentos:
  1. Certificación de las partidas de nacimiento de la o las personas solicitantes; y.

  2. Certificación de las partidas de nacimiento de las personas sujetas de adopción.

En caso de cumplirse con los requisitos exigidos, se fijará audiencia de sentencia la que se realizará dentro de los treinta días posteriores a la admisión de la solicitud, en la cual si fuere procedente, se decretará la adopción.

De existir prevención se otorgará el plazo de cinco días hábiles para que la misma sea subsanada, y una vez admitida se procederá conforme a lo establecido en el inciso anterior

CAPÍTULO V ACTOS POSTERIORES AL DECRETO DE ADOPCIÓN Artículos 118 a 123

Asignación de la familia a la persona adoptada

ARTÍCULO 118 Ejecutoriada la sentencia que decreta la adopción, la persona adoptante comparecerá personalmente a la audiencia que señale la Jueza o Juez competente, dentro de los quince días hábiles siguientes, para la asignación física de la familia a la persona adoptada

En ella la Jueza o Juez le explicará los derechos y obligaciones que como persona adoptante le corresponden.

En la adopción conjunta deberán comparecer ambos cónyuges para el recibimiento de la niña, niño o adolescente.

Inscripción de la adopción

ARTÍCULO 119 Ejecutoriada la resolución, la Jueza o Juez competente enviará copia certificada a la persona funcionaría del Registro del Estado Familiar de la residencia habitual de la persona adoptada, para que asiente una nueva partida de nacimiento en el libro correspondiente

El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención a los vínculos de la persona adoptada con sus padres consanguíneos.

Asimismo, remitirá copia certificada al Registro del Estado Familiar donde se encuentra la partida original de nacimiento de la persona adoptada para su cancelación y marginación.

En la cancelación respectiva no se expresarán los motivos de la misma, pero se llevará un registro reservado en el que consten dichos motivos. De la partida cancelada y de los asientos del registro reservado, no se expedirán certificaciones, salvo mandato judicial

Presentación de partida de nacimiento de la persona adoptada

ARTÍCULO 120 Asentada la nueva partida de nacimiento de la persona adoptada, las madres o padres adoptantes o su apoderada o apoderado deberán presentar certificación de la misma en la OPA a efecto de realizar el seguimiento post adoptivo y archivo oportuno del expediente.

Seguimiento post adoptivo de adopción nacional

ARTÍCULO 121 Una vez decretada la adopción nacional la OPA dará seguimiento a la situación de la niña, niño o adolescente adoptado a efecto de constatar la plena incorporación del mismo a su nuevo entorno familiar

Este seguimiento se realizará cada cuatro meses y por un período de tres años, debiendo quedar registro del mismo. El número de visitas de dicho seguimiento podrá ser ampliado cuando así lo considere pertinente dicha Oficina.

En el caso de adopción de niña, niño o adolescente determinado que haya convivido con las personas adoptantes por un período de uno o más años previos a decretarse la adopción, este seguimiento post adoptivo se realizará en forma semestral y por un período de dos años, debiendo quedar registro del mismo.

Seguimiento post adoptivo de adopción internacional

ARTÍCULO 122 Una vez decretada la adopción internacional, la OPA dará seguimiento por medio de la autoridad central u organismo acreditado a la situación de la persona adoptada dentro de la familia adoptante a efecto de constatar la plena incorporación de la misma en su nuevo entorno familiar.

Este seguimiento se realizará cada cuatro meses y por un período de tres años, debiendo quedar registro del mismo; para lo cual se requerirá a la autoridad central u organismo acreditado el informe respectivo.

Aviso a las autoridades competentes

ARTÍCULO 123 Si en el seguimiento post adoptivo se determina que a la niña, niño o adolescente se le ha amenazado o vulnerado en sus derechos, la OPA lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para los efectos pertinentes, debiendo dichas autoridades actuar en forma inmediata.
TÍTULO V RÉGIMEN SANCIONATORIO Y DISPOSICIONES FINALES Artículos 124 a 138
CAPÍTULO I RÉGIMEN SANCIONATORIO Artículos 124 a 127

Sanción por incumplimiento de plazos por parte de las o los funcionarios competentes

ARTÍCULO 124

Por incumplimiento de los plazos establecidos en los procedimientos administrativo y judicial de adopción, la autoridad responsable será sancionada con una multa equivalente a diez salarios mínimos vigentes en el sector comercio y servicios, en el caso del procedimiento administrativo; y en el caso del Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia, las sanciones serán las que se estipulan en el régimen disciplinario que establece la Ley de la Carrera Judicial.

Por cada nuevo retraso en el cumplimiento de los plazos previstos en la presente ley, la autoridad responsable será sancionada con una multa equivalente a veinte salarios mínimos vigentes en el sector comercio y servicios.

Cuando la autoridad responsable incumpliere los plazos del procedimiento administrativo dicha multa será impuesta por el Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia; y en el caso que el incumplimiento fuere del Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia, se seguirá el procedimiento respectivo que señala la Ley de la Carrera Judicial.

Lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudiere incurrir la autoridad que cometiere la infracción.

El trámite que deberá seguir la Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia será el dispuesto para el proceso abreviado en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

La Jueza o Juez Especializado de Niñez y Adolescencia estará obligado a informar al CONNA del incumplimiento de los plazos establecidos en esta ley en el procedimiento administrativo.

De la imposición de las multas

ARTÍCULO 125 Las multas correspondientes se impondrán a petición de parte o de oficio al final de cada proceso de adopción.

Indemnización por incumplimiento de licencia por adopción

ARTÍCULO 126 La persona empleadora que incumpla la obligación de conceder licencia por adopción, deberá indemnizar a la persona trabajadora que debió gozar de dicha licencia con el equivalente a diez veces el salario que devenga, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.

La indemnización a que se refiere este artículo será impuesta por la Jueza o Juez que conoció de las diligencias de adopción y deberá ser pagada a la persona trabajadora a quien se le incumplió su derecho, en un plazo que no exceda los quince días de emitida la resolución que la ordena

Responsabilidad por expedir certificaciones a personas no autorizadas

ARTÍCULO 127 En caso que una persona funcionaría expida certificaciones de cualquiera de los expedientes propios de diligencias de adopción a personas no autorizadas, quedará sujeta a las sanciones administrativas y penales a que hubiere lugar.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES Artículos 128 a 138

Plazos

ARTÍCULO 128 Los plazos establecidos en esta ley para los procedimientos en sede administrativa y judicial se contarán en días hábiles, y comenzarán a correr a partir del día siguiente de la notificación respectiva.

Reserva

ARTÍCULO 129 Los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propias de las diligencias de adopción, serán reservados

Sólo se podrá expedir certificación de los mismos a solicitud de las personas adoptantes, de la persona adoptada y de su apoderada o apoderado especialmente facultado para ello.

Resguardo y custodia de expedientes

ARTÍCULO 130 Las diligencias y actuaciones administrativas o judiciales propias de la adopción serán resguardadas y custodiadas por las instituciones que participaron en las mismas, a fin de conservar la información relativa a los orígenes de la persona adoptada, la identidad de su madre o padre, así como su historial médico y de su familia de origen

De los mismos no se podrán expedir por ningún motivo certificaciones, excepto a las personas consignadas en el artículo anterior. En caso que una funcionaría o funcionario expida certificaciones a personas no autorizadas, será sancionado de conformidad al artículo 127 de la presente ley.

Diligencias en trámite

ARTÍCULO 131 Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia de la presente ley, se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad a las leyes con que fueron promovidas, salvo que sea más favorable la aplicación de la presente ley.

Sobre la convivencia declarada

ARTÍCULO 132 Para efectos de esta ley se entenderá como convivencia declarada la referida en el artículo 127 de la Ley Procesal de Familia

Aplicación supletoria

ARTÍCULO 133 En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de los tratados internacionales; y siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta ley, el Código de Familia, Ley Procesal de Familia, Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, Código Procesal Civil y Mercantil y las demás leyes.

Obligación de colaboración

ARTÍCULO 134 Las instituciones públicas y privadas están en la obligación de proporcionar colaboración y apoyar a la OPA y a los tribunales competentes en asuntos propios de los trámites de las adopciones.

Asignación de recursos. Disposición Transitoria

ARTÍCULO 135 Para la implementación de la presente ley la OPA, por medio de la Procuraduría General de la República, incluirá en su presupuesto institucional los recursos necesarios, que deberán ser aprobados en el próximo Presupuesto General de la Nación.

Igualmente la Corte Suprema de Justicia deberá incluir en su presupuesto los fondos que sean necesarios para la creación de nuevos tribunales especializados de niñez y adolescencia, que fueren indispensables para garantizar la prestación de estos servicios de justicia, lo que se determinará previo diagnóstico que acredite tal situación

Informe de niñas, niños y adolescentes con medidas judiciales de protección

ARTÍCULO 136

Al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, la autoridad judicial que haya dictado medida judicial de protección a favor de una niña, niño o adolescente, deberá informar a la Procuraduría General de la República dentro del plazo de quince días, la situación jurídica de aquéllas y aquéllos, para que de cumplir con los requisitos para la declaratoria de adaptabilidad, se proceda conforme a esta ley.

Los centros de atención de niñez y adolescencia públicos, privados y mixtos, tendrán la misma obligación establecida en el inciso anterior, en relación a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.

La Procuraduría General de la República deberá remitir a la OPA a más tardar dentro del tercer día de creado el Registro Único de Adopciones de niñas, niños y adolescentes, y personas aptas para la adopción, los informes recibidos.

Derogatoria

ARTÍCULO 137 Deróganse los artículos del 165 al 185 del Capitulo III, Título I, del Libro Segundo del Código de Familia; así como las demás disposiciones que contraríen la presente ley

Vigencia

ARTÍCULO 138 La presente ley entrará en vigencia cien días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

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