Decreto No. 286.- Reformas a la Ley Especial para el establecimiento de las tarifas que la autoridad de aviación civil cobrará por la prestación de sus servicios

DECRETO N° 286

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que conforme al art. 131 Ord. 5º de la Constitución, corresponde a la Asamblea Legislativa la potestad de decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar leyes secundarias.

  2. Que la Autoridad de Aviación Civil es la institución encargada de la regulación, fiscalización y control de todas las actividades de la aviación civil, relativas a la autorización, modificación, cancelación y revocación de los certificados de operadores y de permisos de operación; tanto de los operadores de transporte aéreo como de los aeródromos y helipuertos civiles, servicios de tránsito aéreo, comunicaciones aeronáuticas, servicios de meteorología aeronáutica, servicios de información aeronáutica, servicios e instalaciones de navegación aérea, así como del registro, certificación y fiscalización del personal aeronáutico, las aeronaves y demás infraestructuras aeronáuticas.

  3. Que la Ley Especial para el Establecimiento de las Tarifas que la Autoridad de Aviación Civil Cobrará por la Prestación de sus Servicios, se aprobó por medio de Decreto Legislativo n° 420, del día doce de septiembre del dos mil diecinueve, publicado en el Diario Oficial n°184, Tomo n°425, del dos de octubre de dos mil diecinueve.

  4. Que no se consignó en la Ley vigente aspectos que son necesarios para el establecimiento de las distintas tarifas que cobrará la Autoridad de Aviación Civil para otorgar sus servicios causando agravios en la institución y los usuarios.

  5. Que los servicios prestados por la Autoridad de Aviación Civil requieren de una actualización que le permita obtener más ingresos para su sostenimiento y para cubrir costos que demandan los servicios que presta. Para tales efectos se hace necesario reformar la mencionada Ley.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República por medio del Ministro de Obras Públicas y de Transporte.

DECRETA la siguiente:

REFORMA A LA LEY ESPECIAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS TARIFAS QUE LA AUTORIDAD DE AVIACIÓN CIVIL COBRARÁ POR LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS

Art. 1 Sustitúyase el Art. 4, por el siguiente:
Art. 4 Por los distintos servicios que presta la Autoridad de Aviación Civil, ésta cobrará la tarifa correspondiente conforme se establece en la tabla siguiente:

POR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AVIACIÓN CIVIL SALVADOREÑOS DE: LA CANTIDAD A PAGAR SERÁ DE:
1 Certificados de Matrícula de:
a) Aeronaves Ultralivianas $20,00
b) Aeronaves de servicio público, cuyo peso máximo de despegue no exceda de 5,700 Kg. por cada motor $20,00
c) Aeronaves de servicio público, cuyo peso máximo de despegue sea mayor de 5,700 Kg. por cada motor $20,00
d) Aeronaves de servicio privado, escuelas y agrícolas, por cada motor pagará $20,00
2 Escrituras de propiedad, arrendamiento, hipoteca u otros derechos reales de aeronaves y motores de aeronaves, si el valor del acto o contrato consignado en el instrumento, sentencia o diligencia no exceda de $600,00 $60,00
Si excede, pagará un dólar por millar o fracción de exceso; sin que, en ningún caso, los derechos sean superiores a $300,00 $60,00
3 Seguros de responsabilidad civil contra terceros, si el valor del seguro no excede de $600,00. $60,00
Si excede, pagará un dólar por millar o fracción de exceso, sin que en ningún caso los derechos sean superiores a $300,00 $60,00
Las aeronaves con matriculas de escuelas de aviación estarán exentas del pago de inscripción de seguros de responsabilidad civil contra terceros
4 De fianzas, si el valor del acto o contrato consignado en el instrumento,
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