Decreto No. 29.- Medidas extraordinarias de prevención y contención para declarar el Territorio Nacional como Zona Sujeta a Control Sanitario a fin de contener la Pandemia COVID-19
DECRETO EJECUTIVO Nº 29
EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE SALUD,
CONSIDERANDO:
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Que el Art. 1 de la Constitución de la República contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.
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Que el Art. 65, inciso 1º, de la Constitución de la República establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.
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Que de acuerdo al Art. 66 de la Constitución de la República, el Estado dará asistencia gratuita a los habitantes en general cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible, caso en que toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.
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Que el Art. 86, inciso 1º, de la Constitución de la República reconoce el principio de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder, de acuerdo al cual estas colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas.
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Que los derechos y garantías prescritos a favor de las personas poseen dimensiones individuales y colectivas, que pretenden la realización de cada sujeto en un contexto táctico y jurídico que también garantice el goce de los derechos de sus congéneres en la sociedad salvadoreña, ante lo cual se le otorga primacía al interés público por sobre el interés particular, como lo mandata el Art. 246, inciso 2º, parte final de la Constitución de la República.
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Que la jurisprudencia constitucional relativa a la salud mandata al Estado diferentes ámbitos de protección, como la adopción de medidas para su conservación, pues la salud requiere de una protección estatal tanto activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deban implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquiera situaciones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo.
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Que otra obligación por parte del Estado es el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su Art. 12 establece que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental"; y entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes se encuentra: “c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas”.
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Que, entre otra normativa internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el mismo Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador obligan al Estado de El Salvador a reconocer que toda persona tiene derecho a la salud, estando obligado a garantizar las condiciones necesarias para satisfacer dicho derecho a su población. Por ello, debe adoptar medidas para el cumplimiento de obligaciones y recomendaciones, a favor de la salud de los habitantes de la República.
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Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 301, de fecha 23 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial Nº 15, tomo Nº 426, de esa misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó como medida preventiva para la salud pública, con base en el contexto epidemiológico internacional y ante el avance del nuevo coronavirus (COVID-19), emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, a partir de esa fecha por tiempo indefinido.
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Que mediante Decreto Nº 1, de fecha 30 de enero de 2020, publicado en el Diario Oficial Nº 20, tomo Nº 426, de esa misma fecha, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó las directrices relacionadas con la atención de la emergencia sanitaria nuevo coronavirus (COVID-19), con el objeto de proteger la salud de la población mediante la prevención oportuna o la disminución de un eventual impacto negativo en términos de morbilidad, mortalidad, alarma social e impacto económico, frente a la emergencia sanitaria por dicha enfermedad.
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Que el 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una emergencia de salud pública de importancia internacional, aceptando los consejos del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional.
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Que el 11 de marzo de 2020, la OMS, ante la grave problemática de salud antes relacionada, declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia, por sus alarmantes niveles de propagación y gravedad.
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Que el Código de Salud, en el Art. 40 estipula que el Ministerio de Salud es el organismo encargado de determinar, planificar y ejecutar la política nacional en materia de salud; dictar las normas pertinentes, organizar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades relacionadas con la salud.
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Que el Código de Salud, en sus Arts. 129 y 130, declara de interés público las acciones permanentes del Ministerio de Salud contra las enfermedades transmisibles, regulando que este tendrá a su cargo en todos sus aspectos el control de dichas enfermedades, para lo cual deben prestarle colaboración todas las instituciones públicas o privadas en lo que sea de su competencia.
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Que el mismo Código de Salud, en sus Arts. 136 y 137, prevé que las personas que padezcan de enfermedades sujetas a declaración obligatoria, así como aquellas que aún sin presentar manifestaciones clínicas de ellas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio podrán ser sometidas a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos; mientras que los objetos con los cuales hayan tenido contacto o relación las personas expresadas deberán ser sometidos a procedimientos de desinfección según fuere el caso.
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Que el Art. 139 del Código de Salud regula que, en caso de epidemia o amenaza de ella, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Salud Pública podrá declarar zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional que dicho Órgano designe y adoptará las medidas extraordinarias que este aconseje y por el tiempo que la misma señale, para prevenir el peligro, combatir el daño y evitar su propagación.
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Que también el Código de Salud, en sus Arts. 151 y 152, prescribe que es obligatorio para todo enfermo de cualquier enfermedad transmisible someterse al tratamiento indicado y que para sus contactos es obligatorio someterse a la investigación clínica y a las acciones de las normas que el Ministerio establezca.
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Que el Art. 184 del Código de Salud faculta al Ministerio de Salud, en caso de epidemia, a dietary desarrollar medidas de prevención y supervisar el eficiente cumplimiento de sus disposiciones.
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Que, de acuerdo con la Ley del Sistema Nacional Integrado de Salud, las directrices emitidas en casos de desastres y emergencias nacionales son de obligatorio cumplimiento para todos los integrantes del sistema.
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Que, conforme con la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud, todo paciente que reciba un servicio de salud ambulatorio u hospitalario, para su adecuado diagnóstico y tratamiento, tiene el deber de cumplir las indicaciones y prescripciones que les brinde el personal de salud y someterse a las medidas que se le indiquen cuando su estado pueda constituir perjuicio a la salud pública.
XXL Que el Art. 14, inciso 1º, de la Ley de Procedimientos Administrativos prescribe que toda persona o autoridad está en la obligación a colaborar con la Administración Pública cuando sean requeridas para ello. En consecuencia, quienes se nieguen a colaborar incurrirán en las responsabilidad civiles, penales y administrativas que correspondan.
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Que mediante resolución de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del 26 de marzo de 2020, pronunciada en el proceso de habeas corpus, referencia 148-2020, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia reconoció que en el contexto actual constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia por COVID-19 y que El Salvador se ha visto afectado con esta pandemia, habiéndose confirmado los primeros casos positivos en el territorio nacional; añadiendo que la "población salvadoreña está obligada a cumplir con las disposiciones de las autoridades dirigidas a prevenir o controlar la propagación de la enfermedad causada por COVID-19 y las conductas irresponsables que pongan en peligro la eficacia de ese objetivo legítimo del gobierno pueden ser respondidas de modo enérgico, incluso con limitaciones intensas de derechos, pero solo dentro del marco de la Constitución.”; obligación que ese honorable tribunal reiteró en la resolución de las diez horas con cincuenta minutos del 8 de abril de 2020, pronunciada en el proceso de amparo referencia 167-2020.
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Que de acuerdo al auto de seguimiento en el proceso de Habeas Corpus, marcado bajo la referencia 148-2020, pronunciado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las trece horas con diez minutos, del ocho de abril de dos mil veinte, ese Tribunal sostuvo que "el Presidente de la República, la Policía Nacional Civil, la Fuerza Armada y cualquier otra autoridad tienen constitucionalmente prohibido privar de libertad en la forma de confinamiento o internamiento sanitario forzoso a las personas que incumplan la orden de cuarentena domiciliar (...) o, en su caso, mientras no se comprueben respecto de cada afectado los supuestos del art. 136 del Código...
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