Decreto No. 309.- Ley Especial transitoria de combate a la inflación y precios de producción básicos

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

DECRETO N.º 309

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

I. Que el Art. 101 de la Constitución dispone que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, con el fin de asegurar a todos los habitantes del país la existencia digna del ser humano, correspondiéndole al Estado, entre otros, el defender el interés de los ciudadanos.

II. Que el Art. 131, ordinal de la Constitución establece, entre otros aspectos, que corresponde a la Asamblea Legislativa decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos.

III. Que a nivel mundial se ha experimentado un incremento en la inflación que ha sido consecuencia de la pandemia de la COVID-19, lo que a su vez ha generado una demanda mundial mayor que la oferta, problemas en las cadenas de suministro, incrementos de los costos de transporte y el aumento de los precios de las materias primas, incluyendo un encarecimiento en los costos de los insumos agropecuarios,

IV. Que en el caso de El Salvador el índice de precios al consumidor (IPC) en el 2021 experimentó su mayor incremento en los últimos años, por lo que es necesario tomar medidas urgentes y de carácter temporal, tendientes a asegurar el abastecimiento para la población de productos esenciales de la canasta básica, para que puedan adquirirse a precios adecuados de manera que no se cause perjuicio a los consumidores; así como, la importación de insumos agrícolas y materias primas que garanticen la producción agrícola y la seguridad alimentaria.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, el Ministro de Agricultura y Ganadería, y la Ministra de Economía.

DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL TRANSITORIA DE COMBATE A LA INFLACIÓN DE PRECIOS

DE PRODUCTOS BÁSICOS

Art. 1.- El objeto de la presente ley es el de asegurar a la población el abastecimiento de productos de la canasta básica por medio de medidas urgentes y de carácter temporal; así como, reducir los costos en la importación de insumos para la producción agrícola.

Art. 2. - Modifícase el Arancel Centroamericano de Importación únicamente para El Salvador, en la siguiente forma:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN NOMBRE COMERCIAL (*) DAI
0401.10.00.00 - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso. Leche fluida 0
0401.20.00.00 - Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso. Leche fluida 0
0401.40.00,00 - Con un contenido de materias grasas superior al 6% pero inferior o igual al 10%, en peso. Leche fluida 0
0401.50.00.00 - Con un contenido de materias grasas superior al 10% en peso. Leche fluida 0
0701.90.00.00 - Las demás. Papas 0
0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados. Tomates 0
0703.10.11.00 - - - Amarillas Cebollas 0
0703.10.12.00 - - - Blancas Cebollas 0
0703.10.13.00 - - - Rojas Cebollas 0
0703.10.19.00 - - - Las demás Cebollas 0
0704.90.00.00 - Los demás Repollo 0
0709,60.10.00 - - Pimientos (chiles) dulces Chile 0
0713.32.00.00 - - Adzuki ("rojos pequeños") (Phaseolus o Vigna angularis] Frijoles rojo pequeño 0
0713.33.10.00 - - - Negros Frijoles negros 0
0713.33.40.00 - - - Rojos Frijoles rojos de seda 0

CÓDIGO DESCRIPCIÓN NOMBRE COMERCIAL (*) DAI
0803.10.00.00 - Plátanos "plantains" Plátanos 0
0805.10.00.00 - Naranjas Naranjas 0
1005.90.20.00 --Maíz amarillo Maíz amarillo 0
1005.90.30.00 - - Maíz blanco Maíz blanco 0
1006.10.90.00 - - Otros Arroz en granza 0
1006.20.00.00 - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) Arroz blanco 0
1006.30.10.00 - - Grano tamaño medio fraccionado en uno de sus extremos, con rango de contenido de grasa de 0.60% a 0.75% destinado al proceso de insuflado y envasado en sacos de 50 kg, debidamente identificados. Arroz blanco 0
1006.30.20.00 - - Arroz escaldado ("arroz parbolizado o parborizado") Arroz blanco 0
1006.30.90.00 - - Otros Arroz blanco 0
1006.40.00.00 - Arroz partido Arroz blanco 0
1101.00.00.00 HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN) Harina de trigo 0
1102.20.00.00 - Harina de maíz Harina de maíz 0
1501.90.00.00 - Las demás Manteca 0
1512.19.00.00 - - Los demás Aceite vegeta! 0
1515.29,00.00 - - Los demás Aceite de maíz 0
1517.10.00.00 - Margarina, excepto la margarina líquida Margarina 0
1517.90.90.10 — Mezclas de aceites vegetales Mezclas de aceites vegetales 0
1701.12.00.00 - - De remolacha Azúcar 0
1701.14.00.00 - - Los demás azúcares de caña Azúcar crudo de caña 0
1701.91.00.00 - - Con adición de aromatizante o colorante Azúcar blanca con adición de aromatizantes y colorantes 0
1701.99.00.00 - - Los demás Azúcar blanca refinada 0
1904.90.10.00 - - Arroz precoctdo Arroz 0
2309.90.11.00 — De acuario Alimentos para animales 0
2309.90.19.00 — Los demás Alimentos para animales 0

I CÓDIGO DESCRIPCIÓN NOMBRE COMERCIAL (*) DAI I
2309.90.20,00 - - Alimentos preparados para aves Alimentos para animales 0
2309.90,30,00 - - Preparados forrajeros con adición de melaza o de azúcar Alimentos para animales 0
3105,20.00.00 - Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. Fertilizantes/Abonos 0
3105.51.00.00 - - Que contengan nitratos y fosfatos. Fertilizantes/Abonos 0
3105.59.00.00 - - Los demás Fertilizantes/Abonos 0
3105.60.00.00 - Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio. Fertilizantes/Abonos 0
3105.90.00.00 - Los demás Fertitizantes/Abonos 0
3808.91.90.00 - - - Otros Insecticidas 0
3808.93.00.00 - - Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas. Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas 0
3808.99,90.00 - - - Otros Fertilizante 0

(*) La incorporación del nombre comercial se realiza únicamente para facilitar la comprensión de los productos abarcados por la presente ley, no siendo vinculante para efectos de la nomenclatura arancelaria.

CODIGO DESCRIPCIÓN NOMBRE COMERCIAL (*) DAI
0201.10.00.00 En canales o medías canales carne de res 0
0201.20.00.00 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar carne de res 0
0201.30.00.00 Deshuesada carne de res 0
0202.10.00.00 En canales o medias canales carne de res 0
0202.20.00.00 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar carne de res 0
0202.30.00.00 Deshuesada carne de res 0

(*) La incorporación del nombre comercial se realiza únicamente para facilitar la comprensión de los productos abarcados por la presente Ley, no siendo vinculante para efectos de la nomenclatura arancelaria.

CÓDIGO DESCRIPCIÓN NOMBRE COMERCIAL DAI
0207.24.00.00 Sin trocear, frescos o refrigerados carne de pavo 0
0207.25.00.00 Sin trocear, congelados carne de pavo 0
0207.26.10.00 En pasta, deshuesados mecánicamente carne de pavo 0
0207.26.90.00 Otros carne de pavo 0
0207.27.10.00 En pasta, deshuesados mecánicamente carne de pavo 0
0207.27.90.00 Otros carne de pavo 0
0407.21.00.00 De gallina de la especie Gallus domesticus Huevo de mesa (de gallina) 0

(*) La incorporación del nombre comercial se realiza únicamente para facilitar la comprensión de los productos abarcados por la presente Ley, no siendo vinculante para efectos de la nomenclatura arancelaria.

Art.3.- Para los productos comprendidos en la presente Ley no se requerirá la presentación de permisos previos a la importación emitidos por las autoridades nacionales competentes; por lo que, en este caso, el interesado deberá presentar además de la documentación aduanera requerida para el régimen de importación definitiva, la información relacionada con la inocuidad y calidad de los productos extendida por las autoridades del país exportador.

Asimismo, el interesado deberá presentar ante la autoridad aduanera una declaración jurada en la que se consigne que el producto cumple con los requisitos de inocuidad y calidad que establece la legislación salvadoreña, así como se indique el lugar de almacenamiento y destino de los productos, para efectos de que las autoridades competentes puedan realizar una trazabilidad de los mismos y ejercer sus facultades de vigilancia sanitaria y fiscalización en el mercado.

Este procedimiento se aplicará a los productos extranjeros provenientes de países con un estatus sanitario igual o superior al de El Salvador.

Art. 4.- Las autoridades competentes podrán ejercer de manera coordinada sus facultades de vigilancia sanitaria y fiscalización posterior a la importación de los productos regulados en esta Ley, a fin de garantizar que dichos productos cumplan con la legislación salvadoreña aplicable.

La Defensoría del Consumidor deberá realizar las medidas de monitoreo y vigilancia en el mercado de los productos incluidos en este Decreto, a fin de garantizar que las reducciones arancelarias se vean reflejadas en los precios al consumidor final.

Art. 5.- La Dirección General de Aduanas emitirá las disposiciones administrativas que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación de la presente Ley.

Art 6.- El titular del Ministerio de Economia, en su calidad de Miembro del Consejo de Ministros de Integración Económica, deberá notificar la presente modificación a dicho Consejo, a través de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, SIECA.

Art. 7.- La modificación al Arancel Centroamericano de Importación contenida en esta Ley será de carácter temporal, por lo que una vez finalizada su vigencia se restablecerán los aranceles y requisitos no arancelarios aplicables antes de la emisión de esta Ley.

Art. 8.- La presente Ley es de carácter especial y prevalecerá durante su vigencia sobre cualquier otra que la contrarié.

Art. 9.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veintidós.

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