Decreto No. 360.- Ley del Régimen Especial para Simplificación de Trámites y Actos Administrativos relativos al Tren del Pacífico

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

DECRETO N.° 360

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 1 de la Constitución vigente, establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, el cual está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

  2. Que el artículo 2 de la citada Constitución, establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión y a ser protegida en la conservación y defensa de estos.

  3. Que los artículos 86 inciso primero de la Constitución de la República y 58 del Reglamento Interno del órgano Ejecutivo, disponen que las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de sus funciones públicas, en tal sentido los distintos órganos e Instituciones del Estado pueden coordinarse entre sí, para lograr un determinado objetivo.

  4. Que el artículo 103 de la Constitución de la República reconoce el derecho a la propiedad en función social.

  5. Que el artículo 106 de la Constitución de la República establece que la expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización.

  6. Que de conformidad al artículo 110 inciso cuarto de la Constitución, es obligación del Estado regular y vigilar la prestación de los servicios públicos, prestados por empresas privadas; así como la aprobación de sus tarifas a fin de garantizar la calidad y la continuidad de dichos servicios en beneficio de la ciudadanía.

  7. Que ante la falta de convenio en la vía administrativa entre el Estado y los propietarios o poseedores de inmuebles, sobre el precio o decisión de vender ciertos inmuebles requeridos para el desarrollo de las obras necesarias para el desarrollo económico y social del país; y por otra parte, el hecho de que gran número de los propietarios o poseedores de tierras, carecen de títulos debidamente inscritos en los respectivos Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, es necesario emitir una normativa especial que establezca un procedimiento expedito, que agilice la transferencia del dominio de los inmuebles que sean necesarios para la ejecución sin demora de los proyectos de utilidad pública, en beneficio de la población en general.

  8. Que, es imperante que la Administración Pública disponga de mecanismos legales efectivos y eficaces que aseguren inversiones necesarias e indispensables para la ejecución de un Sistema de Transporte Ferroviario, gestionando los elementos necesarios para la puesta en marcha de un sistema de transporte eficaz, moderno, seguro y constante, que garantice el desarrollo económico del país y la satisfacción de la necesidad de transporte.

  9. Que, para atender los propósitos precedentes, es necesaria la aprobación de una ley que, entre otros aspectos, regule la implementación, administración, control y supervisión del Sistema de Transporte Ferroviario de El Salvador, para una mayor eficiencia y eficacia en el logro de sus objetivos.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Obras Públicas y de Transporte.

DECRETA la siguiente:

LEY DE RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS RELATIVOS AL TREN DEL PACÍFICO.

CAPÍTULO I Artículo 1

OBJETO

Art. 1

La presente ley tiene por objeto establecer el marco regulatorio especial para la planificación, construcción, explotación y administración del sistema de transporte ferroviario nacional denominado "Tren del Pacífico", garantizando la simplificación y aceleración tanto de trámites como de actuaciones administrativas o judiciales para llevar a cabo la implementación del mismo, con el fin de atender con inmediatez las necesidades más apremiantes de la población, así como, fomentar la conectividad, productividad y crecimiento económico en El Salvador.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 8

PLANIFICACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO "TREN DEL PACÍFICO”

Art. 2

El Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, en adelante el MOPT, en virtud de las competencias conferidas por la ley, será la autoridad encargada de la planificación, diseño y construcción del Tren del Pacifico, debiendo administrar y liderar cada etapa de estos procesos, pudiendo contar para ello con la colaboración de las restantes instituciones estatales, quienes estarán obligadas a brindársela.

Art. 3 Para los fines indicados en la presente ley, el MOPT, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Desarrollar la planificación y diseño de las infraestructuras integrantes del Tren del Pacífico incluyendo, líneas y tramos, estaciones de transporte de viajeros y de terminales de transporte de mercancías.

  2. Construir parte o la totalidad de las obras, inclusive las complementarias, que faciliten el funcionamiento del sistema de transporte ferroviario.

  3. Autorizar cambios dentro de la ejecución del proyecto "Tren del Pacífico" en sus etapas de planificación y construcción, cuando de conformidad a la evaluación del caso, proceda otorgar dicha modificación.

  4. Celebrar contratos y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.

  5. Incluir dentro de los proyectos de presupuesto del MOPT ordinario, extraordinario o las modificaciones, los recursos que requiera el proyecto en mención.

  6. Adquirir bienes muebles e inmuebles por compra, permuta, herencia, legado, donación o por cualquier otro título, conforme a las leyes, y retener, conservar y explotar esos mismos bienes. Esta facultad deberá ejercerse por medio del Fiscal General de la República en los casos que determine la ley.

  7. Adquirir de acuerdo con lo establecido en esta ley, las obras, bienes y servicios necesarios para la construcción, ejecución y operatividad del Tren del Pacífico. Esta facultad deberá ejercerse por medio del Fiscal General de la Republica en los casos que determine la ley.

  8. Realizar cuando considere procedente y con la colaboración de instituciones del Estado competentes, un programa de asistencia social para los habitantes de inmuebles eventualmente afectados por el sistema de transporte ferroviario.

  9. Formular y proponer la emisión de nueva legislación o reformas a la vigente aplicable a sus actividades.

  10. Todas aquellas que le fueren otorgadas por ésta y otras leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general.

Art. 4 Los estudios técnicos requeridos para el proceso de construcción del Tren del Pacifico podrán ser incorporados en la etapa de planificación y diseño del mismo.
Art. 5

Quedan facultados el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Cultura, las oficinas de planificación municipales, el Centro Nacional de Registros, así como las demás entidades públicas competentes, para emitir lineamientos especiales que simplifiquen y aceleren la emisión de documentos y el otorgamiento de permisos relacionados con la construcción y operación del Tren del Pacífico. Dichos lineamientos deben establecer con claridad los requisitos exigidos para la solicitud de emisión de documentos o permisos, así como el procedimiento administrativo simplificado y acelerado que se debe seguir para tales efectos.

Art. 6

Las instituciones deberán atender con inmediatez las necesidades relacionadas a la construcción de la infraestructura requerida e inicio de operaciones del Tren del Pacífico, garantizando que las diligencias y trámites exigidos para estos fines sean simplificados y expeditos, con el objeto de alcanzar una máxima economía y eficiencia en la función pública para el desarrollo del país, garantizando, de igual manera, un trato transparente en la tramitación de las solicitudes que se realicen.

Art. 7

Se transfiere por ministerio de ley, a favor del Estado y Gobierno de El Salvador en el Ramo de Obras Públicas y de Transporte el dominio de los inmuebles y derechos reales existentes sobre los mismos, así como, los derechos de vía de las líneas ferroviarias actualmente existentes, cuando estos sean necesarios en el marco de la aplicación de la presente ley, y que estén inscritos a favor de alguna entidad del Estado, independientemente de su naturaleza, para lo cual se habilita la oficina del Registro correspondiente para realizar la respectiva transferencia.

Cuando sea necesaria la adquisición de un inmueble propiedad de una Municipalidad o de una Institución Oficial Autónoma, se seguirá el proceso descrito en esta ley para tal efecto.

No será necesario la transferencia e inscripción en el registro correspondiente, cuando los derechos a los que se refiere al inciso anterior, estén inscritos a favor del Estado y Gobierno de El Salvador, en el Ramo de Obras Públicas y de Transporte.

Art. 8

Para los procesos de adquisiciones y contrataciones necesarios en el marco de lo dispuesto en esta ley, la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, que por ley se abrevia UNAC, del Ministerio de Hacienda, deberá desarrollar dentro de un plazo de ocho días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la normativa específica de procesos de adquisición y contratación a cargo del MOPT para la ejecución del proyecto del Tren del Pacífico.

Le será aplicable el inciso anterior a todos aquellos procesos de adquisición y contratación que se relacionan directamente con el tren del pacífico y que el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte coordine por sí mismo o mediante cualquier otra institución del Estado; inclusive aquellos realizados previo a la vigencia de esta ley.

Para los efectos del inciso anterior, no serán aplicables las disposiciones de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública en todo lo relacionado con adquisiciones y contrataciones necesarias para la ejecución del proyecto objeto de la presente ley. (FE DE ERRATAS).

CAPÍTULO III Artículo 9

RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN

Art. 9

El Estado se reserva las funciones de administración y explotación del Tren del Pacífico, las cuales tienen por objeto la dirección, mantenimiento, operación y ampliación de todas las instalaciones del Tren del Pacífico, así como, el sistema de control, circulación y seguridad de este, quedando facultado para la creación de empresas públicas para la operación total o parcial del sistema ferroviario Tren del Pacífico, así como, para concesionar parcial o totalmente las operaciones de este.

La Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, en adelante "CEPA", en función de las atribuciones conferidas en su Ley Orgánica, en conjunto con el MOPT, deberán establecer el régimen de administración y explotación del Tren del Pacífico, así como, el régimen de determinación de tarifas respectivo.

CAPÍTULO IV Artículos 10 a 14

RÉGIMEN DE EXENCIÓN TRIBUTARIO Y REGISTRAL

Art. 10 El MOPT, así como las personas naturales y jurídicas involucradas en el diseño, construcción, administración, operación y mantenimiento del Tren del Pacifico, contarán con las exoneraciones tributarias durante todo el período de ejecución y operación de sus obras indicadas en los literales siguientes:
  1. Exención total del Impuesto Sobre la Renta, por los ingresos provenientes de la actividad involucrada directamente con los fines de la presente ley, contados a partir del inicio de operaciones.

  2. Exención total del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios por operaciones relacionadas con el sistema de transporte ferroviario Tren del Pacífico, de acuerdo con las partidas y cantidades autorizadas en el régimen de administración y explotación del que se defina de acuerdo con lo contemplado en el artículo 9 de la presente ley.

  3. Exención por el período que realicen sus operaciones relacionadas con el sistema de transporte ferroviario Tren del Pacífico, de los derechos y aranceles que graven la importación de maquinarias, equipos, herramientas, materiales, repuestos, accesorios, utensilios y demás, necesarios para el diseño, construcción, administración, operación y mantenimiento del Tren del Pacifico, así como los lubricantes y combustibles que sean necesarios para tales fines;

  4. Exención del impuesto sobre transferencia de bienes raíces, por la adquisición de aquellos inmuebles a ser utilizados en la ejecución del Sistema de Transporte Ferroviario Tren del Pacifico.

Además, gozarán de las mismas exenciones hasta por el plazo de veinticinco años computado a partir del inicio de operaciones del sistema de transporte ferroviario Tren del Pacifico, quienes participen en la fase de operación, mantenimiento y funcionamiento de servicios comerciales.

Para la importación de bienes que gocen de exención, según lo establecido en esta ley, las empresas involucradas en el proceso de diseño, construcción, administración, operación y mantenimiento, así como los comercios que se instalen en el área comercial del Sistema de Transporte Ferroviarios, no necesitarán autorización o aprobación previa, ni requerir orden de franquicia aduanera de importación, por lo que la operación se autorizará con la sola presentación, en debida forma, de la declaración de mercancías respectiva por parte de la empresa que previamente haya recibido un Convenio o Acuerdo del titular del Ramo de Obras Públicas y de Transporte.

Art. 11 Las exoneraciones de impuestos en la etapa de diseño y construcción, serán efectivas desde la firma del Convenio o Acuerdo respectivo hasta la recepción definitiva o el fin de la relación con el MOPT, en cualquiera de sus formas.

Para los efectos de control tributario por parte de Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Impuestos Internos y Dirección General de Aduanas, la persona natural o jurídica a cargo de alguna fase del proyecto, estará obligada a llevar registro completo del uso de los incentivos fiscales para el alcance de su cometido y presentar las declaraciones tributarias correspondientes a los beneficios determinados en esta ley y de acuerdo a las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda.

Art. 12

Los propietarios o poseedores que vendan voluntariamente o a través del procedimiento especial de adquisición sus inmuebles a favor del Gobierno y Estado de El Salvador en el Ramo de Obras Públicas y de Transporte estarán exentos del pago de impuestos que pudiera generar la venta de los mismos por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto a la transferencia de bienes raíces y los derechos ante el Centro Nacional de Registros.

Art. 13 Los Entes Rectores en materia de Impuestos Internos, de Aduanas y Registrales, podrán efectuar las comprobaciones de las declaraciones tributarias de los beneficiarios de esta Ley y en los casos de incumplimiento por parte del administrado, podrán sancionar cuando corresponda según su respectiva ley.
Art. 14

La exención de los impuestos a la importación establecida en esta ley, es aplicable únicamente a los bienes que su uso sea estrictamente indispensable para la construcción y puesta en operación del Tren del Pacífico, los cuales deben guardar estricta relación con el giro del negocio, siendo obligatorio que sean y estén debidamente identificados por sus propietarios como de uso exclusivo para la actividad incentivada. De igual forma, la cantidad de bienes a importar debe ser proporcional a la capacidad instalada del establecimiento a través del cual se desarrollará la actividad incentivada, así como a la naturaleza y condiciones del mismo.

Ninguna exención regulada en esta ley será extensiva a la importación de armas de fuego, municiones, bienes para el consumo o de uso personal de directivos, socios o personal de la empresa, familiares de aquellos o empresas relacionadas, y bienes del activo corriente.

CAPÍTULO V Artículos 15 a 29

DE LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Art. 15 Facultase al MOPT, para declarar de utilidad pública los inmuebles, obras y edificaciones que comprenden el trazado de construcción de la infraestructura del "Tren del Pacífico".
Art. 16

El MOPT publicará en el Diario Oficial o en un periódico de mayor circulación de la República, anuncios en dos días consecutivos que señalen con claridad y precisión el trazado y las zonas delimitadas para el desarrollo de la infraestructura del Tren del Pacífico, con todas las características de los inmuebles a adquirirse para tal fin, incluyendo nombres de propietarios o poseedores y su situación registral.

Los propietarios o poseedores de los inmuebles que en todo o en parte estén comprendidos dentro del lugar señalado para la construcción del Tren del Pacífico, tienen la obligación de presentarse ante el MOPT dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la publicación del segundo anuncio publicado en el Diario Oficial o en periódico de mayor circulación, a manifestar por escrito si están dispuestos a la venta voluntaria de los inmuebles afectados, conforme las condiciones y por el precio que convengan con el MOPT, para lo que se procederá a la formalización de la escritura correspondiente.

Al otorgarse la escritura respectiva, el MOPT pagará dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario el precio convenido.

Para determinar el precio de los inmuebles a que se refiere este artículo, deberá practicarse valúo de los mismos, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el MOPT para tales efectos.

Art. 17

El MOPT, a través de la Fiscalía General de la República, podrá seguir el procedimiento especial de adquisición de inmuebles en aquellos casos en los que no se logre un acuerdo con los propietarios o poseedores referidos en el artículo precedente, el cual será establecido en la presente ley y supletoriamente, en lo que no la contraríe, por lo dispuesto en la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, mismo procedimiento se realizará en los casos en los que dejaren transcurrir el término establecido en el artículo anterior, sin hacer la manifestación expresa de lo que dicho artículo indica.

Será competente para conocer el procedimiento al que se refiere el inciso anterior, cualquiera de los jueces de lo Civil del municipio de San Salvador.

Art. 18

Para los efectos del procedimiento especial de adquisición, la Fiscalía General de la República, en representación del Estado, se presentará a cualesquiera de los mencionados juzgados haciendo una relación generalizada de la obra que se llevará a cabo con descripción del inmueble o de los inmuebles que se necesita adquirir, el nombre o nombres de los propietarios o poseedores y de cualesquiera otras personas que tengan inscrito a su favor derechos reales o personales que deban respetarse, con expresión de sus respectivos domicilios, así como la forma y condiciones de pago que se ofrecen para cada inmueble.

Si entre las personas anteriormente indicadas hubiere ausentes o incapaces, deberá expresarse los nombres y domicilios de sus representantes, que fueren conocidos.

El Procurador General de la República representará a las personas ausentes o incapaces únicamente en el caso de que se haya comprobado que tales personas carecen de representante legal o apoderado conocido. El emplazamiento se hará personalmente al Procurador quien podrá intervenir en persona o por medio de sus agentes auxiliares permanentes.

Juntamente con la demanda a que se refiere el presente artículo deberá presentarse la copia o copias de los planos del inmueble o de los inmuebles que se trata el procedimiento especial de adquisición.

Art. 19 El juez, al recibir la demanda y antes de todo procedimiento, ordenará de oficio su anotación preventiva en el respectivo Registro de la Propiedad Raíz, siendo nulo cualquier gravamen o transferencia posterior a dicha presentación.
Art. 20 El juez mandará emplazar dentro del tercer día hábil a la admisión de la demanda a los propietarios o poseedores o a sus representantes legales o apoderados si fueren conocidos.

Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente ley, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto. El edicto contendrá los mismos datos que la esquela de emplazamiento y se publicará en el tablero del tribunal. Asimismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial, y en uno de los periódicos de circulación diaria y nacional; y los tres días se contarán a partir del siguiente al de la fecha de la publicación en el Diario Oficial.

Para los efectos de este artículo, los demandados que dentro del plazo para contestar la demanda no comparecieren a estar a derecho, serán considerados como rebeldes o ausentes, debiendo notificar a la Procuraduría General de la República, para que esta le represente en lo sucesivo.

Art. 21 Concluidos los tres días hábiles del emplazamiento, se abrirá a pruebas el juicio por ocho días hábiles improrrogables dentro de los cuales se recibirá el dictamen de dos peritos que el juez nombrará de oficio sobre el importe de la indemnización con respecto a cada uno de los inmuebles, y se recibirán también las pruebas que tengan a bien presentar las partes.
Art. 22

Si durante el curso del procedimiento compareciere alguien alegando derechos en el inmueble o inmuebles que se trata de adquirir o en el monto de la indemnización, no se interrumpirá el procedimiento, tramitándose la oposición en pieza separada y el juez en la sentencia ordenará que el importe de la indemnización correspondiente se deposite en un banco, hasta que por sentencia ejecutoriada dictada en la oposición, se determine sobre los derechos del tercerista.

Las personas que citadas en forma no usen su derecho en el curso de las diligencias a que se refiere el inciso anterior, no podrán deducirlos contra el adquirente, y la cosa adquirida quedará libre de todo gravamen y responsabilidad, sin perjuicio de que puedan hacerlos valer en tiempo y forma contra el que lo tenía.

Art. 23 Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término probatorio se dictará sentencia definitiva, decretando la adquisición o declarándose sin lugar; y, en el primer caso, determinando el valor de la indemnización con respecto a cada inmueble y a la forma y condiciones de pago.

La sentencia podrá comprender uno o varios terrenos pertenecientes a uno solo o a diversos propietarios o poseedores, y no admitirá más recurso que el de responsabilidad.

Art. 24 Notificada la sentencia definitiva que decrete la adquisición, quedará transferida la propiedad de los bienes a favor del Gobierno y Estado de El Salvador en el ramo de Obras Públicas y de Transporte, libres de todo gravamen, y se inscribirá como título de dominio y posesión la ejecutoria de dicha sentencia.
Art. 25 Los derechos inscritos a favor de terceros que recaigan sobre todo o en parte del o de los inmuebles adquiridos por el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte en virtud de esta Ley, caducarán de pleno derecho desde la fecha de adquisición y los registradores cancelarán total o parcialmente, según el caso, las inscripciones que los amparen, en los registros correspondientes.
Art. 26 Dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia a los propietarios, poseedores, meros tenedores u ocupantes, a cualquier título que fueren, estos deberán hacer entrega material de los inmuebles al Ministerio de Obras Públicas y de Transporte desocupados en su caso.

Si transcurrido dicho término, alguno de los propietarios o cualquier otro poseedor, mero tenedor u ocupante no hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso anterior, el juez de la causa o el que aquel comisione, con solo el pedimento del MOPT, le dará posesión material del inmueble aun cuando no se hubieren verificado las inscripciones correspondientes.

Art. 27

Los inmuebles que adquiera el Gobierno y Estado de El Salvador en el ramo Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, sea en forma voluntaria o por el procedimiento especial de adquisición, podrán inscribirse a su favor en los correspondientes Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, no obstante que los propietarios o poseedores carezcan de títulos inscritos o los tengan defectuosos con tal que esas personas o sus antecesores no hayan sido inquietados en su posesión, por medio de acciones posesorias y reivindicatorias o procedimientos administrativos, durante los dos últimos años anteriores, a la publicación de la presente ley; para tal efecto será necesario el otorgamiento de la declaración jurada en la cual se declare tales circunstancias por parte del poseedor. Además, será necesaria la certificación de denominación catastral en la que se exprese que el inmueble carece de antecedente inscrito.

Esta última circunstancia la hará constar el juez o el notario en la respectiva sentencia o escritura, con vista de certificaciones extendidas en papel simple por los Jueces de Primera Instancia y Alcaldes Municipales de las respectivas comprensiones, o se acreditará oportunamente en el Registro con las certificaciones indicadas.

Para hacer las inscripciones, se prescribirán en su caso de lo dispuesto en el artículo 696 Código Civil.

Art. 28 Tanto en las escrituras de adquisición voluntaria como en las sentencias por el procedimiento especial de adquisición, deberán consignarse las descripciones y áreas de los inmuebles que adquiera el Gobierno y Estado de El Salvador en el ramo de Obras Públicas y de Transporte, de acuerdo con las declaraciones de las partes contratantes o con la prueba rendida, en su caso

Tales descripciones deberán consignarse en las inscripciones que se hagan en el Registro de los respectivos inmuebles, aunque no coincidan con las expresadas en los antecedentes respectivos.

Art. 29 No será necesario la solvencia de renta y vialidad e impuestos fiscales y municipales para la inscripción de los inmuebles adquiridos por el Gobierno y Estado de El Salvador en el ramo de Obras Públicas y de Transporte, en virtud de esta ley.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Artículos 30 a 37
Art. 30 Cuando se requieran planos, estos deberán ser levantados por el Instituto de Legalización de la Propiedad.
Art. 31 La Corte de Cuentas de la República dentro de sus facultades legales, podrá practicar auditoría externa, financiera y operacional o de gestión de las operaciones derivadas del proyecto en mención.
Art. 32 Exonérese del pago de cualquier arancel o precio por los productos y servicios que brinda el Centro Nacional de Registros a cualquier institución del Estado, así como a los contratistas y subcontratistas que realicen actos en el marco de la ejecución del proyecto establecido en esta Ley y en cualesquiera de sus etapas.
Art. 33 El Ministerio de Obras Públicas y de Transporte deberá proponer para la aprobación de la Presidencia de la República, el reglamento para la presente ley.
Art. 34 El reglamento de esta ley, deberá emitirse por el órgano Ejecutivo, al menos sesenta días después de la entrada en vigencia.
Art. 35 Esta ley es de carácter especial y priva sobre cualquier otra especial o general que la contradiga.
Art. 36 Se deroga a partir de la vigencia de esta Ley el Decreto N° 269, de fecha 22 de mayo de 1975, publicado en el Diario Oficial No.93, Tomo No.247, de la misma fecha.

Para los efectos del inciso anterior, sucede en todos los derechos y obligaciones de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de El Salvador, la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, excepto por lo dispuesto en esta ley para los derechos de vía del Estado.

Art. 37 El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós.

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil veintidós.

PUBLÍQUESE,

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

EDGAR ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA,

Ministro de Obras Públicas y de Transporte.

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