Decreto No. 377.- Ley de impuestos a las actividades económicas del municipio de El Divisadero, departamento de Morazán

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que en los artículos 133 numeral 4, 203 inciso y 204 numeral 6 de la Constitución de la República y artículo 2 de la Ley General Tributaria Municipal, se establecen los principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa de ley, elaborando así su tarifa de impuestos y proponiéndola a consideración de este Organo de Estado.

  2. Que, de conformidad a la Ley General Tributaria Municipal, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación.

  3. Que es conveniente a los intereses del municipio de El Divisadero, Departamento de Morazán, decretar una nueva normativa que actualice la vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de la aplicación de dicha ley, para beneficio de sus ciudadanos, contribuyendo así al desarrollo local.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de El Divisadero, departamento de Morazán.

DECRETA la presente:

LEY DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL MUNICIPIO DE EL DIVISADERO, DEPARTAMENTO DE MORAZÁN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 52
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5

Objeto de la ley

Art. 1 La presente ley tiene como objeto establecer el marco normativo, así como los procedimientos legales que requiere el Municipio para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en materia de impuestos municipales, de conformidad con el artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República y artículos 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal.

Ámbito de aplicación

Art. 2 Esta ley se aplicará a las relaciones jurídicas tributarias que se originen de la realización de actividades económicas de los contribuyentes en la circunscripción territorial del Municipio de El Divisadero, en base a su potestad tributaria.

Facultades del Concejo Municipal

Art. 3 Para el mejor cumplimiento de la presente ley, deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal, además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para facilitar la aplicación de la ley.

Impuestos municipales

Art. 4 Son impuestos municipales, los tributos exigidos por el municipio de El Divisadero, sin contraprestación alguna individualizada.

Período tributario municipal

Art. 5 Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el período tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.
TÍTULO II Artículos 6 a 20

DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I Artículos 6 a 12

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Definición

Art. 6 La obligación tributaria municipal es el vínculo jurídico que existe entre el municipio y los contribuyentes o responsables de los tributos municipales, conforme al cual, éstos deben satisfacer una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador de la obligación tributaria en el plazo determinado por la ley.

Son también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros, referentes al pago de intereses o sanciones o al cumplimiento de deberes formales.

Obligaciones tributarias sustantivas y formales

Art. 7 Las obligaciones tributarias sustantivas son aquellas de carácter pecuniario relacionado con el pago de los tributos municipales y sus accesorios cuando corresponda.

Las obligaciones tributarias formales son todas aquellas que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas a los sujetos pasivos y cuyo cumplimiento está relacionado con actuaciones, deberes, responsabilidades y procedimientos señalados en la presente ley o en la Ley General Tributaria Municipal para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva.

El sujeto pasivo es el responsable del cumplimiento de las obligaciones sustantivas y formales.

Sujeto activo de la obligación tributaria

Art. 8 Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el Municipio de El Divisadero, en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.

Administración tributaria Municipal

Art. 9 Cuando en las disposiciones de la presente Ley se haga alusión a la expresión "Administración Tributaria Municipal", deberá entenderse que se hace referencia al Municipio de El Divisadero, a través del funcionario delegado.

Sujeto pasivo de la obligación tributaria

Art. 10 Será sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal, la persona natural o jurídica que, según la presente ley, está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable.

Para los efectos de la aplicación de esta ley, se consideran también sujetos pasivos, las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho y otros entes colectivos o patrimonios, que aun cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones.

También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta ley, las instituciones autónomas, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA).

Contribuyente

Art. 11 Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria.

Las personas naturales y jurídicas que realizan temporalmente o parcialmente algún acto de comercio, se entienden comprendidas en este artículo.

Responsable

Art. 12 Se entiende por responsable de la obligación tributaria municipal aquel que, sin ser contribuyente por mandato expreso de la ley, debe cumplir con las obligaciones de éste.
CAPÍTULO II Artículos 13 y 14

DEL HECHO GENERADOR

Hecho generador

Art. 13 Se establece como hecho generador, el capital contable que posee una persona natural o jurídica para el desarrollo de cualquier actividad económica en el municipio de la cual se obtenga beneficios económicos, sin importar que los respectivos actos, convenciones o contratos que la genere se hayan perfeccionado fuera de él.

Para fines de la presente ley se entenderá por capital contable, el valor total de los activos que se poseen en el municipio para realizar cualquier actividad económica, menos los pasivos relacionados con los mismos.

No serán deducibles del activo, aquellos pasivos generados por deudas entre el contribuyente y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni las generadas, entre empresas o sociedades afiliadas o relacionadas.

Así mismo, se establece como hecho generador la venta de aguardiente y las actividades relacionadas con juegos permitidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la presente ley, en el caso de aquellos contribuyentes que se dediquen a dichas actividades económicas.

Actividad económica

Art. 14 Se entenderá como actividad económica aquella realizada por personas naturales o jurídicas ya sea en forma individual o colectiva, por medio de empresas comerciales, industriales, financieras, servicios o de cualquier naturaleza con el objeto de obtener lucro, ya sean éstas públicas o privadas.
CAPÍTULO III Artículos 15 a 20

BASE IMPONIBLE Y CUANTÍA DEL IMPUESTO

De la base imponible

Art. 15 Para efectos de esta ley se entenderá como base imponible, el valor del capital contable neto, el cual se determinará deduciendo del capital contable las reservas establecidas por ley, tales como: reserva legal y reserva laboral; entre otras; en los límites fijados por las leyes.

Las empresas que se dediquen a dos o más actividades económicas determinarán el impuesto correspondiente por la totalidad del capital contable que utilicen en dichas actividades.

Los contribuyentes que se dediquen a las actividades previstas en el artículo 17 de la presente ley, la base imponible de los impuestos específicos será el ejercicio de dichas actividades económicas, por la que pagarán una cuota mensual en concepto de impuesto.

De la forma de establecer la cuantía del impuesto

Art. 16 Las tarifas anuales del impuesto se establecerán mediante una cuota fija y una variable que se aplicarán de acuerdo al capital contable, conforme a la siguiente tabla:

Impuesto específico por venta de aguardiente

Art. 17 Las salas de venta de expendio de aguardiente mayores de seis grados, tales como cantinas y abarroterías establecidas en estajurisdicción, cancelarán la cantidad de veinte dólares mensuales por el ejercicio de la actividad económica.

Impuesto específico a juegos permitidos

Art. 18 Todos aquellos juegos permitidos, cancelarán al mes, en concepto de impuesto específico, lo siguiente:

Billares por cada mesa. $ 8.00

Juegos de dominó cada uno. $ 8.00

Loterías de cartones, de números o figuras instaladas en períodos no comprendidos durante las fiestas patronales $ 20.00

Aparatos electrónicos que funcionen a través de monedas cada uno. $ 30.00

Recargo para fiestas patronales

Art. 19 A los cobros de los tributos pagados en esta Municipalidad se hará un recargo del 5% que servirá para la Celebración de Fiestas Cívicas y Patronales del Municipio de El Divisadero.

Recargo para mantenimiento

Art. 20 A los cobros de los tributos pagados en esta municipalidad se hará un recargo del 5% que servirá para darle Mantenimiento a parques, zonas...

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