Decreto No. 507.- Reformas al Código Procesal Penal
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
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Que la Asamblea Legislativa mediante Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20. Tomo 382, de fecha 30 de enero de 2009, se emitió el actual Código Procesal Penal.
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Que el Estado de El Salvador es parte signataria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual a través del Comité de Derechos Humanos, en su observación general número 13 interpretó literalmente el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estableciendo que no existe una prohibición absoluta del juicio en ausencia del acusado, siempre y cuando existan razones justificadas y se permita a éste o a su abogado, actuar diligentemente y sin demora con estricta observancia de su derecho de defensa.
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Que en cumplimiento al derecho a la justicia, a la persecución de los delitos y su juzgamiento, es imperativo procurar la efectividad en la investigación de los hechos para la lucha contra la impunidad que demandan las violaciones a los derechos humanos, sancionando a los responsables y evitar incentivos a la comisión de crímenes y hechos delictivos.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Christian Reynaldo Guevara Guadrón, Francisco Eduardo Amaya Benítez, Walter David Coto Ayala, Carlos Hermann Bruch Cornejo, Mauricio Edgardo Ortiz Cardona, Dennis Fernando Salinas Bermúdez, Francisco Josué García Villatoro, Amílcar Giovanny Zaldaña Cáceres y Cruz Evelyn Merlos Molina.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
ARTÍCULO 10.- Será inviolable la defensa del imputado en el procedimiento.
El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del proceso para el ejercicio pleno de los derechos y facultades que este Código le reconoce, inclusive aquellos que se desarrollasen sin su presencia.
El derecho de defensa es irrenunciable, y el imputado deberá ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno provisto por el Estado gratuitamente, desde el momento de su detención hasta la ejecución de la sentencia.
Exceptuase los efectos de la inactividad del proceso en aquellos casos en los que se haya producido la declaratoria de rebeldía del imputado.
ARTÍCULO 36.- La prescripción se interrumpirá por la sentencia definitiva aún no firme, desaparecida la causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr íntegramente.
ARTÍCULO 64.- A partir de la instrucción formal, el juez que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos y los declarados rebeldes.
La incompetencia por razón de la materia será declarada en cualquier estado del proceso; el juez que la declare remitirá las actuaciones a quien considere competente y pondrá a su disposición, los...
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