Decreto No. 51.- Reformas a la Ley de Protección al Consumidor

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad a los Arts. 2 y 3 de la Constitución de la República de El Salvador, todas las personas son iguales ante la ley, por lo que no podrán establecerse para el goce de sus derechos, restricciones con base a diferencias de sexo u otro motivo, y que además, tienen el derecho a ser protegida en la conservación y defensa de sus derechos.

  2. Que por Decreto Legislativo No. 776 de fecha 18 de agosto de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 166, Tomo 366 de fecha 8 de septiembre de ese mismo año, se emitió la Ley de Protección al Consumidor, cuyo objeto es proteger los derechos de los consumidores, a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores.

  3. Que la Ley de Protección al Consumidor, define y sanciona la publicidad ilícita, como aquella que atenta contra la dignidad de la persona o vulnere el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la mujer, la juventud, infancia o grupos minoritarios, incluido en ésta, los anuncios que presentan a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando, particular o directamente su cuerpo o partes del mismo, como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, o bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados.

  4. Que en ese sentido, la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, conforme al artículo 9 literal g), la publicidad sexista constituye violencia simbólica contra las mujeres, volviéndose necesario fortalecer la Ley de Protección al Consumidor, a fin de robustecer la tutela sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respecto a la publicidad ilícita que conllevan mensajes sexistas y estereotipados.

  5. Que con los constantes avances tecnológicos y la aparición de nuevas tecnologías, son cada vez más los consumidores que hacen uso del comercio electrónico, por lo que se vuelve imperante que se actualice la legislación vigente, a fin de incorporar la regulaciones que permitan la efectiva protección de los derechos de dichos consumidores frente a este tipo de comercio.

  6. Que adicionalmente a introducir el concepto de comercio electrónico en la legislación especializada en derechos del consumidor, también es necesario establecer obligaciones especiales para los proveedores que ponen a disposición de los consumidores sus productos y servicio a través del comercio electrónico, con el fin de regular aspectos, como la implementación de medidas tecnológicas de seguridad para proteger la información personal y financiera de los consumidores, la reversión de pagos y la disponibilidad de la información clara, completa y veraz sobre los productos y servicios ofrecidos en esta modalidad de comercio.

  7. Que además en virtud de la Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia No. 53-2013AC, emitida el 24 de agosto de 2015, publicada en el Diario Oficial No. 165, Tomo No. 408 del 10 de septiembre de 2015, en la que declara inconstitucional el literal e) del Art. 42 de la Ley de Protección al Consumidor, es necesario introducir reformas a dicha ley, para tipificar todas aquellas conductas, dentro de la misma, que adolecen de una sanción administrativa, que es la que dio origen a la referida inconstitucionalidad.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía, y de los Diputados y Diputadas Margarita Escobar, Karla Elena Hernández Molina, Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Rodolfo Antonio Martínez, Lucía del Carmen Ayala de León, Silvia Estela Ostorga de Escobar, René Alfredo Portillo Cuadra, David Ernesto Reyes Molina, Alberto Armando Romero Rodríguez, Mauricio Ernesto Vargas, y del ex Diputado Calixto Mejía Hernández (Legislatura 2015-2018).

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Art. 1 Adiciónase al Art. 4 el literal q), de la siguiente manera:

q) ser protegido en las transacciones de comercio electrónico entre proveedor y consumidor.

Art. 2 Adiciónase el Art. 13-C, de la siguiente manera:

Protección al Consumidor en el comercio electrónico

Art. 13-C.- Para efectos de esta ley, se entenderá comercio electrónico, como el proceso de contratación o intercambio de bienes, servicios e información comercial a través de redes de comunicación de datos.

Art. 3 Adiciónase el Art. 13-D, de la siguiente manera:

"Reversión de pagos

Art. 13-D Cuando las ventas de bienes o servicios se realicen con proveedores legalmente establecidos en El Salvador mediante comercio electrónico o cualquier otra modalidad de contratación, los proveedores de bienes o servicios deberán reversar los pagos que solicite el consumidor, cuando:
  1. Ejerza su derecho de retracto;

  2. El producto adquirido no haya sido recibido, o el servicio contratado no haya sido prestado;

  3. El objeto del contrato no corresponda con lo solicitado, o resulte defectuoso; y

  4. Existan errores en el cobro de las transacciones por fallas en los sistemas de pago de...

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