Decreto No. 6.- Ordenanza reguladora de tasas por el uso y goce exclusivo de los bienes de uso público que forman o llegaren a formar parte del patrimonio inmobiliario de la municipalidad de Olocuilta, departamento de La Paz

EL CONCEJO MUNICIPAL DE OLOCUILTA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ,

CONSIDERANDO:

  1. Que siendo el Municipio, en razón de su gobierno y administración, aquella entidad que además de gozar de autonomía constitucional en lo económico, técnico y administrativo; así como el poseer personalidad jurídica, población propia y superficie territorial determinada, se rige por un cuerpo normativo que establece como concepción teleológica primordial la búsqueda del bien común de sus habitantes; entendiéndose por bien común, el conjunto de condiciones que son necesarias para la convivencia y el bienestar de todos y cada uno de los habitantes que conforman la comunidad local.

  2. Que conforme lo establecido en el Art. 68 del Código Municipal, "Se prohíbe a los municipios ceder o donar o título gratuito, cualquier parte de sus bienes de cualquier naturaleza que fueren, o dispensar el pago de impuesto, tasa o contribución alguna establecida por la ley en beneficio de su patrimonio. Lo anterior, con las excepciones referentes a las donaciones y comodatos que en el mismo artículo se mencionan,

  3. Que por disposición legal, son bienes patrimoniales municipales de uso público los que pertenecen a todos sus habitantes, tales como parques, plazas, puentes, calles no nacionales, pasajes peatonales y caminos vecinales; así como todos aquellos bienes inmuebles que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o haya adquirido o adquiera el municipio o se hayan destinado o se destinen a algún establecimiento público municipal. Bienes patrimoniales de uso público sobre los cuales el Municipio ejerce el derecho de propiedad del que se hace referencia en el Art. 2 Cn.

  4. Que la jurisprudencia constitucional ha definido como Derecho de Propiedad o de dominio, la facultad que tiene toda persona natural o jurídica; en este caso el Municipio, para: 1.- Usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; 2.- Gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y 3.- Disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.

    Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las establecidas en la Constitución o en la ley, siendo una de estas limitaciones la función social, según lo establecido en el art. 102 inc. de la Cn. (Amp. 308-2016 de fecha 02/VE2018).

  5. Que a la fecha de emisión de la presente ordenanza, existen personas naturales o jurídicas que haciendo uso y goce exclusivo de parte o porción de los bienes que forman parte del patrimonio inmobiliario municipal, realizan actividades lucrativas, sin que exista; con relación a los beneficios económicos por ellas obtenidos, una equitativa y congruente retribución económica hacia los habitantes del municipio, retribución económica que tendría como finalidad la mejor prestación de servicios públicos, así como la ejecución de nuevas obras y proyectos en beneficio del interés local.

  6. Que según lo establecido en el Art. 580 del Código Civil: "Nadie podrá construir (o instalar), sino por permiso especial de autoridad competente (en este caso el Municipio), obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad nacional"; siendo que el permiso obtenido por el administrado lo es de uso y goce solamente, y no la propiedad del suelo (Art. 583 CC)

  7. Que es necesario e imprescindible la creación del marco normativo que establezca los diferentes cauces a través de los cuales el Municipio de Olocuilta regule el uso y goce exclusivo de los bienes públicos que forman y formarán parte del patrimonio inmobiliario municipal.

  8. Que de conformidad a lo prescrito en el Núm. 23 Art. 4 del Código Municipal, la regulación del uso de parques, calles, aceras y otros sitios municipales es competencia del Municipio.

  9. Que la jurisprudencia constitucional ha definido como características esenciales de la tasa, por un lado, que el hecho generador suponga un servicio vinculado con el obligado al pago y, por otro, que dicho servicio constituya una actividad estatal inherente a la soberanía. Esta contraprestación que realiza el ente estatal puede ser una actividad material o tangible -v.gr., aseo, alumbrado público y ornato- o por medio de un servicio jurídico o administrativo -v.gr., la emisión de una licencia, permiso o autorización- en el cual conste que, por el pago de cierta cantidad de dinero, el contribuyente está autorizado para realizar determinada...

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