Decreto No. 60.- Reglamento de la Ley de Firma Electrónica

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo No. 133, de fecha 1 de octubre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 196, Tomo No. 409, del 26 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Firma Electrónica;

  2. Que constituyen objeto de la precitada Ley, el equiparar la firma electrónica simple y firma electrónica certificada, con la firma autógrafa; otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica certificada, a los mensajes de datos y a toda información en formato electrónico que se encuentren suscritos con una firma electrónica certificada; así como regular y fiscalizar lo relativo a los proveedores de servicios de certificación electrónica y proveedores de servicios de almacenamiento de documentos electrónicos;

  3. Que con la finalidad de facilitar la aplicación de la Ley de Firma Electrónica y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la misma, es necesario emitir el Reglamento correspondiente.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Art. 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto la aplicación y desarrollo de las disposiciones establecidas en la Ley de Firma Electrónica, a efecto que se cumpla con sus finalidades.

Art. 2 Definiciones

Para la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

Declaración de prácticas de almacenamiento de documentos: Manifestación que hace un proveedor de servicios de almacenamiento de documentos, con el fin de definir los criterios que utiliza para generar y/o almacenar documentos electrónicos, los servicios que ofrece y sus limitaciones; así como las obligaciones que se compromete a cumplir en relación con la gestión de los documentos tecnológicamente almacenados.

Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona que representa.

Proveedor de Servicio Acreditado: Proveedores de Servicios de Certificación y Proveedores de Servicios de Almacenamiento de Documentos Electrónicos.

Registro: Registro Público de los Proveedores de Servicios Acreditados.

Sellado de tiempo o fechado electrónico: conjunto de datos en forma electrónica, utilizados como medio para vincular inequívocamente la existencia de un documento a un instante de tiempo y constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados.

Art. 3 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento será de aplicación y de obligatorio cumplimiento para los particulares, servidores públicos, los proveedores de servicios de certificación y almacenamiento de documentos electrónicos, públicos y privados, así como la Unidad de Firma Electrónica, en adelante denominada la Unidad.

CAPÍTULO II DE LA ENTIDAD REGISTRADORA Y ACREDITADORA Artículos 4 a 10
SECCIÓN ÚNICA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Artículos 4 a 10
Art. 4 Requisitos para ser el Jefe de la Unidad de Firma Electrónica

El Jefe de la Unidad de Firma Electrónica, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser salvadoreño;

  2. De reconocida honorabilidad;

  3. Contar con título universitario;

  4. De notoria competencia para el ejercicio del cargo, contando con amplio conocimiento técnico y experiencia en la materia, y,

  5. No tener conflictos de interés con lo regulado en la Ley de Firma Electrónica, en adelante "la Ley" y este Reglamento.

Art. 5 Normas y Reglamentos Técnicos

Las normas y reglamentos técnicos serán elaborados o modificados, a solicitud del Ministerio de Economía, a través de la Unidad, por medio de los procedimientos establecidos por los Organismos Salvadoreño de Reglamentación Técnica (OSARTEC) y el de Normalización (OSN).

Art. 6 Facultad de Control y Vigilancia

La Unidad ejercerá las facultades de control y vigilancia sobre los proveedores de servicios acreditados y velará porque los requisitos que se observaron al momento de otorgarse la acreditación, así como las condiciones del desarrollo de la actividad regulada que conste en los reportes semestrales remitidos a la Unidad y las obligaciones que impone la Ley, este Reglamento, las normas y reglamentos técnicos, se cumplan permanentemente.

Las facultades de control y vigilancia comprenden, tanto inspecciones ordinarias como auditorías, las cuales podrán realizarse sin previo aviso. Las inspecciones ordinarias se realizarán por lo menos una vez al año, en las instalaciones del proveedor de servicios acreditado. Las auditorías serán practicadas de oficio o por denuncia, sobre la prestación del servicio. Ambas serán ordenadas mediante resolución razonada por el Jefe de la Unidad.

Las inspecciones y auditorías podrán ser practicadas por medio de inspectores o auditores especialmente contratados, habilitados y nombrados para estos fines.

Además, la Unidad podrá solicitar información a los proveedores de servicios acreditados, la que deberá ser proporcionada dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de la solicitud, el cual podrá prorrogarse a requerimiento justificado del proveedor de servicios, por una sola vez, por un período de diez días.

Art. 7 Auditorías e inspecciones

Los auditores o inspectores, previa identificación, tendrán de inmediato libre acceso y facilidades para verificar operaciones, documentación, instalaciones y equipos relacionados con la inspección o auditoría a realizarse. Además, tendrán acceso directo en tiempo real a sistemas de información de los proveedores de servicios acreditados.

Finalizada la inspección o auditoría, se levantará un acta en la que se hará constar los hallazgos advertidos, debiendo proporcionar copia de la misma al encargado de las instalaciones de la entidad regulada.

Art. 8 Denuncias

Cualquier persona que presuma tener conocimiento de incumplimientos a la Ley, a este Reglamento, normas y reglamentos técnicos, podrá denunciarlos ante la Unidad, a fin que se comience una investigación. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o por medios electrónicos que sean idóneos, debiendo contener al menos:

  1. La identificación y datos generales del denunciante;

  2. La identificación y datos generales del proveedor de servicio acreditado; y

  3. Una descripción de los hechos denunciados.

Con base en esta denuncia, la Unidad investigará sobre los hechos; en caso que el hallazgo sea constitutivo de infracción a la Ley, se iniciará el proceso sancionatorio correspondiente. Si la denuncia estuviera relacionada con incumplimientos a los derechos de los consumidores, se informará a la Defensoría del Consumidor.

Art. 9 Cálculo de la Fianza

Los proveedores de servicios regulados por la Ley de Firma Electrónica, para acreditarse, deberán rendir y mantener vigente en todo momento una fianza, cuyo monto ascenderá al cinco por ciento - 5% - del activo de los solicitantes. En ningún caso, ésta podrá ser menor a quinientos salarios mínimos ni mayor a dos mil salarios mínimos, ambos del sector comercio y servicios.

Para la renovación, el monto de la fianza será el veinte por ciento (20%) del valor total de los contratos suscritos con sus usuarios; no obstante, no podrá ser menor a la fianza establecida de manera previa a su acreditación, para lo cual la Unidad solicitará la documentación financiera correspondiente debidamente auditada. La fianza podrá ser aumentada hasta el doble de su monto vigente, cuando la Unidad, por medio de las inspecciones o auditorías, determine el incumplimiento de obligaciones establecidas para la realización de su actividad, o el incremento de cualquier tipo de riesgo.

En caso de ejecución de la fianza, el proveedor de servicios queda obligado a su inmediata reposición.

Art. 10 Requisitos de la Fianza

La Fianza deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser expedida por una sociedad domiciliada en El Salvador, autorizada por la Superintendencia del Sistema Financiero, a nombre del Estado de El Salvador en el ramo de Economía, en beneficio de los contratos presentes y futuros que suscriba el proveedor de servicios acreditado.

  2. Cubrir los daños o perjuicios que se le generen a los firmantes y terceros de buena fe.

CAPÍTULO III DEL COMITÉ TÉCNICO CONSULTIVO Artículos 11 a 14
Art. 11 Miembros del Comité Técnico Consultivo

Para la elección de los representantes propietarios y suplentes del Comité Técnico Consultivo, en adelante "el Comité", descritos en las letras f), g) y h) del artículo 38 de la Ley, el Ministerio de Economía hará una convocatoria en un periódico de circulación nacional y en su sitio web, al menos con sesenta días de anticipación a que finalice el periodo para el cual han sido electos los miembros del precitado Comité.

En dicha convocatoria, se establecerá la fecha y el lugar donde las instituciones deberán presentar la documentación legal de la institución y de su candidato; así como el día y la hora en las que se realizará la Asamblea General de cada uno de los sectores, para que nombren a su representante.

El procedimiento para la elección incluirá como mínimo, los siguientes pasos:

1) El Ministerio de Economía deberá verificar la documentación de los candidatos presentados por cada una de las instituciones y calificará que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, que estén al día con sus obligaciones legales, fiscales y...

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