Decreto No. 615.- Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Pensiones

DECRETO N.° 615

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 1 de la Constitución de la República reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado; en consecuencia, es obligación de este asegurar a los habitantes de la República el bienestar económico y la justicia social a través de la configuración de normas que permitan un ejercicio pleno de estos derechos.

  2. Que el artículo 50 de la Constitución de la República establece que la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio, cuya regulación, alcance, extensión y forma deberán ser establecidos en una ley. En este sentido, se vuelve imperiosa la creación de disposiciones normativas de carácter general que permitan al Estado asegurar el cumplimiento de este derecho de rango constitucional.

  3. Que al ser necesaria la formulación de un nuevo sistema previsional público que tenga una visión más integral, se vuelve indispensable también la creación de un instituto que permita una administración y regulación del sistema de pensiones que esté acorde con la nueva visión de componente de seguridad social.

  4. En este sentido, es necesaria la creación de una nueva instancia gubernamental que se constituya en la entidad garante de verificar el cumplimiento de los beneficios del sistema público, con el objeto de garantizar el bien común de los afiliados y pensionados.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda y del Ministro de Trabajo y Previsión Social.

DECRETA la siguiente:

LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES

TÍTULO I Artículos 1 a 30
CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES

Creación, objeto y domicilio

Art. 1

Créase el Instituto Salvadoreño de Pensiones, en adelante denominado "el Instituto" o el "ISP", como una institución de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter financiero y con autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto será entre otros, asegurar la rectoría y sostenibilidad del Sistema de Pensiones, para lo cual, tendrá plenas e irrestrictas facultades de fiscalización y control, con el fin de que, todos los sujetos sometidos al cumplimiento de las obligaciones de declaración y pago de cotizaciones, de cualquier tipo, cumplan oportunamente con las mismas, y en caso de inobservancia, reportarlo a la instancia correspondiente, para proceder a imponer las sanciones correspondientes, en caso que fuere procedente; asimismo, el ISP responderá por las obligaciones previamente adquiridas y que actualmente le corresponden al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP).

Con el propósito de asegurar la rectoría y sostenibilidad del Sistema de Pensiones, el ISP se coordinará con la Superintendencia del Sistema Financiero y el Banco Central de Reserva.

El Instituto deberá además asegurar las fuentes de financiamiento sostenibles para el cumplimiento de los derechos previsionales a cargo del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.

Su domicilio será la ciudad y departamento de San Salvador, sin perjuicio de las dependencias que pueda establecer en otros departamentos del país.

El Instituto, estará adscrito al Ministerio de Hacienda.

Del Instituto

Art. 2

El objeto del Instituto, será entre otros, asegurar la sostenibilidad y rectoría del Sistema de Pensiones, para lo cual, tendrá plenas e irrestrictas facultades de fiscalización y control, con el fin de que, todos los sujetos sometidos al cumplimiento de las obligaciones de declaración y pago de cotizaciones, de cualquier tipo, cumplan oportunamente con las mismas, y en caso de inobservancia, reportarlo a la instancia correspondiente, para proceder a imponer las sanciones correspondientes, en caso que fuere procedente; asimismo, el Instituto absorberá las competencias y atribuciones, derechos y obligaciones, activos, pasivos y patrimonio del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP) y creará las dependencias respectivas para responder a las obligaciones que tiene el INPEP.

El instituto podrá emitir y colocar los títulos valores, de conformidad con la ley, los cuales contarán con el respaldo del patrimonio del Instituto.

El Instituto se regirá por las disposiciones establecidas en la presente ley, por lo estipulado en la ley que regule las pensiones, así como otras leyes relacionadas a esa materia, además de lo dispuesto en la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, otras leyes que le fueren aplicables, la normativa que para tal efecto emita el Comité de Normas del Banco Central de Reserva de El Salvador, así como las demás normas aplicables en materia financiera y previsional.

El Instituto garantizará los beneficios del pilar no contributivo que integrará el otorgamiento de las pensiones ya existentes de conformidad al Decreto Legislativo n.° 210, de fecha 20 de diciembre de 2018, publicado en el Diario Oficial n.° 15, Tomo n.° 422 de fecha 23 de enero de 2019 y sus respectivas reformas; Decreto Ejecutivo n.° 28, de fecha 08 de junio de 2017, y Decreto Legislativo n.° 416, de fecha 13 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial n.° 9, Tomo n.° 318, del 14 de enero de 1993 y sus respectivas reformas; para ello el Comité de Normas del Banco Central de Reserva emitirá la norma técnica que contenga los lineamientos respectivos.

Autorregulación

Art. 3 El Instituto deberá elaborar las políticas internas de control prudencial necesarias para manejar adecuadamente sus riesgos financieros, legales u operacionales, y deberán someterlas a aprobación del Consejo Directivo del Instituto

Los auditores externos deberán considerar en sus informes el cumplimiento de estas políticas.

El Banco Central de Reserva de El Salvador, por medio de su Comité de Normas, establecerá los aspectos que el Instituto deberá incluir en sus políticas de gestión de riesgos.

Organización y funcionamiento interno

Art. 4 El Instituto contará con las áreas operativas, cargos, funcionarios, técnicos y demás personal, de acuerdo a sus propias necesidades, estableciendo para tal efecto, su estructura administrativa, funciones, responsabilidades y atribuciones.

El Reglamento interno de organización y funcionamiento del Instituto establecerá su funcionamiento y estructura interna. La elaboración y aprobación del Reglamento interno será competencia del Consejo Directivo.

Art. 5 El Estado garantizará el pago de las pensiones del Sistema de Pensiones Público administrado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y por el Instituto.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 19

CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO

Consejo Directivo

Art. 6 La dirección y administración superior del Instituto estarán a cargo de un Consejo Directivo, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y las funciones que esta ley le establece

El Consejo será la máxima autoridad del Instituto.

Cada vez que en esta ley se use la expresión "Consejo" o "Consejo Directivo" se entenderá que se alude al órgano señalado en este artículo.

Conformación del Consejo Directivo

Art. 7 Los miembros del Consejo deberán ser salvadoreños por nacimiento, de reconocida honorabilidad, con título universitario, con notorias competencias en materias previsional, actuarial, económica, administrativa o financiera, y además, no deberán...

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