Decreto No. 631.- Reformas a la Ley Especial para Regular los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador del primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución de la República reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

  2. Que por medio del Decreto Legislativo Nº 210, de fecha 20 de diciembre del año 2018, publicado en el Diario Oficial Nº 15, Tomo Nº 422, del 23 de enero de 2019, se emitió la Ley Especial para Regular los Beneficios y Prestaciones Sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que Participaron en el Conflicto Armado Interno de El Salvador del Primero de Enero de 1980 al Dieciséis de Enero de 1992, la cual tiene por objeto establecer un régimen jurídico que permita darle cumplimiento a los beneficios económicos y prestaciones sociales de los Veteranos Militares de la Fuerza Armada incluido los miembros del Servicio Territorial y los Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que participaron en el conflicto armado interno que se llevó a cabo desde el primero de enero de 1980 al dieciséis de enero de 1992; asimismo, crea al Instituto encargado de la administración de los referidos beneficios económicos y prestaciones sociales.

  3. Que mediante el Decreto Legislativo Nº 416 de fecha 13 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 9, Tomo Nº 318, del 14 de enero de 1993, se emitió la Ley de Beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, por medio del cual se creó el Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, organismo encargado de administrar los programas de prestaciones económicas y de coordinar y canalizar la concesión oportuna de las prestaciones en especie y en servicios, establecidas en la referida ley.

  4. Que es necesario realizar una mejora al marco institucional de la entidad encargada de la administración de los beneficios y prestaciones concedidos a los veteranos militares de la Fuerza Armada y excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional que participaron en el conflicto armado de El Salvador; así como promover la eficacia y sinergias en las funciones del Estado, aprovechando las capacidades desarrolladas por las entidades públicas, incorporando de esta manera a los beneficiarios del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado por medio de esta reforma, optimizando así los recursos financieros del Estado y garantizando el cumplimiento de los beneficios económicos y prestaciones sociales a este sector de la población.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, a través del Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial,

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA REGULAR LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS VETERANOS MILITARES DE LA FUERZA ARMADA Y EXCOMBATIENTES DEL FRENTE FARABUNDO MARTÍ PARA LA LIBERACIÓN NACIONAL QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE EL SALVADOR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1980 AL DIECISÉIS DE ENERO DE 1992

Art. 1 Refórmase el Art. 1, de la siguiente manera:

Objeto de la Ley

Art. 1. La presente ley tiene por objeto, establecer un régimen jurídico que permita cumplir lo establecido en los Acuerdos de Paz, en lo referente a los beneficios económicos y prestaciones sociales que como sujetos tendrán los Veteranos Militares de la Fuerza Armada incluidos los miembros del Servicio Territorial y Excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, que participaron en el conflicto armado interno en el período comprendido del uno de enero de mil novecientos ochenta al dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos; asimismo, regular los beneficios y prestaciones de las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado, comprendido en el mismo período de tiempo.

La República de El Salvador reconoce en las personas salvadoreñas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado, una situación humana que amerita que se les otorgue una atención especial para alcanzar su rehabilitación física e incorporación a la población civil a plenitud.

Art. 2 Refórmase el inciso quinto del Art. 2, de la siguiente manera:

Beneficiarios:

Se considerará como beneficiarios a las personas veteranas militares de la Fuerza Armada, incluidas las del Servicio Territorial, excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, así como sus cónyuges o las personas que designen en el registro del Instituto. Asimismo, se considerará como beneficiarios a las personas con discapacidad a consecuencia del conflicto armado que se encuentren en el registro del Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, que podrá abreviarse FOPROLYD, así como a sus beneficiarios indirectos conforme a lo establecido en la presente ley.

Art. 3 Refórmase el Art. 3, de la siguiente manera:

Acceso a los beneficios y prestaciones

Art. 3. Tendrán derecho a los beneficios y prestaciones sociales de la presente

Los veteranos militares de la Fuerza Armada, incluidos los miembros del Servicio Territorial, los excombatientes del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, sus cónyuges o bien, la persona que el veterano o excombatiente haya designado en el registro del Instituto.

El beneficiario deberá de realizar la inscripción de su cónyuge o bien, la persona que desee designar en el registro para la continuidad de beneficios y prestaciones aplicables, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la presente ley.

La designación que la persona veterana o excombatiente beneficiarla realice en el registro sobre algún miembro de su grupo familiar o cualquier otra persona, tendrá prelación para efecto del otorgamiento de beneficios.

Tendrán derecho a los beneficios y prestaciones sociales de la presente ley con las excepciones establecidas en estas disposiciones, las personas con discapacidad a consecuencia directa del conflicto...

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