Decreto No. 643.- Ley de Emisión de Activos Digitales.

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

DECRETO N.° 643

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 101 de la Constitución señala que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, y además, fomentará a los diversos sectores de la industria, comercio y servicios; y por tanto, debe armonizar las leyes existentes con los cambios más relevantes de la economía global.

  2. Que de conformidad con el artículo 102 de la Constitución de la República, el Estado se encuentra en la obligación de fomentar y proteger la iniciativa privada, generando las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional en beneficio del mayor número de habitantes.

  3. Que el entorno económico mundial se encuentra cada vez más interrelacionado y más digitalizado; y como consecuencia, El Salvador debe adoptar medidas innovadoras que le permitan competir por la atracción de la inversión extranjera directa de importantes empresas tecnológicas a nivel mundial.

  4. Que en vista de que la Asamblea Legislativa aprobó el nueve de junio del año 2021 la Ley Bitcoin, legalizando con ello dichos activos digitales en el país y considerando que esto ha creado un nuevo sector importante en nuestra economía, es crucial crear mecanismos que permitan que las entidades del sector público y privado puedan realizar emisiones de ofertas públicas de activos digitales.

  5. Que en vista de que el mercado de financiamiento a través de activos digitales ha tenido un incremento muy importante durante los últimos años, es crucial establecer marcos normativos que regulen dichas emisiones en el país.

  6. Que debido a que el mercado de activos digitales ha crecido de manera acelerada durante los últimos doce años, es imprescindible permitir que el Estado, las instituciones autónomas, el Banco Central de Reserva y el sector privado puedan financiarse en este nuevo mercado.

  7. Que debido a que las ofertas públicas, por lo general, buscan financiarse con recursos del público en general, deben de establecerse normas jurídicas claras que protejan el interés de los inversionistas.

  8. Que para atender a las consideraciones anteriores, es imprescindible emitir normas que regulen la emisión de ofertas públicas de activos digitales, así como la prestación de servicios de activos digitales.

POR TANTO,

En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Economía,

DECRETA la siguiente:

LEY DE EMISIÓN DE ACTIVOS DIGITALES

Capítulo I Artículos 1 a 5

Aspectos Generales

Objeto de la Ley

ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal que otorgue certeza jurídica a las operaciones de transferencia a cualquier título de activos digitales que se utilicen en las emisiones de ofertas públicas realizadas en el territorio de El Salvador; así como regular los requisitos y obligaciones de los emisores, proveedores de servicios de activos digitales, y demás participantes que operen en el proceso de ofertas públicas, con el objetivo de promover el desarrollo eficiente del mercado de activos digitales y proteger los intereses de los adquirentes.

Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 2 La presente Ley es aplicable a las ofertas públicas de activos digitales en el territorio de El Salvador, así como a los emisores y proveedores de servicios de activos digitales y demás participantes de las ofertas públicas.

Activo Digital

ARTÍCULO 3 Un activo digital es una representación digital que puede almacenarse y transferirse electrónicamente, utilizando un sistema de Tecnología de Registro Distribuida, o tecnología similar o análoga, en la cual los registros se encuentran enlazados y cifrados para proteger la seguridad y privacidad de las transacciones.

Como característica esencial, los activos digitales pueden ser poseídos, intercambiados, transferidos, negociados y promovidos por personas naturales y jurídicas.

Los activos digitales no se consideran títulos valores y por lo tanto no serán aplicables en ningún aspecto las disposiciones referentes a los títulos valores, contenidas en el Código de Comercio, ni tampoco las establecidas en la Ley del Mercado de Valores, en la Ley de Títulos Valores Electrónicos, en la Ley de Anotaciones Electrónicas de Valores en Cuenta o en la Ley de Inversiones.

Sin perjuicio de lo anterior, la certificación que emita el proveedor de servicios de activos digitales, debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Activos Digitales, respecto de los activos digitales a los que se refiere la presente Ley, tendrá la calidad de titulo ejecutivo conforme a las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Exclusiones

ARTÍCULO 4 Las disposiciones de esta Ley no son aplicables a:
  1. Monedas digitales emitidas por los bancos centrales de otro país, jurisdicción o territorio;

  2. Los activos digitales que por una ley anterior o posterior a la presente sean moneda de curso legal en cualquier país, territorio o jurisdicción, en cuanto a su regulación monetaria, y cuando el uso sea para el intercambio de bienes y servicios, exceptuando los bienes categorizados como activos digitales y los servicios establecidos en los artículos 19 y 26 de esta Ley;

  3. Los activos digitales que únicamente pueden ser intercambiados por un bien o servicio que es provisto por el emisor de ese activo digital o por un número limitado de proveedores de ese bien o servicio;

  4. Activos digitales que no pueden ser negociados o intercambiados.

Definiciones

ARTÍCULO 5 Para los propósitos de esta Ley, los términos que se detallan a continuación tendrán las siguientes definiciones:
  1. Activo de referencia: Es un activo que sirve de base o referencia para determinar el precio o valor de un activo digital, tales como dinero fiduciario, activos intangibles o monedas estables;

  2. Billetera Digital: Es un dispositivo electrónico o una aplicación móvil que permite realizar transacciones mediante el intercambio de unidades de activos digitales y de dinero escritural y que también es conocida como "wallet electrónica" en el idioma inglés;

  3. Certificador: Persona jurídica que realiza un análisis financiero, legal, técnico y administrativo de la información material y relevante de las ofertas públicas contenida en el Documento de Información Relevante, y emite y presenta un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones formales y sustantivas por parte del emisor ante la Comisión Nacional de Activos Digitales;

  4. Contrato Inteligente: Es un programa informático, el cual utiliza la Tecnología de Registro Distribuido o una similar o análoga, y que se implementa cuando ciertas condiciones predeterminadas se cumplen; y se utiliza típicamente para automatizar la ejecución de un acuerdo para que todos los participantes puedan tener certeza del resultado, sin la necesidad de un intermediario. Según el acuerdo entre las partes, dichos programas pueden ser autoejecutables, ejecutados judicialmente o ejecutarse de forma combinada. La certificación del contenido del contrato inteligente que emita el proveedor de servicios de activos digitales, debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Activos Digitales, tendrá la calidad de titulo ejecutivo conforme a las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil;

  5. Moneda Estable: Es un tipo de activo digital diseñado para minimizar la volatilidad de su precio y que hace referencia, representa o está respaldada por un activo o cesta de activos;

  6. Activo Digital Derivado: Es un tipo de contrato que utiliza a un activo digital como su activo digital subyacente o que es pagado en activos digitales, tales como los contratos de futuros, opciones y swaps;

  7. Activo Digital Subyacente: Es un activo digital que sirve de base o referencia para determinar el precio o valor de un activo digital derivado;

  8. Dinero Escritural: Es un tipo de dinero representado mediante anotaciones contables, usualmente mantenido en cuentas de depósito bancarias;

  9. Documento de Información Relevante: Es un documento que informa al público en general de los aspectos más relevantes de cualquier oferta pública de activos digitales, tales como la identificación clara del emisor, las características y los objetivos de la emisión. Dicho documento deberá identificar si los intereses, ganancias, ingresos o rendimientos de la oferta pública se pagarán con dinero escritural o en activos digitales;

  10. Emisor: Se refiere al Estado o a una persona, natural o jurídica, privada o pública que realiza o promueve una oferta al público de activos digitales o que busca la admisión de un activo digital con el objetivo de venderlo o comercializarlo en una plataforma de intercambio o negociación, centralizada o descentralizada, esté o no regulada, y que cumple con una o más de las siguientes tres condiciones:

    1) Está domiciliada en El Salvador;

    2) No está domiciliada en El Salvador pero utiliza una plataforma de intercambio o negociación que está domiciliada en el país;

    3) No está domiciliada en El Salvador, pero tiene por objeto promover o realizar una oferta pública de activos digitales a potenciales adquirentes en El Salvador, excepto en el caso en que los potenciales adquirentes inicien, por cuenta propia, la relación comercial con el ofertante de dichos activos digitales.

    Un proveedor de servicios de activos digitales que admite la negociación de activos digitales en su plataforma de negociación no es, por el mero hecho de aceptar dicha negociación en su plataforma, un emisor.

  11. Oferta Pública de Activos Digitales: Es una propuesta técnica o comercial realizada al público en general, de forma masiva, y con el objetivo de comercializar o vender activos digitales;

  12. Oferta Pública de Deuda: Es un tipo de oferta pública de activos digitales los cuales establecen un crédito de la entidad emisora o de otra entidad a favor del adquirente;

  13. Oferta Pública de Propiedad: Es un tipo de oferta pública de activos digitales los cuales establecen un derecho de propiedad a favor del adquirente en la entidad emisora o en otra entidad;

  14. Oferta Pública de Ingresos: Es un tipo de oferta pública de activos digitales los cuales establecen un derecho del adquirente a recibir ingresos o flujos de dinero fiduciario o activos digitales de cualquier naturaleza, incluyendo ganancias, utilidades o distribución de rendimientos;

  15. Fondos: Son los recursos económicos que se obtienen de billetes y monedas, dinero escritural, dinero electrónico y de activos digitales;

  16. Integridad del Mercado: Es el acceso justo, eficiente y transparente a un mercado en cuanto a información sobre precios, prácticas de comercialización y estándares de divulgación de información;

  17. LRU o Localizador de Recursos Uniforme (más conocido por las siglas URL, del inglés Uniform Resource Locator): Es una cadena de caracteres con la que se asigna una dirección única a cada uno de los recursos de información disponibles en Internet;

  18. Mercado Primario: Es un mercado en el que los emisores y adquirentes participan a través de una plataforma centralizada o descentralizada en la comercialización de las ofertas públicas de activos digitales, regulados o no, en la compra y venta de dichos activos digitales cuando son ofrecidos al público por primera vez;

  19. Mercado Secundario: Es un mercado en el que los activos digitales son negociados por segunda o más veces por los adquirentes o sus representantes, sin la intervención de los emisores;

  20. Nodo: Es un punto de intersección, unión o conexión de forma real o abstracta en donde se reúnen varios elementos que se comunican entre sí, y que contienen una secuencia de comandos la cual contribuye a la secuencia de comandos general de un sistema digital o informático;

  21. Plataformas Digitales: Son infraestructuras digitales que permiten que dos o más adquirentes interactúen e intercambien activos digitales por otros activos digitales o por dinero fiduciario;

  22. Proveedor de Servicios de Activos Digitales: Es una persona natural o jurídica cuyo giro ordinario implica prestar uno o más de los servicios de activos digitales que se detallan en el artículo 19 de esta Ley, y que cumple con una de las siguientes dos condiciones:

    1) Está domiciliada en El Salvador;

    2) No se encuentra domiciliada en El Salvador, pero promueve o comercializa activamente servicios a potenciales clientes en el país.

  23. Servicios de Activos Digitales: Se refiere a los servicios detallados en el artículo 19 de esta Ley;

  24. Reglas de Ofertas Públicas de Activos Digitales: Se refiere a las leyes, reglamentos, instructivos, normas técnicas, guías, y cualquier normativa emanada de la autoridad competente que se utiliza para las ofertas públicas de activos digitales;

  25. Tecnología de Registro Distribuido: Es un sistema de base de datos en el que la información se registra, comparte y sincroniza de forma consensuada en una red de múltiples nodos y en el que la mayoría de las copias de las bases de datos se consideran igualmente auténticas;

  26. Token: Es un activo digital que es utilizado como unidad de cuenta en una red, basándose en la Tecnología de Registro Distribuido o una similar o análoga.

    Los reglamentos de esta Ley podrán desarrollar términos adicionales para el mejor funcionamiento del mercado de activos digitales.

Capítulo II Artículos 6 a 12

De la Comisión Nacional de Activos Digitales

Creación y Domicilio

ARTÍCULO 6 Créase la Comisión Nacional de Activos Digitales, que en adelante podrá abreviarse "La Comisión", como una institución descentralizada no empresarial, de derecho público y con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria y con un Presupuesto Especial.

La Comisión Nacional de Activos Digitales se relacionará con el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.

La Comisión tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y estará facultada para establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional y en el exterior.

La Comisión estará adscrita al Ministerio de Economía y recibirá recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y de los derechos a los que se refiere el artículo 12 de la presente.

ARTÍCULO 6-A El patrimonio de La Comisión estará compuesto por los recursos siguientes:
  1. Los aportes del Estado;

  2. Los ingresos que perciba por los servicios correspondientes a su función, tales como: los derechos a los que se refiere el articulo 12 de la presente Ley;

  3. Los bienes muebles e inmuebles que a cualquier titulo adquiera del Estado, las Municipalidades, entidades públicas o privadas;

  4. Los ingresos provenientes de donaciones, herencias, legados a cualquier título otorgado por particulares en forma directa;

  5. Los ingresos provenientes de la cooperación internacional o de cualquier país u otro tipo de organismos;

  6. Los fondos provenientes de rentas, cánones, intereses, utilidades y frutos que obtengan de sus bienes muebles, inmuebles o como productos de sus operaciones financieras; y,

  7. Otros Ingresos o bienes de cualquier tipo, que adquiera a cualquier titulo, inclusive los que se originen como consecuencia del otorgamiento de una concesión."

Presupuesto institucional

ARTÍCULO 6-B El presupuesto de funcionamiento de La Comisión, estará integrado por las asignaciones del Fondo General de la Nación y la proyección de ingresos por Recursos Propios, que se le consigne y otorgue en cada ejercicio fiscal.

La Comisión elaborará y presentará su presupuesto y régimen de salarios al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que éste lo incorpore al Proyecto del Presupuesto y lo someta a la aprobación del Órgano Legislativo a través del Ministerio de Hacienda, previa aprobación del Consejo Directivo. El presupuesto deberá contemplar los gastos de funcionamiento y de inversión del periodo fiscal al que corresponde.

Organismo Competente

ARTÍCULO 7 La Comisión Nacional de Activos Digitales es la encargada de la aplicación de las normativas descritas en la presente Ley, sus reglamentos y demás reglas de ofertas públicas de activos digitales.

La Comisión en sus actuaciones relacionadas con las ofertas públicas de activos digitales deberá ponderar los derechos de los adquirentes de activos digitales y del público en general, la promoción de la innovación y de la competitividad.

Protección de los Adquirentes de los Activos Digitales

ARTÍCULO 8 La Comisión Nacional de Activos Digitales verificará que las emisiones de ofertas públicas de activos digitales se realicen de acuerdo con las obligaciones aplicables, asegurando la integridad del mercado y la provisión de la debida información a los adquirentes.

Facultades de la Comisión Nacional de Activos Digitales

ARTÍCULO 9 La Comisión tendrá las siguientes facultades:
  1. Fomentar y fortalecer las condiciones propicias para el desarrollo del mercado de activos digitales en El Salvador;

  2. Resolver sobre la habilitación de ofertas públicas y cualquier otra solicitud que se presente ante la Comisión; y autorizar, suspender o cancelar ofertas públicas que violen disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

  3. Administrar y actualizar constantemente los Registros de los Emisores, Certificadores, Proveedores de Servicios de Activos Digitales y de las Ofertas Públicas de activos digitales;

  4. Autorizar, suspender, revocar y cancelar el registro de los Proveedores de Servicios de Activos Digitales, conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, así como suspender negociaciones y operaciones de activos digitales;

  5. Establecer mecanismos de salvaguarda de los activos digitales emitidos en las ofertas públicas;

  6. Autorizar, suspender, revocar y cancelar el registro de los certificadores;

  7. Inscribir y desinscribir a los emisores en el registro respectivo;

  8. En caso de incumplimiento por causa de algún emisor, podrá suspender la venta o comercialización de los activos digitales de dicho emisor;

  9. Establecer normas de buena conducta comercial y normas éticas que deban seguir los proveedores de servicios de activos digitales, cuyas violaciones podrían implicar sanciones;

  10. Certificar los Documentos de Información Relevantes en caso que no existan entidades certificadoras autorizadas;

  11. Examinar, vigilar y fiscalizar las actividades de los Proveedores de Servicios de Activos Digitales y cualquier otra entidad sujeta a la fiscalización de esta Comisión;

  12. Velar por que los Proveedores de Servicios de Activos Digitales, Certificadores, Emisores y Adquirentes cumplan con esta Ley y sus reglamentos;

  13. Realizar inspecciones, diligencias e investigaciones establecidas en los reglamentos de la presente Ley;

  14. Imponer las sanciones que establece esta Ley;

  15. Dictar normas y estándares técnicos, así como guías e instructivos, aplicables a esta Ley y sus reglamentos;

  16. Emitir, reformar y revocar acuerdos, guías e instructivos referentes a la aplicación de esta Ley y sus reglamentos;

  17. Emitir lineamientos y normativa técnica aplicable a las monedas estables, incluyendo pruebas de fondos o respaldo del valor de dichas monedas, así como toda documentación relevante que los emisores de dichos activos digitales deberán presentar a La Comisión para realizar ofertas públicas;

  18. Dirimir acuerdos consensuados entre los sujetos conforme al ámbito de esta Ley, cuando exista riesgo a la integridad del mercado de activos digitales;

  19. Adquirir y disponer, a cualquier título y de conformidad con las normas aplicables, de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;

  20. Dictar su reglamento interno y establecer su estructura organizativa;

  21. Cobrar tasas por los registros de los Proveedores de Servicios de Activos Digitales y Certificadores, así como por su administración y emisión de certificaciones respectivas;

  22. Realizar los cobros de las tasas por la habilitación de las ofertas públicas y certificaciones establecidas en esta Ley.

Organización y Funcionamiento

ARTÍCULO 10 La máxima autoridad de la Comisión será el Consejo Directivo, que estará integrado de la siguiente forma:
  1. Un designado propietario a tiempo completo, quien será el Presidente de la Comisión, y su respectivo suplente, nombrados por el Presidente de La República;

  2. Un designado propietario a tiempo completo y su respectivo suplente, nombrados por la Secretaría de Comercio e Inversiones de la República;

  3. Un designado propietario a tiempo completo y su respectivo suplente, nombrados por el Ministerio de Economía.

Los Directivos serán nombrados para un periodo de cinco años.

Corresponde al presidente de la Comisión ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial.

El Consejo Directivo de la Comisión, previa convocatoria de su Presidente, se reunirá por lo menos una vez al mes.

Para celebrar sesión, será necesaria la presencia del Presidente o quien haga sus veces, y la de todos los miembros propietarios o sus respectivos suplentes, cuando hagan las veces de propietarios.

Las resoluciones o acuerdos del Consejo Directivo de la Comisión, se tomarán por lo menos con dos votos favorables de los miembros presentes. Cuando no sustituyen a un miembro titular, los miembros suplentes del Consejo Directivo, podrán asistir a sus sesiones con voz, pero sin voto.

Atribuciones del Consejo Directivo

ARTÍCULO 11 El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Aprobar estrategias de promoción de inversiones en activos digitales, conforme a las políticas del Gobierno;

  2. Aprobar y modificar los planes de trabajo y la programación financiera de la Comisión;

  3. Aprobar el Presupuesto Especial de La Comisión para cada ejercicio fiscal, que contenga los recursos provenientes del Fondo General de la Nación y la proyección de ingresos por Recursos Propios, así como su correspondiente Régimen Salarial, para posteriormente enviarlo al Ministerio de Economía a efecto de que éste lo remita al Ministerio de Hacienda para el trámite de Ley correspondiente;

  4. Aprobar la estructura organizativa de la Comisión para su funcionamiento y el manual de descripción de puestos, considerando la idoneidad para el ejercicio de las funciones;

  5. Crear los comités consultivos de asesores y capacitadores de activos digitales;

  6. Autorizar la contratación de la auditoría externa;

  7. Autorizar al Presidente del Consejo Directivo para iniciar negociaciones preliminares de donaciones, de acuerdo a la norma legal, para cumplir con los fines de la Comisión;

  8. Aprobar el monto de los pagos por servicios que preste la Comisión;

  9. Aprobar el Reglamento Interno de Trabajo de la Comisión, así como otros reglamentos internos aplicables;

  10. Evaluar los resultados obtenidos y reorientar las estrategias, cuando sea necesario;

  11. Celebrar actos, convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, así como con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

  12. Constituir sociedades de tipo anónima, de economía mixta o de cualquier otra índole para la realización de inversiones a favor de la Comisión;

  13. Emitir reglamentos especiales de carácter técnico y operativo;

  14. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la Comisión, en el marco de la presente Ley.

Tasas y Cobros

ARTÍCULO 12 Las tasas por los servicios de registro y administración del Registro de Proveedores de Servicios de Activos Digitales, así como por la habilitación de las ofertas públicas, serán los siguientes:

1) Los Proveedores de Servicios de Activos Digitales, incluyendo los Certificadores, deberán de:

  1. Pagar, por una sola vez, una tasa registral inicial equivalente a quince salarios mínimos del sector comercio y servicios;

  2. Pagar una tasa anual de renovación de registro equivalente a diez salarios mínimos del sector comercio y servicios durante el primer trimestre del año;

  3. Pagar cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en bitcoin, por cada certificación de inscripción adicional a la original que se les emita.

    2) Los emisores deberán:

  4. Pagar un monto equivalente al cero punto cero uno por ciento (0.01%) del monto de la oferta pública habilitada al momento de recibir la autorización para la emisión solicitada, según lo establecido en el Documento de Información Relevante;

  5. Pagar cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en bitcoin, por cada certificación de la resolución emitida por la habilitación de la emisión.

    En los casos particulares y que por la naturaleza de la moneda estable no se pueda proyectar la emisión de los próximos doce (12) meses, y esto sea debidamente justificado, el emisor deberá reportar su proyección inicial con el mínimo de una (1) moneda, así como pagar por esta, y al finalizar el año calendario deberá calcular la emisión neta real de monedas y pagar el monto equivalente al cero punto cero uno por ciento (0.01%) del monto neto que se ofertó, en ningún caso el monto a pagar excederá a trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América.

    Se exceptúan de las tasas y cobros establecidos en este artículo al Estado, al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Reserva de El Salvador y a las instituciones autónomas.

    Adicionalmente, la Comisión podrá realizar cobros por servicios que preste a los proveedores de servicios de activos digitales, a los emisores, certificadores, adquirentes y solicitantes de cualquier tipo de información.

Capítulo III Artículos 13 a 17

De la Agencia Administradora de Fondos Bitcoin

Agencia Administradora de Fondos Bitcoin

ARTÍCULO 13 Créase la Agencia Administradora de Fondos Bitcoin, en adelante podrá abreviarse "AAB" o "La Agencia", como institución descentralizada no empresarial de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía presupuestaria y con un Presupuesto Especial.

La AAB estará adscrita al Ministerio de Economía y recibirá recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y de los derechos a los que se refiere el artículo 16, letra d) de la presente Ley.

La AAB tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y estará facultada para establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional y en el exterior.

ARTÍCULO 13-A El patrimonio de La Agencia estará compuesto por los recursos siguientes:
  1. Los aportes del Estado;

  2. Los ingresos que perciba por los servicios correspondientes a su función, tales como: los derechos a los que se refiere el artículo 16, letra d) de la presente Ley;

  3. Los bienes muebles e inmuebles que a cualquier título adquiera del Estado, las Municipalidades, entidades públicas o privadas;

  4. Los ingresos provenientes de donaciones, herencias, legados a cualquier titulo, otorgados por particulares en forma directa;

  5. Los ingresos provenientes de la cooperación internacional o de cualquier país u otro tipo de organismos;

  6. Los fondos provenientes de rentas, cánones, intereses, utilidades y frutos que obtengan de sus bienes muebles, inmuebles o como productos de sus operaciones financieras; y,

  7. Otros ingresos o bienes de cualquier tipo, que adquiera a cualquier título, Inclusive los que se originen como consecuencia del otorgamiento de una concesión."

Presupuesto institucional

ARTÍCULO 13-B El presupuesto de funcionamiento de La Agencia, estará Integrado por las asignaciones del Fondo General de la Nación y la proyección de ingresos por Recursos Propios, que se le consigne y otorgue en cada ejercicio fiscal.

La Agencia presentará su presupuesto y régimen de salarios al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, de acuerdo con sus necesidades y objetivos, para que éste lo incorpore al Proyecto del Presupuesto y lo someta a la aprobación del órgano Legislativo a través del Ministerio de Hacienda.

El presupuesto deberá contemplar los gastos de funcionamiento y de inversión del período fiscal al que corresponde.

Organismo Competente

ARTÍCULO 14 La Agencia Administradora de Fondos Bitcoin es la encargada de la administración, resguardo e inversión de: i) los fondos provenientes de las ofertas públicas de activos digitales que realice el Estado de El Salvador y sus instituciones autónomas y ii) los rendimientos provenientes de dichas ofertas públicas.

La AAB en sus actuaciones relacionadas con las ofertas públicas de activos digitales deberá priorizar la inversión en obras y proyectos públicos.

Organización

ARTÍCULO 15 La AAB será dirigida por un administrador nombrado por el Presidente de la República para un periodo de cinco años y es a quien le corresponderá ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Agencia.

Facultades

ARTÍCULO 16 La AAB tendrá las siguientes facultades:
  1. Administrar y custodiar todos los fondos provenientes de las ofertas públicas de activos digitales que realice el Estado de El Salvador o cualquiera de sus instituciones autónomas de manera directa, podiendo contratar o desarrollar los sistemas informáticos que sean necesarios;

  2. Invertir diligentemente los fondos provenientes de las ofertas públicas que realice el Estado o cualquiera de sus instituciones autónomas;

  3. Priorizar la inversión de los fondos que administra en obras y proyectos públicos que beneficien a toda población;

  4. Cobrar comisiones de administración por los fondos que invierte y maneja de hasta un máximo de cero punto cinco por ciento;

  5. Dictar su reglamento interno y establecer su estructura organizativa;

  6. Fiscalizar y controlar a las entidades en donde ha realizado inversiones;

  7. Realizar contrataciones directas que considere necesario para realizar sus operaciones, según el procedimiento establecido en el Capítulo V, Título IV de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública;

  8. Firmar acuerdos de cooperación con las instituciones autónomas y otras entidades relacionadas a las ofertas públicas.

  9. Aprobar el Presupuesto Especial de la Agencia para cada ejercicio fiscal, que contenga los recursos provenientes del Fondo General de la Nación y la proyección de ingresos por Recursos Propios, así como su correspondiente Régimen Salarial, para posteriormente enviarlo al Ministerio de Economía a efecto de que éste lo remita al Ministerio de Hacienda para el trámite de Ley correspondiente.

  10. Realizar procesos de debida diligencia, selección e identificación de los adquirentes de las emisiones de activos digitales que realice el Estado o cualquiera de sus instituciones autónomas de manera directa o mediante un proveedor de servicios de activos digitales, debidamente registrado según lo establecido por esta Ley.

La AAB deberá abrir cuentas bancarias o criptográficas con el fin de recibir, resguardar, almacenar y desembolsar los fondos provenientes de las ofertas públicas de activos digitales que emita el Estado o cualquiera de sus instituciones autónomas.

Obligaciones

ARTÍCULO 17 La AAB tendrá las siguientes obligaciones:
  1. Actuar con transparencia y honestidad en el manejo de los fondos administrados;

  2. Rendir informe público de forma trimestral sobre el manejo de los fondos invertidos;

  3. Evaluar diligentemente los proyectos en que planifica invertir;

  4. Cuando invierta en títulos accionarios y de deuda, procurar que presenten el menor riesgo posible;

  5. Analizar constantemente nuevas oportunidades de inversión para los fondos administrados;

  6. Cualquier otra obligación que el reglamento de esta Ley establezca.

Capítulo IV Artículos 18 a 21

Proveedores de Servicios de Activos Digitales

Registro de Proveedores de Servicios de Activos Digitales

ARTÍCULO 18 Se crea el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Digitales, en adelante denominado el Registro, que será administrado por la Comisión Nacional de Activos Digitales.

Para el registro de Proveedores de Servicios de Activos Digitales deberá observarse lo siguiente:

  1. Los Proveedores de Servicios de Activos Digitales, regulados por esta Ley, solamente podrán ofrecer y prestar servicios de activos digitales si están registrados en la Comisión Nacional de Activos Digitales de El Salvador;

  2. Un Proveedor de Servicios de Activos Digitales que esté ofertando servicios de activos digitales previamente a que entre en vigencia el reglamento para el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Digitales deberá regirse por lo establecido en el artículo 44 de esta Ley;

  3. Toda persona natural que desee inscribirse en el Registro a que se refiere este artículo deberá presentar su Documento Único de Identidad o carné de residente. Adicionalmente, deberá señalar cuál es su lugar de domicilio en el país;

  4. Toda persona jurídica que desee inscribirse en el Registro a que se refiere este artículo deberá presentar su personería jurídica. En caso que se trate de personas jurídicas extranjeras domiciliadas en otro país, jurisdicción o territorio, deberán formar una sociedad anónima o sucursal, domiciliada en El Salvador e inscrita debidamente en el Centro Nacional de Registros, y presentar la personería jurídica de dicha sociedad a la Comisión.

Los demás aspectos relativos a la organización y funcionamiento del Registro, incluyendo los procedimientos y formatos a utilizar para la inscripción, modificación o desinscripción, los cuales deberán ser integrales y proporcionales a la naturaleza, escala y complejidad de los servicios que prestará el solicitante, y la naturaleza de los activos digitales y sus derivados, se desarrollarán en el reglamento respectivo, establecidos por esta Ley.

Servicios de Activos Digitales

ARTÍCULO 19 Los proveedores de servicios de activos digitales podrán realizar las siguientes actividades:
  1. Intercambio de activos digitales por dinero fiduciario o equivalente o por otros activos digitales, ya sea utilizando capital propio o de un tercero;

  2. Operar una plataforma de intercambio o comercialización de activos digitales o activos digitales derivados;

  3. Evaluación del riesgo y del precio, así como de la suscripción de las emisiones de activos digitales;

  4. Colocar activos digitales en plataformas o billeteras digitales;

  5. Promocionar, estructurar y administrar todo tipo de productos de inversión en activos digitales;

  6. Las siguientes operaciones cuando son realizadas en nombre y a favor de terceros:

  1. Transferir activos digitales o los medios de accesarlos o controlarlos, entre personas naturales o jurídicas o entre diferentes adquirentes, billeteras electrónicas o cuentas de activos digitales;

  2. Resguardar, custodiar o administrar activos digitales o los medios para accesarlos o controlarlos;

  3. Recibir y transmitir órdenes de compra o venta de activos digitales o la negociación de activos digitales derivados;

  4. Ejecutar órdenes de compra o venta de activos digitales derivados.

  5. Emitir certificaciones de los activos digitales y los contratos inteligentes a los que se refiere la presente ley, de conformidad con los lineamientos establecidos en la normativa correspondiente dictada por la Comisión.

La Comisión Nacional de Activos Digitales podrá a través de reglamentos técnicos y operativos, así como de instructivos y guías, crear procedimientos y definir los formularios necesarios para la óptima implementación de los servicios mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 19-A El Banco Central Reserva podrá autorizar a los Proveedores de Servicios de Activos Digitales el acceso a los Sistemas de Pago y liquidación de valores, para lo cual deberá cumplir con la Ley, Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, y la normativa técnica que dicte el Banco Central de Reserva.

Requisitos para ser Proveedor de Servicios de Activos Digitales

ARTÍCULO 20 Los requisitos para registrarse como un proveedor de servicios de activos digitales son los siguientes:
  1. Demostrar que posee la capacidad de ofrecer los servicios digitales que indique en su formulario de registro;

  2. En caso ofrezca los servicios establecidos en los literales a), b), d) y f) del artículo anterior, proveer un listado de los activos digitales que planea vender o comercializar, incluyendo los beneficios, restricciones, y límites de dichos activos digitales, así como cualquier tipo de restricciones financieras y comerciales. Asimismo, deberá implementar estándares apropiados de ciberseguridad pertinentes en su plataforma para las operaciones a realizar, tal como los define la Comisión;

  3. Proveer un detalle de su estructura organizacional, incluyendo pero no limitándose a nombres, puestos y funciones específicas;

  4. Demostrar que posee un sistema de atención a los usuarios de forma coherente y eficiente, correspondiente a la naturaleza del servicio que prestará;

  5. Para los proveedores de servicios ya registrados, deberán pagar una tasa anual por la renovación de dicho registro durante el primer trimestre de cada año, independientemente de la fecha de registro inicial, según los montos determinados en esta Ley. En caso no se verifique el pago durante dicho periodo, se cancelará su registro.

La Comisión establecerá los parámetros técnicos, financieros y comerciales que deberán cumplir los proveedores de servicios a través de los reglamentos de esta Ley.

Una vez presentada la información requerida en esta Ley y los reglamentos correspondientes a los proveedores de servicios de activos digitales en el formato de solicitud que la Comisión determine, ésta tendrá un plazo de hasta veinte (20) días hábiles para emitir una resolución favorable o desfavorable. En caso de que la solicitud esté incompleta, notificará al solicitante de dicha situación y prevendrá para que complete la información en un plazo de cinco días hábiles. Una vez recibida toda la información faltante, la Comisión emitirá su resolución. En caso de no presentarse la información completa, la Comisión emitirá una resolución desfavorable, pudiendo el proveedor de servicios presentar nuevamente su solicitud de registro.

Si la resolución es favorable, el proveedor de servicios deberá pagar la tasa establecida en esta Ley. Luego de verificado el cumplimiento de requisitos y enterado el pago correspondiente, se le asignará un número de registro.

Los proveedores de servicios registrados deberán pagar una tasa anual por la renovación de dicho registro durante el primer trimestre de cada año, independientemente de la fecha de registro inicial, según los montos determinados en esta Ley. En caso no se verifique el pago durante dicho periodo, se cancelará su registro.

Obligaciones de los Proveedores de Servicios de Activos Digitales

ARTÍCULO 21 Los proveedores de servicios de activos digitales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
  1. Registrarse como proveedor de servicios de activos digitales en el registro respectivo;

  2. Llevar a cabo sus actividades con honestidad e integridad, según las guías de buena conducta comercial y normas éticas establecidas por la Comisión Nacional de Activos Digitales;

  3. Prestar la debida atención a los intereses y necesidades de todos y cada uno de sus clientes y comunicarse con ellos de forma clara, justa, equilibrada y no engañosa, conforme a la naturaleza del servicio prestado;

  4. Proveer información veraz y fácilmente disponible en sus plataformas digitales sobre los servicios que ofrecen;

  5. Cumplir con las instrucciones de la Comisión Nacional de Activos Digitales y otras autoridades competentes y proporcionarles la información que soliciten;

  6. Actuar diligentemente, según los parámetros y estándares establecidos por la Comisión Nacional de Activos Digitales, al admitir la comercialización o venta de un activo digital en sus plataformas o infraestructura, así como en las ofertas públicas que promuevan y admitan en sus plataformas, aunque no serán responsables de los rendimientos o rentabilidades ofrecidas por los emisores, ni de la veracidad de los datos financieros que estos presentan al público;

  7. Instaurar un servicio de atención al cliente, al que se podrá acceder por vía telefónica, mediante correo electrónico u otro medio de fácil acceso;

  8. Mantener recursos financieros y no financieros adecuados, según lo establezca la Comisión Nacional de Activos Digitales;

  9. Gestionar y controlar su actividad de forma eficaz, y llevarla a cabo con la debida habilidad, cuidado y diligencia, teniendo en cuenta los riesgos para su actividad y sus clientes;

  10. Disponer y aplicar mecanismos eficaces para la protección de los activos digitales y el dinero fiduciario de los emisores y adquirentes, cuando estos se encuentren bajo su custodia;

  11. Disponer y aplicar mecanismos efectivos para impedir la manipulación de precios y mantener la integridad de mercado, establecidas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley;

  12. Disponer y aplicar mecanismos eficaces de gobierno corporativo, cuando corresponda;

  13. Informar trimestralmente a la Comisión de los precios que cobran por los servicios que ofrecen, incluyendo todo tipo de comisiones y cargos específicos;

  14. Implementar sistemas informáticos que sean seguros y se mantengan con un alto nivel de calidad y ciberseguridad, de acuerdo a los criterios y parámetros internacionales que hayan sido adoptados y establecidos por la Comisión;

  15. Disponer de sistemas para prevenir, detectar y revelar los riesgos de delitos financieros, como el lavado de dinero y la financiación del terrorismo;

  16. Disponer de un plan de contingencia para la liquidación ordenada y solvente de su actividad;

  17. Informar a la Comisión del cese de actividades y solicitar la descripción del registro correspondiente;

  18. Informar de forma inmediata a la Comisión cada vez que admitan una moneda estable para comercializar en su plataforma, incluyendo las características técnicas y comerciales de dicha moneda estable.

Capítulo V Artículos 22 a 36

Ofertas Públicas

Sección I

De los Emisores y Certificadores de Ofertas Públicas

Requisitos de los Emisores

ARTÍCULO 22 Los emisores, incluyendo los que emitan monedas estables, podrán realizar las ofertas públicas que esta Ley regula, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
  1. En caso sea una persona jurídica, proveer una descripción general de su negocio o giro habitual, incluyendo su fecha de constitución y registro ante autoridad competente y domicilio; y en caso sea persona natural, nombre completo, número de Documento Único de Identidad, carné de residente o pasaporte, y domicilio;

  2. Indicar el LRU de su sitio web principal;

  3. Identificar claramente cuáles son las jurisdicciones, países o territorios en donde realizan sus operaciones;

  4. Proveer una lista de los activos digitales que han emitido en ofertas públicas en otras jurisdicciones, países o territorios durante los últimos tres años;

  5. Cumplir con todos los requerimientos y condiciones establecidas en los reglamentos y normativa técnica emitida por la Comisión;

Toda la información anteriormente mencionada deberá ser incluida en el Documento de Información Relevante que los emisores deberán presentar para que su oferta pública sea certificada y habilitada. Los requisitos mencionados en el inciso anterior se considerarán cumplidos una vez la oferta pública del emisor sea habilitada por la Comisión.

No obstante, los emisores deberán informar sobre cualquier modificación a la información mencionada en el inciso primero de este artículo en un plazo no mayor de diez días hábiles desde que se realizó la modificación.

Con excepción del requisito establecido en el literal e) de este artículo, se exceptúan de los requisitos mencionados en este artículo al Estado, al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Reserva de El Salvador.

Registro de Emisores

ARTÍCULO 23 Una vez la oferta pública de un emisor sea habilitada por la Comisión, el emisor pasará automáticamente a formar parte de un registro de emisores administrado por la Comisión Nacional de Activos Digitales.

Los demás aspectos relativos a la organización y funcionamiento del Registro de Emisores, incluyendo los procedimientos y formatos a utilizar, se desarrollarán en el reglamento respectivo.

Desinscripción del Registro de Emisores

ARTÍCULO 24 El registro del emisor se desinscribirá en las siguientes circunstancias:
  1. Cuando los emisores voluntariamente soliciten a la Comisión Nacional de Activos Digitales su desinscripción, comprobando que no tienen ofertas públicas habilitadas pendiente de emitir y han cumplido con sus obligaciones en ofertas públicas habilitadas anteriormente;

  2. Cuando una de las ofertas públicas de un emisor fue cancelada por la Comisión, y no tenga pendiente el cumplimiento de obligaciones de ofertas públicas habilitadas anteriormente, el emisor será desinscrito del Registro y no podrá volver a formar parte de él durante un plazo de un año calendario;

  3. En caso el emisor tenga una oferta pública habilitada pendiente de emitir, y otra de sus ofertas públicas fue cancelada por la Comisión, no podrá realizar la oferta pública que se encuentra habilitada y será desinscrito del Registro y no podrá volver a formar parte de él durante un plazo de un año calendario.

Los reglamentos de esta Ley establecerán los procedimientos para la suspensión o cancelación del registro de los emisores.

Responsabilidades de los Emisores

ARTÍCULO 25 Los emisores serán responsables de la veracidad de los datos que informen en sus ofertas públicas, así como de la información y documentación que proporcionen a los certificadores y a la Comisión.

Los emisores, ya sea por cuenta propia, o a través de un tercero, deberán disponer de mecanismos eficaces para controlar y salvaguardar los fondos, u otros activos digitales, obtenidos durante la oferta pública. Adicionalmente, explicarán la forma en que los fondos u otros activos digitales obtenidos durante la oferta pública, son mantenidos en custodia.

Además de lo establecido en los incisos anteriores de este artículo, los emisores deberán cumplir con las siguientes obligaciones de manera permanente:

  1. Actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en todas sus actuaciones ante los adquirentes y potenciales adquirentes conforme a lo dispuesto por la Comisión;

  2. Mantener actualizada toda la información pertinente a los requisitos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, cuando corresponda;

  3. Llevar libros, registros y demás documentos, de forma electrónica, de las operaciones relacionadas con las ofertas públicas que ha realizado en la forma que prescriba la Comisión Nacional de Activos Digitales;

  4. Cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley;

  5. Cumplir con los reglamentos, instructivos, normas técnicas, guías y cualquier otra normativa que emita la Comisión Nacional de Activos Digitales.

    Adicionalmente, al realizar una oferta pública de activos digitales, los emisores deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  6. Realizar un análisis diligente de los activos digitales que se emiten en sus ofertas públicas, tanto en su funcionalidad técnica y comercial;

  7. Comunicar los aspectos más relevantes de la oferta pública a los adquirentes de una manera clara y no engañosa;

  8. Mantener registros y documentos electrónicos pertinentes relacionados a las ofertas públicas que realicen en la forma que indique la Comisión;

  9. Presentar, preparar y mantener actualizados sus estados financieros cuando la Comisión lo solicite;

  10. Mantener en una dirección de LRU toda la información pertinente y relevante a las ofertas públicas que ha emitido, incluyendo toda la información contenida en los Documentos de Información Relevantes de dichas ofertas públicas.

    El reglamento técnico y operativo establecerá el procedimiento que los emisores deberán seguir para realizar ofertas públicas.

    Función de los Certificadores

ARTÍCULO 26 Toda oferta pública de activos digitales deberá cumplir con la habilitación de la misma, para lo cual, como etapa previa, las entidades certificadoras deberán realizar un análisis integral de los requisitos de dicha oferta pública, contemplados en la Ley, reglamentos, instructivos, normas técnicas, guías y cualquier normativa emitida por la Comisión Nacional de Activos Digitales

Posteriormente, los certificadores deberán emitir un informe que contenga su análisis de la viabilidad de la oferta pública propuesta, ya sea favorable o desfavorable, que en todo caso presentará ante la Comisión. Únicamente los informes favorables se considerarán certificados.

Requisitos de los Certificadores

ARTÍCULO 27

Para ser una entidad certificadora, se deberá registrar ante la Comisión Nacional de Activos Digitales, debiendo cumplir los siguientes requisitos: ser una entidad que dentro de su organización cumpla con experiencia mínima de cinco (5) años en materias financieras, tributarias, legales, administrativas o afines, las cuales podrán ser acreditadas a título personal por los socios o accionistas que componen la entidad, quienes deberán ostentar títulos universitarios de educación superior, con el fin que la entidad asuma la experiencia de sus miembros.

Registro de Certificadores ante la Comisión Nacional de Activos Digitales

ARTÍCULO 28 La Comisión Nacional de Activos Digitales llevará un registro de las entidades certificadoras autorizadas en el país, para lo cual requerirá la siguiente información y documentación debidamente legalizada:
  1. Escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita ante la autoridad competente y la nómina de accionistas, la cual deberá de ser actualizada anualmente;

  2. Organigrama institucional;

  3. Estructura organizativa internacional, en caso que aplique;

  4. Curriculum vitae de los socios o accionistas, con sus respectivos anexos y certificaciones de los títulos que los acrediten;

  5. Balance inicial y documentación financiera;

  6. Matrícula de empresa vigente;

  7. Número de Identificación Tributaria.

Una vez presentada la solicitud de registro, la Comisión Nacional de Activos Digitales tendrá un plazo de hasta veinte (20) días hábiles para emitir una resolución favorable o desfavorable. En caso de que la solicitud esté incompleta, notificará al solicitante de dicha situación y prevendrá para que complete la información en un plazo de cinco días hábiles. Una vez recibida toda la información faltante, la Comisión emitirá su resolución. En caso de no presentarse la información completa, la Comisión emitirá una resolución desfavorable, pudiendo la entidad presentar nuevamente su solicitud de registro.

Si la resolución es favorable, el certificador deberá pagar la tasa establecida en esta Ley. Luego de verificado el cumplimiento de requisitos y enterado el pago correspondiente, se le asignará un número de registro.

Los certificadores registrados deberán pagar una tasa anual por la renovación de dicho registro durante el primer trimestre de cada año, independientemente de la fecha de registro inicial, según los montos determinados en esta Ley. En caso no se verifique el pago durante dicho periodo, se cancelará su registro.

Responsabilidad de los Certificadores

ARTÍCULO 29 Las entidades certificadoras tendrán las siguientes responsabilidades:
  1. Evaluar financiera y técnicamente la viabilidad y factibilidad de las ofertas públicas propuestas por los emisores;

  2. Evaluar e informar a la Comisión Nacional de Activos Digitales sobre los riesgos financieros, técnicos y legales de las ofertas públicas propuestas por los emisores;

  3. Emitir un dictamen integral, favorable o desfavorable, con respecto a la certificación de las propuestas de las ofertas públicas y comunicarlo a la Comisión Nacional de Activos Digitales;

  4. Guardar la confidencialidad de la información y documentación recibida por los potenciales emisores;

  5. Abstenerse de participar o asesorar cualquier operación que genere indicios de sospechas de actividades ilícitas;

  6. Informar a la Fiscalía General de la República sobre posibles ilícitos detectados en la evaluación de las ofertas públicas;

  7. Cumplir con los reglamentos, instructivos, normas técnicas, guías y cualquier otra normativa que emita la Comisión Nacional de Activos Digitales.

El reglamento técnico y operativo establecerá el procedimiento que regirá el trabajo de los certificadores.

Sección II

De las Ofertas Públicas de Activos Digitales

Emisión de Ofertas Públicas de Activos Digitales

ARTÍCULO 30 Se entenderá que existe una emisión de una oferta pública de activos digitales cuando estos sean ofrecidos al público en general, en forma masiva, y con el objetivo de comercializar o vender dichos activos digitales.

Las ofertas públicas a que se refiere el inciso anterior podrán realizarse por emisores, tal como se define en la presente Ley, utilizando activos digitales ya existentes, y construyendo, a través de ellos, nuevos activos digitales, como tokens que ofrecen un rendimiento en una plataforma de activos digitales específica o creando activos digitales totalmente originales por parte del emisor.

Las ofertas públicas las podrá realizar el Estado, el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Reserva, las instituciones autónomas, así como personas naturales y jurídicas privadas.

Exclusiones de las Ofertas Públicas de Activos Digitales

ARTÍCULO 31 Las ofertas de activos digitales o sus derivados que se realicen de forma privada quedan excluidas de las disposiciones de esta Ley relativas a las ofertas públicas.

Documento de Información Relevante y Habilitación de una Oferta Pública

ARTÍCULO 32 Todo emisor deberá preparar el Documento de Información Relevante cuando planee realizar una oferta pública.

El Documento de Información Relevante deberá estar certificado por una entidad debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Activos Digitales.

Una vez certificado dicho documento se presentará ante la Comisión para su habilitación, encontrándose habilitada la emisión, la Comisión pondrá a disposición de los potenciales adquirentes el contenido del Documento de Información Relevante en su dirección de LRU.

El contenido y parámetros que debe incluir este documento, y el procedimiento de certificación y de habilitación de la emisión, serán establecidos en los reglamentos técnicos y operativos correspondientes.

Quedan excluidos de la obligación de presentar el Documento de Información Relevante las admisiones o solicitudes de admisión de una moneda estable en una plataforma digital domiciliada en El Salvador.

Competitividad

ARTÍCULO 33 Los proveedores de servicios de activos digitales están obligados a suministrar productos a precios y en condiciones económicamente competitivas

Dichos precios, incluyendo las comisiones o cargos específicos, deberán guardar una relación directa con la naturaleza del servicio que se provea. Los proveedores de servicios de activos digitales deberán informar a la Comisión de todos los precios y cargos que se cobran por los servicios que ofrecen. Adicionalmente, deberán informar de una manera clara y visible a los usuarios, en la dirección LRU de su sitio web principal o en sus plataformas y aplicaciones digitales, sobre todos los montos que se cobran, incluyendo todas sus comisiones y cargos específicos.

Tanto los emisores de ofertas públicas como los proveedores de servicios de activos digitales deberán informar a los potenciales adquirentes de los términos y condiciones de las ofertas públicas que realizan o que comercializan previo a la ejecución de la operación de comercialización, transferencia o compraventa. Se presume que los adquirentes han dado su consentimiento y aceptación de los términos y condiciones de la oferta, así como de sus obligaciones y derechos, al llevar a cabo la transferencia o compra de los activos digitales.

Además, los proveedores de servicios de activos digitales identificarán, con sus documentos de identidad y demás información necesaria, a todos los adquirentes de los activos digitales de las ofertas públicas habilitadas por la Comisión que se comercialicen en su plataforma o aplicación digital. Adicionalmente, podrán también negar la venta o adquisición de un activo digital a cualquier potencial adquirente que no cumpla con los requisitos de identificación y transparencia de información mencionados anteriormente. Los procedimientos respectivos relativos a la identificación y transparencia de los adquirentes se desarrollarán en el reglamento respectivo.

Los emisores de ofertas públicas y los proveedores de servicios de activos digitales se abstendrán de realizar las siguientes acciones, según corresponda:

  1. Transmitir o planificar la emisión de señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta pública que emite, su demanda o el precio de los activos digitales ofertados;

  2. Fijar el precio de uno o varios activos digitales en coordinación con otros emisores o participantes en el mercado de manera que cause un enriquecimiento ilícito para los emisores;

  3. Efectuar una operación, dar una orden de negociación o cualquier otra actividad o conducta que afecte o pueda afectar el precio de uno o varios activos digitales, utilizando mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio;

  4. Difundir información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o por cualquier otro medio, que implique señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de un valor digital;

  5. Coordinar mecanismos de fijación de precios de los activos digitales ofertados;

  6. Realizar acciones que atenten gravemente contra la estabilidad e integridad del mercado de activos digitales;

  7. Coordinar esquemas de compra de los activos digitales, previo a la emisión de la oferta pública, que resulte en condiciones de precios inusualmente altos para la red y tecnología en la cual se desarrolla la operación;

  8. Cualquier otra práctica que la Comisión Nacional de Activos Digitales a través de resolución razonada determine que inhiba el buen funcionamiento del mercado.

No obstante, tanto los emisores como los proveedores de servicios de activos digitales tienen la facultad de diseñar ofertas públicas y planes de comercialización de activos digitales que establezcan estándares específicos. Dichos estándares podrán establecer restricciones y límites amplios de compra, comercialización o adquisición de activos digitales para los ciudadanos o residentes de ciertas jurisdicciones, países o territorios.

Integridad del Mercado

ARTÍCULO 34 Los emisores y proveedores de servicios de activos digitales deben implementar medidas apropiadas para asegurarse de que el mercado mantenga su integridad y prevenir abusos de mercado y ventas manipuladas.

Cualquier otra acción que la Comisión Nacional de Activos Digitales establezca como práctica atentatoria de la integridad del mercado podrá ser advertida por medio de resolución razonada emitida por la Comisión.

Manipulación de Mercado

ARTÍCULO 35 Los emisores y proveedores de servicios de activos digitales se abstendrán de realizar acciones que resulten en la manipulación del mercado

Dichas acciones son las siguientes:

  1. Dañar o retrasar el funcionamiento de la plataforma de negociación de activos digitales o realizar cualquier actividad que pueda tener ese efecto;

  2. Dificultar a otras personas la identificación de las órdenes auténticas en la plataforma de negociación de activos digitales o realizar cualquier actividad que pueda tener ese efecto, incluida la emisión de órdenes que desestabilizan el funcionamiento normal de una plataforma de negociación de activos digitales;

  3. Crear una señal falsa o engañosa sobre la oferta, la demanda o el precio de un activo digital, en particular mediante la emisión de órdenes para iniciar o exacerbar una tendencia o la realización de cualquier actividad que pueda tener ese efecto;

  4. Aprovecharse del acceso a un medio de comunicación tradicional o electrónico con el objetivo de exponer una opinión sobre un activo digital después de haber realizado operaciones a favor o en contra de dicho activo digital y beneficiarse de las repercusiones de la opinión expresada sobre el precio de dicho activo digital, sin haber comunicado simultáneamente la naturaleza de dichas operaciones y de sus intereses;

  5. Cualquier otra acción que la Comisión Nacional de Activos Digitales establezca como práctica de manipulación de mercado mediante resolución razonada.

Beneficios

ARTÍCULO 36 Los emisores de activos digitales, los proveedores de servicios de activos digitales debidamente registrados, los certificadores, y los adquirentes de activos digitales, así como las ofertas públicas de activos digitales, se regirán por las siguientes reglas y gozarán de los beneficios que se detallan a continuación:
  1. El rendimiento de los activos digitales será determinado en el momento de la transacción, de acuerdo con las condiciones del mercado de activos digitales. Los activos digitales podrán tener un descuento o premio, de acuerdo a la práctica del mercado de activos digitales en que se emiten;

  2. El valor nominal y los rendimientos o ingresos provenientes de activos digitales estarán exentos de toda clase de gravámenes, tributos, impuestos, tasas y contribuciones, de cualquier clase y naturaleza, presentes o futuros, sean ordinarios o extraordinarios o incluso especiales. La ganancia de capital o renta ordinaria obtenida por la compraventa o cualquier otro modo de transferencia de los activos digitales, incluyendo condonación de deudas, estará exenta de cualquier tipo de tributación;

  3. Los emisores, certificadores, y los proveedores de servicios de activos digitales registrados, gozarán de todos los beneficios fiscales establecidos en el literal b) del presente artículo respecto a la actividad relacionada con activos digitales que desarrollan, estando exentos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y

    Prestación de Servicios, Impuesto sobre la Renta, Municipales o cualquier otro tributo independiente de su naturaleza; a los efectos de lo dispuesto en este literal también estará exonerado de la obligación de retener dichos tributos en el caso que exista esta obligación;

  4. En el caso de las personas jurídicas, los beneficios fiscales de los literales b) y c), se aplicarán tanto a la entidad como a los socios o accionistas individualmente considerados, respecto a las utilidades o dividendos provenientes de las actividades detalladas en los literales anteriores;

  5. Los beneficios fiscales establecidos en los literales anteriores no aplicarán cuando se realicen operaciones de intercambio de activos digitales por bienes o servicios que no se encuentren detallados en el artículo 19 de esta Ley.

Capítulo VI Artículos 37 a 41

Infracciones y Régimen Sancionatorio

Procedimiento Sancionatorio

ARTÍCULO 37 El procedimiento para la determinación de las infracciones, su sanción, y prescripción se estará a lo dispuesto en el Título V de la Potestad Sancionatoria de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Infracciones y Sanciones

ARTÍCULO 38 Los proveedores de servicios de activos digitales, los certificadores, y los emisores de ofertas públicas estarán sujetos a las siguientes sanciones por el cometimiento de las infracciones según se detalla a continuación:
  1. Las siguientes infracciones serán sancionadas con una multa de hasta ciento catorce salarios mínimos del sector comercio y servicios por cada infracción:

    1) Para los proveedores de servicios y certificadores, no registrarse en los Registros respectivos;

    2) Omitir las informaciones, constancias, avisos, datos, explicaciones y ampliaciones exigidas por la Comisión Nacional de Activos Digitales o sus auditores o suministrar informes incompletos, incluyendo los datos relacionados a las ofertas públicas de activos digitales, sin causa justificada;

    3) No cumplir con las normas de buena conducta y ética establecida por la Comisión Nacional de Activos Digitales.

  2. Las siguientes infracciones serán sancionadas con una multa que se determinará entre ciento quince salarios mínimos y trescientos cinco salarios mínimos del sector comercio y servicios por cada infracción:

    1) Admitir o comercializar en su plataforma digital los activos digitales sin la debida habilitación de su emisión por parte de la Comisión Nacional de Activos Digitales;

    2) Realizar cualquiera de las acciones establecidas en el cuarto inciso del artículo

    33, así como las acciones del artículo 35 de esta Ley;

    3) Negarse a cumplir las resoluciones que emita la Comisión Nacional de Activos Digitales, de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley y sus reglamentos;

    4) Negarse a proveer información requerida por la Comisión relacionada a las emisiones de oferta pública de activos digitales, a los servicios de activos digitales y a los usuarios de las plataformas o aplicaciones digitales, según corresponda;

    5) Proporcionar información equivocada o errónea a la Comisión Nacional de Activos Digitales sin corregirla, al ser prevenido en el plazo establecido por la Comisión.

    Si la multa impuesta como consecuencia de la infracción cometida se cancela transcurridos cinco días hábiles posteriores de adquirir estado de firmeza, se le aplicará un recargo del veinte por ciento del valor total de la multa impuesta.

  3. Los emisores que incumplan de forma clara y material los términos y condiciones establecidos en su Documento de Información Relevante serán sancionados con una multa que se determinará entre trescientos seis hasta mil doscientos salarios mínimos del sector comercio y servicios; si la multa impuesta como consecuencia de la infracción cometida se cancela transcurridos cinco días hábiles posteriores de adquirir estado de firmeza, se le aplicará un recargo del veinte por ciento del valor total de la multa impuesta;

  4. Los emisores serán sancionados con una multa de hasta el uno por ciento de la totalidad del valor de la oferta pública inicial por cometer alguna de las siguientes infracciones:

    1) Realizar una emisión de activos digitales sin la debida habilitación por parte de la Comisión Nacional de Activos Digitales;

    2) Ocultar información material y relevante sobre una oferta pública. La Comisión ponderará la determinación de una multa de monto mayor cuando la información ocultada sea referentes a los riesgos financieros, comerciales y tecnológicos de dicha oferta.

  5. En el caso de los certificadores, cuando se emita resolución en la que se determine un incumplimiento a sus responsabilidades y a los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Activos Digitales a través de reglamentos, resoluciones administrativas y guías de aplicación, se les sancionará con la suspensión de sus funciones por un periodo de cuarenta y cinco días calendarios. Después de dicho periodo, se establecerá una audiencia interna, dirigida por la Comisión Nacional de Activos Digitales, en la cual se determinará si se le revoca de manera permanente su calidad de certificador o se autorizará para continuar en sus funciones.

    Los reglamentos de esta Ley establecerán los procedimientos para la suspensión o cancelación de la calidad de certificador y la celebración de la audiencia mencionada en el inciso anterior.

    Criterios para el Establecimiento de las Multas

ARTÍCULO 39 La Comisión impondrá las multas respectivas tomando en cuenta los siguientes criterios:
  1. La gravedad de la infracción;

  2. El perjuicio causado, ya sea a los adquirentes de los Activos Digitales o a la integridad del mercado de Activos Digitales;

  3. Los indicios de intencionalidad;

  4. La capacidad de pago y el efecto de la sanción en la reparación del daño a los adquirentes perjudicados.

Atenuantes y Agravantes a las Sanciones

ARTÍCULO 40 Las sanciones serán atenuadas en un setenta y cinco por ciento cuando el infractor subsane los incumplimientos, omisiones o inexactitudes en que hubiere incurrido, en forma voluntaria, una vez que la Comisión Nacional de Activos Digitales le hubiere requerido o emplazado y lo haga durante los primeros cinco días del plazo establecido por esta

En caso lo haga después de los cinco días, pero se encuentre dentro del plazo establecido, no se aplicará ningún atenuante.

Las sanciones serán agravadas cuando exista reincidencia. Entendiéndose como tal, cuando se vuelve a incumplir una misma obligación, o cuando habiéndose establecido la sanción, no se subsane en el plazo determinado. En este caso, la sanción aplicable se incrementará en un cincuenta por ciento y no será aplicable ningún tipo de atenuante.

Ingreso de Fondos

ARTÍCULO 41 Los fondos provenientes de la imposición de las sanciones ingresarán al Fondo General del Estado.
Capítulo VII Artículos 42 a 47

Otras Disposiciones

Firma Electrónica

ARTÍCULO 42 La Comisión Nacional de Activos Digitales aceptará la firma electrónica, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de Firma Electrónica, en todos sus procedimientos y trámites administrativos, incluyendo la presentación de documentos y solicitudes de información que los emisores, certificadores y proveedores de servicios de Activos Digitales realicen

Dicha firma electrónica tendrá igual validez y los mismos efectos jurídicos y probatorios que una manuscrita.

Reglamento General

ARTÍCULO 43 El Presidente de la República aprobará el reglamento general de esta Ley noventa días después de su entrada en vigencia.

Registro Provisional de Proveedores de Servicios

ARTÍCULO 44 Los proveedores de servicios de Activos Digitales que se encuentren operando, previo a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán solicitar su inscripción en el Registro cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 18 y 20 de esta Ley, en un plazo de diez días hábiles después que la Ley entre en vigencia

Al solicitar su inscripción, podrán obtener un registro provisional el cual tendrá una vigencia de seis meses.

De no presentar su solicitud en el plazo establecido anteriormente, no podrán continuar realizando sus operaciones y deberán presentar su solicitud una vez entre en vigencia el reglamento respectivo, cumpliendo todos los requisitos que establezca esta Ley y el Reglamento.

Certificación del Documento de Información Relevante por la Comisión

ARTÍCULO 45 Mientras no existan entidades acreditadas y registradas como certificadores la Comisión Nacional de Activos Digitales realizará el proceso de certificación de los Documentos de información Relevantes.

Prevalencia

ARTÍCULO 46 La presente Ley prevalecerá por criterio de especialidad, sobre cualquier otra norma o disposición legal que se oponga o la contraríen de manera total o parcial.

Vigencia

ARTÍCULO 47 El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de enero del año dos mil veintitrés.

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO.

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil veintitrés.

PUBLÍQUESE,

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

MARÍA LUISA HAYEM BREVÉ,

Ministra de Economía.

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