Decreto No. 661.- Ley especial de Emergencia por la Pandemia COVID-19, atención integral de la vida, la salud y reapertura de la economía

DECRETO No. 661

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Art. 1 de la Constitución contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

  2. Que el Art. 65 inciso 1° de la Constitución establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

  3. Que de acuerdo al Art. 66 de la Constitución, el Estado dará asistencia gratuita a los habitantes en general cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible, caso en que toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.

  4. Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece en su Art. 12 que: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental"; y entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes se encuentra "e) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas".

  5. Que, entre otra normativa internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", obligan y mandatan al Estado de El Salvador a reconocer que toda persona tiene derecho a la salud, estando obligado a garantizar las condiciones necesarias para satisfacer dicho derecho a su población; por ello, debe adoptar medidas para el cumplimiento de compromisos, obligaciones y recomendaciones, a favor de la salud de los habitantes de la República, para este caso específico de la pandemia decretada por la OMS.

  6. Que según el artículo 37 de la Constitución, el Estado debe emplear todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y su familia, las condiciones económicas de una existencia digna.

  7. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, adoptó resolución 1/2020 titulada Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, que aborda el Derecho Humano a la Salud, Estados de Excepción, Libertades Fundamentales, y Estado de Derecho, Grupos en Situación Especial de Vulnerabilidad, cooperación internacional e intercambio de buenas prácticas.

  8. Que la Sala de lo Constitucional ha emitido sentencia de inconstitucionalidad en proceso acumulado I- 21-2020/23-2020/24-2020/25-2020, en la que, entre otras cosas mandata a la Asamblea Legislativa y al Órgano Ejecutivo para que puedan emitir la normativa que se estime oportuna para controlar, eliminar y/o erradicar la pandemia provocada por la COVID-19 y sus riesgos para la comunidad, siempre que sea de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia constitucional, en especial dicha sentencia.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados, Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, Yanci Guadalupe Urbina González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Rodolfo Antonio Parker Soto, Norma Cristina Cornejo Amaya, Carlos Armando Reyes Ramos, Margarita Escobar y René Alfredo Portillo Cuadra.

DECRETA:

LEY ESPECIAL DE EMERGENCIA POR LA PANDEMIA COVID-19, ATENCIÓN INTEGRAL DE LA VIDA, LA SALUD Y REAPERTURA DE LA ECONOMÍA

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 33

Objeto

Art. 1

La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones para la atención integral de la vida y la salud en el marco de la pandemia por COVID-19, y el establecimiento de medidas para garantizar el derecho al trabajo, que permitan la reanudación gradual de las actividades laborales, económicas y administrativas, en el sector público y privado, en el marco del respeto a la institucionalidad democrática y a los derechos humanos.

Ámbito de aplicación

Art. 2

La presente ley será aplicable en todo el territorio nacional; sus disposiciones serán aplicables a todos los habitantes de la República, particularmente a los servidores públicos, inclusive al personal del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lampa (CEL) y las instituciones públicas y privadas relacionadas con la atención a la pandemia por COVID-19.

Definiciones

Art. 3 Para los efectos de esta ley se entenderá por:
  1. Aislamiento: Disposición utilizada al interior de un establecimiento designado por la autoridad de salud, para separar los casos confirmados por COVID-19, de aquellos casos sospechosos.

  2. Casos sospechosos: Personas a quienes se les compruebe, de modo objetivo y razonable, mediante manifestaciones clínicas, que presentan síntomas de la enfermedad por COVID-19, o aquellas personas que, sin presentar manifestaciones clínicas de la enfermedad, se acredite que hayan sido expuestas a una situación de posible contagio.

  3. Casos confirmados: personas cuya prueba de laboratorio específica, confirma COVID-19.

  4. Cuarentena: Medida sanitaria que se aplica a las personas que se les compruebe ser portadoras de COVID-19, o que provengan del extranjero. En ambos caso no podrá exceder de quince días.

  5. Nexo epidemiológico: Persona sin síntomas con el antecedente de haber tenido contacto físico, o haber estado a menos de un metro de distancia de un caso sospechoso o confirmado por COVID -19, dentro de un período de dos días antes de la fecha de inicio de síntomas, y hasta siete días después del cese de la fiebre, en el caso que lo originó.

  6. Criterios de ingreso: Conjunto de elementos que sirven al profesional médico para establecer la necesidad de someter a ingreso hospitalario, tomando como referencia los signos y síntomas, pruebas de laboratorio, exámenes de gabinete o constituir un caso sospechoso de contagio.

  7. Criterios de egreso: Conjunto de elementos que sirven al profesional de salud para establecer la salida de un aislamiento hospitalario, tomando como referencia la evaluación médica, la mejoría de signos y síntomas, resultados negativos de pruebas de laboratorio, mejoría en los exámenes de gabinete, y no haber estado expuesto nuevamente a un posible contagio, lo cual será valorado atendiendo a los criterios de alta contemplados en los Lineamientos Técnicos para la Atención Clínica de personas con enfermedad COVID-19.

  8. Enfermedades crónicas no transmisibles o comorbilidades: son enfermedades de larga duración y por lo general de progresión lenta.

  9. Evaluación clínica: Es la valoración y evaluación del estado físico o psíquico de un paciente, basándose en la información obtenida de la entrevista, del historial médico del paciente y de anamnesis, de examen físico y pruebas de laboratorio.

  10. Exámenes de gabinete: procedimientos que requieren de un equipo especializado para realizar el diagnóstico de un paciente y generalmente proporcionan imágenes.

  11. Población expuesta y susceptible: todas las personas que no han tenido la enfermedad de COVID-19 y que potencialmente puedan padecerla.

  12. Población vulnerable: Grupo de personas que se encuentra en mayor medida, expuesto a sufrir COVID-19 debido a su condición psicológica, física, etaria y mental, entre otras.

  13. Prueba PCR-RT: Reacción en cadena de la polimerasa en tiempo real, utilizada para conocer el genoma de un agente infeccioso.

  14. Seguimiento: Es la estrategia que utiliza el personal de salud para conocer diariamente el estado de salud de personas expuestas, este puede realizarse a través de visitas, llamadas telefónicas y otro que permitan la evaluación del individuo.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 12

Atención Integral de la Vida y la Salud

Sección primera Artículos 4 a 9

Medidas sanitarias y asistencia humanitaria

Autoridad competente en materia sanitaria

Art. 4

Corresponde al Ministerio de Salud, en adelante MINSAL, como entidad rectora del Sistema Nacional Integrado de Salud, coordinar, dirigir y ejecutar las acciones para el cumplimiento de las disposiciones, estrategias, planes y acciones de la presente ley.

El MINSAL deberá coordinar con otros ministerios o instituciones gubernamentales y no gubernamentales la ejecución de acciones de acuerdo a las necesidades de recursos humanos, materiales y que son indispensables para la efectiva atención integral por la pandemia por COVID-19.

Plan de prevención, contención y respuesta a la pandemia por COVID-19

Art. 5

El Ministerio de Salud deberá elaborar y ejecutar un Plan Nacional de Prevención, Contención y Respuesta a la pandemia por COVID19, el cual deberá ejecutarse por todos los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud dependiendo de la evolución del comportamiento de la pandemia en fases. El mismo deberá ser enviado a la Asamblea Legislativa a más tardar diez días hábiles después de la entrada en vigencia de la presente ley.

Todo paciente con diagnóstico COVID-19 positivo podrá optar a ser hospitalizado en un centro privado de atención médica, que tenga la capacidad técnica hospitalaria para manejar la enfermedad en cualquier etapa de la misma, toda vez que los mismos cuenten con el área de aislamiento, y demás condiciones apropiadas exigidas para ello; con base a los protocolos sanitarios para la atención del COVID-19, emitidos por el Ministerio de

Salud y conforme a evaluación y autorización otorgada por dicho Ministerio...

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