Decreto No. 662.- Ley de Creación del Ente Nacional de Transmisión Eléctrica

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad al artículo 101 inciso de la Constitución, es deber del Estado promover el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, garantizando la libertad económica y fomentando la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias de competencia, para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de esta al mayor número de habitantes del país.

  2. Que el artículo 168 ordinal 15° de la Constitución de la República establece que es atribución y obligación del Presidente de la República velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos.

  3. Que de conformidad al artículo 225 de la Constitución, cuando la ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General, para la constitución o incremento de patrimonios especiales, destinados a instituciones públicas.

  4. Que mediante Decreto Legislativo n.º 843, de fecha 10 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial n.º 201, Tomo n.º 333, el día 25 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley General de Electricidad, que tiene por objeto regular y aplicar las disposiciones normativas a todas las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, siendo estas reconocidas por ley como servicios públicos, independientemente de su grado de autonomía y régimen de constitución.

  5. Que la Ley General de Electricidad establece que la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) debía reestructurarse de tal forma, que la entidad que tenga como giro normal de operaciones la transmisión de energía eléctrica debía ser independiente, no pudiendo ser accionistas de esta ninguna entidad que desarrolle actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica; encontrándose pendiente a la fecha el cumplimiento de este mandato, debido a que la CEL en fecha 24 de febrero de 1999, constituyó la sociedad Empresa Transmisora de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable (ETESAL, S.A. DE C.V.), para realizar las actividades de transmisión de energía eléctrica, con una participación accionaria conformada de la siguiente manera: el 99.99% a favor de la CEL, y el 0.01% a favor de Compañía de Luz Eléctrica de Ahuachapán, Sociedad Anónima y cuyo único accionista es CEL conforme a Decreto Legislativo n.° 142, de fecha 22 de septiembre de 1994, publicado en el Diario Oficial n.º 183, Tomo n.º 324, de fecha 4 de octubre de 1994.

  6. Que debido al incremento de la actividad económica que se ha desarrollado en estos últimos años en el país por las medidas tomadas por el actual Gobierno de la República de El Salvador, es necesario la creación de una entidad independiente de los otros operadores del sector eléctrico nacional, para que sea la responsable del planeamiento de la expansión, la construcción de nuevas ampliaciones y refuerzos de la red de transmisión de energía eléctrica, así como el mantenimiento de la mencionada red, para atender el crecimiento de la demanda de electricidad con criterios de confiabilidad y calidad de servicio adoptados, con una adecuada coordinación con ministerios, instituciones autónomas y operadores del sector eléctrico nacional, sin alterar ninguna disposición normativa relacionada a las atribuciones de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET) como institución reguladora de la actividad de transmisión de energía eléctrica y del sector eléctrico nacional.

  7. Que en armonía de lo anterior y con el objetivo de dar cumplimiento a la Constitución y a la Ley General de Electricidad, es necesario que las acciones en las que está dividido el capital social de ETESAL, S.A. DE C.V., sean transferidas en su totalidad a una nueva entidad independiente, así como los demás bienes, valores y activos relacionados a la transmisión de energía eléctrica, nacional o regional, que se encontraren en propiedad de CEL; esta nueva entidad para el desarrollo de su finalidad estará facultada a su vez para realizar otras actividades relacionadas que permitan el beneficio de la población salvadoreña, inclusive la representación del país ante Organismos Internacionales del sector de transmisión de Energía Eléctrica, de conformidad a la legislación vigente.

POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía,

DECRETA, la siguiente:

LEY DE CREACIÓN DEL ENTE NACIONAL DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA

Capítulo I Artículos 1 a 3

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CREACIÓN

ARTÍCULO 1

Créase el Ente Nacional de Transmisión Eléctrica, como una institución de Derecho Público, con autonomía administrativa y presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio principal en la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por un plazo indefinido, que será el propietario del total de acciones en que está dividido el capital social de la Empresa Transmisora de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, sociedad resultante del proceso de reestructuración de CEL, y encargada de las actividades de transmisión de energía eléctrica, a la que en adelante se denominará la SOCIEDAD o simplemente ETESAL.

En el texto de la presente Ley, al Ente Nacional de Transmisión Eléctrica se le llamará simplemente el ENTE.

Cuando en las disposiciones legales o reglamentarias, especialmente en la Ley General de Electricidad, se haga referencia a la entidad que desarrolla las actividades de expansión y mantenimiento del sistema de transmisión, se entenderá que serán ejercidas por el ENTE a través de ETESAL.

El ENTE se relacionará con el Órgano Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía.

OBJETO

ARTÍCULO 2

Le corresponde al ENTE el planeamiento de la expansión, la construcción de nuevas ampliaciones y refuerzos de la red de transmisión de energía eléctrica, así como el mantenimiento de la mencionada red, a través de ETESAL, atendiendo el crecimiento de la demanda y los criterios de confiabilidad y calidad de servicio adoptados; asimismo el ENTE trabajará de manera coordinada y permanente con los ministerios, instituciones autónomas y operadores del sector eléctrico nacional, para recopilar la información de los avances y necesidades que presenten los polos de desarrollo en el país, a fin de que ETESAL prepare el plan quinquenal de expansión de transmisión y las actualizaciones en el momento que sean necesarias, para aprobación de SIGET previa autorización del ENTE.

De igual manera el ENTE, será el responsable de representar a El Salvador ante las instituciones u organismos internacionales vinculados al sector de transmisión de energía eléctrica, de conformidad a la legislación vigente.

FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL ENTE

ARTÍCULO 3 El ENTE tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
  1. Emitir los reglamentos y demás normas necesarias para el desarrollo de las finalidades del ENTE;

  2. Definir y aprobar la estructura organizativa del ENTE, estableciendo los niveles de jerarquía, responsabilidades, atribuciones y funciones que permitan un desempeño eficiente para el logro de sus objetivos, para lo cual podrá crear las divisiones técnicas, administrativas y contratar al personal que juzgue necesario para ejercer las funciones y facultades que le otorguen las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general;

  3. Elaborar el proyecto de su presupuesto especial y sus modificaciones para presentarlo a aprobación de la Asamblea Legislativa de conformidad con la legislación aplicable;

  4. Proponer al Presidente de la República, las reformas y/o derogatorias a la presente Ley, así como toda normativa y regulación en cuanto a la transmisión de energía eléctrica previa aprobación de SIGET;

  5. Celebrar contratos, convenios y formalizar todos los instrumentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de sus fines;

  6. Trabajar de manera coordinada y permanente con los ministerios, instituciones autónomas y operadores del sector eléctrico nacional, para recopilar la información de los avances y necesidades que presenten los polos de desarrollo en el país, a fin de que ETESAL prepare el plan quinquenal de expansión de transmisión, y las actualizaciones en el momento que sean necesarias, para aprobación de SIGET previa autorización del ENTE;

  7. Autorizar los planes de expansión de la red de transmisión y sus revisiones, para ser presentados a aprobación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones (SIGET);

  8. Autorizar los Requerimientos de Ingresos de ETESAL, para ser presentados a aprobación de la SIGET;

  9. Velar porque los planes quinquenales de expansión de la red de transmisión que prepare ETESAL, tomen en cuenta los proyectos de crecimiento de la infraestructura pública, crecimiento de la demanda de electricidad, confiabilidad y calidad de servicio adoptados, todo en beneficio de la población salvadoreña;

  10. Aceptar donaciones del Gobierno de la República o de cualquiera de sus instituciones oficiales y corporaciones de derecho público, o de personas particulares naturales y jurídicas; y celebrar con cualquiera de ellos toda clase de contratos, para procurarse los servicios u objetos que necesitare en el desarrollo o sostenimiento del ENTE;

  11. Someter al Órgano Ejecutivo, para su aprobación, el Reglamento que ha de servir para el cumplimiento de esta Ley;

  12. Comparecer a constituir o concurrir a la constitución de las sociedades de capital que sean necesarias para los fines del ENTE, así como transformar, fusionar, modificar y/o liquidar sociedades anónimas en las que el ENTE tenga participación accionaria; dirigir, administrar y participar en las ya existentes o en las que a futuro se constituyan, de forma directa o indirecta; integrar los órganos de gobierno de las sociedades en las que el ENTE tenga participación accionaria, con los Directores, trabajadores, servidores públicos al servicio de la misma, así como cualquier persona idónea que este designe. Todo lo anterior, será aplicable conforme a las disposiciones del Código de Comercio;

  13. Gestionar la elaboración y ejecutar proyectos de inversión que beneficien al país, ya sea directamente, o por medio de sociedades mercantiles en las que el ENTE tenga participación accionaria;

  14. Realizar los ajustes necesarios de los recursos destinados a los proyectos de inversión, cuando las circunstancias así lo demanden;

  15. Cooperar con entidades gubernamentales, autónomas, de economía mixta, municipales y otras dependencias estatales para la ejecución de proyectos que beneficien a la población salvadoreña, por lo que podrá realizar las actividades correspondientes y/o suscribir los convenios necesarios para este efecto;

  16. Representar al país ante organizaciones o entidades internacionales relacionadas con la transmisión de energía eléctrica, de conformidad a la legislación vigente;

  17. Establecer, mantener y fomentar relaciones de cooperación con instituciones u organismos extranjeros y multilaterales vinculados a la transmisión de energía eléctrica; y,

  18. Cualquier otra actividad, función o competencia, indispensable y necesaria para cumplir con sus objetivos, en atención a lo dispuesto en la presente Ley o por delegación contenida en otros ordenamientos legales.

Capítulo II Artículos 4 a 9

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 4

Las facultades y atribuciones que esta Ley confiere al ENTE, así como a la política general del mismo, las ejercerá una Junta Directiva compuesta por un Presidente y dos Directores Propietarios, denominados Primer Director Propietario y Segundo Director Propietario, con sus respectivos Directores Suplentes, denominados Primer Director Suplente, Segundo Director Suplente y Tercer Director Suplente, todos los cuales serán nombrados por el Presidente de la República quienes durarán en sus funciones cinco años y podrán ser reelectos.

Los Directores Suplentes asistirán regularmente a las sesiones de la Junta Directiva y sólo tendrán derecho a voto cuando hagan las veces de propietarios.

PRESIDENCIA

ARTÍCULO 5 El Presidente de la Junta Directiva del ENTE estará a cargo de la dirección y administración de las actividades de la autónoma, tendrá la representación legal de la misma, y le corresponderá actuar en nombre de esta en los actos, contratos y convenios que celebre, lo mismo que en los procedimientos judiciales, extrajudiciales y administrativos en que tenga interés

El Presidente podrá otorgar los poderes generales o especiales que fueren necesarios.

El Presidente desempeñará las atribuciones que la Ley le otorgue al ENTE y que no se hayan reservado expresamente a la Junta Directiva.

El Presidente estará facultado, previa aprobación de la Junta Directiva, para celebrar toda clase de actos y contratos en que tenga interés el ENTE.

La Junta Directiva deberá sesionar de forma ordinaria por lo menos una vez al mes, o las veces que lo estime pertinente, cuando las circunstancias lo demanden podrá sesionar de forma extraordinaria, en ambos casos previa convocatoria del Presidente de la Junta Directiva.

Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente, será necesaria la asistencia de por lo menos tres Directores con derecho a voto y la mayoría de ellos podrá tomar resoluciones válidas. En caso no lograrse acuerdos, por abstención de uno de los Directores, el Presidente tendrá voto doble.

Las sesiones serán presididas por el Presidente de la Junta Directiva del ENTE, y fungirá como secretario de las mismas el Primer Director Propietario.

Para suplir las ausencias en Junta Directiva, el Presidente deberá llamar a los Directores Suplentes en el orden de su nombramiento.

ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 6 La Junta Directiva, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
  1. Aprobar la memoria anual, los presupuestos y los estados financieros del ENTE;

  2. Autorizar los requerimientos de ingreso, los planes de expansión de la red de transmisión de energía eléctrica, y la construcción de nuevas ampliaciones y refuerzos de la red de transmisión, previo a ser presentados para aprobación de SIGET;

  3. Autorizar la contratación de las obras, adquisición de bienes y servicios y, otros que fueren necesarios para la realización y ejecución de sus fines;

  4. Autorizar al Presidente o a un delegado, para la suscripción de contratos, convenios o compromisos de la entidad;

  5. Establecer las estrategias, políticas y programas del ENTE orientadas a una gestión eficiente, eficaz, relevante, transparente y sostenible;

  6. Aprobar las normativas pertinentes para el buen desarrollo de las actividades que corresponden al ENTE conforme a la presente Ley;

  7. Aceptar donativos, herencias y legados de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;

  8. Autorizar las inversiones de cualquier tipo que la autónoma se proponga efectuar, dentro y fuera de El Salvador.

REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 7 Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva:
  1. Ser de nacionalidad salvadoreña;

  2. Mayor de veinticinco años de edad;

  3. Ser de reconocida honorabilidad, y de experiencia o competencia notoria en materias relacionadas con la consecución de los fines del ENTE; y,

  4. Estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores al desempeño del cargo.

INHABILIDADES

ARTÍCULO 8 Son inhábiles para ser miembros propietarios o suplentes de la Junta Directiva:
  1. Los que se encuentran vinculados con ETESAL, por ser proveedores o contratistas de la sociedad en los proyectos de expansión y mantenimiento de la red de transmisión de energía eléctrica, o tengan reclamos u obligaciones pendientes por incumplimiento en dichos contratos.

  2. Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquier miembro propietario o suplente de la Junta Directiva del ENTE.

  3. Las personas naturales que sean socios o accionistas de una misma sociedad de personas o de capital, o que sean administradores o formen parte de juntas directivas en sociedades que compitan o pretendan ser oferentes a ETESAL.

  4. Las personas naturales cuya actividad ordinaria sea objeto de contratación de ETESAL.

  5. Los declarados en concurso o quiebra, que no hubieren obtenido su rehabilitación.

REMOCIÓN

ARTÍCULO 9 Los miembros de la Junta Directiva, únicamente podrán ser removidos, por la misma autoridad que los nombró.
Capítulo III Artículos 10 y 11

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

PATRIMONIO

ARTÍCULO 10 El patrimonio del ENTE estará constituido por:
  1. La totalidad de las acciones que conforman el capital social de ETESAL;

  2. Las acciones de la sociedad regional denominada Empresa Propietaria de la Red, Sociedad Anónima, que se abrevia EPR, S.A.;

  3. Aportes extraordinarios que por cualquier concepto le otorgue el Estado;

  4. Los bienes muebles, inmuebles y valores adquiridos al inicio de sus funciones, o durante su operación;

  5. Las servidumbres de electroducto constituidas a favor de CEL;

  6. Los ingresos derivados del desarrollo de sus actividades, así como los que por cualquier otro concepto le correspondan;

  7. Las utilidades que obtenga por cuenta propia como resultado de su participación en sociedades;

  8. Todo recurso que adquiera el ENTE a cualquier título de entidades oficiales o de particulares para incrementar su patrimonio;

  9. Herencias, legados y donaciones nacionales o extranjeras destinadas a la consecución de los objetivos del ENTE;

  10. Otros ingresos o bienes de cualquier tipo, que adquiera a cualquier título.

PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 11 El ENTE presentará su presupuesto al Ministerio de Hacienda de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que el Ministerio de Hacienda lo incorpore al Proyecto del Presupuesto y lo someta a la aprobación del Órgano Legislativo.
Capítulo IV Artículo 12

FISCALIZACIÓN

FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 12 La fiscalización del presupuesto del ENTE será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a los procedimientos establecidos en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Corte de Cuentas de la República y de sus normas técnicas aplicables.
Capítulo V Artículo 13

EXENCIONES

EXENCIONES

ARTÍCULO 13

El ENTE gozará de exención de toda clase de impuestos, derechos arancelarios a la importación, así como de las tasas y contribuciones fiscales, establecidos o que se establezcan, que puedan recaer sobre sus bienes muebles o raíces, rentas o ingresos de toda índole, incluyendo herencias, legados y donaciones, o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, siempre que corresponda al ENTE hacer el pago; dicha exención comprende también el impuesto a la transferencia de bienes raíces y derechos registrales.

Capítulo VI Artículos 14 a 18

OTRAS DISPOSICIONES

TRANSFERENCIA DE VALORES Y BIENES

ARTÍCULO 14

Transfiérase por ministerio de ley al Ente Nacional de Transmisión Eléctrica, la totalidad de las acciones de la Empresa Transmisora de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que eran propiedad, hasta antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y de la Compañía de Luz Eléctrica de Ahuachapán, Sociedad Anónima. De igual manera transfiérase al ENTE las acciones de la sociedad regional denominada Empresa Propietaria de la Red, Sociedad Anónima, que se abrevia EPR, S.A., que eran propiedad, hasta antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, de la CEL.

Finalmente, transfiérase por ministerio de ley al ENTE todas las servidumbres de electroducto, así como todos los bienes, valores y activos relacionados a la transmisión de energía eléctrica que se encuentren en propiedad o bajo cualquier título a favor de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa.

REGLAMENTO

ARTÍCULO 15 El Presidente de la República, emitirá el Reglamento General que desarrolle el contenido de esta Ley.

RÉGIMEN ESPECIAL

ARTÍCULO 16 A partir de la vigencia de la presente Ley y no obstante lo dispuesto en el Código de Comercio, atendiendo a los fines de este cuerpo legal, el ENTE queda facultado para ser propietario de la totalidad de las acciones de ETESAL que ha adquirido en cumplimiento de esta Ley.

En lo demás, a las sociedades en las cuales el ENTE sea su titular, se les continuará aplicando el Código de Comercio.

OBLIGACIÓN DE PRESTAR COLABORACIÓN

ARTÍCULO 17 Todas las entidades públicas o privadas están obligadas a brindar colaboración prioritaria y especial, en los requerimientos que formule el ENTE; en ese sentido, las peticiones que formule deberán de ser atendidas con la celeridad, prontitud y prioridad del caso, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo y oportuno en la ejecución de sus fines.

CARÁCTER ESPECIAL DE LA LEY

ARTÍCULO 18 La presente Ley es de carácter especial y prevalecerá sobre cualquier disposición que la contraríe, en consecuencia, la derogatoria o modificación de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley deberá realizarse en forma expresa.
Capítulo VII Artículo 19

VIGENCIA

ARTÍCULO 19 El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

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