Decreto No. 692.- Reforma a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones

DECRETO N° 692

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el inciso tercero del Art. 1 de la Constitución de la República establece que es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

  2. Que por Decreto Legislativo N° 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243, Tomo 333, de fecha 23 de diciembre de 1996, se promulgó la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

  3. Que es responsabilidad del Estado brindar a los cotizantes los instrumentos legales que garanticen el acceso a su ahorro previsional en casos de contingencias y de forma acotada, para preservar la sostenibilidad del sistema de ahorro para pensiones.

  4. Que es conveniente que se garantice a los cotizantes la posibilidad de poder acceder a los fondos de su cuenta individual en casos de fuerza mayor, por lo que es conveniente viabilizar la devolución del saldo de sus ahorros, para aquellos tengan derecho, pero que tienen obstáculos por haber gozado del anticipo de saldo.

POR TANTO: en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Francisco JoséZablah Safie, Reynaldo Antonio López Cardoza, Rodolfo Antonio Parker Soto, Damián Alegría, JoséAntonio Almendáriz Rivas, Rodrigo Ávila Avilés, Raúl Beltrhan, Nidia Díaz, María Elizabeth GómezPerla, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Norma Guisela Herrera de Portillo, Hortensia MargaritaLópez Quintana, Juan Carlos Mendoza Portillo, Milton Ricardo Ramírez Garay, Santos Adelmo RivasRivas, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, José Luis Urías, Gustavo Danilo Acosta Martinez, JulietaAriel y Amaya de Pérez, Alexandra Ramirez Aguilar y Marta Imelda Rivas de Auceda,

DECRETA, la siguiente:

REFORMA A LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

Art. 1 Intercálese entre el Art. 126-D y el Art. 127, el Art. 126-E, de la siguiente manera:

Devolución de saldo cuando el afiliado hubiere gozado de anticipo de saldo

Art. 126-E.- Si el afiliado cumple el requisito de edad establecido en el Art. 104 y le corresponde o elige devolución de saldo según lo dispuesto en los incisos primero y segundo delArt. 126 de la presente Ley, por no registrar un mínimo de veinticinco...

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