Decreto No. 7.- Reglamento del Comité Actuarial del Sistema de Ahorro para Pensiones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo No. 927, de fecha 20 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 243, Tomo No. 333, del 23 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

  2. Que mediante Decreto Legislativo No. 787, de fecha 28 de septiembre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 180, Tomo No. 416, de esa misma fecha, se emitieron reformas a la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

  3. Que el artículo 110-C de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, crea el Comité Actuarial, como una instancia técnica, con el objetivo de revisar periódicamente los parámetros del Sistema de Ahorro para Pensiones para su sostenibilidad; por lo que es preciso aprobar el Reglamento que contenga las disposiciones para la organización y funcionamiento del mencionado Comité.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO DEL COMITÉ ACTUARIAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y DENOMINACIONES

Objeto

Art. 1 El presente Reglamento tiene como objeto establecer los lineamientos para el funcionamiento del Comité Actuarial; así como para la elección de los representantes de los trabajadores y la designación de los representantes de los empleadores, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 110-C de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

Denominaciones

Art. 2 Para los efectos del presente Reglamento, se utilizarán las denominaciones siguientes:
  1. AFP: Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones;

  2. Banco Central: Banco Central de Reserva de El Salvador;

  3. Comité: Comité Actuarial

  4. Fondos: Fondos de Pensiones;

  5. Ley: Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones;

  6. Presidente: Presidente del Comité Actuarial;

  7. Superintendente: Superintendente del Sistema Financiero; y,

  8. Superintendencia: Superintendencia del Sistema Financiero.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

DEL COMITÉ ACTUARIAL

Objetivo e integración del Comité Actuarial

Art. 3 El objetivo del Comité es revisar periódicamente los parámetros del Sistema de Ahorro para Pensiones, para su sostenibilidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 110-C de la Ley.

El Comité estará integrado, de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 110-C de la Ley, por lo que sus miembros asumen el cargo a partir de su nombramiento o designación.

Del actuario

Art. 4 Al menos uno de los miembros del Comité deberá ser actuario, debiendo comprobar esa calidad, mediante el cumplimiento de alguno de los requisitos siguientes:
  1. Contar con título universitario de actuaría; o,

  2. Contar con título universitario en el ámbito de economía; finanzas, demografía o seguridad social, con estudios superiores en actuaría; o,

  3. Contar con certificación de una asociación o instituto internacionalmente reconocido de actuarios. Del representante designado del Banco Mundial o el Banco Interamericano de Desarrollo

Art. 5 La Presidencia de la República, por medio de la Secretaría responsable de la planificación para el desarrollo, solicitará a la oficina del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo con representación en El Salvador, la designación de un representante de dicha entidad en el Comité.

Conflictos de interés

Art. 6 Los miembros del Comité, previo a asumir su cargo, deberán expresar, por medio de una declaración jurada, otorgada ante notario salvadoreño, la no existencia de conflictos de interés para el ejercicio del cargo.

En el caso que, de manera sobrevenida, un miembro del Comité tenga conflicto de interés en cualquier tema que se someta a su aprobación o lo tuvieren su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión correspondiente, mientras el punto de interés sea discutido y acordada cualquier disposición relativa al mismo.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 9

DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES

De los representantes

Art. 7 Los dos representantes de los trabajadores en el Comité, serán designados por las confederaciones y federaciones de trabajadores que tengan personalidad jurídica, debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y que cuenten con representación vigente.

La gremial empresarial con la máxima representación de la empresa privada, designará a los dos miembros que representen a los empleadores en el Comité.

Los representantes de los trabajadores y de los empleadores ejercerán sus funciones por un período de tres años, contados a partir de su designación y podrán ser reelectos en sus funciones.

La designación de los miembros representantes de los trabajadores, así como de los empleadores, deberá realizarse con al menos treinta días de anticipación a la finalización del período del miembro.

La gremial empresarial, las confederaciones y federaciones de trabajadores que designen a sus representantes, deberán ser cotizantes del Sistema de Ahorro para Pensiones y encontrarse al día con el pago de las cotizaciones previsionales.

Continuidad en el cargo

Art. 8 Si por cualquier causa no se hiciere la designación de los nuevos representantes de los trabajadores o de los empleadores, quienes estuviesen en funciones, continuarán fungiendo hasta la designación de los nuevos miembros.

Requisitos

Art. 9 Los miembros designados por los trabajadores y empleadores para integrar el Comité, deberán cumplir los requisitos siguientes:
  1. Contar con título universitario y con experiencia en el ámbito de la economía, finanzas, demografía o seguridad social;

  2. No encontrarse en relación laboral con las entidades que los propongan, ni prestarles servicio de asesoría en forma regular;

  3. No podrán ser dirigentes de partidos políticos, sindicales o gremiales; y,

  4. No estar dentro de las inhabilidades que señala el artículo 55 de la Ley.

CAPÍTULO IV Artículos 10 a 19

DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

De la publicación de la convocatoria

Art. 10 La designación de los representantes de los trabajadores se realizará en una sesión especial de confederaciones y federaciones de los trabajadores, específicamente convocada a tal efecto por la Superintendencia y podrán asistir a la misma, en representación de dichas organizaciones de trabajadores, el representante legal, apoderado o designado especial.

La Superintendencia realizará una publicación en dos periódicos impresos de mayor circulación nacional y otros medios que ésta disponga, para comunicar el inicio del proceso de elección de los representantes en el Comité. En la convocatoria, se establecerá el lugar, fecha y hora en que se realizará la sesión especial, los documentos que deben presentar los participantes para acreditar su personería, los requisitos que deben reunir las personas a nominar como designados y las inhabilidades establecidas en la ley, así como el quórum de instalación en primera y segunda convocatoria y la agenda de la sesión.

Remisión del listado de confederaciones y federaciones de trabajadores

Art. 11 La Superintendencia solicitará al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con un mínimo de quince días hábiles previo a la realización de la sesión, la remisión del listado de las confederaciones y federaciones de los trabajadores inscritas ante el mencionado Ministerio

El listado deberá ser remitido a la Superintendencia, a más tardar en el plazo de cinco días hábiles de haber sido recibida la solicitud, en los términos que ésta lo requiera.

Documentación a presentar por las confederaciones y federaciones de trabajadores

Art. 12 Las confederaciones y federaciones de trabajadores interesadas en asistir a la sesión especial, en el plazo de quince días hábiles a...

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