Decreto No. 739.- Ley transitoria de compensación económica por retiro voluntario de servidores públicos jubilados o pensionados del Órgano Ejecutivo, Entidades Descentralizadas no Empresariales y entidades autónomas

Publicado enDiario Oficial de El Salvador
  1. Que es de justicia, para el personal que ha prestado sus servicios a favor del Estado, por un tiempo prolongado y que además esté pensionado, tener la oportunidad de un retiro digno de la institución en la que ha venido laborando.

  2. Que lo citado en el considerando anterior, también se encuentra enmarcado en un proceso de modernización del Órgano Ejecutivo y sus Entidades Descentralizadas no Empresariales y Autónomas, a efecto de optimizar la prestación de mejores servicios a la población y de esta forma, satisfacer adecuadamente las metas y objetivos institucionales.

  3. Que para el logro de tal propósito, es necesario promover el reconocimiento y entrega de una compensación económica, en concepto de retiro voluntario del personal del sector público que cumpla los requisitos que se regulan en la presente ley.

  4. Que con dicho propósito, se vuelve necesario emitir las regulaciones legales pertinentes con la finalidad de facilitar, que aquellos servidores públicos que reúnan ciertos requisitos o condiciones, se puedan retirar del servicio público activo, recibiendo una compensación económica por dicha acción.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA la siguiente:

LEY TRANSITORIA DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RETIRO VOLUNTARIO DE SERVIDORES PÚBLICOS JUBILADOS O PENSIONADOS DEL ÓRGANO EJECUTIVO, ENTIDADES DESCENTRALIZADAS NO EMPRESARIALES Y ENTIDADES AUTÓNOMAS

Objeto

ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto regular las condiciones bajo las cuales los servidores públicos del Órgano Ejecutivo y Entidades Descentralizadas no Empresariales y las entidades Autónomas, de conformidad a lo regulado en el ARTÍCULO 10 de la presente Ley, que estén laborando bajo los regímenes de Ley de Salarios o Contrato, puedan recibir una compensación económica por retiro voluntario, siempre y cuando se encuentren jubilados o pensionados.

Lo dispuesto en la presente ley no será aplicable a los empleados de los otros Órganos del Estado, ni al Personal Militar.

Exclusión para gozar de los beneficios

ARTÍCULO 2 Los servidores públicos a que se refiere esta ley, que con anterioridad a la misma hayan sido beneficiados con algún plan de retiro voluntario similar al presente, no tendrán derecho al beneficio a que refiere esta ley.

El goce de la compensación económica que regula esta ley excluirá a los beneficiarios de la misma, de percibir las prestaciones que con motivo de renuncia establezcan otras normativas. En caso que el servidor público pudiera acogerse a uno u otro beneficio, deberá optar por aquel que le permita gozar de una compensación superior.

Limitación temporal de reingreso al sector público

ARTÍCULO 3 Quienes se retiren acogiéndose a los beneficios de esta ley, no podrán optar a laborar en el sector público, ya sea por el régimen de Ley de Salarios o Contrato durante el período de diez años, contados a partir de la fecha de interposición de su renuncia.

Monto de la Compensación por Renuncia

ARTÍCULO 4

La compensación económica que se va a otorgar, se calculará con base al último salario devengado y se pagará un salario por cada año laborado, o fracción mayor de seis meses de servicio consecutivo en cualquier dependencia del sector público, hasta un límite máximo de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$25,000.00) y cuyo pago estará exento del pago del Impuesto sobre la Renta y el mismo gozará del beneficio de la inembargabilidad.

Será responsabilidad de cada Institución o entidad, gestionar ante el Ministerio de Hacienda el requerimiento de fondos necesarios, para hacer efectivo el pago de la compensación a que se refiere la presente ley; en este caso, el Ministerio de Hacienda proveerá los recursos para que las entidades requirentes puedan atender estos compromisos.

El pago de esta compensación se realizará en dos cuotas, en este caso, cada pago será por cuotas iguales, equivalentes a la mitad del monto total a percibir y el tiempo a transcurrir entre un pago y el otro, no será superior a los treinta días.

Formalidades para interponer la renuncia

ARTÍCULO 5

Las personas que deseen retirarse de conformidad con esta ley deberán presentar su renuncia al cargo con las formalidades señaladas en el artículo 30-A de la Ley del Servicio Civil o el artículo 36-A, incisos primero, segundo y tercero de la Ley de la Carrera Docente, según corresponda, con la clara expresión de su voluntad de acogerse a la compensación económica que regula la presente ley, debiendo ser presentado en un plazo que no exceda los 30 días previos a la caducidad de la presente ley.

La renuncia a que se refiere el inciso anterior deberá presentarse al área de Recursos Humanos de cada entidad y esta se tendrá por aceptada, sin que medie aceptación expresa de cada institución o entidad.

Otras formalidades a cumplir

ARTÍCULO 6

Para comprobar la calidad de Jubilado o Pensionado, la autoridad correspondiente lo acreditará a través de sus registros e historial laboral del empleado o funcionario solicitante; si la entidad no dispusiera de esa información, corresponderá al interesado la comprobación de dicha calidad, principalmente, mediante la presentación de copia certificada o constancia de la resolución emitida por la institución o instituciones correspondientes, las cuales serán entregadas en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la renuncia.

No obstante, lo indicado en el inciso precedente, también el presente decreto aplicará para aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley, en términos de edad y tiempo de servicio, para jubilarse o pensionarse, y que, a la fecha, por diversas razones, no cuentan con esa condición.

En ese sentido, y únicamente para los efectos del presente decreto y exclusivamente cuando no se dispusiere de la copia certificada o constancia de la resolución emitida por la institución o instituciones correspondientes señalada en el inciso primero de este artículo, el interesado podrá comprobar, por medio de declaración jurada otorgada ante Notario, que cumple íntegramente con todas las exigencias para poseer la calidad de pensionado o jubilado, y la misma podrá ser objeto de verificación, en cualquier momento, por parte de la entidad ante la que interpuso la renuncia.

En el caso, que la citada declaración jurada adolezca de vicios, falsedades, inexactitudes, o cualquier otra falla, que conduzcan o puedan inducir al cometimiento de un delito, la entidad ante quien se cometió esta infracción, deberá certificar todo y remitirlo a la Fiscalía General de la República, para iniciar el proceso correspondiente, en este caso, y si de la investigación realizada, resulta que se incurrió en el cometimiento de algún delito o falta, el infractor deberá de reintegrar cualquier cantidad de dinero que haya recibido, sin perjuicio de la responsabilidad penal por la que deba de responder.

Disponibilidad Presupuestaria

ARTÍCULO 7 El costo de las erogaciones que genere la compensación económica a que se refiere esta ley, será financiado con los recursos que cada institución o entidad deberá gestionar ante el Ministerio de Hacienda.

Restricción para utilizar plazas

ARTÍCULO 8 Las plazas que resulten vacantes por la renuncia del personal que se acoja a la presente ley, solo podrán utilizarse, con la autorización previa, que para tal efecto emita el Ministerio de Hacienda.

Alcances temporales de la Renuncia

ARTÍCULO 9 Todas las renuncias que surtan efectos previos a la vigencia de la presente ley, no se considerarán para el goce de la compensación económica a que se ha hecho referencia en los artículos anteriores.

Caso de Entidades Autónomas

ARTÍCULO 10 Todas las entidades autónomas deberán de adoptar las acciones y medidas necesarias e indispensables, a los efectos de implementar las regulaciones dispuestas en el presente decreto, con la finalidad que, el personal que esté laborando bajo sus órdenes y que reúna los parámetros señalados en el presente decreto, se pueda retirar en igualdad de condiciones a las que aquí se disponen.

En este caso, cada entidad autónoma deberá de financiar con sus propios recursos el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Facultad Especial

ARTÍCULO 11 Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, por sí, o a través de cualquiera de sus Direcciones, pueda emitir los Acuerdos, Resoluciones, Instructivos, Circulares o cualquier otro instrumento administrativo que contenga las regulaciones necesarias e indispensables, que viabilicen una correcta, adecuada y oportuna aplicación de lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 11-A

Todas aquellas personas que a la entrada en vigencia del presente Decreto hubieren interpuesto su renuncia sin que la misma se haya hecho efectiva materialmente, podrán solicitar de forma expresa y por escrito ante la entidad administrativa para la que trabajan, si así lo consideran, su deseo y voluntad de modificar los efectos temporales de su renuncia, con la finalidad que la misma sea efectiva a partir de la fecha en la que caducan los efectos de las presentes disposiciones transitorias.

No aplicará la modificación de los efectos temporales a los que se refiere el inciso anterior, en todos aquellos casos en los que el empleado hubiere interpuesto la renuncia y la misma por su voluntad se haya hecho efectiva, al desvincularse materialmente de la relación laboral con la institución correspondiente.

Vigencia

ARTÍCULO 12 El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos caducaran el día primero de enero del año 2024, excepto y exclusivamente para los pagos de la compensación a que se refiere el Art. 4 de la presente Ley.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

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