Decreto No. 885.- Ley especial transitoria de incentivos y tratos preferenciales destinados al favorecimiento de la repatriación de Salvadoreños

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1La presente Ley tiene por objeto establecer los beneficios temporales que se otorgarán a todos los ciudadanos salvadoreños residentes en el exterior que deseen en repatriarse a El Salvador, independientemente del tiempo, condición migratoria y el país en el que hayan residido.

SUJETOS APLICABLES

Artículo 2Las personas que deseen en optar a los beneficios temporales otorgados en la presente Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

1) Ser salvadoreños por nacimiento, o naturalización, en este último caso, siempre que la nacionalidad se haya adquirido previo a la entrada en vigencia de la presente Ley;

2) Residir en cualquier país en el extranjero y manifestar debidamente su intención de trasladar su residencia definitiva a El Salvador.

Para los efectos de la aplicación de la presente ley, las personas interesadas deberán suscribir en la Dirección General de Migración y Extranjería declaración jurada en la que establezcan dónde será su domicilio en el país, a fin de ubicar para efectos de comprobación por autoridad competente. Así mismo, deberá realizar obligatoriamente la correspondiente modificación y actualización de su domicilio en el Documento Único de Identidad de conformidad a la información consignada en la carta compromiso.

En caso de realizar modificación del lugar de domicilio dentro del año del otorgamiento, después de haber hecho uso de alguno de los beneficios, el interesado tendrá la obligación de notificarlo a la Dirección General de Migración y Extranjería de manera inmediata.

Queda establecido que a la persona que incumpla las condiciones de residencia señaladas en los incisos anteriores, le serán revocados todos los beneficios que le han sido aplicados en el marco de la presente ley, y en consecuencia, deberá honrar todas las obligaciones tributarias y administrativas correspondientes, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que hubiera incurrido.

BENEFICIOS TEMPORALES

Artículo 3Las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 2 de la presente Ley, podrán optar por única vez a los siguientes beneficios:

1) Importación de menaje de casa

2) Importación de vehículos

CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DE MENAJE DE CASA

Artículo 4Los salvadoreños residentes en el extranjero que trasladen su domicilio al país, podrán importar su menaje de casa gozando de una exención de derechos e impuestos por única vez; siempre que el valor de menaje del grupo familiar no supere los $70,000.00 dólares de los Estados Unidos de América

En caso de que el valor en aduana de menaje de casa exceda el monto antes indicado, deberán cancelarse únicamente el excedente de los impuestos establecidos en la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Para efectos de la presente Ley se entenderá por menaje de casa, al conjunto de bienes muebles propiedad de un salvadoreño residente en el extranjero, constituido por los enseres y artículos del hogar nuevos o usados, en cantidades y características que permitan determinar que serán destinados para uso doméstico.

No serán consideradas como parte del menaje de casa, las mercancías que los interesados hayan adquirido en el extranjero para actividades comerciales o industriales.

Las mercancías que se introduzcan al territorio salvadoreño bajo la modalidad de menaje de casa regulada en la presente Ley, deberán ampararse en una declaración de mercancías de acuerdo con el formato y condiciones de presentación que establezca la Dirección General de Aduanas.

CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 5Las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente Ley, podrán importar con exención del pago de derechos e impuestos a la importación, dos vehículos automotores de tipo liviano, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa correspondiente, por grupo familiar para uso particular o familiar, cumpliendo con las siguientes condiciones:
  1. Poseer un título de propiedad limpio, es decir, debe constar que el vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, por lo cual quedan excluidos del beneficio, aquellos vehículos que se cataloguen como chatarra, pérdida parcial o total, así como aquellos que no se encuentren en condiciones normales de funcionamiento.

  2. Acreditar la propiedad del vehículo por los medios legalmente establecidos y que su adquisición se haya producido al menos seis meses antes de la importación.

  3. Conservar el vehículo en propiedad por al menos un año, transcurrido este tiempo podrá proceder a su enajenación y transferencia.

Cumplir en lo pertinente con las disposiciones establecidas en las Normas para la Importación de Vehículos Automóviles y de Otros Medios de Transporte y en la Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial.

Cuando se realice la enajenación o transferencia de vehículos importados al amparo de los beneficios otorgados en el literal c) del presente artículo, sin que hubiere transcurrido un año desde su importación, se revocará la exención otorgada por ministerio de ley y el titular estará obligado a la cancelación de los derechos e impuestos a la importación respectivos, más el pago de los intereses de la cantidad que debió haber sido cancelada al momento de la importación del vehículo. Para llevar control a estos efectos, el registro correspondiente deberá de forma periódica dar parte a las autoridades aduaneras, a fin de garantizar el cumplimiento de los pagos correspondientes. Para efectos de esta coordinación se deberán suscribir los convenios correspondientes para compartir información tal y como lo regula la Ley de Procedimientos Administrativos.

Aplica también este beneficio en el caso de importación de vehículos de trabajo, es decir de aquellos que por sus características están catalogados como herramientas de trabajo, y cuentan con aditamentos, adaptaciones o agregados que son característicos de actividades distintas al transporte de personas, tales como la realización de actividades comerciales o de producción.

CONDICIONES DE ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO

Art 6. Las entidades financieras reguladas por la Ley de Bancos, Ley de Bancos Cooperativos, y Sociedades de Ahorro y Crédito, supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero y reguladas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, que capten fondos del público, estarán en la obligación de prestar servicios financieros a los salvadoreños, que amparados bajo los efectos de la presente Ley deseen abrir cuentas bancadas o hacer uso de los servicios financieros que estas entidades presten. Para realizar la debida diligencia la Fiscalía General de la República a través de la Unidad de Investigación Financiera emitirá los lineamientos específicos a seguir y los requisitos a solicitar en estos casos.

En el caso de productos financieros brindados por estas entidades en los cuales se requiera de registro o historial crediticio, los salvadoreños sujetos a la aplicación de esta ley, podrán presentar su historial crediticio, declaraciones de impuestos o cualquier otro documento que ampare la actividad financiera realizada en el extranjero, con la finalidad de demostrar su capacidad crediticia y de pago, autorizando que la entidad financiera ante quien solicita productos financieros, pueda realizar las comprobaciones o investigaciones necesarias sobre dichos documentos de tal forma que le permitan tener por acreditada de forma legal, razonable y verosímil dicha capacidad.

Las entidades incorporarán los elementos a considerar en la evaluación en sus políticas correspondientes, las cuales deberán elaborarse conforme al marco legal y normativo aplicable, así como también, a las disposiciones que la Asamblea Legislativa apruebe en relación al beneficio que se quiere otorgar a este segmento.

Si una entidad financiera llegara a considerar que por algún motivo no puede prestar determinados servicios financieros o utilizar la información a la que hace referencia el inciso segundo de este artículo, deberá emitir por escrito al solicitante una carta que incluya la justificación particular bajo la cual se deniega el servicio o las razones por las cuales no se concede valor a los elementos presentados para respaldar la capacidad crediticia y de pago.

Las autoridades con competencias de supervisión y regulación en esta materia deberán evaluar periódicamente los requisitos que le son exigidos a los salvadoreños radicados en el extranjero, a fin de comprobar si los mismos no constituyen un obstáculo ilegitimo al acceso a los servicios financieros.

Asimismo, con el objeto de contribuir al acceso de los servicios financieros, las entidades deberán aceptar la traducción libre de documentos solicitados para el cumplimiento de requisitos tanto para apertura de cuentas como para la verificación de pago.

Las entidades deberán establecer en su página web todos aquellos requisitos que sean necesarios para la apertura o contratación de sus productos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Asimismo, las entidades deberán desarrollar procesos expeditos para las reactivaciones de cuentas poniendo a disposición de los usuarios los medios electrónicos o digitales.

INFRACCIÓN Y SANCIÓN

Artículo 7Se considerarán faltas muy graves, cuando las Instituciones Sanearías y las entidades financieras no bancadas supervisadas por el Sistema Financiero, que operen bajo la Ley de Bancos y capten fondos del público inobservaren o incumplieren lo establecido en el Artículo 6 de la presente Ley.

El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de esta ley será sancionado de conformidad a las atribuciones y procedimientos establecidos en la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero.

REGLA GENERAL

Artículo 8Los beneficios desarrollados en esta ley, no son excluyentes uno del otro, de tal manera que un salvadoreño que invoque la aplicación de esta norma, puede aplicar de forma simultánea o escogida a uno o todos los incentivos regulados en esta ley.

TEMPORALIDAD DE LOS BENEFICIOS

Artículo 9Los beneficios contemplados en la presente Ley tendrán plazo de un año calendario contados a partir de su vigencia y previa presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 2 de la presente ley

Agotado el tiempo antes establecido, se restablecerán las condiciones ordinarias a las que están sujetas el tránsito de bienes capitales y personas.

DISPOSICIÓN GENERALArtículos 10 y 11
Artículo 10Facúltase a la Dirección General de Migración y Extranjería para que durante la vigencia del presente decreto, pueda emitir vía acuerdo, suscrito por el Director General de dicha Dirección, los lineamientos técnicos necesarios para garantizar el beneficio asociado al favorecimiento de la repatriación de salvadoreños en el exterior.

VIGENCIA

Artículo 11El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y finalizará en un año calendario.

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