Decreto No. 90.- Disposiciones especiales y transitorias de suspensión de concentraciones y eventos públicos o privados

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Art. 1 de la Constitución de la República contempla que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

  2. Que la Constitución de la República en su artículo 65 inciso primero, establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público, y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

  3. Que el artículo 246 inciso segundo de la Constitución de la República consagra la preeminencia del interés público, en tanto se establece que este tiene primacía sobre el interés privado.

  4. Que de acuerdo al Art. 66 de la Constitución de la República, el Estado dará asistencia gratuita a los habitantes en general cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible, caso en que toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento.

  5. Que al 11 de julio de 2021, a nivel mundial se han reportado 186.2 millones de casos con aproximadamente cuatro millones de muertes, según la Organización Mundial de la Salud. A nivel centroamericano y República Dominicana se contabilizan 1.8 millones de casos con 35 mil defunciones, de acuerdo al Centro de Coordinación para la Prevención de los Desastres en América Central y República Dominicana / Consejo de Ministros de Salud de Centroamérica.

  6. Que en El Salvador, a la misma fecha, se han confirmado 81,644 casos, de los cuales han fallecido 2,453. Así mismo, se han aplicado 3,212,880 dosis de vacuna contra la COVID-19, de las cuales 1,951,564 son de primera dosis y 1,261,316 de segunda dosis.

  7. Que ante la identificación de nuevas variantes del SARS-CoV-2 que causan preocupación a nivel mundial, siendo identificadas a la fecha: alfa, beta, gamma, delta, mismas que aumentan la transmisibilidad viral, pudiendo causar una enfermedad grave incluso en personas que han sido previamente infectadas, y ante la movilidad de personas a nivel global existe un alto riesgo de la introducción de estas variantes al país.

  8. Que desde febrero de 2021 el Gobierno de la República inició en nuestro país la estrategia de vacunación, la cual a la fecha incluye la mayoría de vacunas disponibles y aprobadas en el mundo, y ha sido implementada con enfoque de riesgo, sobre la base de la edad y comorbilidades, siendo la mortalidad mayor en estas condiciones. Si bien la cantidad de personas vacunadas es cada día mayor, esta estrategia debe ir acompañada del cumplimiento de las medidas de prevención por la población, tales como el distanciamiento físico, evitando las aglomeraciones, uso de mascarilla y lavado frecuente de manos.

  9. Que pese a las recomendaciones de salud pública, se ha evidenciado un auge en el desarrollo de concentraciones, mítines y eventos públicos tales como fiestas patronales, eventos deportivos, conciertos, etc. donde se ha puesto de manifiesto la participación de un gran número de personas, así como el incumplimiento de las medidas de bioseguridad, generando un incremento sostenido de casos en los últimos quince días.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Ernesto Alfredo Castro Aldana

DECRETA:

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS DE SUSPENSIÓN DE CONCENTRACIONES Y EVENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS

Art. 1 Suspéndanse por el término de noventa días a partir de la vigencia del presente decreto, toda concentración de personas en actos de carácter público o privado referidos a conciertos, mítines, eventos deportivos abiertos al público o festejos de fiestas patronales, en consecuencia, queda revocado por ministerio de ley, cualquier permiso para realizar dichas actividades.

En las demás concentraciones de personas no prohibidas por el presente decreto, será obligatorio el uso de mascarilla.

Art. 1 BIS

No obstante la prohibición a que se refiere el artículo precedente, en casos excepcionales, el Ministerio de Salud, previa evaluación de las características particulares del evento a realizar, tales como cantidad de personas asistentes, espacio donde se realice dicha concentración, medidas de bioseguridad a implementarse, tiempo de duración y cualquier otra que estime pertinente, podrá autorizar la realización del mismo.

En tal caso será responsabilidad del organizador del evento el cumplimiento obligatorio de las medidas bajo las cuales el Ministerio de Salud autorice su realización.

Para los efectos del inciso precedente, el Ministerio de Salud podrá ordenar las medidas de verificación que estime pertinentes y en caso de incumplimiento, podrá revocar dicha autorización o en su caso, proceder conforme lo establece el artículo 4 de las presentes Disposiciones Especiales.

Art. 2 Declárase de interés nacional el proceso de vacunación contra la COVID-19, y en consecuencia el fomento para que más población salvadoreña pueda recibir su esquema de vacunación completo.
Art. 3 Las presentes disposiciones son de orden público y se declaran de interés social, por lo que prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríe.
Art. 4 Toda persona natural o jurídica, pública o privada, deberá acatar la presente ley, la Fiscalía General de la República actuará de oficio ante el incumplimiento de la misma conforme lo dispone el Art. 193 de la Constitución de la República.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que incumpla con las medidas establecidas en el presente decreto, convocando, promoviendo u organizando concentraciones de personas a las que se refiere el artículo 1, incurrirá en una multa de veinte hasta cien salarios mínimos urbanos para el sector comercio y servicios, sin perjuicio de las infracciones que se determinen en el Código de Salud, debiendo iniciarse el correspondiente proceso administrativo sancionador, pudiendo ordenarse el cierre del establecimiento durante la vigencia del presente decreto. Dependiendo del caso, el infractor incurrirá en delito de desobediencia de particulares y será sancionado conforme a lo establecido en el Art. 338 del Código Penal.

Las diferentes instituciones de gobierno están obligadas a ejercer la vigilancia y supervisiones pertinentes a efectos de resguardar el cumplimiento de las presentes disposiciones, y en su caso certificar lo pertinente a las instituciones competentes.

Art. 5 Las presentes disposiciones por su carácter especial prevalecerán sobre cualquier otra que la contraríe.
Art. 6 El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de julio de dos mil veintiuno.

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