Disposiciones comunes

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas304-358
LIBRO SEGUNDO
LOS PROCESOS DECLARATIVOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO PRIMERO
CLASES DE PROCESOS DECLARATIVOS
Clases de procesos declarativos
Art. 239.- Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o
mercantiles, y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el
proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del
objeto litigioso.
Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía sólo se
aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:
1. El proceso común.
2. El proceso abreviado.
Comentario
El proceso es e l mecanismo mediante el cual se cumple la función jurisdiccional de aplicar
el derecho a los problemas de relevancia jurídica, a través de la resolución de los conflictos
intersubjetivos. Esta función se cumple en dos fases o etapas consecutivas, correspondientes a dos
tipos diferenciados de procesos: (1) los declarativos, llamados así porque en ellos el órgano
jurisdiccional declara el derecho aplicable al caso; también denominados “de conocimiento” o
cognoscitivos, porque a través de ellos se conocen y resuelven las controversias, y (2) los de
ejecución forzosa o simplemente ejecución –que no siempre son necesarios (art. 559)– y en los
que, como su nombre indica, se lleva a cumplimiento o ejecución lo que quedó declarado en la
fase previa.594
Los procesos declarativos, a su vez, se clasifican en (1) plenarios y (2) especiales o
sumarios.
Se les denomina “plenarios” porque gozan de la cualidad de la plenitud; es decir, que el
objeto litigioso es conocido y resuelto por el órgano jurisdiccional sin limitantes en cuanto al
contenido y alcance de la discusión, ni de los medios probatorios, como sucede en los especiales o
sumarios. En consecuencia, lo decidido en juicio plenario pasa por autoridad de cosa juzgada
594 Para muchos autores, la función jurisdiccional se complementa mediante una tercera clase o categoría de
procesos: los precautorios o cautelares; no obstante, nuestro legislador, siguiendo una tendencia más
tradicionalista, los dejó incorporados a la fase o etapa declarativa (Título Cuarto), negándoles así la categoría
de procesos y reduciéndolos a una condición de diligencias, trámites o procedimientos subordinados a los
procesos declarativos y de ejecución.
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material, especialmente en su efecto negativo o prohibitivo (ne bis in ídem: art. 231 párr. 1°).595
Los procesos plenarios son los juicios tipo u ordinarios porque a través de ellos el órgano
jurisdiccional provee la tutela jurídica ordinaria, o sea, que están llamados a servir de cauce, como
dispone el párrafo primero de la norma comentada, a cualquier pretensión civil o mercantil que no
tenga legalmente asignada otra tramitación especial.596
Los procesos plenarios, regulados en esta norma, son dos: (1) el proceso común y (2) el
abreviado, ambos inspirados en la oralidad, publicidad y concentración.
La distribución de las pretensiones que deben ventilarse en cada uno de ellos viene
determinada, como dispone el párrafo segundo del artículo comentado, primero por la naturaleza
o materia de la pretensión, pues cuanta vez la ley remita a un determinado procedimiento será
preceptivo acudir al mismo, sin importar la cuantía de la pretensión (arts. 472 párr. 2º y 4 78 párr.
1º). Luego, si no se ha previsto legalmente un procedimiento específico para la causa o asunto, se
determina por la cuantía del objeto litigioso.597
Ámbito del proceso común
Art. 240.- Se decidirán por los trámites del proceso común, cualquiera que
sea su cuantía.
Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad
intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de
cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de
la cuantía que se reclame.
Se decidirán también en el proceso común las demandas cuya cuantía supere los
veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, y
aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
Comentario
Los criterios para determinar el ámbito del proceso común son dos: (1) el general, que es
de la cuantía, y (2) el especial, que es el de la materia. El criterio especial por la materia prevalece
sobre el general de la cuantía; solamente cuando no exista norma que disponga un determinado
procedimiento se acudirá al criterio por el valor del objeto litigioso.598
El criterio para la determinación del procedimiento adecuado, en atención a la materia, se
realiza en dos estadios. Primero, comprobando si el legislador ha establecido un procedimiento
especial para el asunto –como en el caso de los procesos contemplados en el Libro Tercero–, y
luego, en su defecto, distinguir entre proceso común y abreviado, cuyo repartimiento se realiza en
este artículo y en el siguiente.599
En atención al criterio sobre la materia, el párrafo segundo del artículo comentado
595 José María ASENCIO MELLADO: Derecho Procesal Civil. Parte Primera, Tirant lo Blanch, 2000, págs.
157 y 158.
596 Óp. cit., pág. 157.
597 Óp. cit., pág. 160.
598 Juan MONTERO AROCA, Juan Luis GÓMEZ COLOMER, Alberto MONTÓN REDONDO y Silvia
BARONA VILAR: El Nuevo Proceso Civil, Tirant lo Blanch, 2001, págs. 283 y 284.
599 Óp. cit., pág. 284.
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dispone que todas aquellas pretensiones meras declarativas y constitutivas -esto es, cuando se
discuta sobre la existencia, eficacia, validez, modificación o extinción de relaciones jurídicas-
relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, se
tramiten en proceso común; puesto que si se trata de una pretensión condenatoria (de
reclamación de cantidad de dinero), aunque sea sobre las materias ya dichas, se determinará el
tipo de proceso según la cuantía que resulte de aplicar la regla primera del artículo 242.
En razón de la cuantía, el proceso común procede cuando la pretensión sea superior a los
veinticinco mil colones, o su equivalente en dólares americanos, y cuando la cuantía de la
pretensión sea inestimable; por ejemplo, las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales
(Art. 78).
La regla residual instituye que toda aquella pretensión que -a pesar de las escrupulosas
reglas que se establecen en el artículo 242 para fijar la cuantía- no pueda estimarse, corresponderá
su conocimiento al proceso común u ordinario, en su condición de proceso plenario tipo.
Además, se ventilará en juicio común u ordinario una pretensión declarativa de la
obligación que le cabe a alguien de pagar a otro (an debeatur) –por ejemplo: daños y perjuicios,
intereses, frutos, rentas, utilidades, etc.–, cuya sentencia tendría un efecto de cosa juzgada,
dejando para determinar su monto ( quantum debeatur) en un posterior proceso abreviado, según
dispone el Numeral 1° del artículo siguiente.600
Ámbito del proceso abreviado
Art. 241.- Se decidirán por los trámites del proceso abreviado las demandas
cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América.
Además, se decidirán por este trámite, cualquiera que sea su cuantía:
1. Las demandas de liquidación de daños y perjuicios.
2. Las demandas de oposición a la reposición judicial de títulos valores.
3. Las demandas relativas a la disolución y liquidación judicial de una sociedad.
4. Las demandas de nulidad de sociedades.
Comentario
Los criterios para determinar el ámbito del proceso abreviado son dos: (1) el general, que
es de la cuantía, y (2) el especial, que es el de la materia. El criterio especial por la materia
prevalece sobre el general de la cuantía: solamente cuando no exista norma que disponga un
proceso determinado se acudirá al criterio por el valor del objeto litigioso.601
Las pretensiones de conocimiento (meras declarativas, condenatorias y constitutivas) en
que la cuantía del objeto litigioso sea igual o inferior a veinticinco mil colones –o su equivalente en
dólares americanos– se ventilarán en juicio abreviado.
En razón de la materia, habrá de acudirse al listado contenido en este artículo para
determinar las pretensiones que corresponden a este tipo de proceso, establecidas así por el
legislador con el objeto de despacharlas de manera plenaria, pero con simplificación del
600 Derecho Procesal Civil, pág. 338.
601 Óp. cit., págs. 283 y 284.
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