Disposiciones generales

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas727-764
LIBRO QUINTO
LA EJECUCIÓN FORZOSA
Comentario introductorio
La jurisdicción no se limita a declarar el derecho, sino que se complementa mediante la
ejecución del mismo. La formulación constitucional que al órgano judicial le corresponde juzgar y
ejecutar lo juzgado (Art. 172 de la Constitución) hace referencia al esquema conceptual de esta
función: primero se declara el derecho (proceso declarativo) y luego se procede a su ejecución
(proceso de ejecución).1808
Así, pues, el proceso de ejecución es aquél en que, partiendo de la pretensión del
ejecutante, el órgano jurisdiccional realiza una actividad transformadora de la realidad para
acomodarla a lo establecido en el título base de la ejecución.1809
La ejecución se rá siempre una función jurisdiccional, confiada al tribunal competente
que actúa por medio de un proceso; no sólo porque así lo señala la ley, sino porque es
consustancial a la jurisdicción o, en otro giro, porque la ejecución es una actividad materialmente
jurisdiccional.1810
De tal modo que el principio antiguo iurisdictio in sola notiene consistit ha perdido su
validez, pues la jurisdicción, además de decir el derecho, de resolver en el proceso declarativo o de
conocimiento, tiene atribuida la fuerza estatal para hacer cumplir sus providencias; con lo cual, la
ejecución aparece, así como el corolario de la actividad jurisdiccional. Ello obedece a la naturaleza
coercitiva de la norma jurídica -lo que la distingue sustancialmente de otras normas de convivencia
social como las morales y las convencionales- y a la monopolización estatal de la administración de
justicia (prohibición de la propia justicia), lo que determina la necesaria intervención del Estado
para imponer por la fuerza si es necesario el cumplimiento de las resoluciones de los tribunales
que ha instaurado como detentadores de la función jurisdiccional.1811
Por lo tanto, c uando el órgano judicial deba apoyarse o encomendar a la autoridad
administrativa o a terceras personas la realización de determinada actuación o transformación del
mundo externo lo hace dentro de su facultad jurisdiccional; por lo que estas autoridades y
personas particulares actúan como delegados del oficio judicial, cumpliendo sus órdenes, las
cuales deben acatar sin cuestionar y desempeñar dentro del d eber de colaboración con la
administración de justicia que establece el artículo 12.
1808 El Nuevo Proceso Civil, pág. 653.
1809 Ídem.
1810 Óp. cit., págs. 653 y 654.
1811 MORENO CATENA: Derecho Procesal Civil, págs. 381 y 382.
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TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
Acceso a la ejecución forzosa
Art. 551.- Consentida o dictada ejecutoria, en su caso, respecto de uno de los
títulos que lleva aparejada ejecución, y vencido el plazo que se hubiera otorgado para su
cumplimiento, se procederá a hacerla efectiva, a instancia de parte, de conformidad con las
reglas que se establecen en este código.
Comentario
La ejecución es una actividad procesal a instancia de parte, ya que, al igual que en el caso
del proceso de declaración, se inicia mediante el ejercicio del derecho de acción o de acceso a la
tutela judicial (Art. 1), presupuesto de la función jurisdiccional (ne procedat iudex ex officio).1812
Lo anterior se debe a que, si bien puede decirse que es del interés del Estado que las
resoluciones judiciales tengan plena aplicación, la ejecución queda sujeta al principio dispositivo
(Art. 6) porque el ejecutante puede arreglarse con el obligado o éste puede cumplir
voluntariamente, lo que descartaría la necesidad de acudir a esta fase o etapa del proceso
jurisdiccional. Se revela así, pues, que la ejecución no será siempre necesaria en la medida que el
condenado cumpla y sólo se acudirá a ella para suplir su falta de cumplimiento o para superar su
resistencia; así, el ejecutado puede darle finalización al proceso de ejecución sometiéndose a
cumplir la actividad que está realizando el juzgado, por ejemplo, puede pagar en cualquier
momento, por lo que habrá de levantarse el embargo y dar por finalizada la ejecución (Art. 609).
En ese sentido, la ejecución es una actividad sustitutiva de la conducta que debiera
observar el ejecutado si voluntariamente le diera cumplimiento a la prestación reconocida en el
título de ejecución. Lo anterior obedece a que en nuestro ordenamiento se considera
jurídicamente fungible la actividad del ejecutado sobre su patrimonio, esto es, que algunas
conductas personales pueden ser sustituidas por la potestad pública atribuida al órgano
jurisdiccional; por ejemplo, si el condenado a pagar una cantidad de dinero no lo hace, el juez
competente procederá a enajenar bienes propios del ejecutado y con su producto pagar al
ejecutante.1813
Por esa razón esta norma dispone que la ejecución dará inicio cuando la sentencia quede
ejecutoriada y venza el plazo concedido para su cumplimiento, ya que la regla general será los
casos de las prestaciones instantáneas (condenas de pagar, dar, hacer o no hacer), que son las más
comunes; pero también se presentan condenas que no son de ejecución inmediata, como en el
caso de prestaciones periódicas (utilidades, rentas, cánones, alimentos, etc.) o cuyo vencimiento
(según el título obligacional, las condiciones juzgadas, pacto entre las partes, etc.) será en un
momento posterior. En tales circunstancias, el plazo comenzará a partir de que queda consentida o
1812 Óp. cit., pág. 386.
1813 El Nuevo Proceso Civil, pág. 657.
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ejecutoriada y que, además, venza el plazo que se hubiera otorgado para su cumplimiento o que el
obligado caiga en mora, si comenzó a darle cumplimiento.
Principio de completa satisfacción del ejecutante
Art. 552.- La ejecución forzosa se llevará a efecto en sus propios términos, y el
ejecutante tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en razón del
incumplimiento, sea a causa de dolo, negligencia, morosidad del ejecutado o cualquier
contravención al tenor de la obligación que se ejecuta.
La ejecución sólo terminará cuando el derecho del ejecutante haya quedado
completamente satisfecho.
Comentario
El mandato contenido en la sentencia va dirigido primeramente al condenado, quien
debe darle cumplimiento en los términos y condiciones de la ejecutoria, y en el caso que el
condenado no cumpla es que el “acreedor” puede acudir al órgano judicial competente para
obtener la prestación que la sentencia le reconoce, pero sin rebasar los límites jurídicos del
deudor, o sea, que el oficio judicial solamente actuará sobre el patrimonio del condenado en las
condiciones que él mismo pudo y ha debido hacerlo.1814
La falta de cumplimiento del ejecutado condiciona a favor del ejecutante, además, la
obligación de indemnizarle de todos los daños y perjuicios que el retraso le ocasionare (moratorios
y compensatorios, previstos e imprevistos, etc.), sin importar que el incumplimiento pueda
reputarse a dolo, negligencia o simple morosidad; es decir, que esta particular responsabilidad es
más amplia que la contractual (en la que es necesario calificar la conducta observada por el
agente: Art. 1,429 del C C).
A este efecto será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 696 para la
determinación y liquidación de cantidades por este concepto.
La ejecución se da por completada, aunque no se satisfaga totalmente el derecho del
ejecutante por causas ajenas al órgano jurisdiccional, como en el caso que el ejecutado n o tenga
suficientes bienes para cumplir. No obstante, la ejecución puede quedar pendiente por si ingresan
nuevos bienes al patrimonio del ejecutado (Art. 614), puesto que el obligado responde con todos
sus bienes, presentes o futuros (Art. 2,212 del C C).1815
Prescripción
Art. 553.- La pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber
quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo y transacción judicial aprobados y
homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda.
Comentario
La razón de esta norma radica en el dinamismo de las actuales relaciones jurídico-
1814 MORENO CATENA: Derecho Procesal Civil, pág. 386.
1815 El Nuevo Proceso Civil, pág. 657.
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