La ejecución dineraria

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas776-836
Luego, el ejecutante deberá devolver la diferencia entre la cantidad percibida y la que
resulte de la revocación o confirmación parciales, así como indemnizar en el interés legal del
dinero por la suma de lo recibido y que debe rembolsar.1943
Para la restitución de cantidades de dinero el que ha sido ejecutado puede acudir al
procedimiento de apremio porque las sumas (capital e intereses) percibidas por el ejecutante son
liquidables, en tanto se calculan mediante una simple operación a ritmética, incluyendo las costas
procesales, que se tasan según el Arancel Judicial.1944
En el caso de obligaciones no dinerarias, la indem nización de perjuicios se salda según el
procedimiento del artículo 696.1945
TÍTULO TERCERO
LA EJECUCIÓN DINERARIA
CAPÍTULO PRIMERO
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Procedencia
Art. 604.- Serán aplicables las disposiciones contenidas en el presente Título
a todos los reclamos derivados de la existencia de un título de ejecución cuando la obligación
contenida en el mismo sea líquida.
Para ordenar la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero
determinada, expresada en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles,
prevaleciendo la que conste con letras si hubiera disconformidad.
Sin embargo, al efecto de ordenar la ejecución, la cantidad que el ejecutante solicite
por los intereses que se pudieran devengar durante la e jecución y por las costas que ésta
origine no tendrá que ser líquida.
Comentario
Estaremos en presencia de la ejecución dineraria cuando el título de ejecución impone
una prestación pecuniaria; esto es, cuando se trata de ejecutar una obligación de dar o pagar una
cantidad de dinero.
Constituye la ejecución más utilizada en la práctica, tanto porque las sentencias de
condena a prestaciones dinerarias son las más frecuentes, como porque en ella acaban otras
ejecuciones no dinerarias. Por lo tanto, también procede la ejecución dineraria cuando se ha
llegado como consecuencia de haberse fijado el equivalente pecuniario de una prestación no
dineraria (Art. 679), o cuando se ha procedido a la liquidación de daños y perjuicios (Art. 696) o
de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase (Art. 697) o se ha determinado el saldo
resultante de la rendición de cuentas de una administración (Art. 699).1946
1943 Óp. cit., pág. 710.
1944 Óp. cit., pág. 711.
1945 Ídem.
1946 Óp. cit., pág. 737.
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En este tipo de ejecución la actividad ejecutiva está destinada a extraer del patrimonio del
ejecutado los bienes necesarios para convertirlos en dinero y hacerle pago al ejecutante.1947
Para el cumplimiento de esta actividad ejecutiva se establece como requisito la liquidez
de la obligación respectiva. Este recaudo está relacionado con el artículo 217, que dispone que las
sentencias deban ser siempre líquidas y expresar la cantidad a la que se eleva la condena, estando
prohibido dejar su liquidación para el proceso de ejecución.
No obstante, junto a los casos de liquidez originaria y simple (“expresados en cifras o
letras”), la disposición antes citada considera líquidas otras condenas que, a pesar que no se
puede expresar la cantidad total, su determinación resulta sencilla a través de ope raciones
aritméticas que no entrañen dificultad alguna y que por ello no sean suficientes para negarles su
condición de liquidez (“guarismos comprensibles”).1948
Respecto de estas condenas “liquidables” -por nominarlas de alguna manera-, su tasación
debe hacerse antes del despacho de ejecución, por cuanto es necesario determinar por cuánto se
abre la actividad coercitiva del Estado.1949
En ese orden d e ideas, en lo que se refiere a las costas procesales, son por cuenta del
ejecutado pero como en el momento del despacho de la ejecución no puede conocerse su monto,
se considera líquido el importe que el ejecutante solicite en la demanda, de acuerdo al patrón
señalado en el párrafo segundo del artículo 608.1950
En cuanto a los intereses pactados por las partes o aplicables por disposición especial de
la ley (por ejemplo: el párrafo tercero del Art. 84 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública), se consideran como cantidad líquida también por cuanto en la sentencia
se han de fijar el tanto por ciento y el tiempo por el que deben abonarse, cuya tasación es
verificable mediante una mera operación aritmética.1951
Si la sentencia o resolución condena al pago de una cantidad líquida pero no existe pacto
entre las partes relativo a los intereses, en la ejecución habrá de entenderse que el capital
devengará, a favor del acreedor y de sde la fecha de la condena, el interés legal del dinero (Art.
1,430 No. 1º del C C), liquidable a través de una operación matemática.1952
Todo lo anterior se refiere a los intereses vencidos a la fecha de solicitarse la ejecución; en
cuanto a los que se devenguen durante el trámite de la ejecución, remito al comentario del
artículo 608.
Estas reglas son de aplicación a todas las resoluciones judiciales y a todos los ámbitos
jurisdiccionales (laboral, contencioso administrativo, penal, etc.) cuand o exista condena al pago
de cantidad; incluyendo a la Administración Pública y las corporaciones de derecho público, pues
no se establece limitante.
También se considera líquida la condena expresada en moneda extranjera, por cuanto
1947 Ídem. No obstante, la actividad ejecutiva puede verse frustrada si el ejecutado no tiene bienes suficientes
que embargar, pues entonces la ejecución no puede seguir adelante, en tanto que la satisfacción real de la
pretensión ejecutiva depende de condiciones que no son controlables por el órgano judicial.
1948 ASENCIO MELLADO: Derecho Procesal Civil, pág. 50.
1949 Óp. cit., págs. 49 y 50.
1950 El Nuevo Proceso Civil, pág. 738.
1951 Óp. cit., pág. 741.
1952 Ídem.
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será abonable en dinero de ci rculación nacional (Art. 1,440 Párr. 3º del C C), para lo que habrá de
procederse a su conversión previa al despacho de la ejecución al cambio oficial del día de la
solicitud ejecutiva o, en caso de no existir, según los elementos p robatorios que aporte el
ejecutante.
Vencimiento de un nuevo plazo de obligación
Art. 605.- Si durante la ejecución venciera algún plazo de la obligación
ejecutada o ésta en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución hasta el importe de los
nuevos vencimientos o hasta el total vencido, en su caso, lo que podrá pedirse en la solicitud
de ejecución. La ampliación de la ejecución será, por sí misma, causa suficiente para ordenar
la mejora del embargo.
Si en el escrito inicial del ejecutante se solicita directamente la ampliación, en el auto
que ordene la ejecución se hará saber al ejecutado que aquélla operará de manera
automática, salvo que en fecha del vencimiento el ejecutado hubiera consignado las
cantidades correspondientes en la cuenta de fondos ajenos en custodia.
Comentario
La ley considera que también existe liquidez en el supuesto del vencimiento de nuevos
plazos, si despachada la ejecución por una cantidad líquida venciere algún otro plazo de la misma
obligación en virtud de la cual se procede, o la obligación en su totalidad, siempre y cuando el
ejecutante así lo solicitare desde un principio; caso en el cual se entenderá ampliada la ejecución
por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses y sin necesidad
de retrotraer el procedimiento.1953
Esta disposición tanto se aplica a los títulos ejecutivos (contentivos de obligaciones o
prestaciones periódicas o de “tracto sucesivo”), como a los títulos ejecutorios (sentencias de
condena y demás resoluciones asimiladas), por cuanto se relaciona con el párrafo tercero del
artículo 417, que establece la posibilidad que la sentencia condene al pago de prestaciones o
intereses que se devenguen periódicamente después de su dictado; eso es, las denominadas
“condenas a futuro”.
Esta ampliación puede pedirse e n la solicitud de ejecución o en la demanda ejecutiva; en
cuyo caso se notificará al ejecutado que se entenderá ampliada automáticamente, a las fechas de
los subsecuentes vencimientos, siempre que no consigne a disposición del juzgado las cantidades
correspondientes.1954
Esta última disposición significa que si bien la ampliación puede hacerse constar en el
despacho de ejecución, no se acordará mecánicamente, sino que después de cada vencimiento
que no hubiere sido atendido por el ejecutado.1955
La consignación a que se refiere esta norma hace relación a lo establecido en el artículo
615, o sea, que opera como un medio a disposición del ejecutado para evitar el embargo o alzar el
1953 Valentín CORTÉS DOMÍNGUEZ y Víctor MORENO CATENA: Derecho Procesal Civil, Parte
Especial, Tirant lo Blanch, 2008, pág. 202.
1954 Ídem.
1955 Óp. cit., págs. 202 y 203.
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