La ejecución provisional

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas764-776
Legitimación
Art. 591.- Intentada la ejecución de una sentencia pronunciada en contra del
Estado, o la ampliación de la misma según sea el caso, el Fiscal General de la República
intervendrá en el trámite por medio de algún delegado, quedándole expedito en todo
momento el derecho de allanarse u oponerse según se considere procedente.
Cuando se trata de los municipios o de las instituciones oficiales autónomas,
intervendrá la persona quien conforme a la ley ejerza la representación de los mismos.
Comentario
Siempre que se intente la ejecución forzosa en contra del Estado, ya sea de manera
originaria o por virtud de ampliación de la solicitud de ejecución para comprender al Estado (Art.
280), se dirigirá en contra del Fiscal General de la República, en su condición de representante a
los efectos judiciales de los derechos e intereses del Estado (Art. 193 No. 5º Cn).
Lo interesante de esta disposición es que plantea la posibilidad de la modificación de la
solicitud de ejecución por la vía de ampliación, para abarcar otros sujetos o para integrar el
litisconsorcio -antes de ser prevenido por el oficio judicial o alegado por la parte ejecutada-; lo
cual será, pues, válido realizar dentro de los términos y condiciones que establece el artículo 280.
El Ministerio Fiscal puede ejercer los mecanismos de oposición en general a la ejecución o
en contra de los concretos actos ejecutivos que contradigan la legalidad o el título de ejecución, o
bien puede allanarse a la solicitud de ejecución si eso es lo más conveniente a los intereses
públicos o a la legalidad.
En lo que respecta a las demás corporaciones de derecho público serán representadas por
el funcionario que legal o estatutariamente ejerza su representación, sin perjuicio que deba
comparecer en juicio a través de procurador.
TÍTULO SEGUNDO
LA EJECUCIÓN PROVISIONAL
Comentario Introductorio
Tradicionalmente se ha entendido que son susceptibles de ejecución sólo las sentencias
firmes (Art. 554 No. 1°), precisamente por la inalterabilidad que las caracteriza ( cosa juzgada
formal), que impide un pronunciamiento posterior en el mismo proceso, sea porque no caben
recursos, porque los interpuestos se hubieren resuelto o porque las partes las consientan expresa
o tácitamente, dejando pasar el plazo sin hacer uso de los medios de impugnación (Art. 229).1904
Sin embargo, esta normativa admite como regla general la ejecución de resoluciones que
no han adquirido firmeza, esto es, de aquellas que han sido recurridas. Así, pues, la llamada
ejecución provisional consiste en la ejecución de una sentencia sujeta a impugnación; de donde se
colige que para el legislador nacional la cosa juzgada formal y la ejecutabilidad son cuestiones
independientes y que tienen su propio marco de aplicación.1905
1904 MORENO CATENA: Derecho Procesal Civil, pág. 405.
1905 Ídem.
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