LEY DE IGUALDAD, EQUIDAD Y ERRADICACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS MUJERES

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 645

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 3 de la Constitución, establece como principio, que todas las

    personas son iguales ante la Ley, lo cual se reitera en el texto constitucional,

    donde también se indica que, para el goce de los derechos que este principio

    implica, no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de

    nacionalidad, raza, sexo o religión.

  2. Que El Salvador es Estado parte de los Tratados y Convenciones Internacionales

    y Regionales de Derechos Humanos que postulan la igualdad de los seres

    humanos en el goce de tales derechos.

  3. Que es obligación del Estado la eliminación de todas las formas de discriminación

    que de manera directa e indirecta, impiden a las mujeres salvadoreñas el pleno

    ejercicio de la ciudadanía y el disfrute de los derechos que esta condición admite.

  4. Que a fin de darle cumplimiento al artículo 3 de la Ley del Instituto Salvadoreño

    para el Desarrollo de la Mujer, que establece que dicha Institución tendrá por

    objeto diseñar, dirigir, ejecutar, asesorar y velar por el cumplimiento de la Política

    Nacional de la Mujer, es necesario fortalecer su marco institucional.

  5. Que la igualdad y la equidad entre mujeres y hombres, en todas las esferas de

    la vida colectiva, son condiciones fundamentales para el logro del desarrollo, la

    gobernabilidad, la paz y la plena democracia en El Salvador.

  6. Que es necesario contar con un instrumento legal que desarrolle el principio

    constitucional de igualdad en forma jurídica, política, democrática y

    administrativamente pedagógica, que fundamente la Política de Estado para

    articular la acción de los Órganos Públicos a favor de la igualdad de mujeres y

    hombres de El Salvador.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y los Diputados: Othon

    Sigfrido Reyes Morales, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Karla Gisela

    Abrego Cáceres, Héctor Antonio Acevedo Moreno, Marta Lorena Araujo, Norma Cristina Cornejo Amaya,

    Blanca Noemí Coto Estrada, Rosa Alma Cruz de Henríquez, Nery Arely Díaz de Rivera, Emma Julia Fabián

    Hernández, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Rolando Mata Fuentes,

    Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Inmar Rolando Reyes, José Mauricio Rivera, Jackeline Noemí Rivera

    Ávalos, Pedrina Rivera Hernández, Gilberto Rivera Mejia, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Karina Ivette

    Sosa de Lara, Ramón Arístides Valencia Arana y Margarita Velado; y con el apoyo a la misma de las

    Diputadas y los Diputados: Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino López, Francisco Roberto

    Lorenzana Durán, Roberto José d'Aubuisson Munguía, José Antonio Almendáriz Rivas, Ernesto Antonio

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    Angulo Milla, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Álvaro Cornejo

    Mena, Valentín Arístides Corpeño, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Santos Eduviges

    Crespo Chávez, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Antonio Echeverría Veliz, Margarita Escobar, Omar

    Arturo Escobar Oviedo, Julio César Fabián Pérez, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro,

    Eduardo Antonio Gomar Morán, Ricardo Bladimir González, Rafael Antonio Jarquín Larios, Gladis Marina

    Landaverde Paredes, Benito Antonio Lara Fernández, Alejandro Dagoberto Marroquín, Mario Marroquín

    Mejía, Guillermo Francisco Mata Bennett, Misael Mejía Mejía, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Rubén

    Orellana, Mariela Peña Pinto, Mario Antonio Ponce López, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz

    Quijada Solís, Carlos Armando Reyes Ramos, David Ernesto Reyes Molina, Santos Adelmo Rivas Rivas, David

    Rodríguez Rivera, Marcos Francisco Salazar Umaña, Patricia María Salazar Mejía, César Humberto Solórzano

    Dueñas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Mario Eduardo Valiente Ortiz y

    Ana Daysi Villalobos de Cruz.

    DECRETA la siguiente,

    LEY DE IGUALDAD, EQUIDAD Y ERRADICACION DE LA DISCRIMINACION CONTRA LAS

    MUJERES

Capítulo I Artículos 1 a 8

Garantía, Aplicación de la Ley y Principios Rectores

Art. 1 Garantía de cumplimiento del Principio Constitucional de Igualdad

Por medio de la presente ley, el Estado ratifica su compromiso con la plena aplicación del Principio

Constitucional de Igualdad de las personas y el cumplimiento de las obligaciones derivadas en este principio

aplicables a la legislación nacional y a la acción efectiva de las Instituciones del Estado.

De conformidad con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación

contra la Mujer, CEDAW, esta ley prohíbe la discriminación, de derecho o de hecho, directa o indirecta,

contra las mujeres.

Este compromiso, expresa la voluntad política del Estado de hacer de la igualdad y la erradicación

de la discriminación contra las mujeres, una exigencia fundamental de sus actuaciones en las iniciativas

públicas y privadas, para que el principio constitucional se cumpla real y efectivamente en los hechos, como

condición para el logro de una sociedad democrática, solidaria, justa, respetuosa de las diferencias y capaz

de crear las condiciones de libre y pleno ejercicio de los derechos y de todas las capacidades jurídicas que

confiere la ciudadanía salvadoreña en todos los ámbitos del quehacer colectivo.

La garantía efectiva del Principio de Igualdad expresa que, para el Estado, mujeres y hombres

son iguales ante la ley y equivalentes en sus condiciones humanas y ciudadanas; por tanto, son

legítimamente, merecedoras y merecedores de igual protección de sus derechos por las Instituciones

competentes y no podrán ser objeto de ningún tipo de discriminación que impida el ejercicio de tales

derechos. En razón de lo anterior, las leyes y normas que aún mantengan disposiciones de exclusión y

disminución de los derechos y capacidades jurídicas de las mujeres, se consideran discriminatorias a los

efectos de la presente ley.

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Art. 2 Objeto de la Ley

La presente ley es fundamento de la Política del Estado en la materia; y como tal, está obligado

a su cumplimiento. Su objeto es crear las bases jurídicas explícitas que orientarán el diseño y ejecución

de las políticas públicas que garantizarán la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres, sin ningún tipo

de discriminación, en el ejercicio y goce de los derechos consagrados legalmente. A tal fin, la presente

ley como fundamento de la Política del Estado:

  1. Establece los principios, propósitos y lineamientos normativos fundamentales que las

    políticas gubernamentales u otras instituciones del Estado deben contemplar, para

    asegurar las condiciones administrativas, socio políticas y culturales que exigen la igualdad

    de derecho, la igualdad de hecho y la eliminación de las discriminaciones entre las y los

    ciudadanos salvadoreños.

  2. Orienta la actuación de las instituciones nacionales y municipales responsables de su

    ejecución.

  3. Regula las iniciativas que promuevan la igualdad efectiva y la erradicación de

    discriminación en instituciones del Estado.

Art. 3 Ámbito de Aplicación

La presente ley es de interés social y de aplicación general e involucra a todos los ámbitos de la

vida social, económica, política y cultural de la República de El Salvador.

Las disposiciones, derechos y obligaciones establecidas en esta ley son de aplicación a toda persona

natural o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio salvadoreño, quienes gozarán de la protección

de sus derechos conforme lo establecen los acuerdos internacionales y las normas nacionales aplicables.

Otros entes y organizaciones de carácter estatal, independientemente de su naturaleza, quedarán

obligados a lo que en cada caso disponga la presente ley.

Art. 4 Alcances de la Ley

Para el cumplimiento de la presente ley, las instituciones del Estado, de acuerdo con sus

competencias, deberán realizar acciones permanentes orientadas hacia los siguientes aspectos de alcance

general:

  1. Eliminación de los comportamientos y funciones sociales discriminatorias, que la sociedad

    asigna a mujeres y hombres respectivamente; las cuales originan desigualdades en las

    condiciones de vida, y en el ejercicio de los derechos en la posición, en la valoración social

    de las capacidades humanas de las unas con respecto a los otros y en la vida pública.

  2. Lograr la igualdad de mujeres y hombres en todas las esferas de la vida personal

    colectiva; así como, la eliminación de los factores que impiden desarrollar sus capacidades

    para tomar decisiones sobre su vida sin limitaciones derivadas de patrones culturales

    discriminatorios.

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  3. Desarrollar pautas de socialización de mujeres y hombres, basadas en el reconocimiento

    de la plena equivalencia humana, política, social, económica y cultural de ambos, en el

    mutuo respeto a sus diferencias de cualquier tipo; en el respeto de sus potencialidades

    y talentos personales y colectivos; en el reconocimiento de su corresponsabilidad y de

    sus contribuciones equivalentes a la subsistencia y supervivencia humana; de sus aportes

    al desarrollo, la democracia, y de sus capacidades para participar en la dirección y

    conducción de la sociedad.

  4. Eliminación de los obstáculos al desempeño e intervención de las mujeres en todas las

    áreas del quehacer colectivo e individual y a la creación de condiciones que faciliten,

    propicien y promuevan la participación igualitaria de las mujeres y hombres en el pleno

    ejercicio de todos sus derechos.

  5. Armonización de las leyes, reglamentos, resoluciones o cualquier otro acto jurídico o

    administrativo originado en las instituciones del Estado que limiten...

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