Jurisdicción y competencia de los tribunales

AutorRené Alfonso Padilla y Velasco
Páginas68-100
Derecho Civil es el derecho común en el ámbito sustancial-, a cuya normativa se deberá concurrir
en caso de falta de regulación expresa, siempre que no se contraríen los principios especiales de la
materia que se trate.
TÍTULO PRIMERO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
CAPÍTULO PRIMERO
JURISDICCIÓN
Jurisdicción exclusiva de los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños
Art. 21.- Son competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños
para conocer de las distintas clases de procesos en los supuestos siguientes:
1. En materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en El
Salvador.
2. Cuando se trate de la constitución, validez, nulidad o disolución de personas jurídicas
que tengan domicilio en El Salvador, o de las decisiones de sus órganos.
3. Cuando la pretensión se refiera a la validez o nulidad de inscripciones practicadas en
un registro público salvadoreño.
Todo sin perjuicio de lo establecido en los tratados vigentes en El Salvador.
Comentario
El artículo 172 de la Constitución establece que la jurisdicción es la potestad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo
contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley; no obstante, dispone
asimismo el artículo 86 que los órganos del Gobierno ejercen sus respectivas atribuciones y
competencias dentro del marco que establecen la Constitución y las leyes.
En consecuencia, con las normas contenidas en este Capítulo el leg islador nacional aborda
por primera vez el problema de la extensión y los límites de la jurisdicción salvadoreña en lo que
respecta a la dimensión internacional.
El primer criterio normal del alcance de la jurisdicción de los tribunales nacionales viene
determinado por la conexión del asunto al territorio salvadoreño, sobre el que sus leyes y
autoridades ejercen jurisdicción con exclusión de los de otros Estados, por efectos de la soberanía;
este criterio sirve para determinar si un caso corresponde a un órgano jurisdiccional salvadoreño o
por el contrario, el juzgamiento se hará por los órganos jurisdiccionales extranjeros.119
A este propósito, el legislador nacional estableció fueros exclusivos, adaptando el texto del
artículo 22, 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial español (LOPJ), que a su vez es una copia del
119 Víctor MORENO CATENA, Valentín CORTÉS DOMÍNGUEZ y Vicente GIMENO SENDRA:
Introducción al Derecho Procesal, Tirant lo Blanch, 1995, pág. 132.
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artículo 16 del Convenio de Bruselas sobre Competencia Judicial, Reconocimiento y Ejecución de
Decisiones Judiciales (de 1968 entre los países de la Comunidad, ahora Unión Europea). 120
Estos “fueros exclusivos” significan que cualquier sentencia o resolución (incluyendo el
laudo arbitral) dictada por órganos extranjeros sobre las materias aquí señaladas carece de eficacia
en El Salvador. Como el Estado salvadoreño no puede impedir que de acuerdo a la legislación
foránea estos asuntos queden comprendidos en la competencia de órganos jurisdiccionales
extranjeros, establece un mecanismo a posteriori, consistente en desconocer y prohibir la
ejecución de sentencias extranjeras que hayan decidido cualesquiera materias reservadas en esta
disposición (Art. 556 Numeral 1°).121 No obstante, estas materias pueden sustraerse de la
exclusividad de la jurisdicción salvadoreña por medio de sometimiento o reconocimiento en
Tratados multilaterales o Convenios bilaterales con otros Estados o sujetos de Derecho
Internacional Público.
Por lo tanto, no debe interpretarse esta norma en el sentido que los tribunales civiles y
mercantiles están limitados al conocimiento de estas materias, quedando inhibidos de conocer de
otro tipo de cosas. De igual manera no debe entenderse que sobre estas materias los interesados
no puedan someter su controversia a Arbitraje, ya que tal es un derecho de categoría
constitucional (Art. 23 Cn) y ninguna norma secundaria puede restringir o limitar los derechos
reconocidos por la Constitución (Art. 246 Cn).
Tampoco debe interpretarse que quedan derogadas la competencia de las autoridades
administrativas ni las disposiciones relativas a la oposición o la denegación de inscripciones,
establecidas en las diferentes leyes especiales que contamos en materias Registral y
Administrativa.
120 El Nuevo Proceso Civil, págs. 129 y 130. El texto original es el siguiente: “En el orden civil, los Juzgados
y Tribunales españoles serán competentes:
1. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen
en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas
jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y
decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un
registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a
deposito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el deposito o registro; en
materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones
arbitrales dictadas en el extranjero.”
En el caso de los procesos relativos a propiedad intelectual (“patente”) corresponden a la jurisdicción
mercantil como dispone el Art. 184 de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual: “Mientras
no se creen los Tribunales Especiales con jurisdicción en materia de Propiedad Intelectual, los tribunales
competentes a que se refiere esta ley, son los que tienen jurisdicción en materia mercantil, quienes procederán
en juicio sumario.”
Respecto del último criterio dice don Juan Luis GÓMEZ COLOMER (citado): “Se refiere también el art.
22,1° al recono cimiento y ej ecución en España de las resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas
en el extranjero, pero ésta no es una verdadera materia de exclusividad, sino que es algo connatural a la
soberanía que sean los tribunales españoles los que homologuen y ejecuten en España las sentencias y laudos
dictados en el extranjero.”
121 Introducción al Derecho Procesal, citado, págs. 133 y 134.
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Otros supuestos de jurisdicción de los tribunales salvadoreños
Art. 22.- Además de los casos del artículo anterior, los tribunales salvadoreños
podrán conocer:
1. Cuando las partes se hubieren sometido expresa o tácitamente a ellos;
2. Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tuviere domicilio o
residencia en El Salvador. Estará en esta situación la persona jurídica extranjera con
agencia, filial o sucursal en el país, en lo que corresponde a los actos y contratos
celebrados por medio de éstas;
3. Cuando la obligación debe ser cumplida en el país; y
4. Cuando la pretensión se funde en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado
o con efectos en el territorio nacional.
Comentario
Además de la jurisdicción “exclusiva”, la jurisdicción civil y mercantil queda determinada
por los criterios de lo que podríamos llamar la jurisdicción general o genérica. Según ello, los
Juzgados y Tribunales salvadoreños conocerán de los juicios que se susciten en territorio
salvadoreño entre salvadoreños, entre extranjeros y entre salvadoreños y extranjeros con arreglo a
lo establecido en las Leyes nacionales y de los criterios aquí señalados, sin perjuicio de lo dispuesto
en los Tratados y Convenios Internacionales en los que El Salvador sea parte.
Conforme al primer criterio, los tribunales salvadoreños serán competentes si las partes se
someten expresamente a ellos. Se refiere al sometimiento a los tribunales salvadoreños, con
exclusión de los de otro país o tribunales arbitrales nacionales o extranjeros; por lo que no debe
confundirse con el sometimiento a la competencia territorial (párrafo 2° del Art. 33). La forma de
este sometimiento no se expone, pero no cabe duda que el mismo está regido por las normas
sustanciales aplicables al acto, contrato o negocio que se trate; por ejemplo, si es un negocio que
la ley exige para su validez el requisito de la escritura, solamente por ese mismo medio se puede
expresar e l sometimiento, aunque sea en un acto o contrato distinto o posterior al documento
objeto de la pretensión. De igual manera, en cuanto a la prueba de este sometimiento, se rige
también por las normas sustanciales respectivas; para el caso, si se trata de una obligación civil
mayor de doscientos colones, la prueba debe constar por escrito (Art. 1580 Párrafo 2° del Código
Civil), mientras que tratándose de una obligación mercantil la prueba puede hacerse por medio de
testimonio sin perjuicio de su cuantía (Art. 1003 Párrafo del Código de Comercio). Tampoco cabe
duda que el sometimiento debe ser expresado por todas las partes involucradas, ya que
textualmente la disposición se refiere a “las partes” (en plural).
En cuanto a la sumisión tácita, consiste en no alegarse la falta de jurisdicción al momento
de contestarse la demanda o, en el caso de otras partes legítimas, en su primera intervención. Por
lo tanto, al menos en este aspecto, la jurisdicción es disponible o prorrogable, de tal modo, pues,
que el tribunal solamente podrá hacer mérito de oficio de la falta de jurisdicción cuando venga
determinada por reglas diferentes a la del domicilio o residencia del demandado, ya que éste
puede tener razones personales para someterse o seguir un proceso ante los tribunales
salvadoreños, de modo que, en este caso, se debe esperar la prórroga de la jurisdicción.
También habrá sometimiento tácito en el supuesto del Art. 32 Literal “b” de la Ley de
Mediación, Conciliación y Arbitraje (LMCA), esto es, que el demandado no alegue la excepción de
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