LEY DE HIDROCARBUROS

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DECRETO Nº 626.-

LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución Política de la República, dispone que el Régimen Económico debe

    responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos

    los habitantes del país una existencia digna del ser humano; por lo que el Estado tiene

    el deber de velar por el mejor aprovechamiento de los recursos naturales y, entre ellos,

    los hidrocarburíferos, que inciden decididamente en la economía del país;

  2. Que las Naciones Unidas han declarado reiteradamente, que el derecho de los pueblos

    y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales, debe

    ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo

    Estado; y que la exploración, el desarrollo y la disposición de tales recursos, así como la

    inversión de capital extranjero, deben conformarse a las reglas y condiciones que esos

    pueblos y naciones consideren necesario autorizar, limitar o prohibir;

  3. Que el Nuevo Orden Económico Internacional, también proclamado por las naciones

    Unidas, debe basarse en el pleno respeto a varios principios, entre ellos el de la plena

    soberanía de los Estados sobre sus recursos naturales y todas las actividades económicas;

    para salvaguardar tales recursos, todo Estado tiene derecho a ejercer un control efectivo

    sobre ellos y su exploración, a través de medios ajustados a su propia situación;

  4. Que de acuerdo a las razones expuestas en los considerandos anteriores, es necesario

    garantizar la utilización de la riqueza proveniente de los hidrocarburos en beneficio de

    los intereses generales del país, mediante un instrumento legal, moderno y eficaz, que

    regule adecuadamente su racional explotación.

    POR TANTO,

    En uso de las facultades que le confiere el Decreto Nº 1 del 15 de octubre del año mil novecientos

    setenta y nueve, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265 de la misma fecha, y oída la opinión de

    la Corte Suprema de Justicia.

    DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente:

    LEY DE HIDROCARBUROS

TITULO I Artículos 1 a 7
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 7

Objeto

Art. 1 La presente Ley tiene por objeto regular el fomento, desarrollo y control de la exploración

y explotación de yacimientos de hidrocarburos, así como su transporte por ductos.

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Declaratoria de Utilidad Pública y de Interés Social.

Art. 2 Declárase de utilidad pública y de interés social la exploración, explotación y transporte

de hidrocarburos por ductos, así como la adquisición de terrenos, edificios, instalaciones, demás bienes

y la constitución de servidumbres, necesarios para el desarrollo de dichas actividades hidrocarburíferas.

Propiedad sobre los Hidrocarburos

Art. 3 Los hidrocarburos, cualquiera que sea el estado físico o forma en que se encuentren en

el territorio de la República, son de propiedad del Estado.

El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá responder a la política económica y social del

Estado, con el objeto que los ingresos que generen, beneficien y promuevan el desarrollo integral del país.

Realización de las Actividades Hidrocarburíferas

Art. 4 La exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos, corresponderá

exclusivamente a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa C.E.L.

C.E.L. podrá realizar las actividades mencionadas por sí o mediante contratos de operación o de

prestación de servicios.

El transporte de los hidrocarburos por ductos principales, así como la comercialización e

industrialización del Gas, será realizada por C.E.L. en forma directa, por contratación, o mediante sociedades

dedicadas a tales actividades, en las que C.E.L. participe.

Régimen de los Asfaltos

Art. 5 La exploración y explotación de los depósitos superficiales de asfalto, esquistos bituminosos

y rocas, impregnadas de hidrocarburos, serán reguladas independientemente de los alcances de esta Ley.

Sustancias Asociadas a los Hidrocarburos

Art. 6 Las sustancias que se encuentren asociadas a los hidrocarburos en explotación, pertenecen

al Estado y su administración y aprovechamiento corresponderán a C.E.L.

Conceptos

Art. 7 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. - EXPLORACION: La prospección geológica, sismográfica, gravimétrica, magnetométrica,

    geoquímica y otros métodos y de estudio, y el procesamiento e interpretación de la

    información obtenida.

  2. - EXPLOTACION: La perforación de pozos, tendido de líneas de recolección, construcción

    de plantas de almacenaje y facilidades de separación de fluidos, de recuperación

    secundaria y en general toda actividad en la superficie y en el subsuelo dedicada a la

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    producción, recolección, separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su

    aprovechamiento.

  3. - PETROLEO: Los hidrocarburos que se encuentran en estado líquido, a las condiciones

    estándar de separación.

  4. - GAS NATURAL ASOCIADO: Los hidrocarburos obtenidos de un yacimiento de petróleo,

    que se encuentran en estado gaseoso a las condiciones estándar de separación.

  5. - GAS NATURAL LIBRE: Los hidrocarburos que se encuentran en estado gaseoso, en

    condiciones estándar de temperatura y presión y el gas natural que se obtiene del

    condensado cuando éste tiene una alta relación gas-petróleo y que, a juicio del contratista,

    resulta antieconómica la sola producción de los hidrocarburos líquidos.

  6. - CONDICIONES ESTANDAR DE SEPARACION: La presión y temperatura de separación de

    la fase líquido-gas en las condiciones de operación, utilizando separadores, y en ningún

    caso, como resultado de la aplicación de un proceso, sistema, mecanismo o instalación

    destinado al tratamiento del gas separado.

  7. - CONDENSADO: Los hidrocarburos que se obtienen en forma líquida a condiciones estándar

    de separación, sin utilizar procesos tales como absorción, compresión, refrigeración o

    combinación de éstos, aunque se caracterizan por encontrarse en estado gaseoso bajo

    condiciones originales del yacimiento.

  8. - BLOQUE: La superficie del territorio nacional no mayor de ciento sesenta mil (160,000)

    hectáreas, dividida en dieciséis (16) lotes como máximo.

  9. - LOTE: Cada una de las partes en que se divide un bloque, que tiene diez kilómetros de

    longitud por lado, orientados Norte Sur y Oeste-Este, y dividido en dieciséis sublotes.

  10. - SUBLOTE: Cada una de las partes en que se divide un lote, que tiene dos y medio

    kilómetros de longitud por lado.

  11. - UNIDAD DE EXPLOTACION: Es el área que comprende ocho sublotes unidos por cualquiera

    de sus lados.

  12. - AREA DE EXPLORACION: El Bloque considerado como objeto de exploración estipulada

    en el Contrato.

  13. - AREA DE EXPLOTACION: La o las Unidades de explotación que, luego de completarse la

    exploración, el Contratista selecciona para su desarrollo y posterior explotación.

  14. - PROGRAMA EXPLORATORIO MINIMO: El detalle de actividades que, conforme con lo

    requerido en las bases de licitación, el contratista se obliga a realizar durante el período

    de exploración.

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  15. - POZO DE ESTUDIO: Es la perforación orientada al conocimiento geológico estratigráfico

    o estructural del subsuelo.

  16. - POZO EXPLORATORIO: La perforación sobre una trampa estructural o estratigráfica, con

    la finalidad de determinar su contenido en hidrocarburos.

  17. - PROGRAMA DE DESARROLLO: Es el detalle del número de pozos, de las instalaciones

    necesarias para la explotación, del transporte y almacenaje de los hidrocarburos y

    determinación de otras actividades y circunstancias para la explotación racional y técnica

    de un yacimiento o campo, estableciendo los plazos de su ejecución y sus costos.

  18. - BARRIL DE PETROLEO: 158,948 litros a la temperatura de 15.56°C (60°F) y a una

    atmósfera de presión (14.73 libras por pulgada cuadrada).

  19. - PIE CUBICO DE GAS NATURAL: 28.32 litros de gas natural libre, a una temperatura de

    15.56°C (60°F) y una atmósfera de presión (15.73 libras por pulgada cuadrada).

  20. - OLEODUCTO, GASODUCTO O TUBERIA SECUNDARIA: Son los ductos que interconectan

    diferentes campos o unidades de producción con el Terminal de Almacenamiento,

    Fiscalización y Medida y que se construye con la responsabilidad y obligación del

    Contratista.

  21. - TERMINAL DE ALMACENAMIENTO, FISCALIZACION Y MEDIDA: El lugar en que se

    almacena el petróleo, el gas o los derivados del petróleo producidos en un área, para ser

    medido, fiscalizado y entregado.

  22. - OLEODUCTO, GASODUCTO O TUBERIA PRINCIPAL: Son los ductos destinados para

    transportar hidrocarburos a partir del Terminal de Almacenamiento, Fiscalización y Medida,

    construídos sin la responsabilidad y obligación del Contratista.

  23. - PRECIO EN BOCA DE POZO: Es el precio de un barril de petróleo o de mil pies cúbicos

    de gas, según tipo y calidad, llevado a condición F.O.B. y descontando la tarifa y otros

    gastos de transporte desde el Terminal de Almacenamiento, Fiscalización y Medida.

  24. - PLANTAS DE ALMACENAJE Y DISTRIBUCION: Son las instalaciones destinadas a la

    recepción, almacenaje y posterior distribución de combustibles, derivados del petróleo.

TITULO II Artículos 8 a 12.c.e.50

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

CAPITULO I Artículos 8 a 10

POLÍTICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Competencia

Art. 8 La determinación de la política nacional de hidrocarburos, es potestad del Poder Ejecutivo.

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