LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO

ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 153

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO

  1. Que el aumento considerable de la población nacional, en contraste con una

    limitada dotación de los recursos suelo y agua, impone al Gobierno de la

    República, con base a lo dispuesto en los artículos 2, 135, 136, 137, 138, 147 y

    220 de la Constitución Política, la inaplazable medida de incrementar la producción

    agropecuaria mediante la utilización de tales recursos para el desarrollo económico

    y social;

  2. Que es evidente la falta de una legislación apropiada en materia de Riego y

    Avenamiento, para la ordenada, racional y óptima utilización del agua y el

    desarrollo progresivo de la agricultura y la ganadería nacionales;

  3. Que el Estado debe ejecutar las obras y trabajos que, por su magnitud, no puede

    llevar a cabo la iniciativa privada y que permitan desarrollar el riego, el

    avenamiento, el ordenamiento de cuencas hidrográficas, el control de crecidas,

    todo en beneficio de los más amplios sectores de la economía nacional.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO

CAPITULO I Artículos 1 a 5

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. 1 La presente Ley tiene como fin incrementar la producción y la productividad agropecuaria

mediante la utilización racional de los recursos suelo y agua, así como la extensión de los beneficios

derivados de tal incremento, al mayor número posible de habitantes del país.

Para el logro de tal objeto, esta Ley regula la conservación, el aprovechamiento y la distribución

de los recursos hidráulicos del territorio nacional, con fines de riego y avenamiento, y la construcción,

conservación y administración de las obras y trabajos pertinentes. Quedan por consiguiente, sujetos a sus

disposiciones la realización de las obras y trabajos de control de inundaciones, de avenamiento, de riego,

de desecación de pantanos y de tierras anegadizas. También regula la construcción, conservación, y

administración de las obras y trabajos necesarios para asegurar la estabilidad de las cuencas y las hoyas

hidrográficas y sus manantiales, así como el manejo adecuado de los suelos y la conservación de éstos

en los Distritos de Riego y Avenamiento, y la prestación de los servicios técnicos que la ejecución de dichas

obras y trabajos requieran.

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Art. 2 Para los fines de esta Ley, decláranse de utilidad pública las obras y trabajos que se

efectúen por el Estado, destinados al riego, al avenamiento, al ordenamiento de cuencas y hoyas

hidrográficas, al control de inundaciones, al desecamiento de pantanos y tierras anegadizas; lo mismo que

las obras y trabajos para rehabilitación, conservación o defensa de los suelos en los Distritos de Riego y

Avenamiento, y el mantenimiento de las mencionadas obras.

Art. 3 los recursos hidráulicos son bienes nacionales.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por recursos hidráulicos las aguas superficiales y

subterráneas, ya sean corrientes o detenidas, incluyendo los álveos o cauces correspondientes.

Se exceptúan las aguas lluvias captadas en embalses artificiales construídos por particulares.

Art. 4 El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería, de Economía, de Obras

Públicas, y de Salud Pública y Asistencia Social, asignará prioridades en el uso de los recursos hidráulicos.

Los conflictos que se presenten con motivo de tales prioridades o usos, se resolverán en Consejo de

Ministros.

EL USO DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO PREVALECERA SOBRE CUALESQUIERA OTROS. SI

PARA SU APROVECHAMIENTO ES NECESARIO ESTABLECER SERVIDUMBRE DE CUALQUIER NATURALEZA,

CONSTITUYENDOSE ESTAS POR MINISTERIO DE LEY, SIN PERJUICIO DE LA INDEMNIZACION QUE A

LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE LOS INMUEBLES SIRVIENTES, A DERECHO LES CORRESPONDA.

LA INDEMNIZACION PODRA NO SER PREVIA Y LA PAGARAN LOS INTERESADOS O LA

ADMINISTRACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, SI FUESE DE LOS PROYECTOS DE ESTA.

EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO DETERMINARA LAS OTRAS

NORMAS QUE REGULARAN ESTAS SERVIDUMBRES. (2)

Art. 5 Las mismas autoridades indicadas en el artículo anterior, podrán declarar agotada la

utilización de los recursos hidráulicos de una cuenca u hoya hidrográfica, o de parte de ésta, cuando

cualesquiera de los Ministros mencionados en dicha disposición estime que han llegado a utilizarse a su

máxima capacidad. Declarado el agotamiento, no se otorgarán por ningún motivo más concesiones o

permisos de uso.

CAPITULO II Artículos 6 a 9

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SUS ATRIBUCIONES.

Art. 6 El Ministerio de Agricultura y Ganadería es la autoridad competente para los fines de esta

Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Preparar y realizar, de acuerdo con el Consejo Nacional de Planificación y Coordinación

    Económica, los estudios, investigaciones, proyectos, planes y programas de

    aprovechamiento de recursos hidráulicos con fines agropecuarios;

  2. Gestionar la asistencia y cooperación técnica necesaria para la ejecución de las obras y

    trabajos a que se refiere el artículo siguiente, así como el financiamiento que estime

    conveniente para las obras que fueren de carácter público;

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  3. Celebrar los contratos de servicios, trabajos y obras que estime necesarios para la

    realización de los estudios, investigaciones, proyectos, planes y programas destinados

    al aprovechamiento de los recursos hidráulicos con fines agropecuarios;

  4. Mantener y operar el servicio hidrométrico de las aguas nacionales para el estudio,

    investigación y aprovechamiento de las mismas;

  5. Vigilar e impedir que en los cauces o álveos naturales de los ríos se construyan obras y

    se hagan trabajos sin la autorización respectiva, como así también ordenar su destrucción

    cuando las obras se hagan sin autorización o en forma distinta a la autorizada, y que se

    deriven o extraigan aguas en contravención a esta Ley y sus Reglamentos;

  6. Dictar las resoluciones, órdenes, recomendaciones y cualquiera otra medida que estime

    conveniente para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos;

  7. Sancionar a los infractores de la presente Ley y sus Reglamentos, siguiendo para ello los

    procedimientos pertinentes;

  8. Las demás funciones y atribuciones que le fija esta ley y sus Reglamentos.

Art. 7 Las obras y trabajos de que trata esta Ley que sean proyectados y ejecutados por el

Ministerio de Agricultura y Ganadería en beneficio de particulares, deberán hacerse con criterio

autofinanciable.

Otras instituciones públicas o las personas particulares, naturales o jurídicas, podrán hacer obras

y trabajos de riego y avenamiento, con sujeción a esta Ley y sus Reglamentos, y con autorización y control

del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

A iguales requisitos estarán sometidas las ampliaciones, mejoras o modificaciones de tales obras

y trabajos.

Art. 8 Las estructuras que regulen y midan los caudales de aguas no podrán ser modificadas,

sustituidas, o trasladadas sin autorización previa de la autoridad competente.

Art. 9 Para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos los funcionarios y empleados del

Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán visitar e inspeccionar cualquier inmueble, previo aviso al

propietario, poseedor, tenedor o encargado del mismo, presentando la credencial respectiva de su cargo,

y proceder a los exámenes, investigaciones y mensuras en dichos inmuebles. En tales casos, los funcionarios

y empleados actuarán con la mayor diligencia y cuidado, evitarán causar molestias y daños a las personas

y en los cultivos que se encuentren en los inmuebles en referencia y responderán por los daños que por

su culpa causaren.

El Estado indemnizará los daños que necesariamente se causaren a los particulares en sus

inmuebles, en razón de exigirlo así la naturaleza y circunstancias de las obras y trabajos referidos en esta

Ley y sus Reglamentos, o que inevitablemente resulten de las actividades técnicas realizadas por dichos

funcionarios y empleados en cumplimiento de sus funciones.

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CAPITULO III Artículos 10 a 19

REGIMEN DE PERMISOS Y CONCESIONES

Art. 10 Sólo podrán aprovecharse aguas nacionales con fines de riego, mediante permiso o

concesión otorgados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de conformidad a esta Ley y sus

Reglamentos.

Se entenderá por permiso, la autorización conferida por Resolución de dicho Ministerio para utilizar,

en forma transitoria, aguas nacionales con fines de riego, y por concesión, la autorización conferida para

utilizar, en forma permanente, dichas aguas para los mismos fines.

El aprovechamiento de las corrientes o depósitos de aguas limítrofes de carácter internacional,

quedará sujeto a lo previsto en los respectivos convenios internacionales.

Art. 11 Las concesiones se otorgarán por Acuerdo del Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura

y Ganadería, para un plazo no mayor de cincuenta años. El Estado responderá de los perjuicios que le

sobrevengan al concesionario por la falta o disminución del caudal expresado en la concesión, excepto

cuando dicha falta o disminución se deba a causas naturales o a acción de terceros.

Las concesiones podrán ser renovadas por períodos iguales sucesivos.

Art. 12 El derecho de uso de agua conferido mediante permiso o concesión es en beneficio

exclusivo del inmueble o inmuebles...

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