LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 153
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO
-
Que el aumento considerable de la población nacional, en contraste con una
limitada dotación de los recursos suelo y agua, impone al Gobierno de la
República, con base a lo dispuesto en los artículos 2, 135, 136, 137, 138, 147 y
220 de la Constitución Política, la inaplazable medida de incrementar la producción
agropecuaria mediante la utilización de tales recursos para el desarrollo económico
y social;
-
Que es evidente la falta de una legislación apropiada en materia de Riego y
Avenamiento, para la ordenada, racional y óptima utilización del agua y el
desarrollo progresivo de la agricultura y la ganadería nacionales;
-
Que el Estado debe ejecutar las obras y trabajos que, por su magnitud, no puede
llevar a cabo la iniciativa privada y que permitan desarrollar el riego, el
avenamiento, el ordenamiento de cuencas hidrográficas, el control de crecidas,
todo en beneficio de los más amplios sectores de la economía nacional.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA la siguiente:
LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
mediante la utilización racional de los recursos suelo y agua, así como la extensión de los beneficios
derivados de tal incremento, al mayor número posible de habitantes del país.
Para el logro de tal objeto, esta Ley regula la conservación, el aprovechamiento y la distribución
de los recursos hidráulicos del territorio nacional, con fines de riego y avenamiento, y la construcción,
conservación y administración de las obras y trabajos pertinentes. Quedan por consiguiente, sujetos a sus
disposiciones la realización de las obras y trabajos de control de inundaciones, de avenamiento, de riego,
de desecación de pantanos y de tierras anegadizas. También regula la construcción, conservación, y
administración de las obras y trabajos necesarios para asegurar la estabilidad de las cuencas y las hoyas
hidrográficas y sus manantiales, así como el manejo adecuado de los suelos y la conservación de éstos
en los Distritos de Riego y Avenamiento, y la prestación de los servicios técnicos que la ejecución de dichas
obras y trabajos requieran.
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efectúen por el Estado, destinados al riego, al avenamiento, al ordenamiento de cuencas y hoyas
hidrográficas, al control de inundaciones, al desecamiento de pantanos y tierras anegadizas; lo mismo que
las obras y trabajos para rehabilitación, conservación o defensa de los suelos en los Distritos de Riego y
Avenamiento, y el mantenimiento de las mencionadas obras.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por recursos hidráulicos las aguas superficiales y
subterráneas, ya sean corrientes o detenidas, incluyendo los álveos o cauces correspondientes.
Se exceptúan las aguas lluvias captadas en embalses artificiales construídos por particulares.
Públicas, y de Salud Pública y Asistencia Social, asignará prioridades en el uso de los recursos hidráulicos.
Los conflictos que se presenten con motivo de tales prioridades o usos, se resolverán en Consejo de
Ministros.
EL USO DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO PREVALECERA SOBRE CUALESQUIERA OTROS. SI
PARA SU APROVECHAMIENTO ES NECESARIO ESTABLECER SERVIDUMBRE DE CUALQUIER NATURALEZA,
CONSTITUYENDOSE ESTAS POR MINISTERIO DE LEY, SIN PERJUICIO DE LA INDEMNIZACION QUE A
LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE LOS INMUEBLES SIRVIENTES, A DERECHO LES CORRESPONDA.
LA INDEMNIZACION PODRA NO SER PREVIA Y LA PAGARAN LOS INTERESADOS O LA
ADMINISTRACION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, SI FUESE DE LOS PROYECTOS DE ESTA.
EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO DETERMINARA LAS OTRAS
NORMAS QUE REGULARAN ESTAS SERVIDUMBRES. (2)
utilización de los recursos hidráulicos de una cuenca u hoya hidrográfica, o de parte de ésta, cuando
cualesquiera de los Ministros mencionados en dicha disposición estime que han llegado a utilizarse a su
máxima capacidad. Declarado el agotamiento, no se otorgarán por ningún motivo más concesiones o
permisos de uso.
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SUS ATRIBUCIONES.
Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:
-
Preparar y realizar, de acuerdo con el Consejo Nacional de Planificación y Coordinación
Económica, los estudios, investigaciones, proyectos, planes y programas de
aprovechamiento de recursos hidráulicos con fines agropecuarios;
-
Gestionar la asistencia y cooperación técnica necesaria para la ejecución de las obras y
trabajos a que se refiere el artículo siguiente, así como el financiamiento que estime
conveniente para las obras que fueren de carácter público;
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-
Celebrar los contratos de servicios, trabajos y obras que estime necesarios para la
realización de los estudios, investigaciones, proyectos, planes y programas destinados
al aprovechamiento de los recursos hidráulicos con fines agropecuarios;
-
Mantener y operar el servicio hidrométrico de las aguas nacionales para el estudio,
investigación y aprovechamiento de las mismas;
-
Vigilar e impedir que en los cauces o álveos naturales de los ríos se construyan obras y
se hagan trabajos sin la autorización respectiva, como así también ordenar su destrucción
cuando las obras se hagan sin autorización o en forma distinta a la autorizada, y que se
deriven o extraigan aguas en contravención a esta Ley y sus Reglamentos;
-
Dictar las resoluciones, órdenes, recomendaciones y cualquiera otra medida que estime
conveniente para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos;
-
Sancionar a los infractores de la presente Ley y sus Reglamentos, siguiendo para ello los
procedimientos pertinentes;
-
Las demás funciones y atribuciones que le fija esta ley y sus Reglamentos.
Ministerio de Agricultura y Ganadería en beneficio de particulares, deberán hacerse con criterio
autofinanciable.
Otras instituciones públicas o las personas particulares, naturales o jurídicas, podrán hacer obras
y trabajos de riego y avenamiento, con sujeción a esta Ley y sus Reglamentos, y con autorización y control
del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
A iguales requisitos estarán sometidas las ampliaciones, mejoras o modificaciones de tales obras
y trabajos.
sustituidas, o trasladadas sin autorización previa de la autoridad competente.
Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán visitar e inspeccionar cualquier inmueble, previo aviso al
propietario, poseedor, tenedor o encargado del mismo, presentando la credencial respectiva de su cargo,
y proceder a los exámenes, investigaciones y mensuras en dichos inmuebles. En tales casos, los funcionarios
y empleados actuarán con la mayor diligencia y cuidado, evitarán causar molestias y daños a las personas
y en los cultivos que se encuentren en los inmuebles en referencia y responderán por los daños que por
su culpa causaren.
El Estado indemnizará los daños que necesariamente se causaren a los particulares en sus
inmuebles, en razón de exigirlo así la naturaleza y circunstancias de las obras y trabajos referidos en esta
Ley y sus Reglamentos, o que inevitablemente resulten de las actividades técnicas realizadas por dichos
funcionarios y empleados en cumplimiento de sus funciones.
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REGIMEN DE PERMISOS Y CONCESIONES
concesión otorgados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de conformidad a esta Ley y sus
Reglamentos.
Se entenderá por permiso, la autorización conferida por Resolución de dicho Ministerio para utilizar,
en forma transitoria, aguas nacionales con fines de riego, y por concesión, la autorización conferida para
utilizar, en forma permanente, dichas aguas para los mismos fines.
El aprovechamiento de las corrientes o depósitos de aguas limítrofes de carácter internacional,
quedará sujeto a lo previsto en los respectivos convenios internacionales.
y Ganadería, para un plazo no mayor de cincuenta años. El Estado responderá de los perjuicios que le
sobrevengan al concesionario por la falta o disminución del caudal expresado en la concesión, excepto
cuando dicha falta o disminución se deba a causas naturales o a acción de terceros.
Las concesiones podrán ser renovadas por períodos iguales sucesivos.
exclusivo del inmueble o inmuebles...
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