LEY DE LA CAJA MUTUAL DE LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 498.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución, es deber del Estado proteger

    a la familia como base fundamental de la sociedad, lo que amerita entre otras

    cosas, una protección de carácter económico;

  2. Que mediante Decreto Nº 491 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, publicado

    en el Diario Oficial Nº 219, Tomo 269, de fecha 20 de noviembre de 1980, se

    instituyeron en el Ministerio de Educación los seguros de vida básico o gratuito

    y el opcional o voluntario a base de cotizaciones;

  3. Que desde el 1º de octubre de 1980 la Administración de los mencionados seguros

    ha estado bajo la responsabilidad de la Dirección de Bienestar Magisterial del

    Ministerio de Educación;

  4. Que debido al crecimiento de su patrimonio y a la complejidad de las necesidades

    de sus asegurados, es necesario dictar disposiciones encaminadas a mejorar esa

    clase de protección a los empleados administrativos y docentes del Ministerio de

    Educación;

  5. Que es preciso crear una Institución Oficial Autónoma de Derecho Público que

    administre las cotizaciones, centralice el trámite para obtener los beneficios, y

    maneje como recursos propios los fondos provenientes del aporte del Estado para

    el pago del seguro de vida básico y las cotizaciones de los asegurados para el

    pago del seguro de vida opcional;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    del Ministro de Educación,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE LA CAJA MUTUAL DE LOS EMPLEADOS

    DEL MINISTERIO DE EDUCACION

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Denominación, Naturaleza, Domicilio y Alcance

Art. 1 Créase la Caja Mutual de los empleados del Ministerio de Educación, como una Institución

Autónoma de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

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En el contexto de esta ley, al referirse a la Caja Mutual de los Empleados del Ministerio de

Educación, ésta podrá denominarse LA CAJA.

Art. 2 LA CAJA tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador, pero podrá extender sus

actividades en toda la República, pudiendo establecer dependencias, si las necesidades lo requieren.

CAPITULO II Artículos 3 y 4

OBJETIVOS Y EXENCIONES

Art. 3 La presente Ley tiene como objetivo, el regular por medio de LA CAJA, la administración,

implementación e inversión de las cotizaciones provenientes de un sistema de Seguro de Vida Básico y

Opcional, por riesgo de muerte de los empleados administrativos y docentes en servicio y pensionados

del Ministerio de Educación, contribuyendo a un buen servicio de seguridad social para los empleados

mencionados.

Art. 4 LA CAJA, para el cumplimiento de su fin, estará exenta del pago de cualquier clase de

impuestos, tasas y contribuciones fiscales e impuestos municipales que puedan recaer sobre sus bienes

muebles o inmuebles, sus rentas o ingresos de toda índole o procedencia y sobre las operaciones, actos

jurídicos, contratos o negociaciones que realice a su favor y en general, gozará de toda prerrogativa o

franquicia concedida a la administración central.

CAPITULO III Artículo 5

CAMPO DE APLICACION

Art. 5 La presente ley será aplicable a todo funcionario o empleado, ya sea docente o

administrativo del Ministerio de Educación, que se encuentre activo o pensionado.

También podrán acogerse a la presente ley, en cuanto al Seguro de Vida Opcional, los empleados

del Fondo de Garantía para el Crédito Educativo; los de la misma CAJA y los docentes que trabajen fuera

del sector público.

CAPITULO IV Artículo 6

DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

Art. 6 Los Organos de Dirección y Administración de LA CAJA son:
  1. El Consejo Directivo; y

  2. La Gerencia.

CAPITULO V Artículos 7 a 17

DEL CONSEJO DIRECTIVO

Art. 7 El Consejo Directivo es la autoridad máxima de LA CAJA, le corresponde la orientación y

determinación de las políticas del funcionamiento de ésta y estará integrado de la manera siguiente:

  1. Un Director nombrado por el Presidente de la República;

  2. Dos Directores nombrados por el Ministro de Educación;

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  3. Un Director nombrado por el Ministro de Hacienda;

  4. Un Director nombrado por el Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo

    Económico y Social;

  5. Un Director electo por el sector docente activo del Ministerio de Educación;

  6. Un Director electo por el sector administrativo activo del Ministerio de Educación;

  7. Un Director electo por el sector pensionado docente;

  8. Un Director electo por el sector pensionado administrativo.

    Habrá igual número de suplentes, nombrados y electos de igual forma.

    Los Directores podrán ser removidos de sus cargos por la autoridad que los nombró o por el sector

    que los eligió, por causa justificada y durarán en sus funciones dos años a partir de la fecha de su

    nombramiento.

Art. 8 Los Directores representantes del Sector Docente y Administrativo activo y pensionado,

serán electos por los sectores correspondientes; un reglamento regulará dicha elección.

Art. 9 El Director nombrado por el Presidente de la República será el Presidente del Consejo

Directivo.

En caso de ausencia temporal o impedimento del Presidente, lo sustituirá en sus funciones uno

de los Directores mencionados en el Art. 7 de esta ley, en el orden señalado en el mismo.

En el caso de los Directores nombrados por el Ministerio de Educación, el Consejo Directivo será

quien seleccione el sustituto.

Art. 10 El Presidente del Consejo Directivo tendrá las funciones siguientes:
  1. Convocar a las sesiones del Consejo Directivo;

  2. Presidir las sesiones del Consejo Directivo;

  3. Elaborar la agenda de las sesiones del Consejo Directivo;

  4. Vigilar el estricto cumplimiento de esta ley y su reglamento;

  5. Velar por el estricto cumplimiento de Acuerdos tomados en sesiones del Consejo Directivo;

    y

  6. Ejercer la representación legal de LA CAJA.

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Art. 11 Las funciones del Presidente del Consejo Directivo como representante legal de LA CAJA

serán:

  1. Comparecer al otorgamiento de documentos autorizados por el Consejo Directivo;

  2. Otorgar poderes generales o especiales con autorización del Consejo Directivo; y

  3. Representar judicial y extrajudicialmente a LA CAJA.

Art. 12 El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente cada ocho días y extraordinariamente

cuando sea convocado al efecto, por lo menos por cuatro de sus miembros.

Para que haya quórum será necesaria la concurrencia de cinco miembros propietarios o suplentes

en su respectivo caso.

Ninguna resolución del Consejo Directivo será adoptada con menos de cinco votos.

En caso de empate quien presida la sesión tendrá doble voto.

Art. 13 Ningún miembro del Consejo Directivo podrá intervenir ni conocer en asuntos propios,

relacionados con LA CAJA, ni aquellos que tengan interés su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado

de consanguinidad o segundo de afinidad o sus parientes por adopción, debiendo abstenerse de conocer

en esa sesión.

Art. 14 Los miembros del Consejo Directivo percibirán la remuneración que en concepto de dietas

señale el reglamento, a excepción del Presidente que trabajará a tiempo completo y percibirá el salario

que se indique en el presupuesto respectivo.

Art. 15 Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo:
  1. Ejercer la dirección de LA CAJA de acuerdo con esta ley y sus reglamentos;

  2. Someter al conocimiento del Ministro de Educación, los anteproyectos de las reformas

    que se propongan al régimen legal de LA CAJA para su estudio, aprobación y presentación

    al Organo Legislativo;

  3. Aprobar el proyecto de Reglamento General de la presente ley y sus reformas y someterlo

    al conocimiento del Presidente de la República para su aprobación;

  4. Aprobar la inversión de los fondos y la concesión de los beneficios de conformidad a esta

    ley y sus reglamentos;

  5. Acordar el pago de las prestaciones;

  6. Nombrar, conceder licencias y remover al Gerente de la CAJA y a los Sub-gerentes;

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  7. Acordar la adquisición y enajenación de los bienes de la CAJA, y la celebración de todo

    tipo de contratos;

  8. Aprobar los proyectos de presupuesto de LA CAJA y los salarios del personal y someterlos

    a la consideración del Organo Ejecutivo en el Ramo de Educación;

  9. Aprobar o improbar el balance de las operaciones anuales y los informes que al respecto

    deberá rendir el Gerente;

  10. Conocer de los recursos de revisión que interpongan los contribuyentes contra las

    resoluciones del Gerente y decidir sobre ellos;

  11. Conocer el informe del Auditor y disponer lo conveniente;

  12. Acordar en base a los estudios actuariales, las modificaciones de las cotizaciones de los

    asegurados y aportes del Estado y someter dichos acuerdos para su aprobación al Organo

    Ejecutivo a través del Ramo de Educación;

  13. Designar el Sub-gerente respectivo para que sustituya al Gerente en carácter interino;

  14. Nombrar y remover al auditor externo o firma de auditores por causa justa; y

    ñ) Las demás atribuciones que establezcan las leyes y los reglamentos.

Art. 16 Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
  1. Ser salvadoreño por nacimiento;

  2. Ser mayor de 30 años de edad;

  3. Ser de reconocida honorabilidad y competencia para el ejercicio del cargo; y

  4. Ser funcionario o empleado activo del Ministerio de Educación cuando se trate de los

literales e) y f) del Art. 7 y ser...

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