LEY DE LA CARRERA DOCENTE

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 665.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Gobierno de la República debe promover y dictar normas necesarias para

    darle al maestro la profesionalización, seguridad y el bienestar a que tiene

    derecho;

  2. Que la legislación que actualmente regula el sector magisterial debe adecuarse

    a las exigencias de la sociedad, de tal forma que contribuya al desarrollo nacional;

  3. Que de acuerdo a los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos

    internacionales, suscritos y ratificados por El Salvador, la educación debe permitir

    mejorar las relaciones entre los alumnos, maestros, padres de familia y el resto

    de la comunidad educativa en general;

  4. Que es necesario actualizar las disposiciones legales relacionadas con el escalafón

    magisterial y el ejercicio de la carrera docente fusionándolas en un solo

    instrumento de tal forma que estimule la superación y eficiencia de los educadores

    en el ejercicio de la profesión;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del señor Presidente de la República por

    medio de la Ministra de Educación y de los Diputados Roberto Serrano Alfaro, Osmín López Escalante,

    Rodolfo Antonio Herrera, Francisco Guillermo Flores Pérez, Alfredo Angulo Delgado, Reynaldo Quintanilla

    Prado, Herbert Mauricio Aguilar Zepeda, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Oscar Samuel Ortiz Ascencio,

    Irvin Rodríguez, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Lizandro Navarrete Caballero y Marcos Alfredo Valladares,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE LA CARRERA DOCENTE

CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 61

OBJETO

Art. 1 La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones del Estado y de la comunidad

educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones autónomas, de las municipales

y de las privadas; así como valorar sistemáticamente el escalafón, tanto en su formación académica, como

en su antigüedad.

FINALIDAD

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Art. 2 La presente Ley tiene como finalidad garantizar que la docencia sea ejercida por

educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación, asegurándoles su estabilidad

laboral, como medio para lograr una educación de calidad.

CAMPO DE APLICACION

Art. 3 La presente Ley se aplicará:

1) A los educadores que desempeñen cargos docentes y de técnica educativa al

servicio del Estado;

2) A los educadores que presten servicios docentes en centros privados de

educación, en todas aquellas materias que no estén reguladas por el Código de

Trabajo; en materia escalafonaria, sólo en cuanto a su registro, clasificación y

capacidad para el ejercicio de la docencia; y,

3) A los educadores pensionados y jubilados.

PRINCIPIOS RECTORES

Art. 3-A LA IGUALDAD, LA PROHIBICIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN Y EL

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, SON LOS PRINCIPIOS QUE ESPECIALMENTE INFORMAN LA PRESENTE

LEY; POR CUANTO, DEBERÁN OBSERVARSE EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. (20)

GENERALIDADES

Art. 4 Forman el magisterio nacional, los educadores inscritos en el Registro Escalafonario del

Ministerio de Educación a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley y los que posteriormente lo hagan

con arreglo a la misma.

El personal docente lo forman los directores, subdirectores y profesores de los centros educativos,

cuyas funciones los colocan en relación directa con los alumnos.

Son cargos de Técnica Educativa los desempeñados por educadores que laboran en las unidades

técnicas del Ministerio de Educación.

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CAPITULO II Artículos 5 a 18

CARRERA DOCENTE

SECCION A Artículo 5

FORMACION DEL EDUCADOR

OBJETIVOS

Art. 5 Es deber del Ministerio de Educación planificar y normar de manera integral la formación

de los educadores para lograr los objetivos siguientes:

1) Formar de manera adecuada, científica y ética, a los docentes para los distintos niveles

y especialidades educativas; promoviendo y fomentando la investigación para mejorar

la calidad del proceso enseñanza- aprendizaje;

2) Estimular la superación y eficiencia de los educadores, mediante un sistema de

remuneración acorde con su formación académica y antigüedad;

3) Preparar educadores en el número suficiente y necesario para cubrir las necesidades

educativas de la población;

4) Proporcionar y garantizar, en lo posible, plena ocupación a los educadores que se formen;

y,

5) Promover la educación nacional como instrumento que facilite el pleno desenvolvimiento

de la personalidad de los educandos y el desarrollo social y económico del país.

SECCION B Artículos 6 a 13

REGISTRO ESCALAFONARIO DE EDUCADORES

REGISTRO ESCALAFONARIO

Art. 6 Para efectos de la administración del escalafón magisterial se establece el Registro

Escalafonario, como control sistemático, actualizado y confiable del magisterio nacional del cual será

responsable el Ministerio de Educación.

El escalafón magisterial podrá ser administrado en forma descentralizada.

CONTENIDO

Art. 7 En el Registro Escalafonario se inscribirá a los educadores que de conformidad con esta

Ley cumplan con los requisitos para el ejercicio de la docencia, formándose para cada uno un expediente

que contenga los datos, documentos personales y profesionales siguientes:

1) Solicitud con: nombres, apellidos, sexo, estado familiar, edad, nacionalidad y fotografías;

2) Certificación de partida de nacimiento y otras relacionadas con su estado familiar;

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3) Título docente y su respectiva certificación global de notas;

4) Tiempo de servicio;

5) Cargos desempeñados;

6) Ascensos obtenidos;

7) Cursos de especialización y actualización;

8) Premios, reconocimientos u otra clase de estímulos recibidos; y,

9) Certificación de las sanciones de que haya sido objeto el educador impuestas por autoridad

competente.

Para el ingreso al Registro Escalafonario bastará la presentación de los datos y documentos

señalados en los numerales 1), 2) y 3) y cuando el ingreso fuere procedente se le asignará su Número

de Identificación Profesional. Posteriormente se agregará a dicho expediente la información requerida

en los restantes numerales.

INFORME DE AGREGACION

Art. 8 El Ministerio de Educación estudiará los documentos presentados y si fuere procedente

los agregará al expediente del educador interesado. Sobre esta agregación se dará informe al educador

a más tardar, quince días hábiles después de la fecha en que los documentos fueron presentados.

PREVENCION EN CASO DE DENEGAR LA AGREGACION DE DOCUMENTOS

Art. 9 Si la agregación de los documentos no procediere se le comunicará al educador interesado

dentro del plazo señalado en el artículo anterior y éste tendrá un plazo de treinta días hábiles para presentar

los documentos que se requieran.

INFORME SOBRE LA SITUACION ESCALAFONARIA

Art. 10 Cuando los documentos presentados llenen los requisitos exigidos por la Ley, el Ministerio

de Educación resolverá sobre la situación escalafonaria que corresponda, dentro de un plazo no mayor

de quince días hábiles, contados desde la fecha del informe a que se refiere el Art. 8 y notificará esta

resolución al educador interesado.

EFECTOS DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO

Art. 11 Desde el momento de su inscripción en el Registro, el educador quedará incluido en

las regulaciones escalafonarias, en los casos en que fuere aplicable.

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PROHIBICION DE NOMBRAR EDUCADORES NO INSCRITOS

Art. 12 A partir de la vigencia de la presente Ley, los centros educativos estatales, de

instituciones autónomas, municipales o privados únicamente podrán nombrar educadores inscritos

previamente en el Registro Escalafonario.

ANTIGÜEDAD

Art. 13 Se reconoce la antigüedad de todos los educadores por el tiempo que hayan estado

en servicio activo anterior a la vigencia de esta Ley.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por tiempo de servicio activo todo aquel que el educador

en calidad de tal hubiere laborado con nombramiento en una institución del Estado, oficial autónoma o

municipal, inclusive el tiempo que duren las suspensiones de labores sin responsabilidad del educador,

establecidas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 37 de esta Ley.

SECCION C Artículos 14 a 16

EJERCICIO DE LA DOCENCIA

REQUISITOS

Art. 14 La docencia es una carrera profesional y para ejercerla en centros educativos del Estado

o privados en cualquiera de los niveles educativos son necesarios los siguientes requisitos:

1) Poseer el correspondiente título pedagógico reconocido por el Ministerio de Educación;

2) Estar inscrito en el Registro Escalafonario...

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