LEY DE LA CARRERA DOCENTE
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 665.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que el Gobierno de la República debe promover y dictar normas necesarias para
darle al maestro la profesionalización, seguridad y el bienestar a que tiene
derecho;
-
Que la legislación que actualmente regula el sector magisterial debe adecuarse
a las exigencias de la sociedad, de tal forma que contribuya al desarrollo nacional;
-
Que de acuerdo a los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos
internacionales, suscritos y ratificados por El Salvador, la educación debe permitir
mejorar las relaciones entre los alumnos, maestros, padres de familia y el resto
de la comunidad educativa en general;
-
Que es necesario actualizar las disposiciones legales relacionadas con el escalafón
magisterial y el ejercicio de la carrera docente fusionándolas en un solo
instrumento de tal forma que estimule la superación y eficiencia de los educadores
en el ejercicio de la profesión;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del señor Presidente de la República por
medio de la Ministra de Educación y de los Diputados Roberto Serrano Alfaro, Osmín López Escalante,
Rodolfo Antonio Herrera, Francisco Guillermo Flores Pérez, Alfredo Angulo Delgado, Reynaldo Quintanilla
Prado, Herbert Mauricio Aguilar Zepeda, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Oscar Samuel Ortiz Ascencio,
Irvin Rodríguez, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Lizandro Navarrete Caballero y Marcos Alfredo Valladares,
DECRETA la siguiente:
LEY DE LA CARRERA DOCENTE
OBJETO
educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones autónomas, de las municipales
y de las privadas; así como valorar sistemáticamente el escalafón, tanto en su formación académica, como
en su antigüedad.
FINALIDAD
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educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación, asegurándoles su estabilidad
laboral, como medio para lograr una educación de calidad.
CAMPO DE APLICACION
1) A los educadores que desempeñen cargos docentes y de técnica educativa al
servicio del Estado;
2) A los educadores que presten servicios docentes en centros privados de
educación, en todas aquellas materias que no estén reguladas por el Código de
Trabajo; en materia escalafonaria, sólo en cuanto a su registro, clasificación y
capacidad para el ejercicio de la docencia; y,
3) A los educadores pensionados y jubilados.
PRINCIPIOS RECTORES
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, SON LOS PRINCIPIOS QUE ESPECIALMENTE INFORMAN LA PRESENTE
LEY; POR CUANTO, DEBERÁN OBSERVARSE EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. (20)
GENERALIDADES
Ministerio de Educación a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley y los que posteriormente lo hagan
con arreglo a la misma.
El personal docente lo forman los directores, subdirectores y profesores de los centros educativos,
cuyas funciones los colocan en relación directa con los alumnos.
Son cargos de Técnica Educativa los desempeñados por educadores que laboran en las unidades
técnicas del Ministerio de Educación.
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CARRERA DOCENTE
FORMACION DEL EDUCADOR
OBJETIVOS
de los educadores para lograr los objetivos siguientes:
1) Formar de manera adecuada, científica y ética, a los docentes para los distintos niveles
y especialidades educativas; promoviendo y fomentando la investigación para mejorar
la calidad del proceso enseñanza- aprendizaje;
2) Estimular la superación y eficiencia de los educadores, mediante un sistema de
remuneración acorde con su formación académica y antigüedad;
3) Preparar educadores en el número suficiente y necesario para cubrir las necesidades
educativas de la población;
4) Proporcionar y garantizar, en lo posible, plena ocupación a los educadores que se formen;
y,
5) Promover la educación nacional como instrumento que facilite el pleno desenvolvimiento
de la personalidad de los educandos y el desarrollo social y económico del país.
REGISTRO ESCALAFONARIO DE EDUCADORES
REGISTRO ESCALAFONARIO
Escalafonario, como control sistemático, actualizado y confiable del magisterio nacional del cual será
responsable el Ministerio de Educación.
El escalafón magisterial podrá ser administrado en forma descentralizada.
CONTENIDO
Ley cumplan con los requisitos para el ejercicio de la docencia, formándose para cada uno un expediente
que contenga los datos, documentos personales y profesionales siguientes:
1) Solicitud con: nombres, apellidos, sexo, estado familiar, edad, nacionalidad y fotografías;
2) Certificación de partida de nacimiento y otras relacionadas con su estado familiar;
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3) Título docente y su respectiva certificación global de notas;
4) Tiempo de servicio;
5) Cargos desempeñados;
6) Ascensos obtenidos;
7) Cursos de especialización y actualización;
8) Premios, reconocimientos u otra clase de estímulos recibidos; y,
9) Certificación de las sanciones de que haya sido objeto el educador impuestas por autoridad
competente.
Para el ingreso al Registro Escalafonario bastará la presentación de los datos y documentos
señalados en los numerales 1), 2) y 3) y cuando el ingreso fuere procedente se le asignará su Número
de Identificación Profesional. Posteriormente se agregará a dicho expediente la información requerida
en los restantes numerales.
INFORME DE AGREGACION
los agregará al expediente del educador interesado. Sobre esta agregación se dará informe al educador
a más tardar, quince días hábiles después de la fecha en que los documentos fueron presentados.
PREVENCION EN CASO DE DENEGAR LA AGREGACION DE DOCUMENTOS
dentro del plazo señalado en el artículo anterior y éste tendrá un plazo de treinta días hábiles para presentar
los documentos que se requieran.
INFORME SOBRE LA SITUACION ESCALAFONARIA
de Educación resolverá sobre la situación escalafonaria que corresponda, dentro de un plazo no mayor
de quince días hábiles, contados desde la fecha del informe a que se refiere el Art. 8 y notificará esta
resolución al educador interesado.
EFECTOS DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO
las regulaciones escalafonarias, en los casos en que fuere aplicable.
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PROHIBICION DE NOMBRAR EDUCADORES NO INSCRITOS
instituciones autónomas, municipales o privados únicamente podrán nombrar educadores inscritos
previamente en el Registro Escalafonario.
ANTIGÜEDAD
en servicio activo anterior a la vigencia de esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por tiempo de servicio activo todo aquel que el educador
en calidad de tal hubiere laborado con nombramiento en una institución del Estado, oficial autónoma o
municipal, inclusive el tiempo que duren las suspensiones de labores sin responsabilidad del educador,
establecidas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 37 de esta Ley.
EJERCICIO DE LA DOCENCIA
REQUISITOS
o privados en cualquiera de los niveles educativos son necesarios los siguientes requisitos:
1) Poseer el correspondiente título pedagógico reconocido por el Ministerio de Educación;
2) Estar inscrito en el Registro Escalafonario...
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