Ley de carreteras y caminos vecinales

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el actual régimen jurídico sobre carreteras y caminos públicos, ya no responde al auge que ha tomado la construcción de éstos por lo que es de urgente necesidad dictar en la medida que el Incremento económico, agrícola o turístico del país lo demandan, las disposiciones que tienden a regular la construcción y mantenimiento de las vías publicas así como su conservación y desarrollo;

  2. Que además es conveniente legislar sobre el uso de las mismas vías en lo que respecta a la instalación de anuncios u otras obras con fines de publicidad, lo cual debe hacerse conforme principios de orden técnico como medida eficaz para la prevención de accidentes;

  3. Que de igual manera se hace necesario dictar normas que regulen la construcción de edificios u otras obras que se levanten en propiedades limítrofes con las mismas vías;

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa, del Presidente de la república por medio del Ministro de Obras Públicas, Decreta la siguiente:

LEY DE CARRETERAS Y CAMINOS VECINALES

TÍTULO UNICO Artículos 1 a 57
CAPÍTULO I Objetos y definiciones Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

Las vías terrestres de comunicación y transporte de la República se clasifican en carreteras, caminos vecinales o municipales y calles. La presente Ley tiene por objeto regular lo relativo a la planificación, construcción y mantenimiento de las carreteras y caminos, así como su uso y el de las superficies inmediatas de las vías públicas.

Las calles siguen sujetas al régimen legal bajo el que se encuentran actualmente.

ARTÍCULO 2

PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERAN CARRETERAS LAS VIAS CUYO RODAMIENTO LAS HACE DE TRÁNSITO PERMANENTE; SU PLANIFICACION, CONSTRUCCIÓN, MEJORAMIENTO, CORRESPONDE AL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS.

ARTÍCULO 3

Atendiendo a su importancia y características geométricas las carreteras se subdividen en:

Especiales, que son todas aquellas que reúnen condiciones geométricas superiores a las primarias;

Primarias las capacitadas para intensidades de tránsito superiores a dos mil vehículos promedio por día, con doce metros de plataforma, siete metros treinta centímetros de rodaje y un mínimo de siete metros noventa centímetros de rodaje en los puentes;

Secundaria las capacitadas para intensidades de tránsito comprendidas entre quinientos y dos mil vehículos promedio por día, con nueve metros cincuenta centímetros de plataforma, seis metros cincuenta centímetros de rodaje y un mínimo de siete metros cuarenta centímetros de rodaje en los puentes;

Terciarias, aquellas cuya intensidad de tránsito está comprendida entre cien y quinientos vehículos promedio por día, con seis metros de plataforma, revestimiento de materiales locales selectos y un mínimo de seis metros cincuenta centímetros de rodaje en los puentes; y

Rurales, las capacitadas para una intensidad de tránsito de cien vehículos promedio por día, con cinco metros de plataforma y un mínimo de tres metros de rodaje en los puentes; o que, sin llenar tales características, dicha carretera haya sido construida por el Gobierno Central.

ARTÍCULO 4

ES ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO CERRAR, CULTIVAR, OBSTRUIR O DESVIAR TODA CLASE DE CAMINOS O CARRETERAS ABIERTAS AL SERVICIO PUBLICO, LO MISMO QUE LEVANTAR OBRAS O ESTRECHAR LA VIA; HACER EXCAVACIONES Y DERRAMAR AGUAS EN EL ESPACIO OCUPADO POR ELLOS. EL QUE INFRINGIERE ESTA DISPOSICION ESTA OBLIGADO A REPARAR EL DAÑO CAUSADO O A PAGAR EL COSTO DE DICHA REPARACION Y SE LE IMPONDRA ADEMAS, UNA MULTA DE CIEN A CINCO MIL COLONES, SEGUN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION, REINCIDENCIA Y LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL INFRACTOR, LA QUE INGRESARA AL FONDO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE. .

ARTÍCULO 5

Para los fines perseguidos por esta Ley debe entenderse por:

  1. Derecho de vía, el área destinada al uso de una vía pública comprendida entre los limites que le sirven de linderos o con las propiedades adyacentes;

  2. Límite de propiedad, la linea que separa el área sobre la que se ejerce el derecho de vía, con los fundos adyacentes;

  3. Zona de retiro, el espacio abierto no edificable comprendido entre el límite de propiedad frente a la vía pública y la linea de construcción; y

  4. Linea de construcción, es la que delimita la zona de retiro con el área a partir de la cual es permitido construir.

ARTÍCULO 6

Todos los terrenos ocupados por las vías públicas deberán ser propiedad del Estado.

ARTÍCULO 7

Las carreteras podrán ascender de categoría, siempre que el desarrollo integral de la zona geográfica y la intensidad de su tránsito lo justifique, extremos que deberán ser comprobados mediante estudios técnicos que verificará al respecto la Dirección General de Caminos.

ARTÍCULO 8

No podrán restringirse las características geométricas de las vías públicas, pero en casos especiales y cuando las necesidades lo demanden, el Ministerio de Obras públicas decidirá lo que convenga previo informe de la oficina respectiva.

ARTÍCULO 9

Corresponde al Ministerio de Obras Públicas, por medio de la oficina respectiva, efectuar los estudios técnicos necesarios, cuando se tratare de establecer impuestos de peaje o pontazgo.

CAPÍTULO II Planificacion vial Artículos 10 a 15
ARTÍCULO 10

El Ministerio de Obras Publicas, por medio de sus oficinas respectivas tendrá a su cargo la planificación diseño, construcción, mejoramiento, conservación y señalamiento adecuado de las carreteras.

ARTÍCULO 11

Los proyectos de inversión para la realización de las obras mencionadas en el Artículo anterior deberán ser objeto de una planificación previa que seguirá los lineamientos del desarrollo integral del país.

ARTÍCULO 12

A fin de llevar acabo los estudios técnicos necesarios para la apertura, conservación o mejoramiento de las carreteras o caminos vecinales, los poseedores o propietarios de los fondos afectados deberán facilitar el acceso a los encargados de llevarlos a cabo y si tales estudios causaren algún daño, los afectados serán indemnizados de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 13

Cuando por razones de previsión en el desarrollo vial deba establecerse una zona de retiro, tal zona se demarcará en el fundo afectado y el propietario permanecerá en posesión de la misma, sin poder construir en ella. El Estado indemnizará al propietario por lo que utilice cuando necesitare dicha zona o parte de ella.

ARTÍCULO 14

Para señalar linea de construcción, cuando existan estudios que fijen o permitan estimar razonablemente la posición de la linea de centro que debe tener finalmente una carretera o camino, los elementos de la sección transversal deberán preferirse a esa linea de centro. Sí no puede obtenerse tal información se usará la situación aproximada de la linea de centro de la carretera o camino, existente en planta.

ARTÍCULO 15

El derecho de vía y la zona de retiro serán fijados en los respectivos proyectos elaborados por la oficina respectiva, o en su defecto, se establecerán por lo que señalen las normas de construcción que la citada oficina aplique regularmente y aun por el uso normal que se ejerza sobre el terreno.

CAPÍTULO III Del uso de las vías publicas Artículos 16 a 42
ARTÍCULO 16

Por razones de seguridad y conveniencia pública el Ministerio de Obras Públicas por medio de la oficina respectiva especificará cuales serán las carreteras para uso exclusivo de vehículos automotores. Los peatones deberán caminar por los hombros de las carreteras, o por los lugares de

ARTÍCULO 17

Es atribución del Ministerio de Obras Públicas a través de la oficina respectiva, reglamentar la forma en que deben transitar los vehículos por las carreteras y caminos públicos del país, a tendiendo a su peso y distribución de éste por ejes y llantas, independientemente del control que debe ejercer sobre su carga máxima.

ARTÍCULO 18

Las velocidades mínimas y máximas a que podrán transitar los vehículos automotores en las carreteras o caminos, serán fijadas por la oficina respectiva del Ministerio de Obras Públicas, atendiendo a las condiciones geométricas de estos.

La dirección General de la Policía velará por que se cumplan las disposiciones que se adopten al respecto.

ARTÍCULO 19

El acceso de peatones a las vías de circulación de vehículos podrá ser prohibido cuando por razones de seguridad así se requiera.

En tal caso, se dará las facilidades necesarias para que el tránsito de peatones pueda efectuarse sin interferir con el de los vehículos.

ARTÍCULO 20

No se permitirá que ganado vacuno, porcino, caballar o de otra clase, ambule o deambule por las vías públicas.

En caso de infracción se impondrá al propietario o a la persona que por cualquier título los posea, una multa de cinco colones por cabeza la primera vez; la segunda vez se castigará al infractor con una multa de diez colones por cabeza y las ulteriores infracciones será castigado con quince colones cada uno.

Las sanciones a que se refiere el inciso anterior serán impuestas gubernativamente por el Alcalde Municipal del lugar donde ocurriere la infracción.

ARTÍCULO 21

No se permitirá la conducción arreada del ganado vacuno, porcino, caballar o de otra clase por las carreteras o zonas que señale el Ministerio de Obras Públicas por medio de la oficina respectiva. No obstante, se permitirá dicha conducción cuando se haga en partidas de ganado no mayores de veinticinco animales, siempre que sean arreados con la debida precaución.

ARTÍCULO 22

En caso de accidente o daño, ocurrido en una vía pública a personas o bienes debido a ganado ambulante o arreado sin la precaución debida, se presumirá legalmente responsable del mismo para la reparación del daño causado al propietario o a la persona que por cualquier título lo posea.

ARTÍCULO 23

Los propietarios de establos inmediatos a las carreteras o caminos públicos, están obligados a proteger en los cruces las secciones de los mismos por donde pase el ganado en su movimiento diario con empedrados o por cualquier otro medio adecuado.

ARTÍCULO 24

En las señales de tránsito no podrán colocarse anuncios o rótulos. Se prohíbe la instalación de los mismos cuando puedan confundirse con postes marcadores, avisos, placas de prevención y otras señales de tránsito colocadas a lo largo de las vías.

ARTÍCULO 25

Toda persona natural o jurídica, de cualquier naturaleza que fuere, que desee colocar por su cuenta señales de transito, deberá obtener previamente la aprobación de la oficina respectiva, acompañando para el efecto con la solicitud, los diseños correspondientes y ofrecimiento cumplir con los requisitos que exige la presente Ley.

ARTÍCULO 26

No se permitirá la instalación de anuncios o rótulos, dentro del derecho de vía, ni sobre señales de tránsito, postes de servicio público, cordones, puentes, alcantarillados árboles, rocas, piedras y muros en cuanto estén comprendidos dentro del derecho de vía; ni sobre el pavimento de las vías públicas y en todas las obras auxiliares construidas en ellas.

La anterior prohibición no será aplicable a aquellos proyectos que se desarrollen en el marco de la Ley Especial de Asocios Público Privados, que impliquen la explotación del derecho de vía, en cuyo caso la regulación se regirá por lo que se establezca en las bases de licitación, el contrato correspondiente y el decreto mediante el cual se apruebe la concesión respectiva. En ningún caso se permitirá colocar publicidad sobre las señales de tránsito, postes de servicio público, cordones, puentes, alcantarillados, árboles, rocas, piedras y muros en cuanto estén comprendidos dentro del derecho de vía; ni sobre el pavimento de las vías públicas y en todas las obras auxiliares construidas en ellas.

Tampoco será aplicable a las construcciones, obras auxiliares o estructuras municipales y sus respectivos derechos cuya competencia le corresponde al municipio de conformidad con lo establecido en esta Ley y sin perjuicio de la normativa de la seguridad vial aplicable.

Los proyectos a que se refiere el inciso segundo, estarán sujetos a las regulaciones sobre el uso de las calles, aceras y otros sitios municipales, así como también a la aplicación de impuestos, tasas y contribuciones especiales que fueran aplicables conforme lo establece el Código Municipal y la Ley General Tributaria Municipal.

ARTÍCULO 27

En el Derecho de vía se prohíbe:

  1. Botar basura, escombros o cualesquiera materiales de desecho;

  2. Dejar abandonados cualesquiera clase de vehículos o partes de los mismos, maquinaria o cualquier aparato o artefacto que pueda estorbar el tránsito;

  3. Depositar materias de construcción salvo que sea para construir o reparar carreteras, caminos; leña u otros artículos, lo mismo que sacar arroz, maíz u otras semillas;

  4. Instalar aparatos mecánicos para diversión y venta de gasolinas u otra clase de artículos;

  5. Hacer mezclas de concreto u otras semejantes, salvo que sea para construir o reparar los caminos o carreteras;

  6. En general, ejecutar todo acto que pueda originar o construir un estorbo para el libre tránsito, tales como reunión de personas , construcciones temporales o definitivas destinadas a cualquier objeto.

ARTÍCULO 28

La contravención a lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, así como la destrucción o daño a las señales viales instaladas, harán incurrir al infractor en una multa de diez a cien colones aplicables y exigibles gubernativamente por la Dirección General de Caminos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que incurrirá el infractor.

ARTÍCULO 29

Toda obra o instalación relacionada con un servicio público que deba realizarse dentro del derecho de vía o que estorbe el libre tránsito, así como toda obra de reparación o mantenimiento de la vía misma, deberá hacerse notar mediante anuncios suficientemente visibles de día y de noche, colocados a una distancia razonables de los trabajos.

La persona encargada de la dirección inmediata de las obras o instalaciones mencionadas, será responsable de los daños y perjuicios que por falta de los referidos anuncios se causaren en la propiedad o en la persona de los que transitan por esos lugares. Todo sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Al concluirse los trabajos deberá dejarse la vía en condiciones normales de servicio, a juicio de la oficina respectiva.

ARTÍCULO 30

Cuando para construir, ampliar, rectificar, o reparar una vía pública fuere necesario demoler una edificación, adquirir la totalidad o alguna parte de un predio, bancos de piedra, balastre, arena u otro material de propiedad particular, se obtendrá previamente la anuencia del propietario o se adquirirán las cosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado.

ARTÍCULO 31

Las líneas férreas podrán ser cruzadas a nivel o en cualquier otra forma, por carreteras, caminos canales o drenajes, debiendo tales obras ser construidas con la técnica necesaria a fin de garantizar la debida seguridad para los vehículos que transiten por dichos cruces; tales obras serán aprobadas por la oficina respectiva.

ARTÍCULO 32

Las estaciones de servicio de combustible deberán tener dentro del área de su propiedad y fuera de la zona de retiro la sección de estacionamiento de vehículos; los propietarios o arrendatarios de las mismas, estarán obligados a reparar por su cuenta el tramo de vía que resultare dañado frente al negocio y como consecuencia de éste, a satisfacción de la oficina respectiva.

ARTÍCULO 33

Ningún establecimiento comercial o industrial podrá ocupar el derecho de vía para su propio servicio, o el de los particulares que lo requerirán, siempre en relación al servicio específico que presten tales establecimientos.

ARTÍCULO 34

Los postes utilizados en la transmisión de energía eléctrica y los que soporten hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a más de dos metros de distancia de la linea de propiedad, dentro del derecho de vía. Cuando las condiciones topográficas del terreno no permitan colocarlos dentro de la distancia indicada deberá oírse previamente a la oficina respectiva la cual resolverá lo conveniente.

Los postes que obstaculicen futuras ampliaciones de carretera o caminos estén o no colocados dentro del límite establecido por este artículo, deberán ser trasladados a otro lugar en cuanto se produzca requerimiento de la oficina o de la Municipalidad respectiva, según se trate de una carretera o de un camino vecinal.

Los conductores de energía eléctrica, pendientes de postes, que atraviesen una vía pública, deberán suspenderse a una altura mínima de seis metros sobre la rasante de ésta y protegerse por medio de redes o emplearse cualquier sistema que garantice una pronta suspensión de la energía eléctrica en caso de que dichos conductores, sufrieren ruptura, debido a accidente de tránsito o de otra naturaleza. Tal protección será a costa de los propietarios de esas líneas de conducción de energía eléctrica.

ARTÍCULO 35

Cuando por razones de servicio sea necesaria la remoción o traslado de los postes mencionados en el artículo anterior, se notificará a la institución o a la empresa correspondiente para que lleve a cabo la obra por su cuenta, dentro de un plazo que será fijado por la oficina o la Municipalidad respectiva, según el caso.

ARTÍCULO 36

(derogado)

ARTÍCULO 37

(derogado)

ARTÍCULO 38

Los propietarios o tenedores a cualquier título de bienes raíces, están obligados a recibir y dejar correr dentro de sus predios, las aguas lluvias que desalojen las vías públicas cuando así lo determine el desnivel del terreno. Asimismo estarán en la obligación de mantener limpios y libres de obstáculos los desagües de la vía que aparten las aguas pluviales o sus predios.

Para la construcción, mejoramiento y conservación de los desagües en las vías públicas, los organismos competentes tendrán libre acceso a los fundos particulares, debiendo dar aviso con la debida anticipación al propietario, poseedor u ocupante, salvo el caso de emergencia. Los desagües deberán ser construídos en forma y a distancia tales que permitan una equitativa distribución de las aguas lluvias entre los distintos fundos adyacentes a las vías públicas.

ARTÍCULO 39

Cuando ocurrieren derrumbes u otros daños en alguna vía pública, los vecinos del lugar están en la obligación de dar aviso lo más pronto posible a la autoridad inmediata, la cual a su vez queda obligada a comunicarlo con la urgencia debida a la oficina respectiva o a su Delegado más cerca; en caso de que los derrumbes o daños tuvieren lugar en un camino vecinal, el aviso se dará al Alcalde Municipal respectivo.

ARTÍCULO 40

Sobre las vía públicas no se permitirá arrastrar ningún objeto que pueda causar daño en la carretera ni el tránsito de maquinaria tales como: tractores, remolques, equipo agrícola, industrial u otro semejante que para su rodamiento esté previsto de cremalleras, dientes y otros similares, a menos que tales cremalleras o dientes estén protegidos por bandas de hule u otro material que garantice el tránsito del vehículo sin daño a la carretera.

Asimismo se prohíbe el tránsito por carreteras pavimentadas, de vehículos de tracción humana o animal provistos de ruedas metálicas, así como el de cualquier vehículo que contravenga las disposiciones contenidas en el Acuerdo Centroamericano sobre circulación por carreteras, Exceptuase esta prohibición en aquellos tramos de carretera en que dichos vehículos no puedan transitar por otro lugar.

ARTÍCULO 41

ES ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO CERRAR, CULTIVAR, OBSTRUIR O DESVIAR TODA CLASE DE CAMINOS O CARRETERAS ABIERTAS AL SERVICIO PUBLICO, LO MISMO QUE LEVANTAR OBRAS O ESTRECHAR LA VIA; HACER EXCAVACIONES Y DERRAMAR AGUAS EN EL ESPACIO OCUPADO POR ELLOS. EL QUE INFRINGIERE ESTA DISPOSICION ESTA OBLIGADO A REPARAR EL DAÑO CAUSADO O A PAGAR EL COSTO DE DICHA REPARACION Y SE LE IMPONDRA ADEMAS, UNA MULTA DE CIEN A CINCO MIL COLONES, SEGUN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION, REINCIDENCIA Y LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL INFRACTOR, LA QUE INGRESARA AL FONDO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE.

ARTÍCULO 42

El Ministerio de Obras Públicas por medio de la oficina respectiva o la alcaldía Municipal correspondiente conocerá lo dispuesto en el artículo precedente, el cual podrá actuar a instancia de parte o de oficio; el Ministerio al tener conocimiento por cualquier medio de la infracción cometida, lo hará saber a la parte denunciada para que dentro de tercero día exponga los motivos que le asisten; con la contestación o sin ella, se practicará inspección en el lugar de los hechos, previa citación de los interesados; si fuere necesario se abrirá el juicio a pruebas por ocho días, para recoger las que se viertan; y con base en ellas se resolverá dentro de tres días, lo que fuere precedente.

Lo resuelto se notificará en las partes quienes podrán apelar dentro del tercero día para ante el Ministerio de Obras Públicas. Si la resolución final fuere desfavorable al desmandado se prevendrá a este que dentro de un plazo prudencial, restablezca el camino a su anterior forma, dirección y estado. Si pasado el tiempo concedido no se cumpliera la prevención indicada, lo hará la oficina o la Alcaldía respectiva a costa del demandado.

Para el cumplimiento de la resolución que se dictare se solicitará si fuere necesario, la intervención de las fuerzas de seguridad pública.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable en los casos a que se refiere el Art. 165 Pn.

CAPÍTULO IV Del uso de los fundos adyacentes o proximos a las vias publicas Artículos 43 a 57
ARTÍCULO 43

Cuando por la expansión territorial de una ciudad o población parte de la carretera o camino existente quedare dentro de la zona urbana, deberá respetarse como mínimo el derecho de vía de dicha carretera.

ARTÍCULO 44

Al proyectarse cualquier clase de construcción en las zonas adyacentes a una carretera o camino vecinal, deberá solicitarse previamente y por escrito a la oficina respectiva.

La realización de la obra deberá efectuarse al tener línea de construcción, de conformidad a los planos debidamente aprobados por la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura.

ARTÍCULO 45

Para los efectos de esta Ley, se considerará rótulo todo letrero, pintura, impreso, dibujo u otro medio publicitario cuyo propósito sea llamar la atención hacia un producto, artículo industrial o comercial, servicio, recreación, profesión y ocupación domiciliaria que se ofrezca, venda o lleve a cabo en el mismo lugar y cuando se encuentren en sitio distinto a aquel donde tal rótulo está colocado, se considera anuncio.

ARTÍCULO 46

Dentro de las zonas de retiro y en terrenos adyacentes a ellas, no se permitirá la instalación de anuncios o rótulos, si no llenan los requisitos siguientes:

  1. Ser desmontable fácilmente, por lo tanto quedan prohibidas las instalaciones fijas como muros de ladrillo, concreto, adobe u otros materiales semejantes;

  2. Que se instalen a una distancia no menor de doscientos metros a ambos lados de los cruces de vías públicas, cruces de las mismas con los de ferrocarril, entronques de vías, puentes u otras obras;

  3. Que no quedan ubicados bajo lineas telefónicas telegráficas, y conductores de energía eléctrica; y

  4. Que tengan como mínimo seis metros de altura aquellos rótulos que por su forma sobresalgan por encima del derecho de vía.

ARTÍCULO 47

En las zonas adyacentes a parques nacionales, zonas arqueológicas, monumentos históricos y lugares similares, por donde pase o atraviese una carretera sólo se permitan anuncios oficiales relativos al tránsito o leyendas alusivas a dichos lugares.

ARTÍCULO 48

Para colocar anuncios rótulos u otras obras con fines publicitarios en las zonas permitidas, será necesario permiso de la oficina o Alcaldía Municipal respectiva según el caso, para lo cual se presentará solicitud que contendrá los requisitos siguientes:

  1. Generales del solicitante;

  2. Descripción detallada del anuncio o rótulo;

  3. Ubicación del mismo;

  4. Planos o croquis acotados de las estructuras, con especificaciones de los materiales que se van a emplear; y

  5. permiso escrito otorgado por el propietario del predio en que va a colocarse el anuncio o rótulo, cuando no perteneciere al solicitante.

ARTÍCULO 49

Presentada la solicitud por medio de la oficina o la Municipalidad correspondiente se practicará inspección en el lugar indicado. Si se cumpliere con los requisitos exigidos en el artículo anterior y la inspección fuere favorable, la citada oficina o Municipalidad autorizará la instalación del anuncio o rótulo, previo pago de veinticinco colones en concepto de derechos que deberán enterarse en la Colecturía de la Dirección General de Tesorería Municipal según el caso.

La certificación de la resolución correspondiente hará las veces de permiso, con vigencia de un año a cortar de la fecha de expedición, renovable por períodos iguales a juicio de la oficina o

Municipalidad, mediante el pago de los derechos correspondientes.

ARTÍCULO 50

El permiso de instalación de los anuncios o rótulos caducará por cualesquiera de las causas siguientes:

  1. Por cambiar de ubicación sin autorización previa, el anuncio o rótulo;

  2. Por hacer cualquier modificación en el anuncio o rótulo en relación con el diseño aprobado;

  3. Por necesitar el estado o Municipio el terreno en que estuviere instalado el anuncio o rótulo;

  4. Por impedirse a los trabajadores y empleados de la oficina o Municipalidad respectiva, constatar si la instalación del anuncio o rótulo se ajusta o no a las prescripciones de esta Ley; y

  5. Por no instalar el anuncio o rótulo dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la autorización.

ARTÍCULO 51

La oficina o Municipalidad respectiva ordenará la demolición de todo anuncio o rótulo que sea instalado en contravención a esta Ley y de la resolución respectiva, no se admitirá recurso alguno.

Todo a costa del demandado.

ARTÍCULO 52

No podrá usarse en los rótulos o anuncios, pinturas u otros materiales reflejantes ni combinación de colores simbólicos u otros motivos que, a juicio de la oficina respectiva puedan confundirse con las señales de tránsito autorizadas.

ARTÍCULO 53

En los anuncios o rótulos no se permitirá el uso de palabras tales como: ALTO, PELIGRO,

PARE, CRUCE, ATENCION u otras análogas, que puedan provocar confusión a los conductores de vehículos.

ARTÍCULO 54

Toda leyenda o impreso que se usen en los anuncios o rótulos deberá ser en idioma castellano, salvo nombres propios o marcas de fabrica registradas.

Se exceptúa del inciso anterior los anuncios o rótulos dedicados al turismo, los cuales pueden redactarse además en otro u otros idiomas, pero destacándose siempre en el castellano.

ARTÍCULO 55

No se permitirá instalar en los anuncios o rótulos, luces de color rojo, verde o amarillo que incidan sobre los vehículos, ni reflectores que despidan rayos deslumbrantes u otros medios que produzcan reflejos molestos a los usuarios de las carreteras, así como aquellos que obstruyan la visibilidad de los conductores.

ARTÍCULO 56

Los anuncios o rótulos no contendrán expresiones, imágenes o figuras obscenas, inmorales, o contrarias al orden público y a las buenas costumbres, no contendrán términos que directa o indirectamente dañen, injurien o denigren a personas.

ARTÍCULO 57

Por ningún motivo se colocarán en edificios o terrenos, luces que entorpezcan la visibilidad en las vías públicas, a los conductores de vehículos.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 58 a 66
ARTÍCULO 58

En el caso de cambiarse el trazado de una carretera o camino, el terreno que quede vacante pertenecerá al Estado o al Municipio, según haya sido nacional o municipal y deberá venderse en pública subasta y beneficios del Fisco o del Municipio respectivo, prefiriendo siempre, en igualdad de circunstancias, a los propietarios de los terrenos colindantes. Sin embargo si el terreno que queda vacante por el nuevo trazado hubiera sido ocupado sin indemnización alguna, volverá gratuitamente a poder del antiguo dueño, dándosele constancia de la devolución por la Alcaldía respectiva. En el caso a que se refiere este artículo y para proceder a la subasta no será necesario que el Fisco o las Municipalidades acrediten su derecho con título escrito de la respectiva carretera o camino.

El dominio del Estado o del Municipio se presume, salvo prueba instrumental contraria, la que podrá presentarse en cualquier tiempo antes del remate; el acta respectiva se inscribirá sin necesidad de antecedente inscrito. La subasta se hará sin perjuicio de dejar establecidas las servidumbres de tránsito correspondientes a los terrenos que quedaren incomunicados en virtud de dicha subasta.

ARTÍCULO 59

Cuando existan árboles cuyas ramas o raíces se prolonguen dentro de la plataforma de las carreteras o caminos, los propietarios de aquellos estarán en la obligación de podarlos.

ARTÍCULO 60

La violación de las disposiciones de la Presente Ley, que no tengan señalada sanción específica, se castigará con multas de diez a quinientos colones, según la gravedad de la infracción.

La autoridad encargada de la imposición y ejecución de la multa será la oficina y la Municipalidad correspondiente, según el caso.

En todo caso que no haya trámite especial señalado, se procederá en forma gubernativa.

CAPÍTULO V Disposiciones transitorias Artículos 61 a 63
ARTÍCULO 61

La Dirección General de Caminos o la oficina respectiva establecerá en el plazo de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, una nomenclatura para el uso de las carreteras y caminos de acuerdo a la técnica conveniente.

ARTÍCULO 62

Los propietarios de anuncios y rótulos que no se ajusten a los términos de la Presente

Ley, tendrán un término de sesenta días a partir de su vigencia para que se provean de los permisos respectivos.

ARTÍCULO 63

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior y no habiéndose cumplido para el caso los requisitos que señala esta Ley, la Dirección General de Caminos, la oficina o la Alcaldía respectiva, procederá a retirar los anuncios y rótulos a costa de los propietarios.

CAPÍTULO VI Disposiciones finales Artículos 64 a 66
ARTÍCULO 64

EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE OBRAS PUBLICAS, EMITIRA EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY.

ARTÍCULO 65

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que en una u otra forma se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO 66

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario

Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.

BENJAMIN INTERIANO,

PRESIDENTE.

ROMULO CARBALLO ALVAREZ, JUAN VICTOR BOILLAT,

VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE.

TOMAS GUILLERMO LOPEZ,

PRIMER SECRETARIO.

JOSE ARMANDO RODEZNO, AUGUSTO RAMIREZ SALAZAR,

PRIMER SECRETARIO. PRIMER SECRETARIO.

JUAN FERREIRO,

SEGUNDO SECRETARIO.

ANTOLIN DE JESUS CASTILLO, JUAN RAMON MENA,

SEGUNDO SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.

PUBLIQUESE,

FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,

Presidente de la República.

ENRIQUE CUELLAR,

Ministro de Obras Públicas.

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL,

ENRIQUE MAYORGA RIVAS,

Secretario General de la Presidencia de la República.

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