LEY DE CENTROS EDUCATIVOS DIOCESANOS

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 744.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la función educadora de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en este país

    ha sido y es de suma importancia por cuanto contribuye en alto grado a alcanzar

    las políticas educativas del Estado;

  2. Que la organización de los centros educativos dependientes de la Iglesia merece

    el reconocimiento del Estado a efecto de que lleven a cabo su labor con la mayor

    eficiencia posible;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    de los Ministros del Interior y de Educación,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE CENTROS EDUCATIVOS DIOCESANOS

CAPITULO UNICO Artículos 1 a 7
Art. 1 Por depender del Obispo Diocesano, se reconocen como diocesanos:
  1. Todos lo centros de educación que actualmente son conocidos como escuelas parroquiales;

  2. Todos los colegios de nivel medio auspiciado por parroquias que se denominan institutos

diocesanos.

Art. 2 Se reconoce a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en El Salvador, la facultad de impartir

educación a nivel básico, medio, superior no universitario y universitario, en centros educativos diocesanos,

de conformidad a la legislación que rige el sistema educativo del Estado.

Art. 3 Se reconoce a la Iglesia la facultad de enriquecer los planes de estudio de los centro

educativos bajo su jurisdicción, de conformidad a los principios morales y espirituales de la misma.

Art. 4 DEROGADO (1)
Art. 5 Los centros educativos diocesanos estarán subordinados a la autoridad del Obispo o del

Delegado Regional Diocesano, nombrado por aquél, quien para lograr la uniformidad de la filosofía

educativa de los referidos centros, coordinará las acciones técnicas de los que estén bajo su jurisdicción,

juntamente con las autoridades regionales del Ministerio de Educación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

Art. 6 (TRANSITORIO) Todas las escuelas parroquiales y los colegios de nivel medio auspiciados

por las parroquias deberán seguir los trámites respectivos, ante el Ministerio correspondiente, para que

se reconozcan como diocesanos a tenor de esta ley, en el término de tres años contados a partir del inicio

de su vigencia.

Art. 7 El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario

Oficial.

DADO EN EL...

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