LEY DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD Y DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA DE LAS PROFESIONES DE SALUD

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 2699.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad con el Art. 206 de la Constitución Política, la salud de los

    habitantes de la República constituye un bien público y corresponde al Estado

    velar por su conservación y restablecimiento;

  2. Que el Art. 209 de la misma Constitución, dispone la creación de un Consejo

    Superior de Salud Pública, como el organismo encargado de velar por la salud

    del pueblo, señalando su esencial composición y primordiales atribuciones, y

    ordenando que la ley determinará la forma de organizarlo;

  3. Que el Artículo Constitucional últimamente citado ordena, además, que el ejercicio

    de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del

    pueblo, será vigilado por organismos legales formados por académicos

    pertenecientes a cada profesión, de cuyas resoluciones conocerá en última

    instancia el Consejo Superior de Salud Pública;

  4. Que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 2108, de fecha 25 de mayo

    de 1956, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 171 de fecha 6 de junio

    de ese mismo año, se emitió la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de

    los Organismos de Vigilancia del Ejercicio Profesional; pero habiéndose advertido

    algunos vacíos y deficiencias que han resultado de su aplicación, se hace

    necesario sustituirla por otra, que desarrolle en mejor forma los principios

    constitucionales citados;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio

    el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social,

    DECRETA, la siguiente

    LEY DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD Y DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA

    DE LAS PROFESIONES DE SALUD. (7)(8)

CAPITULO I Artículos 1 y 2

ALCANCE DE LA LEY

Art. 1 QUEDAN SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY, LA ORGANIZACION Y

EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA Y DE LOS ORGANISMOS LEGALES

QUE VIGILARAN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES RELACIONADAS DE UN MODO INMEDIATO CON

LA SALUD DEL PUEBLO, A QUE SE REFIERE EL ART. 68 DE LA CONSTITUCION. (7)

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Art. 2 SE RELACIONAN DE UN MODO INMEDIATO CON LA SALUD DEL PUEBLO, LAS

PROFESIONES MEDICA, ODONTOLOGICA, QUÍMICO-FARMACEUTICA, MEDICO-VETERINARIA,

ENFERMERIA, LICENCIATURA EN LABORATORIO CLINICO, PSICOLOGIA Y OTRAS A NIVEL DE

LICENCIATURA. CADA UNA DE ELLAS SERÁ OBJETO DE VIGILANCIA POR MEDIO DE UN ORGANISMO

LEGAL, EL CUAL SE DENOMINARA SEGUN EL CASO, JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION MEDICA,

JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION ODONTOLOGICA, JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION

QUIMICO-FARMACEUTICA JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION MEDICO VETERINARIA, JUNTA

DE VIGILANCIA DE LA PROFESION DE ENFERMERIA, JUNTA DE VIGILANCIA DE PROFESION

LABORATORIO CLINICO Y JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION EN PSICOLOGIA.

SE ENTENDERA QUE FORMAN PARTE DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES ANTES

MENCIONADAS, Y POR CONSIGUIENTE ESTARAN SOMETIDAS A LA RESPECTIVA JUNTA DE VIGILANCIA,

AQUELLAS ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS, TECNICAS Y AUXILIARES QUE SEAN COMPLEMENTO DE

DICHAS PROFESIONES.

EL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA CALIFICARA AQUELLAS PROFESIONES, ADEMAS

DE LAS ANTES MENCIONADAS, A NIVEL DE LICENCIATURA QUE SE RELACIONAN DE UN MODO

INMEDIATO CON LA SALUD DEL PUEBLO, QUE PODRA TENER SU RESPECTIVA JUNTA DE VIGILANCIA.

(7) (8)

(11)

CAPITULO II Artículos 3 a 9

NATURALEZA DE LOS ORGANISMOS Y SU INTEGRACION

Art. 3 El Consejo Superior de Salud Pública y las Juntas de Vigilancia gozarán de autonomía en

sus funciones y resoluciones. Para los demás fines prescritos en esta ley, el Consejo se relacionará con

los Organos Públicos a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. (7)

Art. 4 El Consejo Superior de Salud Pública estará formado por once miembros: un Presidente

y un Secretario nombrados por el Organo Ejecutivo, y tres representantes electos de entre sus miembros

por cada uno de los gremios médico, odontológico y farmacéutico. (7)

Art. 5 LAS JUNTAS DE VIGILANCIA DE LAS PROFESIONES A QUE SE REFIERE EL ART. 2, SE

FORMARAN POR CINCO ACADEMICOS CADA UNA, PERTENECIENTES A LA RESPECTIVA PROFESIÓN,

ELECTOS EN LA FORMA PRESCRITA EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

LOS CINCO MIEMBROS DE CADA UNA DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA, EN SU PRIMERA REUNION,

ELEGIRÁN UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO. (7)(8)

Art. 6 La elección de los representantes de los gremios para integrar el Consejo y las Juntas,

se efectuará en asamblea general de profesionales de cada gremio, convocada especialmente al efecto

por el Consejo Superior de Salud Pública. El voto deberá ser público y personal.

Esta convocatoria se hará con treinta días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para

la reunión, por medio de un aviso que se publicará en el Diario Oficial y en algún otro de los de mayor

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circulación de la capital. El Consejo, además del aviso, enviará dentro del plazo de la convocatoria una

carta circular a todos los académicos de la profesión de que se trate, recordándoles el lugar y la fecha

en que se celebrará la Asamblea General.

Esta se instalará en la ciudad de San Salvador, en el local, día y hora indicados en la convocatoria,

cualquiera que sea el número de académicos asistentes, y actuará bajo la Presidencia de los miembros

del Consejo en funciones, quienes no tendrán voto, a excepción de los académicos del gremio de cuya

reunión se trate.

Las elecciones se practicarán en el curso del penúltimo mes del período de funciones de los

miembros.

Si no pudiera lograrse que los gremios profesionales elijan por sí sus representantes que integrarán

el Consejo y las Juntas, el Consejo Superior de Salud Pública los designará antes de terminar su período

y si el Consejo no lo hiciera los elegirá la Asamblea Legislativa.

Art. 7 Los miembros de elección del Consejo y los de las Juntas de Vigilancia durarán en sus

funciones dos años, y no podrán ser electos para el período inmediato siguiente, excepto los suplentes

cuando éstos no hayan ejercido funciones de propietarios por un lapso de seis meses consecutivos.

Cada uno de ellos tendrá su respectivo suplente, electo en la misma forma, para que

específicamente lo sustituya en caso de muerte, ausencia o impedimento y solo a falta del suplente que

corresponda, se podrá llamar a otro de los del mismo gremio.

EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE SALUDAD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL NOMBRARA

AL PRESIDENTE, AL SECRETARIO Y AL ASESOR JURIDICO DEL CONSEJO. PARA LOS PRIMEROS DOS

NOMBRARA TAMBIEN LOS SUPLENTES RESPECTIVOS, QUIENES SERAN LLAMADOS A SUSTITUIR A LOS

TITULARES, MEDIANTE ACUERDO, EN LAS AUSENCIAS TEMPORALES DE ESTOS. (2) (7)

Sin embargo, la ausencia del Presidente o del Secretario del Consejo en el lugar, día y hora en

que ha de efectuarse una sesión, no impedirá la celebración de la misma. En este caso, el Consejo

designará

en el acto, de entre sus miembros, un Jefe de debates para el sólo efecto de presidir la sesión y un

secretario de actas para que levante la correspondiente.

El Organo Ejecutivo llenará las vacantes definitivas del Presidente y del Secretario, a más tardar

dentro de los quince días subsiguientes a la fecha en que aquellas ocurran. (7)

Inciso Sexto (DEROGADO) (2)

Art. 8 Para ser miembro propietario o suplente del Consejo o de las Juntas, se requiere:
  1. Ser salvadoreño.

  2. Ser académico de la Universidad de El Salvador y tener por lo menos seis años de ejercicio

    profesional cuando se trate de los miembros del Consejo, y cinco años de ejercicio

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    profesional cuando se trate de los miembros de las Juntas.

  3. Ser de reconocida moralidad.

  4. Ser mayor de treinta años.

  5. Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años

    anteriores a su nombramiento o elección.

    EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO DEL CONSEJO NO DEBERAN PERTENECER A LOS GREMIOS

    PROFESIONALES DE MEDICINA, ODONTOLOGIA, QUIMICO- FARMACEUTICO, Y MEDICO VETERINARIO,

    NI SERA NECESARIO QUE SEAN ACADEMICOS. (7)

    No podrán ser miembros del Consejo ni de una misma Junta de Vigilancia, los parientes entre

    sí comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 9 El cargo de Miembro del Consejo de Salud Pública y de las Juntas de Vigilancia, es

obligatorio e incompatible con cualquiera de los cargos mencionados en el Artículo 212 de la Constitución

Política. Si posteriormente fuere nombrado o electo para desempeñar uno de tales cargos, cesará en el

ejercicio de Miembro del Consejo o de las Juntas de Vigilancia.

Las personas que se nieguen a desempeñar sin causa justa el cargo de Miembro del Consejo o

de las Juntas, serán sancionadas con una multa de CINCO MIL COLONES.

Son causas justas para negarse a desempeñar o a continuar desempeñando los cargos

mencionados en el inciso anterior, las siguientes:

  1. Imposibilidad física y;

  2. Tener que ausentarse del país por un período no menor de un año.

La sanción establecida se aplicará tanto a los Miembros Propietarios como a los Suplentes del

Consejo y Juntas de Vigilancia.

Se presume de derecho que una persona no acepta el cargo de Presidente, Secretario o Miembro

del Consejo y de cualquiera de las Juntas de Vigilancia, tanto en lo que se refiere a los Propietarios como

a los Suplentes, por el hecho de no presentarse el día y hora señalados previamente para ese efecto a

la Presidencia de la República cuando se trate del Presidente y Secretario del Consejo, ante el Ministerio

de Salud Pública y Asistencia Social cuando se trate de los restantes miembros del Consejo o ante el

Consejo cuando se...

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