LEY DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD Y DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA DE LAS PROFESIONES DE SALUD
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 2699.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que de conformidad con el Art. 206 de la Constitución Política, la salud de los
habitantes de la República constituye un bien público y corresponde al Estado
velar por su conservación y restablecimiento;
-
Que el Art. 209 de la misma Constitución, dispone la creación de un Consejo
Superior de Salud Pública, como el organismo encargado de velar por la salud
del pueblo, señalando su esencial composición y primordiales atribuciones, y
ordenando que la ley determinará la forma de organizarlo;
-
Que el Artículo Constitucional últimamente citado ordena, además, que el ejercicio
de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del
pueblo, será vigilado por organismos legales formados por académicos
pertenecientes a cada profesión, de cuyas resoluciones conocerá en última
instancia el Consejo Superior de Salud Pública;
-
Que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 2108, de fecha 25 de mayo
de 1956, publicado en el Diario Oficial No. 105, Tomo 171 de fecha 6 de junio
de ese mismo año, se emitió la Ley del Consejo Superior de Salud Pública y de
los Organismos de Vigilancia del Ejercicio Profesional; pero habiéndose advertido
algunos vacíos y deficiencias que han resultado de su aplicación, se hace
necesario sustituirla por otra, que desarrolle en mejor forma los principios
constitucionales citados;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio
el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social,
DECRETA, la siguiente
LEY DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD Y DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA
DE LAS PROFESIONES DE SALUD. (7)(8)
ALCANCE DE LA LEY
EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA Y DE LOS ORGANISMOS LEGALES
QUE VIGILARAN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES RELACIONADAS DE UN MODO INMEDIATO CON
LA SALUD DEL PUEBLO, A QUE SE REFIERE EL ART. 68 DE LA CONSTITUCION. (7)
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PROFESIONES MEDICA, ODONTOLOGICA, QUÍMICO-FARMACEUTICA, MEDICO-VETERINARIA,
ENFERMERIA, LICENCIATURA EN LABORATORIO CLINICO, PSICOLOGIA Y OTRAS A NIVEL DE
LICENCIATURA. CADA UNA DE ELLAS SERÁ OBJETO DE VIGILANCIA POR MEDIO DE UN ORGANISMO
LEGAL, EL CUAL SE DENOMINARA SEGUN EL CASO, JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION MEDICA,
JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION ODONTOLOGICA, JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION
QUIMICO-FARMACEUTICA JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION MEDICO VETERINARIA, JUNTA
DE VIGILANCIA DE LA PROFESION DE ENFERMERIA, JUNTA DE VIGILANCIA DE PROFESION
LABORATORIO CLINICO Y JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION EN PSICOLOGIA.
SE ENTENDERA QUE FORMAN PARTE DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES ANTES
MENCIONADAS, Y POR CONSIGUIENTE ESTARAN SOMETIDAS A LA RESPECTIVA JUNTA DE VIGILANCIA,
AQUELLAS ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS, TECNICAS Y AUXILIARES QUE SEAN COMPLEMENTO DE
DICHAS PROFESIONES.
EL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA CALIFICARA AQUELLAS PROFESIONES, ADEMAS
DE LAS ANTES MENCIONADAS, A NIVEL DE LICENCIATURA QUE SE RELACIONAN DE UN MODO
INMEDIATO CON LA SALUD DEL PUEBLO, QUE PODRA TENER SU RESPECTIVA JUNTA DE VIGILANCIA.
(7) (8)
(11)
NATURALEZA DE LOS ORGANISMOS Y SU INTEGRACION
sus funciones y resoluciones. Para los demás fines prescritos en esta ley, el Consejo se relacionará con
los Organos Públicos a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. (7)
y un Secretario nombrados por el Organo Ejecutivo, y tres representantes electos de entre sus miembros
por cada uno de los gremios médico, odontológico y farmacéutico. (7)
FORMARAN POR CINCO ACADEMICOS CADA UNA, PERTENECIENTES A LA RESPECTIVA PROFESIÓN,
ELECTOS EN LA FORMA PRESCRITA EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
LOS CINCO MIEMBROS DE CADA UNA DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA, EN SU PRIMERA REUNION,
ELEGIRÁN UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO. (7)(8)
se efectuará en asamblea general de profesionales de cada gremio, convocada especialmente al efecto
por el Consejo Superior de Salud Pública. El voto deberá ser público y personal.
Esta convocatoria se hará con treinta días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para
la reunión, por medio de un aviso que se publicará en el Diario Oficial y en algún otro de los de mayor
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circulación de la capital. El Consejo, además del aviso, enviará dentro del plazo de la convocatoria una
carta circular a todos los académicos de la profesión de que se trate, recordándoles el lugar y la fecha
en que se celebrará la Asamblea General.
Esta se instalará en la ciudad de San Salvador, en el local, día y hora indicados en la convocatoria,
cualquiera que sea el número de académicos asistentes, y actuará bajo la Presidencia de los miembros
del Consejo en funciones, quienes no tendrán voto, a excepción de los académicos del gremio de cuya
reunión se trate.
Las elecciones se practicarán en el curso del penúltimo mes del período de funciones de los
miembros.
Si no pudiera lograrse que los gremios profesionales elijan por sí sus representantes que integrarán
el Consejo y las Juntas, el Consejo Superior de Salud Pública los designará antes de terminar su período
y si el Consejo no lo hiciera los elegirá la Asamblea Legislativa.
funciones dos años, y no podrán ser electos para el período inmediato siguiente, excepto los suplentes
cuando éstos no hayan ejercido funciones de propietarios por un lapso de seis meses consecutivos.
Cada uno de ellos tendrá su respectivo suplente, electo en la misma forma, para que
específicamente lo sustituya en caso de muerte, ausencia o impedimento y solo a falta del suplente que
corresponda, se podrá llamar a otro de los del mismo gremio.
EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE SALUDAD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL NOMBRARA
AL PRESIDENTE, AL SECRETARIO Y AL ASESOR JURIDICO DEL CONSEJO. PARA LOS PRIMEROS DOS
NOMBRARA TAMBIEN LOS SUPLENTES RESPECTIVOS, QUIENES SERAN LLAMADOS A SUSTITUIR A LOS
TITULARES, MEDIANTE ACUERDO, EN LAS AUSENCIAS TEMPORALES DE ESTOS. (2) (7)
Sin embargo, la ausencia del Presidente o del Secretario del Consejo en el lugar, día y hora en
que ha de efectuarse una sesión, no impedirá la celebración de la misma. En este caso, el Consejo
designará
en el acto, de entre sus miembros, un Jefe de debates para el sólo efecto de presidir la sesión y un
secretario de actas para que levante la correspondiente.
El Organo Ejecutivo llenará las vacantes definitivas del Presidente y del Secretario, a más tardar
dentro de los quince días subsiguientes a la fecha en que aquellas ocurran. (7)
Inciso Sexto (DEROGADO) (2)
-
Ser salvadoreño.
-
Ser académico de la Universidad de El Salvador y tener por lo menos seis años de ejercicio
profesional cuando se trate de los miembros del Consejo, y cinco años de ejercicio
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profesional cuando se trate de los miembros de las Juntas.
-
Ser de reconocida moralidad.
-
Ser mayor de treinta años.
-
Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años
anteriores a su nombramiento o elección.
EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO DEL CONSEJO NO DEBERAN PERTENECER A LOS GREMIOS
PROFESIONALES DE MEDICINA, ODONTOLOGIA, QUIMICO- FARMACEUTICO, Y MEDICO VETERINARIO,
NI SERA NECESARIO QUE SEAN ACADEMICOS. (7)
No podrán ser miembros del Consejo ni de una misma Junta de Vigilancia, los parientes entre
sí comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
obligatorio e incompatible con cualquiera de los cargos mencionados en el Artículo 212 de la Constitución
Política. Si posteriormente fuere nombrado o electo para desempeñar uno de tales cargos, cesará en el
ejercicio de Miembro del Consejo o de las Juntas de Vigilancia.
Las personas que se nieguen a desempeñar sin causa justa el cargo de Miembro del Consejo o
de las Juntas, serán sancionadas con una multa de CINCO MIL COLONES.
Son causas justas para negarse a desempeñar o a continuar desempeñando los cargos
mencionados en el inciso anterior, las siguientes:
-
Imposibilidad física y;
-
Tener que ausentarse del país por un período no menor de un año.
La sanción establecida se aplicará tanto a los Miembros Propietarios como a los Suplentes del
Consejo y Juntas de Vigilancia.
Se presume de derecho que una persona no acepta el cargo de Presidente, Secretario o Miembro
del Consejo y de cualquiera de las Juntas de Vigilancia, tanto en lo que se refiere a los Propietarios como
a los Suplentes, por el hecho de no presentarse el día y hora señalados previamente para ese efecto a
la Presidencia de la República cuando se trate del Presidente y Secretario del Consejo, ante el Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social cuando se trate de los restantes miembros del Consejo o ante el
Consejo cuando se...
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