LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 289.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que mediante Decreto Legislativo Nº 152, de fecha 30 de enero de 1992,
publicado en el Diario Oficial Nº 19 Tomo 314 de la misma fecha, se ratificaron
las Reformas Constitucionales relativas a la Fuerza Armada, en las que se
establece como misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad
de su territorio; por lo que es necesario que el Cuerpo de Bomberos de El
Salvador sea reestructurado para dejar de ser dependencia del Ministerio de la
Defensa Nacional y pasar a serlo del Ministerio del Interior y de Seguridad
Pública;
-
Que la legislación existente sobre la materia no es suficiente, ni eficaz para
regular el servicio de bomberos en las áreas de prevención, control y extinción
de incendios y de otras actividades afines;
-
Que es necesario dotar al Cuerpo de Bomberos de un instrumento legal
adecuado, que regule su organización, actividades y servicios de una manera que
le permita el desarrollo de su experiencia y capacidad técnica, para una mejor
prestación del Servicio;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio
del Ministro del Interior y de Seguridad Pública,
DECRETA la siguiente:
NATURALEZA Y OBJETIVO
a su cargo las labores de prevención, control y extinción de incendios de todo tipo, así como las actividades
de evacuación y rescate; protección a las personas y sus bienes; cooperación y auxilio, en caso de desastre
y demás actividades que sean afines a dicho Servicio.
al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública.
tendrá sus oficinas centrales en la Ciudad de San Salvador y podrá establecer en todo el territorio de la
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República estaciones regionales y locales de acuerdo a las necesidades de cada lugar.
Para el cumplimiento del Servicio, la Dirección General del Cuerpo de Bomberos en coordinación
con las comunidades locales, organizará Brigadas de Bomberos Voluntarios.
de los mismos la Policía Nacional Civil y las Brigadas de Bomberos Voluntarios.
También podrán colaborar las Asociaciones de servicio locales, las Instituciones Estatales y
Municipales, la empresa privada y cualquier persona particular. Para tal fin, coordinarán su participación
con el Jefe que dirija la operación correspondiente.
Cuando el Jefe que dirija la operación considere necesario hacer uso de medios que afecten bienes
pertenecientes a particulares, como ingresar a viviendas privadas o instalaciones públicas con el único
fin de lograr el pronto y eficaz control de cualquier tipo de siniestro, solicitará la correspondiente
colaboración y permiso a sus dueños o moradores.
Las Instituciones Estatales, Municipales y las Empresas Privadas a cargo del suministro de Agua
y Energía Eléctrica prestarán especialmente su pronta colaboración en caso de siniestro o desastre natural.
Los que incumpliesen con lo establecido en el presente Artículo, incurrirán en responsabilidad
por los daños que se produzcan, sin perjuicio de deducirles la responsabilidad penal a que hubiere lugar
de conformidad con la ley.
preferente en su uso de las vías públicas, pudiendo establecer temporalmente zonas de protección y regular
el tráfico vehicular y peatonal y demás medidas de precaución que sean necesarias, con el auxilio de las
autoridades correspondientes.
organismos a los que corresponda extender permisos de Urbanización y construcción en el área urbana
o potencialmente urbana deberán velar por la estricta observancia de las medidas de seguridad contra
incendios que recomiende en forma general y particular la Dirección del Cuerpo.
SUPERVISIONES, CAUSARAN EL PAGO DE TASAS, LAS QUE SERÁN PROPUESTAS A LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA POR EL ÓRGANO EJECUTIVO A TRAVÉS DEL RAMO DEL INTERIOR. TASAS QUE
INGRESARAN AL FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES.
EN CUANTO AL ENTRENAMIENTO DE PERSONAL PARTICULAR, LOS DERECHOS QUE SE
COBRARAN POR EL MISMO, SERÁN ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY, LOS
CUALES TAMBIÉN INGRESARAN AL FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES.(1)
DE LA DIRECCIÓN, REQUISITOS, ATRIBUCIONES Y ORDEN JERARQUICO
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contará para el eficaz funcionamiento institucional, con el apoyo de un Subdirector General, de las Jefaturas
de Departamento y de Unidades, del personal Administrativo y de Tropa.
El Director y Subdirector General serán nombrados por el Ministro del Interior y de Seguridad
Pública.
-
Ser salvadoreño por nacimiento;
-
Mayor de 30 años de edad;
-
Ser de honradez notoria y de reconocida capacidad; y
-
Tener espíritu de servicio.
siguientes:
-
Coordinar las operaciones y actividades del Cuerpo en todo el territorio nacional;
-
Dirigir y coordinar las operaciones del Cuerpo en caso de siniestros y desastres de toda
clase y colaborar en otras situaciones de emergencia y calamidad pública;
-
Promover y ejecutar programas de prevención y seguridad contra incendios;
-
Promover y ejecutar cursos de capacitación técnica y científica de Bomberos;
-
Autorizar la organización y funcionamiento de Bomberos Voluntarios;
-
Nombrar, remover, trasladar, sancionar, conceder licencias y ascensos del personal
administrativo y de personal operativo, de conformidad con las normas legales y
reglamentarias correspondientes. De todo lo anterior deberá de informar al Ministro del
Interior y de Seguridad Pública.
El Director propondrá al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, para la
correspondiente aprobación, los ascensos jerárquicos de oficiales que sean necesarios
para el buen funcionamiento del Cuerpo;
-
Presentar al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública el informe Anual de Labores
realizadas, sin perjuicio de rendir informes especiales cuando éste o las circunstancias
lo requieran;
-
Realizar inspecciones periódicas a todas las unidades y estaciones de su dependencia;
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-
Presentar al inicio de cada año, al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, el
inventario de los bienes al servicio de la entidad;
-
Dictar las medidas necesarias para la conservación y funcionamiento de maquinaria y
equipo bajo su responsabilidad;
-
Proponer al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública el Presupuesto Anual del Cuerpo
para ser incorporado al presupuesto de dicho Ministerio;
-
Presidir las sesiones de la Asamblea de Oficiales de Bomberos;
-
Las demás que las Leyes y Reglamentos le señalen.
INSPECCIONES EN LOS INMUEBLES QUE SEAN SUJETOS A CONTRATACIONES DE SEGUROS CONTRA
INCENDIOS, YA SEA QUE SE EXTIENDAN, RENUEVEN O SE MODIFIQUEN LAS PÓLIZAS, PARA
GARANTIZAR DE LA MEJOR MANERA POSIBLE QUE LOS INMUEBLES ASEGURADOS OFREZCAN LAS
CONDICIONES DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTES. DICHAS INSPECCIONES SE REALIZARAN POR LA
DIRECCIÓN GENERAL, DENTRO DEL PLAZO QUE DURE EL CONTRATO DE SEGURO CONTRA INCENDIO.
SE ESTABLECE LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE AL 2% SOBRE LA PRIMA DEL MONTO
ASEGURADO, COMO PAGO QUE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS ENTREGARÁN AL CUERPO DE BOMBEROS
EN CONCEPTO DE SERVICIOS POR LA INSPECCIÓN DE LOS BIENES A ASEGURARSE, YA SEAN NUEVAS
EMISIONES, RENOVACIONES O CUALQUIER INCREMENTO DE LA PRIMA POR LA MODIFICACIÓN AL
MONTO A ASEGURARSE, SEÑALANDO COMO LÍMITE MÁXIMO EN EL PAGO DE DICHAS TASAS LA
CANTIDAD DE DIEZ MIL...
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