LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 289.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo Nº 152, de fecha 30 de enero de 1992,

    publicado en el Diario Oficial Nº 19 Tomo 314 de la misma fecha, se ratificaron

    las Reformas Constitucionales relativas a la Fuerza Armada, en las que se

    establece como misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad

    de su territorio; por lo que es necesario que el Cuerpo de Bomberos de El

    Salvador sea reestructurado para dejar de ser dependencia del Ministerio de la

    Defensa Nacional y pasar a serlo del Ministerio del Interior y de Seguridad

    Pública;

  2. Que la legislación existente sobre la materia no es suficiente, ni eficaz para

    regular el servicio de bomberos en las áreas de prevención, control y extinción

    de incendios y de otras actividades afines;

  3. Que es necesario dotar al Cuerpo de Bomberos de un instrumento legal

    adecuado, que regule su organización, actividades y servicios de una manera que

    le permita el desarrollo de su experiencia y capacidad técnica, para una mejor

    prestación del Servicio;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    del Ministro del Interior y de Seguridad Pública,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR

CAPITULO I Artículos 1 a 7

NATURALEZA Y OBJETIVO

Art. 1 El Cuerpo de Bomberos de El Salvador es una Institución de servicio público que tendrá

a su cargo las labores de prevención, control y extinción de incendios de todo tipo, así como las actividades

de evacuación y rescate; protección a las personas y sus bienes; cooperación y auxilio, en caso de desastre

y demás actividades que sean afines a dicho Servicio.

Art. 2 El Cuerpo de Bomberos de El Salvador, funcionará como una Dirección General adscrita

al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública.

Art. 3 El Cuerpo de Bomberos de El Salvador, que en la presente Ley se denominará "El Cuerpo",

tendrá sus oficinas centrales en la Ciudad de San Salvador y podrá establecer en todo el territorio de la

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República estaciones regionales y locales de acuerdo a las necesidades de cada lugar.

Para el cumplimiento del Servicio, la Dirección General del Cuerpo de Bomberos en coordinación

con las comunidades locales, organizará Brigadas de Bomberos Voluntarios.

Art. 4 En caso de siniestros o desastres naturales, colaborarán para evitar una profundización

de los mismos la Policía Nacional Civil y las Brigadas de Bomberos Voluntarios.

También podrán colaborar las Asociaciones de servicio locales, las Instituciones Estatales y

Municipales, la empresa privada y cualquier persona particular. Para tal fin, coordinarán su participación

con el Jefe que dirija la operación correspondiente.

Cuando el Jefe que dirija la operación considere necesario hacer uso de medios que afecten bienes

pertenecientes a particulares, como ingresar a viviendas privadas o instalaciones públicas con el único

fin de lograr el pronto y eficaz control de cualquier tipo de siniestro, solicitará la correspondiente

colaboración y permiso a sus dueños o moradores.

Las Instituciones Estatales, Municipales y las Empresas Privadas a cargo del suministro de Agua

y Energía Eléctrica prestarán especialmente su pronta colaboración en caso de siniestro o desastre natural.

Los que incumpliesen con lo establecido en el presente Artículo, incurrirán en responsabilidad

por los daños que se produzcan, sin perjuicio de deducirles la responsabilidad penal a que hubiere lugar

de conformidad con la ley.

Art. 5 El Cuerpo en el cumplimiento de su deber y desempeño de su servicio, tendrá derecho

preferente en su uso de las vías públicas, pudiendo establecer temporalmente zonas de protección y regular

el tráfico vehicular y peatonal y demás medidas de precaución que sean necesarias, con el auxilio de las

autoridades correspondientes.

Art. 6 La Dirección de Urbanismo y Arquitectura, las Alcaldías Municipales y cualesquiera

organismos a los que corresponda extender permisos de Urbanización y construcción en el área urbana

o potencialmente urbana deberán velar por la estricta observancia de las medidas de seguridad contra

incendios que recomiende en forma general y particular la Dirección del Cuerpo.

Art. 7 LOS SERVICIOS QUE PRESTE EL CUERPO, TALES COMO INSPECCIONES, ASESORIAS,

SUPERVISIONES, CAUSARAN EL PAGO DE TASAS, LAS QUE SERÁN PROPUESTAS A LA ASAMBLEA

LEGISLATIVA POR EL ÓRGANO EJECUTIVO A TRAVÉS DEL RAMO DEL INTERIOR. TASAS QUE

INGRESARAN AL FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES.

EN CUANTO AL ENTRENAMIENTO DE PERSONAL PARTICULAR, LOS DERECHOS QUE SE

COBRARAN POR EL MISMO, SERÁN ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY, LOS

CUALES TAMBIÉN INGRESARAN AL FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES.(1)

CAPITULO II Artículos 8 a 14

DE LA DIRECCIÓN, REQUISITOS, ATRIBUCIONES Y ORDEN JERARQUICO

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Art. 8 El Cuerpo de Bomberos de El Salvador, estará a cargo de un Director General, quien

contará para el eficaz funcionamiento institucional, con el apoyo de un Subdirector General, de las Jefaturas

de Departamento y de Unidades, del personal Administrativo y de Tropa.

El Director y Subdirector General serán nombrados por el Ministro del Interior y de Seguridad

Pública.

Art. 9 Para ser Director General, se requiere:
  1. Ser salvadoreño por nacimiento;

  2. Mayor de 30 años de edad;

  3. Ser de honradez notoria y de reconocida capacidad; y

  4. Tener espíritu de servicio.

Art. 10 Son atribuciones del Director General del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, las

siguientes:

  1. Coordinar las operaciones y actividades del Cuerpo en todo el territorio nacional;

  2. Dirigir y coordinar las operaciones del Cuerpo en caso de siniestros y desastres de toda

    clase y colaborar en otras situaciones de emergencia y calamidad pública;

  3. Promover y ejecutar programas de prevención y seguridad contra incendios;

  4. Promover y ejecutar cursos de capacitación técnica y científica de Bomberos;

  5. Autorizar la organización y funcionamiento de Bomberos Voluntarios;

  6. Nombrar, remover, trasladar, sancionar, conceder licencias y ascensos del personal

    administrativo y de personal operativo, de conformidad con las normas legales y

    reglamentarias correspondientes. De todo lo anterior deberá de informar al Ministro del

    Interior y de Seguridad Pública.

    El Director propondrá al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, para la

    correspondiente aprobación, los ascensos jerárquicos de oficiales que sean necesarios

    para el buen funcionamiento del Cuerpo;

  7. Presentar al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública el informe Anual de Labores

    realizadas, sin perjuicio de rendir informes especiales cuando éste o las circunstancias

    lo requieran;

  8. Realizar inspecciones periódicas a todas las unidades y estaciones de su dependencia;

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  9. Presentar al inicio de cada año, al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, el

    inventario de los bienes al servicio de la entidad;

  10. Dictar las medidas necesarias para la conservación y funcionamiento de maquinaria y

    equipo bajo su responsabilidad;

  11. Proponer al Ministerio del Interior y de Seguridad Pública el Presupuesto Anual del Cuerpo

    para ser incorporado al presupuesto de dicho Ministerio;

  12. Presidir las sesiones de la Asamblea de Oficiales de Bomberos;

  13. Las demás que las Leyes y Reglamentos le señalen.

Art. 11 LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS, DEBERÁ REALIZAR

INSPECCIONES EN LOS INMUEBLES QUE SEAN SUJETOS A CONTRATACIONES DE SEGUROS CONTRA

INCENDIOS, YA SEA QUE SE EXTIENDAN, RENUEVEN O SE MODIFIQUEN LAS PÓLIZAS, PARA

GARANTIZAR DE LA MEJOR MANERA POSIBLE QUE LOS INMUEBLES ASEGURADOS OFREZCAN LAS

CONDICIONES DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTES. DICHAS INSPECCIONES SE REALIZARAN POR LA

DIRECCIÓN GENERAL, DENTRO DEL PLAZO QUE DURE EL CONTRATO DE SEGURO CONTRA INCENDIO.

SE ESTABLECE LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE AL 2% SOBRE LA PRIMA DEL MONTO

ASEGURADO, COMO PAGO QUE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS ENTREGARÁN AL CUERPO DE BOMBEROS

EN CONCEPTO DE SERVICIOS POR LA INSPECCIÓN DE LOS BIENES A ASEGURARSE, YA SEAN NUEVAS

EMISIONES, RENOVACIONES O CUALQUIER INCREMENTO DE LA PRIMA POR LA MODIFICACIÓN AL

MONTO A ASEGURARSE, SEÑALANDO COMO LÍMITE MÁXIMO EN...

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