LEY PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONAS REFUGIADAS

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO No. 918.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la República de El Salvador ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de

    los Refugiados de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de

    1967, mediante Decreto Legislativo No. 167, de fecha 22 de febrero de 1983,

    publicado en el Diario Oficial No. 46, Tomo 278, de fecha 7 de marzo de 1983;

  2. Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 12 numeral 1 de la Convención y

    III del Protocolo, antes referidos; en los principios contenidos en la Convención

    Americana sobre Derechos Humanos y en la Declaración de Cartagena sobre los

    Refugiados, es necesario establecer la legislación nacional que garantice la

    aplicación de los referidos instrumentos internacionales; y,

  3. Que para darle cumplimiento a las obligaciones internacionales se hace necesario

    la emisión de una Ley especial que determine la condición de las personas

    refugiadas;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio

    de los Ministros de Relaciones Exteriores, de Gobernación y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Walter

    René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, René Napoleón Aguiluz Carranza, Carmen Elena

    Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Aristides Alvarenga, William Rizziery Pichinte,

    Rubén Orellana, Rosario Acosta, Douglas Alejandro Alas García, José Antonio Almendáriz Rivas, Juan Ángel

    Alvarado Álvarez, Irma Segunda Amaya Echeverría, Manuel Oscar Aparicio Flores, Rafael Edgardo Arévalo

    Pérez, José Orlando Arévalo Pineda, María Carmen Córdova Mejía, Manuel Vicente Menjívar, Cristóbal Rafael

    Benavides, Juan Miguel Bolaños Torres, María Marta Calles de Penado, Carlos Antonio Borja Letona, Isidro

    Antonio Caballero Caballero, Ernesto Antonio Ángulo Milla, Manuel Dolores Quintanilla, Humberto Centeno,

    Mauricio Enrique Membreño, Lilian Coto de Cuéllar, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Jesús Guillermo Pérez

    Zarco, Juan Duch Martínez, Walter Eduardo Durán Martínez, Jorge Antonio Escobar, Juan Mauricio Estrada

    Linares, Hermes Alcides Flores Molina, Nelson Funes, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Nelson

    Napoleón García Rodríguez, Medardo González, Francisco Flores Zeledón, Noé Orlando González, Jesús

    Grande, Manuel Enrique Durán Acevedo, Carlos Walter Guzmán Coto, Silvia Idalia Cartagena Martínez,

    Mauricio Hernández Pérez, Mariela Peña Pinto, Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante,

    Mauricio López Parker, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Ascensión Marinero Cáceres, Victoria

    Rosario Ruiz de Amaya, Carlos Alfredo Castillo, William Eliú Martínez, Calixto Mejía Hernández, José Manuel

    Melgar Henríquez, René Oswaldo Maldonado, José Francisco Merino López, Vilma Celina García de

    Monterrosa, Julio Eduardo Moreno Niñoz, Miguel Ángel Navarrete Navarrete, Renato Antonio Pérez, Mario

    Antonio Ponce López, José María Portillo, Norman Noel Quijano González, José Ebanán Quintanilla Gómez,

    José Mauricio Quinteros Cubías, Olga Elizabeth Ortiz, Horacio Humberto Ríos Orellana, David Rodríguez

    Rivera, Gregorio Ernesto Zelayandia, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Salvador Sánchez Cerén, Wilber

    Ernesto Serrano Calles, Gerardo Antonio Suvillaga García, David Humberto Trejo, Enrique Valdés Soto,

    Mario Alberto Tenorio Guerrero, Mario Vinicio Peñate Cruz, Fabio Balmore Villalobos Membreño, Roberto

    Villatoro y Martín Francisco Antonio Zaldívar Vides,

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    DECRETA la siguiente:

    LEY PARA LA DETERMINACION DE LA CONDICION DE PERSONAS REFUGIADAS

TÍTULO I Artículos 1 a 4
Capítulo Único Artículos 1 a 4

Del Objeto, Ámbito de Aplicación y del Concepto de Refugiado

Art. 1 La presente Ley tiene por objeto normar la determinación de la condición de la persona

refugiada, así como garantizar el derecho de toda persona natural de origen extranjero a buscar y recibir

refugio en el territorio nacional, en salvaguarda de su vida, integridad personal, libertad, seguridad y

dignidad.

Art. 2 La interpretación y aplicación de las disposiciones de la presente Ley, deberá hacerse en

armonía con los principios de no discriminación, no devolución, reunión familiar, repatriación voluntaria,

y en la forma que mejor garantice la eficacia de los derechos humanos y garantías fundamentales

establecidas en la Constitución de la República, y en los tratados internacionales ratificados por el Estado

de El Salvador.

Art. 3 Las disposiciones de la presente Ley no serán aplicables a persona alguna respecto de la

cual existan motivos fundados para considerar:

  1. Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la

    humanidad, de los definidos en las leyes secundarias de la República de El Salvador y en

    los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales

    delitos;

  2. Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida

    en él como refugiada; y,

  3. Que sea culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de la Naciones

    Unidas.

Art. 4 Para los efectos de aplicación de la presente Ley, se considera refugiado:
  1. A toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza,

    etnia, género, religión o creencia, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social

    u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad, y no pueda, a causa

    de dichos temores, o no quiera acogerse a la protección de tal país;

  2. Que careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país de su residencia habitual, por

    fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, etnia, género, religión o creencia,

    pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no pueda o, a causa de

    dichos temores no quiera regresar a él; y,

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  3. Al que ha huido de su país de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido

    amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos,

    la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado

    gravemente el orden público.

TÍTULO II Artículos 5 a 13

De la Organización

CAPÍTULO I Artículos 5 a 10

De la Comisión para la Determinación de la Condición de Personas Refugiadas y sus

Funciones.

Art. 5 Créase, la Comisión para la Determinación de la Condición de Personas Refugiadas, que

en adelante se denominará por sus siglas “CODER”, o simplemente “la Comisión.”

Art. 6 La Comisión estará integrada por:
  1. El Titular del Ministerio de Relaciones Exteriores o su representante; y,

  2. El Titular del Ministerio Gobernación o su representante.

Art. 7 La Comisión estará presidida por el Titular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 8 La CODER tendrá como función principal aplicar las disposiciones de:
  1. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados;

  2. El Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados;

  3. La presente Ley; y,

  4. Cualquier normativa relacionada al reconocimiento, protección y asistencia de los

refugiados que no contraríe los instrumentos jurídicos antes mencionados.

Art. 9 Corresponde a la Comisión:
  1. Determinar la condición de las personas refugiadas dentro del territorio nacional;

  2. Formular las políticas en materia de protección y asistencia a las personas refugiadas, y

    actuar como coordinador respecto a las instituciones estatales competentes;

  3. Propiciar la capacitación de los funcionarios responsables sobre las medidas de protección

    y asistencia a las personas refugiadas;

  4. Coordinar en el trámite de salida de las personas refugiadas con motivo de la repatriación

    voluntaria;

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  5. Decidir sobre las solicitudes de las personas refugiadas para la reunificación familiar;

  6. Vigilar la aplicación de las normativas referentes a las personas refugiadas;

  7. Rendir un informe anual al Presidente de la República sobre las actividades realizadas

    durante el período correspondiente;

  8. Aprobar las Actas de las reuniones de la CODER;

  9. Las funciones que sean necesarias para cumplir los objetivos destinados a asegurar la

    protección de la población refugiada en el país; y,

  10. Ejercer las demás atribuciones que le señale la presente Ley.

Art. 10 La Comisión se reunirá a iniciativa de cualquiera de sus miembros, previa convocatoria

hecha por la Secretaría de la Comisión, que en adelante se denominará “la Secretaría.”

La resolución de determinación de la condición de persona refugiada deberá ser dictada bajo el

criterio de unanimidad.

CAPÍTULO II Artículos 11 y 12

De la Secretaría de la Comisión y sus Funciones

Art. 11 La Comisión contará con una Secretaría encargada de ejecutar operativamente lo

relacionado con la condición de persona refugiada y prestará apoyo jurídico e institucional a la Comisión,

con el fin de agilizar la toma de decisiones por parte de ésta. Asimismo, colaborará con las autoridades

competentes en materia de personas refugiadas y con la Comisión en los procedimientos y competencias

atribuidas a ésta en la presente Ley.

La coordinación de la Secretaría, así como su sede estará a cargo de la Unidad de Asesoría Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Secretaría contará con la cooperación de las dependencias pertinentes...

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