LEY DISCIPLINARIA POLICIAL

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO N¼ 518

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que de conformidad con el Art. 159 de la Constituci—n, la Seguridad Pœblica estar‡

    a cargo de la Polic’a Nacional Civil, que ser‡ un cuerpo profesional, independiente

    de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista, la cual tendr‡ a su cargo

    las funciones de polic’a urbana y polic’a rural que garanticen el orden, la seguridad

    y la tranquilidad pœblica, as’ como la colaboraci—n en el procedimiento de

    investigaci—n del delito y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los

    Derechos Humanos; y,

  2. Que con el objeto de permitir el cumplimiento de los fines y las funciones

    constitucionalmente encomendados a la Polic’a Nacional Civil, es preciso

    establecer el rŽgimen disciplinario que, sin perjuicio de las garant’as

    procedimentales para los miembros de esa Corporaci—n, asegure una regulaci—n

    espec’fica, r‡pida y eficaz de esta materia al interior de la Instituci—n Policial.

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repœblica, por medio

    del Ministro de Seguridad Pœblica y Justicia y del Diputado JosŽ Antonio Almend‡riz Rivas; con el apoyo

    de los Diputados Elizardo Gonz‡lez Lovo, Ernesto Antonio Angulo Milla, Jesœs Grande, Rolando Alvarenga

    Argueta, Wilfredo Iraheta Sanabria y JosŽ Rafael Machuca Zelaya.

    DECRETA la siguiente:

    LEY DISCIPLINARIA POLICIAL

TêTULO I Artículos 1 a 5

PARTE GENERAL

CAPêTULO I Artículos 1 a 4

OBJETO, FINES Y çMBITO DE APLICACIîN

Art. 1 La presente ley tiene por objeto establecer el rŽgimen disciplinario que se aplicar‡ a los

miembros y al personal de la Polic’a Nacional Civil, cualquiera que sea el puesto que desempe–en en la

funci—n policial o administrativa en que se encuentren, tanto dentro como fuera del territorio de la

Repœblica.

Este rŽgimen comprende la tipificaci—n y clasificaci—n de las infracciones, las sanciones

correspondientes, el procedimiento a seguir, las autoridades y los —rganos con competencia investigadora

y sancionadora.

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Art. 2 En la aplicaci—n de esta ley se tendr‡ en cuenta que el rŽgimen disciplinario tiene por

finalidad garantizar el cumplimiento efectivo del servicio y la funci—n policial.

Art. 3 La responsabilidad disciplinaria es independiente y se entender‡ sin perjuicio de la

responsabilidad civil, penal o cualquier otra de car‡cter administrativo, a que hubiere lugar.

Art. 4 Todo miembro de la Instituci—n que por cualquier medio conozca de la comisi—n de una

falta disciplinaria, tendr‡ el deber de ponerlo en conocimiento del jefe policial respectivo, salvo cuando

sea Žste el presunto infractor, en cuyo caso, la comunicaci—n se efectuar‡ al superior inmediato del mismo

o, en defecto de Žstos, al Director General o al Inspector General, suministrando toda la informaci—n,

indicios y pruebas si las tuviere.

CAPêTULO II Artículo 5

DEFINICIONES

Art. 5 Para los efectos de aplicaci—n e interpretaci—n de la presente ley, se entender‡ por:

Amonestaci—n verbal privada: es la impuesta en privado por el jefe competente con facultad

sancionadora al subalterno, dejando constancia de la misma en el historial policial.

Amonestaci—n escrita: es la que impone el Jefe competente con facultad sancionadora al

subalterno, dejando constancia de la misma en el historial policial.

Arresto: es el confinamiento del infractor o del investigado dentro de su sede o unidad policial

o del lugar fijado para el cumplimiento de la sanci—n. Se impondr‡ por d’as completos y continuados y no

podr‡ ser inferior a un d’a ni mayor de cinco. El arresto se cumplir‡ sin servicio y sin percepci—n de sueldo

por tales d’as.

Conducto Regular: medio empleado para transmitir —rdenes, disposiciones, consignas, solicitudes,

informes y reclamaciones, escritas o verbales, a travŽs de las l’neas de mando, a partir del superior

jer‡rquico directo, de conformidad con la organizaci—n y jerarqu’as establecidas, salvo las excepciones en

materia de recursos y las dem‡s establecidas legal y reglamentariamente.

Director General o Direcci—n General: se refiere al Director General de la Polic’a Nacional Civil.

Es la m‡xima autoridad administrativa y representante legal de la Instituci—n, a la vez que ejerce el mando

ordinario de la misma.

Degradaci—n: consiste en rebajar a la categor’a inmediata inferior dentro del escalaf—n policial.

Destituci—n: es la cesaci—n definitiva de funciones y atribuciones del miembro de la instituci—n

policial, con la pŽrdida de todos los derechos inherentes a su condici—n, as’ como la prohibici—n de

reingresar a la Instituci—n.

Disciplina: es una condici—n esencial para el funcionamiento de la Instituci—n y consiste en la

observancia de las leyes, reglamentos, normas en general y las —rdenes inherentes al deber profesional;

se mantiene mediante el cumplimiento de los propios deberes y ayudando a los dem‡s a cumplir los suyos.

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Inspector General o Inspector’a General: se refiere, en su caso, al Inspector General o

Inspector’a General de la Polic’a Nacional Civil, encargada de vigilar y controlar las actuaciones de los

servicios operativos de la Instituci—n y de verificar el cumplimiento del rŽgimen disciplinario.

Jefe de servicio: es quien de conformidad a un acuerdo, orden o directiva emanada de la

Direcci—n General, sustituye a la autoridad de mando superior responsable de la Unidad o de la Divisi—n

por per’odos espec’ficos.

ONI: Orden NumŽrico Institucional o nœmero de identificaci—n policial.

Orden: es la manifestaci—n expresa de la autoridad competente, de estricto cumplimiento, siempre

y cuando Žsta cumpla con el requisito de legalidad, as’ como que hubiere sido dictada conforme al conducto

regular, dentro del marco de la funci—n policial y sea f’sica y materialmente posible.

Suspensi—n del cargo sin goce de sueldo: consiste en la privaci—n; durante el tiempo que dure

la sanci—n, del salario y de todas las funciones inherentes al cargo, armamento, prendas de equipo e

identificaci—n policial.

Enriquecimiento il’cito: es el aumento de capital notablemente superior al que normalmente

hubiere podido tener el miembro de la instituci—n policial, en virtud de los sueldos y emolumentos que haya

percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa.

Para determinar dicho aumento, se apreciar‡ en conjunto el capital y los ingresos del miembro de la

instituci—n policial, de su c—nyuge y de sus hijos, considerando los siguientes elementos: a) sus condiciones

personales desde el ingreso a la Instituci—n; b) la cuant’a de los bienes objeto del enriquecimiento en

relaci—n con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios; y c) la ejecuci—n de actos que revelen

falta de probidad en el desempe–o de la categor’a que ostente y que tenga relaci—n con el enriquecimiento.

TêTULO II Artículos 6 a 13

DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES

CAPêTULO I Artículos 6 a 9

DE LAS FALTAS

Art. 6 Las infracciones disciplinarias se clasifican en faltas leves, graves y muy graves.
SECCIîN I Artículo 7

FALTAS LEVES

Art. 7 Son conductas constitutivas de faltas leves las siguientes:

1) Ausentarse sin permiso o causa justificada del lugar de trabajo o sector de responsabilidad

donde presta su servicio, hasta por dos horas;

2) No presentarse al lugar de trabajo o sector de responsabilidad donde presta su servicio

sin causa justificada, hasta por veinticuatro horas;

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3) No saludar a sus superiores;

4) Faltar al respeto, mediante actos de descortes’a, impropios, o empleando vocabulario soez,

a los subalternos o compa–eros;

5) No vestir debidamente el uniforme reglamentario, cuando se encuentre en servicio,

exceptuando los casos a que hace referencia la Ley Org‡nica de la Polic’a Nacional Civil,

o descuidar el aseo personal en contravenci—n a los instructivos correspondientes,

6) Promover o participar vistiendo el uniforme, en actividades que no se ajusten a la

honorabilidad o decoro con que deba actuar el personal de la Instituci—n;

7) No entregar el equipo o prendas policiales recibidos para la prestaci—n del servicio, en

la forma y tiempo se–alados en los reglamentos, manuales, instructivos u —rdenes;

8) No instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la observancia de los

reglamentos, manuales, instructivos, circulares u —rdenes relacionados con la prestaci—n

del servicio, cuando se est‡ obligado por raz—n del cargo o funci—n;

9) No ejercer con la debida diligencia y oportunidad las atribuciones disciplinarias, conforme

al presente rŽgimen, siempre y cuando no se afecte el desarrollo del servicio;

10) Proceder con negligencia en la aplicaci—n de los est’mulos o correctivos o en el

cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el bienestar, la atenci—n y orientaci—n

del personal a su mando;

11) No informar acerca de los hechos que deban ser llevados a conocimiento del superior por

raz—n del cargo o servicio o hacerlo con retardo, siempre y cuando no se afecte el

desarrollo del servicio;

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