LEY ESPECIAL DE ASOCIOS PÚBLICO PRIVADOS.

DECRETO No. 379

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 101 de la Constitución de la República, establece que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano, debiendo el Estado promover el desarrollo económico y social, mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos, así como fomentar los diversos sectores de la producción y defender el interés de los consumidores.

  2. Que el artículo 102 de la Constitución de la República, garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social.

  3. Que el artículo 113 de la Constitución de la República, establece que serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades, y que en esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública.

  4. Que el desarrollo productivo y económico es uno de los objetivos principales del Gobierno de la República, atendiendo especialmente a las iniciativas económicas con un potencial desencadenante, de forma que se incentive la generación de empleos e ingresos y se fortalezca la creación de riqueza en el territorio para favorecer su distribución más equitativa.

  5. Que mediante la promoción de la inversión pública en forma conjunta entre el Estado y los inversionistas privados, se potenciará el desarrollo de grandes proyectos nacionales en materia de obras públicas, servicios públicos y actividades de interés general, lo que impulsará la economía nacional y el desarrollo social, mediante la elevación de las tasas de inversión pública, la capacidad productiva, permitiéndole al Estado incrementar la inversión social.

  6. Que los contratos de participación pública privada debidamente regulados por la ley, permitirán en un marco de seguridad jurídica, dotar al Estado de infraestructura y equipos necesarios y estratégicos para la consecución de sus fines; en un marco de colaboración con el sector privado quien aportara recursos, habilidades y conocimientos para el desarrollo de proyectos que beneficiarán a la población.

  7. Que los asocios públicos privados, son modalidades de inversión a mediano y largo plazo, en los que se incorporan técnicas, distribución de riesgo, objetivos y recursos preferentemente privados.

  8. Que por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir una ley que permita establecer un marco normativo para el desarrollo de proyectos, de asocios Público Privados, para la provisión de infraestructura y servicios públicos y de interés general, de forma eficaz y eficiente.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la República, por medio de los ministros de Hacienda y de Economía,

DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL DE ASOCIOS PUBLICO PRIVADOS

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 9

Objeto de la Ley

Art. 1 La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo para el desarrollo de proyectos de Asocio Público Privado para la provisión de infraestructura y de servicios públicos y de interés general, de forma eficaz y eficiente

En un marco de seguridad jurídica, el sector privado aportará recursos económicos, habilidades y conocimientos necesarios para que, en conjunto con el Estado, desarrolle dichos proyectos en beneficio de la población.

Instituciones Autorizadas

Art. 2 Podrán llevar a cabo proyectos de Asocio Público Privado el Órgano Ejecutivo y sus dependencias, las instituciones de carácter autónomo, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, así como las municipalidades

Dichas instituciones, en lo sucesivo, se denominarán instituciones contratantes del Estado.

Ámbito de Aplicación

Art. 3 La presente Ley es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas, que

deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. También podrán versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos o la explotación o ejecución de una actividad de interés general.

El monto de inversión y gasto actualizado de operación y mantenimiento de dichos proyectos deberá superar el equivalente de cuarenta y cinco mil veces el salario mínimo mensual vigente del sector comercio y servicios.

Se excluye del ámbito de esta Ley, los proyectos en los sectores de salud, seguridad social, incluyendo el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), seguridad pública, justicia en lo referente a custodia, rehabilitación y trabajo penitenciario de internos, agua, educación, incluyendo la Universidad de El Salvador.

Modalidades de Contratos de Asocio Público Privados

Art. 4 Los contratos de Asocio Público Privados podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades o combinaciones de las mismas; y además, incluir estipulaciones accesorias a la modalidad principal que en cada caso se describe:

a) Los asocios en los que la institución contratante del Estado entrega al participante privado bienes u obras materiales de dominio público para que, según corresponda, construya, amplíe, equipe, repare o mantenga una obra a ser explotada y destinada a brindar un servicio público, mediante concesión de obra pública. Estos asocios se dividen en:

i) Los que impliquen la entrega de bienes u obras materiales que tengan naturaleza de bienes nacionales de uso público.

ii) Los que impliquen la entrega de bienes u obras materiales que tengan naturaleza de bienes fiscales.

b) Los asocios en los que el participante privado destina bienes propios para brindar un servicio público, mediante concesión de servicio público. Estos asocios se dividen en:

i) Los que no afecten los bienes privados al contrato y que, por tanto, dichos bienes no serán transferidos al Estado al término del mismo.

ii) Los que afecten los bienes utilizados por el privado y que por tanto, dichos bienes al término del contrato pasarán al Estado por ministerio de ley.

c) Los asocios que impliquen la explotación o ejecución de una actividad de interés general. Estos se dividen en:

i) Los que impliquen la entrega al privado para la explotación de los bienes fiscales, incluyendo aquellos pertenecientes a las instituciones autónomas y municipalidades.

ii) Los que impliquen que el privado destine bienes propios.

El Fiscal General de la República representará al Estado en los contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los bienes muebles sujetos a licitación; asimismo, velara porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 193, ordinales 5º y 10° de la Constitución de la República.

Art. 4-A

CORRESPONDE AL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, REPRESENTAR AL ESTADO EN LOS CONTRATOS DE ASOCIO PÚBLICO PRIVADO QUE SE DESARROLLEN BAJO CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES CONTEMPLADAS EN EL ART. 4 DE ESTA LEY, ADEMÁS DEBERÁ VELAR PORQUE EN LAS CONCESIONES DE CUALQUIER CLASE OTORGADAS POR EL ESTADO, SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y FINALIDADES ESTABLECIDAS EN LAS MISMAS Y EJERCER AL RESPECTO LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193, ORDINALES 5° Y 10° DE LA CONSTITUCIÓN. (1).

Contratos de Asocio Público Privado Atendiendo a la Naturaleza Económica del Proyecto

Art. 5 Considerando su naturaleza económica, los contratos del artículo anterior se clasificarán en:

a) AUTOSOSTENIBLES: AQUELLOS EN LOS QUE LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS TARIFAS O VALORES COBRADOS DIRECTAMENTE A LOS USUARIOS CUBRAN LOS COSTOS DEL PROYECTO DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO Y PERMITAN AL PARTICIPANTE PRIVADO OBTENER UNA RENTABILIDAD ADECUADA AL RIESGO QUE ASUME Y CORRESPONDIENTE A LAS CONDICIONES DE MERCADO, SIN DEMANDAR RECURSOS O GARANTÍAS DE NINGÚN TIPO PROVENIENTES DEL ESTADO. LOS BIENES QUE SEAN PROPIEDAD DEL ESTADO ANTES DE LA AUTORIZACIÓN DEL PROYECTO POR PARTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE PROESA PODRÁN SER ENTREGADOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO ANTERIOR SIN QUE POR ELLO EL PROYECTO DEJE DE CONSIDERARSE AUTOSOSTENIBLE. (1)

b) Cofinanciados: aquellos en los que la sostenibilidad económica del proyecto, durante toda o alguna parte de la vigencia del contrato, demande recursos o garantías del Estado de uno de los siguientes tipos, o una combinación de ambos:

i. Los que impliquen una erogación fiscal firme.

ii. Los que impliquen una erogación fiscal contingente.

Los criterios para precisar esta clasificación, deberán estar establecidas en las respectivas bases de licitación.

La responsabilidad del Estado en los contratos de Asocio Público Privado será siempre limitada a su inversión.

Definiciones

Art. 6 Para efectos de interpretación de la presente Ley, se entenderá por:

a) Actividades de interés general: aquellas que tienen por objeto el impulso de sectores estratégicos de la economía mediante...

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