Ley especial de defensa comercial

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

  1. Que de acuerdo al Art. 101 de la Constitución de la República de El Salvador, el

    Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos.

  2. Que existe normativa internacional, como los Acuerdos Multilaterales que promueve la Organización Mundial del Comercio ("OMC") y los Reglamentos

    Técnicos Centroamericanos, que establecen disposiciones para la defensa comercial, como las medidas antidumping, medidas compensatorias y medidas de salvaguardia, que actúan frente a las prácticas desleales del comercio o de aumento de las importaciones de bienes o de las condiciones que las generan, que causan o amenazan causar daño a los productores nacionales, ya sea daño importante en los casos de prácticas desleales de comercio, o daño grave en los casos de aumento de las importaciones.

  3. Que en virtud de lo anterior, se hace necesario crear una normativa especial, que establezca los mecanismos y el procedimiento para que el país cuente con los medios necesarios para proteger a las ramas de producción nacional muy sensibles económica y socialmente.

    POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía.

    DECRETA la siguiente:

    LEY ESPECIALDEDEFENSA COMERCIAL

TÍTULO I Artículos 1 a 3
CAPÍTULO ÚNICO Objeto, ámbito de aplicación y competencia Artículos 1 a 3

Objeto

ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos de protección y defensa contra las prácticas desleales de comercio, así como el establecimiento de medidas de salvaguardia para contrarrestar las importaciones de bienes, en tal cantidad o condiciones que causan o amenazan causar daño grave o importante a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores.

Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 2

Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley, todas las importaciones de mercancías originarias y/o procedentes de países miembros de la Organización Mundial del Comercio y países no miembros, realizadas por personas naturales o jurídicas cuando las mismas puedan generar daños o amenaza de daño a una rama de producción nacional o un retraso en la creación de la misma.

Autoridad Investigadora

ARTÍCULO 3

El Ministerio de Economía, por medio de la Dirección encargada de la implementación de los Tratados Comerciales Internacionales, que actualmente se denomina Dirección de Administración de Tratados Comerciales, en lo sucesivo la Autoridad Investigadora, será la entidad encargada de conocer las solicitudes de investigación relativas a la aplicación de medidas de defensa comercial, llevar a cabo las investigaciones, y cuando corresponda, proponer al Ministro de Economía, la aplicación de derechos antidumping, derechos compensatorios, medidas de salvaguardia u otras medidas que de conformidad con sus atribuciones resulten aplicables.

Asimismo, le corresponderá a la Autoridad Investigadora, conocer respecto de la aplicación de medidas de defensa comercial establecidas en los Acuerdos Comerciales suscritos por El Salvador.

La Autoridad Investigadora participará en la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan cuando se activen los mecanismos de solución de controversias establecidos en los Acuerdos Comerciales, de los cuales El Salvador es parte, o en la Organización Mundial del Comercio.

Asimismo, proporcionará asistencia a los exportadores nacionales involucrados en investigaciones por prácticas desleales de comercio y medidas de salvaguardias tramitadas por países extranjeros.

TÍTULO II Artículos 4 y 5
CAPÍTULO ÚNICO Definiciones Artículos 4 y 5

Definiciones Aplicables a Investigaciones por Prácticas Desleales de Comercio

ARTÍCULO 4

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Cuantía total de la subvención: el valor monetario absoluto expresado en dólares de los Estados Unidos de América, del beneficio recibido por el receptor de una subvención o programa de subvenciones;

  2. Daño: un daño importante o una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esa rama de producción nacional;

  3. Derecho antidumping: derecho complementario ad valorem de carácter temporal, distinto a un derecho arancelario a la importación y que se aplica sobre las importaciones a precios dumping, que causan daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional;

  4. Derecho compensatorio: derecho complementario ad valorem de carácter temporal, distinto a un derecho arancelario a la importación y que se aplica sobre las importaciones subvencionadas, que causan daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional;

  5. Dumping: venta de un producto en el mercado de un país importador, a un precio inferior a su valor normal al cual se vende en el mercado interno del país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia;

  6. Partes Interesadas:

    1. ) Los exportadores o los productores extranjeros del producto objeto de investigación;

    2. ) Los importadores del producto objeto de investigación;

    3. ) Las asociaciones gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores del producto objeto de investigación;

    4. ) Los gobiernos de países exportadores;

    5. ) Los productores del producto nacional similar;

    6. ) Las asociaciones gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros produzcan el producto nacional similar; y,

    7. ) Otras que a criterio de la autoridad investigadora puedan admitirse.

  7. Prácticas desleales de comercio: el dumping y las subvenciones;

  8. Producto objeto de investigación: producto importado sujeto a una investigación sobre medidas de prácticas desleales de comercio;

  9. Producto nacional similar: al producto producido por la industria nacional que es idéntico o, cuando no exista ese producto, otro producto que tenga características muy parecidas al producto importado objeto de dumping o de una subvención;

  10. Rama de producción nacional: al conjunto de los productores nacionales del producto nacional similar, o aquéllos de entre ellos, cuya producción conjunta de ese producto constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicho producto; No obstante, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto de investigación por supuesto dumping o subvención, la expresión Rama de Producción Nacional, se referirá al resto de los productores.

    Para los efectos de esta definición se considerará que los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos siguientes:

    1. ) Si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;

    2. ) Si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o,

    3. ) Si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona.

    Lo anterior, siempre que existan razones para creer que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza, que motiva de parte del productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no vinculados. Se considerará que una persona controla a otra, cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.

  11. Productor nacional: toda persona natural o jurídica, salvadoreña o extranjera, que produce bienes u ofrece servicios y con domicilio en El Salvador; y,

  12. Subvención: una suma de dinero con cargo a los fondos públicos, o concesiones fiscales concedidas a una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción, para ayudarlas a mantener bajo el precio de un producto.

    Definiciones Aplicables a Investigaciones por Medidas de Salvaguardia

ARTÍCULO 5

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

  1. Amenaza de daño grave: la clara inminencia de un daño grave;

  2. Daño grave: un menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional;

  3. Medida de salvaguardia: derecho complementario ad valorem de carácter temporal, distinto a un derecho arancelario a la importación, y que se aplica para prevenir o reparar el daño grave o amenaza de daño grave a una rama de producción nacional, causado por el aumento de las importaciones, a fin de facilitar su reajuste. También puede consistir en una restricción cuantitativa expresada a través de un contingente de importación;

  4. Partes interesadas:

    1. ) Los exportadores y los productores extranjeros del producto objeto de investigación;

    2. ) Los importadores del producto objeto de investigación;

    3. ) Las asociaciones gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores del producto objeto de investigación;

    4. ) Los gobiernos de los países exportadores;

    5. ) Los productores del producto similar nacional o de los productos nacionales directamente competidores; y,

    6. ) Las asociaciones gremiales o empresariales, en las que la mayoría de los miembros sean productores del producto similar nacional o de los productos nacionales directamente competidores.

  5. Plan de ajuste: plan de reconversión, presentado por la rama de producción nacional para sobreponerse a las circunstancias alegadas como causa del daño grave o amenaza de daño grave;

  6. Producto objeto de investigación: producto importado, sujeto a una investigación sobre medidas de salvaguardia;

  7. Producto similar: al producto producido por la industria nacional, que es idéntico o que tenga características muy parecidas al producto importado objeto de investigación;

  8. Producto directamente competidor: producto que, no siendo similar con el que se compara, cumple las mismas funciones de éste, satisface las mismas necesidades y es comercialmente sustituible; e,

  9. Rama de producción nacional: el conjunto de los productores de los productos similares o directamente competidores, que operen dentro del mercado nacional; o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya como mínimo el veinticinco por ciento de la producción nacional total de esos productos.

TÍTULO III Normas sustantivas sobre prácticas desleales de comercio Artículos 6 a 26
CAPÍTULO I Del dumping Artículos 6 a 15
SECCIÓN PRIMERA Determinación del Valor Normal Artículos 6 a 11

Valor Normal Sobre la Base de los Precios en el País Exportador

ARTÍCULO 6

El valor normal es el precio comparable de un producto similar cuando se destina al consumo en el país de origen en el curso de operaciones comerciales normales.

Cuando una mercancía sea exportada a El Salvador desde un país intermediario y no directamente del país de origen, el valor normal será el precio comparable de mercancías idénticas o similares en el país de procedencia.

Sin embargo, cuando la mercancía de que se trate sólo transite, no se produzca, o no exista un precio comparable en el país de exportación, entre otras situaciones, el valor normal se determinará tomando como base el precio en el mercado del país de origen.

Valor Normal Sobre la Base de un Valor Reconstruido o del Precio de Exportación a un Tercer País Apropiado

ARTÍCULO 7

Cuando el producto similar nosea objetode ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen, o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país de origen, tales ventas no permitan una comparación adecuada, la Autoridad Investigadora determinará el valor normal del producto objeto de investigación, sobre la base:

  1. Del costo de producción en el país de origen, más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios; o,

  2. De un precio comparable del producto similar, cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo.

Se considerará como una cantidad suficiente para determinar el valor normal, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país de origen, o las ventas a un tercer país apropiado, si dichas ventas representan el cinco por ciento o más de las ventas del producto objeto de investigación a El Salvador.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se podrá aceptar un porcentaje menor, cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen un porcentaje menor, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

Ventas Realizadas en el Curso de Operaciones Comerciales Normales

ARTÍCULO 8

Se deberá entender por ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, aquellas que se realicen bajo condiciones de mercado en el país de origen, y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un período de un año, entre compradores y vendedores independientes.

Ventas a Precio Inferior al Costo

ARTÍCULO 9

Las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen, o las ventas a un tercer país apropiado, a precios inferiores a los costos unitarios fijos y variables de producción, más los gastos administrativos de venta y de carácter general, no se considerarán realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y no se tendrán en cuenta en el cálculo del valor normal si determina que dichas ventas se han efectuado:

  1. Durante un período de seis meses a un año;

  2. En cantidades sustanciales; y,

  3. A precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable.

Para los efectos del presente artículo, se considerará que se han efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales, cuando la Autoridad Investigadora establezca:

  1. ) Que el promedio ponderado de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal, es inferior al promedio ponderado de los costos unitarios; o,

  2. ) Que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios representa el veinte por ciento o más del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.

Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios promedio ponderados correspondientes al período objeto de investigación, la Autoridad Investigadora considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

Cálculo de los Costos

ARTÍCULO 10

La Autoridad Investigadora calculará los costos sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador, y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto similar.

La Autoridad Investigadora tomará en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas por el exportador o productor en relación con el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo.

La Autoridad Investigadora ajustará debidamente los costos para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al período objeto de investigación hayan resultado afectados por operaciones de puesta en marcha. El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha reflejará los costos al final del período de puesta en marcha o, si éste se prolongara más allá del período objeto de investigación, los costos más recientes que la Autoridad Investigadora pueda razonablemente tener en cuenta durante la investigación.

Las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y las ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales realizadas por el exportador o el productor objeto de investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podrán determinarse sobre la base de:

  1. Las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuestión, en relación con la producción y las ventas en el mercado interno del país de origen de la misma categoría general de productos;

  2. La media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigación, en relación con la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del país de origen; o,

  3. Cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo, no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen del producto similar.

Países que no sean de Economía de Mercado

ARTÍCULO 11

Cuando el país exportador del producto objeto de investigación no sea de economía de mercado, la Autoridad Investigadora podrá determinar el valor normal, sobre la base del:

  1. Precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales, por el producto similar destinado al consumo en un país de economía de mercado;

  2. Precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales, por el producto similar cuando se exporte de un país de economía de mercado a otros países; o,

  3. El precio realmente pagado o por pagar en El Salvador por el producto nacional similar, debidamente ajustado.

SECCIÓN SEGUNDA Determinación del Precio de Exportación Artículo 12

Precio de Exportación

ARTÍCULO 12

El precio de exportación será el precio del producto objeto de investigación cuando se venda para su exportación desde el país de origen o de procedencia a El Salvador.

Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la Autoridad Investigadora, el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente, o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.

SECCIÓN TERCERA Comparación entre el Valor Normal y el Precio de Exportación Artículos 13 a 15

Ajustes

ARTÍCULO 13

Para el cálculo del margen de dumping, la Autoridad Investigadora realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex-fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán en cuenta, en cada caso, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras; las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios. Estos ajustes podrán incluir los siguientes:

  1. Costos por embalaje;

  2. Costos por transporte, incluyendo fletes y seguros, maniobras fuera de planta, derechos portuarios y gastos aduanales;

  3. Gastos de crédito;

  4. Pagos por comisiones, y,

  5. Pagos por servicios posteriores a la venta, tales como, asistencia técnica, mantenimiento y reparaciones.

Cuando el precio de exportación se reconstruya sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente, de conformidad con el inciso segundo del artículo anterior, se deberán tener también en cuenta los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes en una cantidad razonable. Cuando en esos casos haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, la Autoridad Investigadora establecerá el valor normal, en un nivel comercial equivalente al correspondiente precio de exportación reconstruido o tendrá en cuenta los elementos señalados en el presente artículo. La Autoridad Investigadora le indicará a las partes interesadas que información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable.

Métodos de Comparación

ARTÍCULO 14

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la existencia de márgenes de dumping se establecerá sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción.

Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado, podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si la Autoridad Investigadora constata una pauta de precios de exportación significativamente diferentes, según los distintos compradores, regiones o períodos. En esas circunstancias, la Autoridad Investigadora explicará porque esasdiferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta, mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.

En el caso que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo, correspondan a bienes con características muy similares.

Cuando el margen de discriminación de precios se calcule por tipo de mercancía, el margen para el producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado.

Cuando a juicio de la Autoridad Investigadora, el número de tipos de mercancías o la cantidad de transacciones a investigar sea excepcionalmente grande, el margen de discriminación de precios podrá determinarse sobre la base de una muestra estadísticamente representativa.

Conversión de Monedas

ARTÍCULO 15

Cuando la comparación de precios exija una conversión de monedas para ser equitativa, la Autoridad Investigadora realizará esa conversión utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta.

La fecha de venta será la del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, ya sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando una venta de divisas en los mercados a término, esté directamente relacionada con una venta de exportación, la Autoridad Investigadora utilizará el tipo de cambio de la venta a término para todas las transacciones relacionadas.

La Autoridad Investigadora podrá no tener en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y concederá a los exportadores un plazo de sesenta días para que ajusten sus precios de exportación, de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período objeto de investigación.

CAPÍTULO II De la subvención Artículos 16 a 20

Elementos que Configuran una Subvención

ARTÍCULO 16

Para efectos de la presente Ley, se considerará que existe subvención, cuando se otorguen beneficios en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de ese gobierno, es decir:

    1. ) Cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos, tales como, donaciones, préstamos y aportaciones de capital o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos, como por ejemplo, garantías de préstamos;

    2. ) Cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos, que en otro caso se percibirían, como por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales;

    3. ) Cuando un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general o compre bienes; y,

    4. ) Cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada, una o varias de las funciones descritas en los ordinales 1° a 3° de este literal, y que normalmente corresponderían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos.

  2. Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido del artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).

    Especificidad

ARTÍCULO 17

Una subvenciónsólopodrá ser objetodemedidas compensatorias, cuando sea específica.

Una subvención se considerará específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción, en las siguientes circunstancias:

  1. Cuando el Estado o la autoridad que otorga la subvención, o la legislación en virtud de la cual actúa dicho Estado o autoridad, limita explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas;

  2. Cuando a pesar de existir criterios o condiciones objetivos establecidos en una ley, que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, el derecho a recibirla no sea automático, o se logre determinar que la autoridad otorgante no respeta tales criterios o condiciones objetivos. Se entenderá por criterios o condiciones objetivos, aquellos que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, como el número de empleados o el tamaño de la empresa;

  3. Cuando se limitan a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción del Estado o autoridad otorgante;

  4. Cuando una subvención, que aunque en apariencia no se encuentra tipificada como específica conforme a los literales a) y b) de esta disposición, la Autoridad Investigadora determina que la subvención es específica, tomando en cuenta los siguientes factores:

    1. ) La utilización exclusiva de la subvención por un número limitado de empresas o por una rama de producción;

    2. ) La utilización predominante de la subvención por empresas o ramas de producción determinadas;

    3. ) La concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas; y,

    4. ) El hecho que la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales, ponga de manifiesto que la subvención no es de disponibilidad general.

    Al aplicar este literal, se tomará en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción del Estado o de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

  5. Cuando la subvención sea una subvención prohibida en el sentido del artículo siguiente.

    Subvenciones Prohibidas

ARTÍCULO 18

Las siguientes subvenciones se considerarán prohibidas:

  1. Las subvenciones supeditadas de jure o defacto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras condiciones. Se considerarán supeditadas de facto a los resultados de exportación, cuando los hechos demuestren que la concesión de una subvención, aún sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o a los ingresos de exportación reales o previstos; y,

  2. Las subvenciones supeditadas de jure o defacto al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras condiciones.

El hecho que una subvención se otorgue a empresas que exportan, no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.

Receptor de la Subvención

ARTÍCULO 19

La cuantía de la subvención que puede ser objeto de medidas compensatorias recibida por el receptor de dicha subvención, se calculará en función del beneficio otorgado a éste.

Metodología para el Cálculo de la Tasa de Subvención

ARTÍCULO 20

El cálculo de la tasa de la subvención se determinará de conformidad con una metodología establecida para tal efecto. Dicha metodología se desarrollará en el Reglamento correspondiente.

CAPÍTULO III Determinación de la existencia de daño o amenaza de daño y Artículos 21 a 26

Relación Causal en una Investigación por Prácticas Desleales de Comercio

Determinación de la Existencia de Daño

ARTÍCULO 21

La determinación de la existencia de daño se basará en pruebas positivas, y comprenderá un examen objetivo de los siguientes factores:

  1. El volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas;

  2. El efecto de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas en los precios de productos similares en el mercado interno; y,

  3. De la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

Examen del Volumen de las Importaciones Objeto de Dumping o Subvencionadas

ARTÍCULO 22

La Autoridad Investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo en el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional.

En lo que se refiere al efecto de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas sobre los precios en el mercado nacional, la Autoridad Investigadora tendrá en cuenta:

  1. Si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio significativamente inferior en comparación con el precio del producto nacional similar; o,

  2. Si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios significativamente o impedir de manera significativa la subida, que en otras circunstancias se hubiera producido.

Acumulación

ARTÍCULO 23

Cuando las importaciones de un producto similar procedentes de más de un país, sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos antidumping o medidas compensatorias, la Autoridad Investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones en la rama de producción nacional, si determina que:

  1. El margen de dumping o cuantía de la subvención en relación con las importaciones del producto objeto de investigación procedentes de cada país, es más que de minimis, y el volumen de las importaciones del producto objeto de investigación procedentes de cada país, no es insignificante, según lo especificado en los artículos 51 y 52 de la presente Ley; y,

  2. Procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones, a la luz de las condiciones de competencia entre las importaciones y entre los productos importados y el producto nacional similar.

Examen de la Repercusión de las Importaciones Objeto de Dumping o Subvencionadas Sobre la Rama de Producción

ARTÍCULO 24

El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas sobre la correspondiente rama de producción nacional, incluirá una evaluación por parte de la Autoridad Investigadora, de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos los siguientes:

  1. La disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada;

  2. Los factores que afecten a los precios internos;

  3. Los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión;

  4. En el caso particular de dumping, se deberá además tomar en cuenta la magnitud del margen de dumping; y,

  5. En el caso particular de subvenciones a la agricultura, se podrá tomar en cuenta si ha habido un aumento de los costos de los programas de ayuda del gobierno.

Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores considerados de manera individual, ni varios de ellos en su conjunto, bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

La Autoridad Investigadora requerirá los documentos probatorios necesarios para verificar lo establecido en los literales anteriores, incluyendo el balance general y estados financieros de la rama de producción nacional.

La Autoridad Investigadora evaluará el efecto de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas en relación con la producción del producto nacional similar, cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente, de acuerdo a criterios, tales como, el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación, la Autoridad Investigadora evaluará los efectos de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, examinando la producción del grupo más restringido de productos que incluya el producto nacional similar y del cual se cuente con información.

Amenaza de Daño Importante

ARTÍCULO 25

La Autoridad Investigadora basará su determinación de la existencia de una amenaza de daño importante, en hechos comprobables y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. En este sentido, deben existir pruebas suficientes para inferir que habrá en el futuro inmediato un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping o subvencionadas.

Al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la Autoridad Investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:

  1. Una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas en el mercado nacional, que indique la probabilidad que se producirá un aumento sustancial de las mismas;

  2. Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping o subvencionadas al mercado salvadoreño, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de dichas exportaciones;

  3. El hecho que las importaciones se realicen a precios que tendrán el efecto de hacer bajar los precios en el mercado salvadoreño o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones;

  4. Las existencias del producto objeto de la investigación; y,

  5. Para el caso específico de las subvenciones, su naturaleza y los efectos probables en el comercio. Para efectos de valorar la naturaleza, se podrá tomar en cuenta aspectos tales como, su plazo de vigencia, su cuantía o el grupo de exportadores cubiertos por la misma.

Ninguno de estos factores por sí sólo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, pero todos ellos en su conjunto deben llevar a la conclusión que la existencia de nuevas exportaciones a precios de dumping o subvencionadas, producirán un daño importante, a menos que se adopten medidas de protección.

Relación Causal

ARTÍCULO 26

La Autoridad Investigadora deberá demostrar que las importaciones objeto de dumping o subvencionadas causan daño de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que disponga la Autoridad Investigadora.

La Autoridad Investigadora deberá examinar otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional; no obstante, los daños causados por esos otros factores, no se atribuirán a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes, se detallan los siguientes:

  1. El volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping o no subvencionadas;

  2. La contracción de la demanda o las variaciones de la estructura del consumo;

  3. Las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y de los productores nacionales, y la competencia entre unos y otros;

  4. La evolución de la tecnología; y,

  5. Los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.

TÍTULO IV Normas sustantivas sobre la aplicación de medidas de salvaguardia Artículos 27 y 28
CAPÍTULO ÚNICO Determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave y relación Causal en una Investigación por Medidas de Salvaguardia Artículos 27 y 28

Daño Grave

ARTÍCULO 27

La determinación de si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional, se basará en una evaluación de todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción, en particular:

  1. El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto objeto de investigación en términos absolutos y relativos a la producción nacional de productos similares o directamente competidores;

  2. La parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento del producto objeto de investigación;

  3. Los precios del producto objeto de investigación, especialmente a efectos de determinar si se han registrado precios inferiores a los del producto similar nacional o los productos nacionales directamente competidores;

  4. Los efectos del aumento de las importaciones del producto objeto de investigación en la rama de producción nacional, demostrados por indicadores pertinentes, con inclusión de los siguientes: la producción; la utilización de la capacidad; las existencias; las ventas; la cuota de mercado; los precios, es decir, la disminución de los precios internos o el hecho que estos precios no aumenten como lo hubieran hecho en ausencia del incremento de importaciones; la productividad; las ganancias y pérdidas; el rendimiento de las inversiones; el flujo de caja y el empleo; y,

  5. Otros factores distintos del aumento de las importaciones del producto objeto de investigación, que al mismo tiempo causen o amenacen causar daño grave a la rama de producción nacional.

Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores considerados de manera individual, ni varios de ellos en su conjunto, bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

La Autoridad Investigadora sólo podrá determinar que el aumento de las importaciones del producto objeto de investigación han causado o amenazan causar daño grave a la rama de producción nacional, si hay una relación de causa y efecto entre el aumento de las importaciones y el daño o la amenaza de daño grave.

Cuando haya otros factores distintos del aumento de las importaciones del producto objeto de investigación, que al mismo tiempo causen o amenacen causar daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

Amenaza de Daño Grave

ARTÍCULO 28

La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave causada por el aumento de las importaciones, se basará en hechos comprobables y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. En este sentido, deben existir pruebas suficientes sobre el aumento sustancial de las importaciones del producto objeto de investigación.

Al examinar si el aumento de las importaciones amenaza causar un daño grave, la Autoridad Investigadora evaluará, además de los factores mencionados en el inciso primero del artículo anterior, los siguientes:

  1. La capacidad de exportación real y potencial del país o los países de producción o de origen;

  2. Los inventarios de existencias de producción nacional y en los países de exportación;

  3. La probabilidad de que las exportaciones del producto objeto de investigación entren en el mercado nacional en cantidades crecientes; y,

  4. Cualquier otro factor que la Autoridad Investigadora estime pertinente.

TÍTULO V Artículos 29 a 46
CAPÍTULO ÚNICO Normas procesales comunes sobre prácticas desleales de comercio y medidas de salvaguardia Artículos 29 a 46

Solicitud Previa por Escrito

ARTÍCULO 29

El proceso de investigación tendiente a comprobar la procedencia de la aplicación de derechos antidumping, derechos compensatorios o medidas de salvaguardia, se iniciará mediante una solicitud presentada ante la Autoridad Investigadora, por una rama de producción nacional o en nombre de ella que se considere perjudicada.

Excepcionalmente se iniciarán investigaciones de oficio, cuando la Autoridad Investigadora tenga pruebas suficientes de la existencia de una práctica desleal de comercio, del daño y de la relación causal.

El proceso de investigación tendiente a comprobar la procedencia de la aplicación de medidas de salvaguardia, podrá en casos excepcionales, ser iniciado de oficio por la Autoridad Investigadora, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Resolución de Admisión de la Solicitud

ARTÍCULO 30

Dentro del plazo de treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, la Autoridad Investigadora hará una revisión de los requisitos establecidos en los artículos 47 y 69 de esta Ley, a fin de determinar si se ha incluido toda la información requerida para proceder a su admisión.

Si se determina que la solicitud está incompleta, la Autoridad Investigadora le prevendrá al solicitante, dentro de los diez días posteriores, para que la subsane. El solicitante tendrá un plazo de treinta días contados a partir de la notificación para cumplir con dicha prevención, el cual podrá ser prorrogado por un período igual, previa solicitud del interesado.

Si el peticionario no contesta la prevención en los plazos antes establecidos, se declarará la inadmisibilidad de la solicitud y se archivará.

La Autoridad Investigadora tendrá la facultad de prevenir por una segunda ocasión, en caso que considere insuficiente la información presentada, en cuyo caso le concederá al solicitante un plazo de treinta días improrrogables, contados a partir de la notificación respectiva.

Si existe información que no se encuentre razonablemente al alcance del solicitante, lo deberá justificar ante la Autoridad Investigadora, quien hará las valoraciones pertinentes, a fin de determinar si la información con la que se cuenta es suficiente para admitir la solicitud.

Cumplidas las prevenciones, la Autoridad Investigadora procederá a admitir la solicitud dentro de los quince días siguientes.

Inicio de una Investigación

ARTÍCULO 31

Luego de admitida la solicitud, la Autoridad Investigadora examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen el inicio de una investigación.

La Autoridad Investigadora adoptará la decisión de iniciar o no una investigación por prácticas desleales de comercio o para la aplicación de medidas de salvaguardia, mediante la resolución respectiva, la cual deberá emitirse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud.

En caso que la Autoridad Investigadora decida no iniciar una investigación, la resolución de rechazo deberá notificarse al solicitante dentro de los diez días siguientes a su emisión.

El plazo de la investigación se contará a partir del día siguiente a la fecha de emisión de la resolución de inicio. A partir de ese momento, la autoridad investigadora deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento, para que presenten los argumentos que estimen convenientes.

Publicidad Acerca de la Solicitud

ARTÍCULO 32

A menos que se haya emitido una resolución de inicio de una investigación, la Autoridad Investigadora evitará toda publicidad acerca de la solicitud de iniciar una investigación.

Notificación de la Solicitud

ARTÍCULO 33

Cuando una solicitud por investigaciones de prácticas desleales de comercio o medidas de salvaguardia cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 47 y 69 de la presente Ley, respectivamente, y antes de que proceda con el inicio de la investigación, la Autoridad Investigadora deberá notificarlo al gobierno de cada país exportador interesado directamente.

Notificación de las Resoluciones

ARTÍCULO 34

Las resoluciones de inicio, preliminares y definitivas en las investigaciones por prácticas desleales de comercio y medidas de salvaguardia, deberán notificarse a los exportadores, productores extranjeros, gobiernos de los países exportadores, de los cuales se tenga conocimiento, así como a los importadores y a los productores nacionales que conforman la rama de producción nacional.

La resolución de inicio deberá notificarse directamente al exportador o a través del representante diplomático del país exportador acreditado ante El Salvador; asimismo, junto con dicha resolución, deberá adjuntarse el texto completo de la versión no confidencial de la solicitud y los cuestionarios que le corresponda completar a cada parte interesada.

Las demás resoluciones se notificarán a las partes interesadas. Dichas notificaciones podrán realizarse a través de medios electrónicos o por cualquier otro medio que las partes señalen para tales efectos, siempre y cuando se deje constancia del envío y la recepción de dicha notificación.

La Autoridad Investigadora deberá notificar las referidas resoluciones a los Comités pertinentes de la Organización Mundial del Comercio y al Consejo de Ministros de la Integración Económica Centroamericana, conforme lo regulan los instrumentos internacionales aplicables.

Avisos Públicos

ARTÍCULO 35

La Autoridad Investigadora colocará en su sitio web, un aviso público que contenga una breve reseña de las resoluciones de inicio, preliminar y definitiva, que se emitan en relación con las investigaciones por prácticas desleales de comercio o medidas de salvaguardia.

Adicionalmente, la Autoridad Investigadora publicará en el Diario Oficial el texto íntegro de las resoluciones de inicio, preliminar y definitiva.

Presentación de Argumentos y de Pruebas

ARTÍCULO 36

En las investigaciones sobre prácticas desleales de comercio o medidas de salvaguardia, la Autoridad Investigadora establecerá el plazo máximo para la recepción de argumentos o pruebas de las partes interesadas, respetando el plazo de investigación fijado en el siguiente artículo.

La recepción de argumentos por escrito, podrán presentarse a través de medios electrónicos o por cualquier otro medio que las partes señalen para tales efectos, siempre que se deje constancia de su envío y recepción.

Las pruebas deberán presentarse ante la autoridad investigadora en el plazo que ésta establezca, de conformidad con las formalidades que establece el derecho común al respecto.

Plazo de Investigación

ARTÍCULO 37

Las investigaciones por prácticas desleales de comercio deberán concluir en un plazo máximo de doce meses, salvo en circunstancias excepcionales, en las que podrán durar dieciocho meses. En el caso de las medidas de salvaguardia, deberán concluir en un plazo máximo de seis meses, salvo en circunstancias excepcionales, en las que podrán durar doce meses. Ambos plazos se contarán a partir del día siguiente a la fecha de emisión de la resolución de inicio.

Información Confidencial

ARTÍCULO 38

Durante la investigación y después de ella, la Autoridad Investigadora y cualquier otra autoridad competente, tratarán como información confidencial, la que le haya sido presentada o suministrada en esa calidad. No habrá acceso a la información considerada como confidencial, excepto para la parte que la haya proporcionado y para la respectiva autoridad competente.

Toda información que, por su naturaleza sea confidencial, por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor, o tendría un efecto significativamente desfavorable para la parte interesada que ha proporcionado la información o para un tercero del que haya recibido la información, o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial, será tratada como tal por la Autoridad Investigadora, previa justificación suficiente al respecto.

Atendiendo a su naturaleza, se tendrá como información confidencial, entre otras, las siguientes:

  1. Los secretos comerciales o industriales relativos a la naturaleza de un producto, los procesos de producción, las operaciones, el equipo de producción o la maquinaria;

  2. La información relativa a la situación financiera de una empresa que no esté al alcance del público; y,

  3. La información relativa a costos, identificación de clientes, ventas, existencias, envíos, cantidad o fuente de ingresos, beneficios, pérdidas o gastos relacionados con la fabricación y venta de un producto.

Si la Autoridad Investigadora concluye que la solicitud para declarar una información como confidencial no está justificada y la parte interesada no quiere hacerla pública, ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la Autoridad Investigadora podrá no tener en cuenta dicha información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.

La parte interesada que presente información confidencial, deberá adjuntar resumennoconfidencial de la misma o señalar razones suficientes por las cuales dicha información no puede ser resumida.

Los resúmenes no confidenciales de la información considerada como tal, deberán ser suficientemente explícitos como para que el resto de las partes interesadas tengan conocimiento claro de la información suministrada, como por ejemplo, gráficos de datos en términos porcentuales, una explicación genérica de los datos aportados, entre otros.

Del Expediente y su Acceso

ARTÍCULO 39

Toda información aportada por las partes interesadas, así como la recopilada de oficio por la Autoridad Investigadora, será archivada cronológicamente en expedientes separados, uno de los cuales contendrá la información pública, el otro la información reservada y un tercero que contendrá la confidencial.

Las partes interesadas, sus representantes y sus abogados debidamente acreditados al efecto, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento, a examinar, leer y copiar cualquier documento o medio de prueba del expediente reservado, así como pedir certificación del mismo, salvo la información confidencial, a la cual sólo tendrá acceso la Autoridad Investigadora y la parte que la haya suministrado. Esta información no podrá ser divulgada durante el proceso de investigación.

Los costos de las certificaciones o copias simples del expediente que se soliciten a la Autoridad Investigadora, correrán por cuenta del solicitante.

La Autoridad Investigadora incluirá en el expediente no confidencial:

  1. Todos los avisos públicos relativos a la investigación o examen;

  2. Toda la documentación, como cuestionarios, respuestas a los cuestionarios y comunicaciones escritas a la Autoridad Investigadora;

  3. Todas las demás informaciones derivadas u obtenidas por la Autoridad Investigadora, incluidos el informe o informes de verificación; y,

  4. Los demás documentos que la Autoridad Investigadora considere apropiados para su incorporación al expediente no confidencial.

Recopilación de Información

ARTÍCULO 40

Al iniciarse lainvestigación, la Autoridad Investigadora enviará cuestionarios o solicitudes de información a productores nacionales, importadores, exportadores, productores extranjeros de los que tengan conocimiento o a cualquier otro agente económico que considere pertinente.

La Autoridad Investigadora dará a las partes interesadas, a quienes envíe los cuestionarios, un plazo de treinta días para entregar las respuestas, contados a partir del día siguiente a su notificación.

Cuando la notificación de los cuestionarios a los exportadores o productores extranjeros se realice a través de su respectivo gobierno, el plazo antes indicado se contará una semana después de la fecha en que hayan sido entregados o transmitidos al representante diplomático del país exportador acreditado para El Salvador.

El plazo para responder los cuestionarios podrá prorrogarse por otros treinta días, previa solicitud del interesado, presentada antes del vencimiento del plazo original.

La Autoridad Investigadora no tendrá en cuenta las respuestas a los cuestionarios que se presenten fuera del plazo original o su prórroga.

La Autoridad Investigadora podrá, en el curso de la investigación, pedir a las partes interesadas más información, en forma de cuestionarios complementarios o solicitudes por escrito de aclaraciones o de información adicional.

También podrá requerir información a otras entidades gubernamentales, la cual podrá incluir la emisión de criterios técnicos, en cuyo caso dichas entidades estarán obligadas a suministrarlos. Asimismo, la Autoridad Investigadora podrá solicitar información a terceros no parte en el proceso, tales como, distribuidores o comerciantes nacionales del producto o mercancía de que se trate, así como los agentes aduanales, mandatarios, apoderados o consignatarios de los importadores.

En todos los casos en que se requiera información adicional, se concederá al interesado un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la respectiva notificación, para la presentación de la misma.

De no satisfacerse los requerimientos a que se refieren los incisos anteriores, la Autoridad Investigadora resolverá conforme a la mejor información disponible, incluida aquella que figure en la solicitud de inicio de una investigación.

Verificación de la Información

ARTÍCULO 41

En cualquier momento durante el desarrollo de la investigación, la Autoridad Investigadora podrá realizar las visitas de verificación que considere pertinentes.

La Autoridad Investigadora recabará cualquier información que considere necesaria, y cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará la información de las partes interesadas para comprobar la certeza de dicha información.

En caso necesario, la Autoridad Investigadora podrá realizar verificaciones en otros países, previo consentimiento de las empresas involucradas y siempre que no exista oposición por parte del gobierno del país interesado. Una vez se obtenga el consentimiento de las empresas, la Autoridad Investigadora notificará a las autoridades del país exportador, los nombres y direcciones de las empresas que serán visitadas y las fechas propuestas.

En circunstancias excepcionales, cuando se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a las empresas y autoridades del país exportador. Esos expertos no gubernamentales deberán ser sujetos de sanciones siincumplenlas prescripcionesestablecidas en la presente Ley relacionadas con el carácter confidencial de la información.

Pruebas

ARTÍCULO 42

Todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el castellano, deberá acompañarse de su respectiva traducción. Dicha traducción se hará mediante un traductor, cuyos costos correrán a cuenta de la parte interesada que ofrezca el documento y de conformidad con las formalidades que establezca el derecho común al respecto.

No será necesario que todos los documentos estén legalizados, pero la Autoridad Investigadora, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá requerir que un documento sea legalizado.

Se admitirán como medios de prueba, los documentos públicos o privados, la prueba testimonial o pericial, medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen y de almacenamiento de información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Todas las pruebas serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Informe Técnico Sobre la Prueba

ARTÍCULO 43

La Autoridad Investigadora preparará un informe técnico preliminar y un informe técnico definitivo, en el que valore las pruebas que han sido presentadas y evacuadas en la investigación. En dichos informes se incluirán, según corresponda, los cálculos financieros, económicos, contables y de cualquier otra naturaleza que resulten necesarios para analizar la información recopilada sobre los hechos que se investigan.

Estos informes técnicos serán presentados a efecto de que se pueda realizar la determinación preliminar y la determinación final. El informe preliminar será preparado con base en la información que conste en la solicitud, y deberá tomar en cuenta las respuestas a los cuestionarios enviados por la Autoridad Investigadora.

El informe técnico definitivo será preparado luego de evacuadas todas las pruebas cuya práctica se haya ordenado, el cual será agregado al expediente respectivo.

Audiencias

ARTÍCULO 44

Antes de emitir una resolución final, la Autoridad Investigadora podrá programar una audiencia, en la que todas las partes interesadas puedan presentar información y argumentos. Concluida la audiencia, las partes gozarán de un término de quince días para que presenten alegatos por escrito, relacionados con lo discutido en la audiencia.

Ninguna parte interesada estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no impedirá la realización de la misma.

Las partes interesadas que asistan a una audiencia, notificarán a la Autoridad Investigadora los nombres de sus representantes, con una antelación no menor a cinco días a la fecha de la audiencia. La Autoridad Investigadora determinará el orden en que las partes interesadas intervendrán y fijará el tiempo de intervención y de duración de la audiencia.

Desistimiento de la Solicitud

ARTÍCULO 45

El solicitante podrá desistir por escrito antes del inicio de la investigación, y se considerará como no presentada.

Asimismo, una vez iniciada la investigación, el solicitante podrá en cualquier momento, desistir de la misma. Si se presentare una solicitud de desistimiento después del inicio de la investigación, la Autoridad Investigadora lo notificará a las partes interesadas, con lo cual dará por concluida la investigación.

Facultad del Ministro de Economía

ARTÍCULO 46

La resolución mediante la cual se imponga un derecho antidumping, un derecho compensatorio o una medida de salvaguardia, sean éstos provisionales o definitivos, será adoptada por el Ministro de Economía, la cual tendrá en cuenta, tanto el informe técnico y las recomendaciones de la Autoridad Investigadora, como el interés público.

En la resolución definitiva también se confirmará o revocará cualquier medida provisional que se haya adoptado.

TÍTULO VI Artículos 47 a 68
CAPÍTULO ÚNICO Normas procesales especiales sobre prácticas desleales de comercio Artículos 47 a 68

Pruebas e Información que debe Incluir la Solicitud en Investigaciones por Prácticas Desleales de Comercio

ARTÍCULO 47

Con la solicitud, se incluirán pruebas pertinentes sobre la existencia de dumping o de una subvención, así como del daño y la relación causal. En el caso de una subvención, se podrá incluir además, su cuantía, si ello fuere posible.

La solicitud deberá contener la información siguiente:

  1. Nombre, dirección, número de teléfono, número de identidad tributaria del solicitante y en caso de ejercer representación legal, la documentación que lo acredite;

  2. Lugar para recibir notificaciones;

  3. Identidad de la rama de producción nacional que presenta la solicitud o en cuyo nombre se presenta, con inclusión de los nombres, direcciones, números de teléfono y correos electrónicos de todos los demás productores de esa rama de producción conocidos;

  4. Información relativa al grado de apoyo a la solicitud por parte de la rama de producción nacional, con inclusión de los siguientes datos:

    1. ) Notas en las que se manifieste por parte del resto de la rama de producción nacional, el respaldo a la solicitud;

    2. ) Volumen y valor totales de la producción nacional del producto similar; y,

    3. ) Volumen y valor del producto similar producido por el solicitante y por cada uno de los productores nacionales.

  5. Descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping o subvencionado, con inclusión de las características técnicas y usos del producto, así como su código arancelario a nivel del mayor número de dígitos vigentes en el sistema armonizado;

  6. Descripción completa del producto similar nacional, con inclusión de sus características técnicas y usos, así como su código arancelario a nivel del mayor número de dígitos vigentes en el sistema armonizado;

  7. País de origen del producto presuntamente objeto de dumping o subvencionado y, si se importa de un país distinto al de producción, el país de procedencia desde el que se importa el producto;

  8. Nombre y dirección de todas las personas naturales o jurídicas, ya sean exportadores o importadores que el solicitante conozca que venden el producto presuntamente objeto de dumping o subvencionado en El Salvador;

  9. Datos sobre la evolución de las importaciones presuntamente objeto de dumping o subvencionadas; el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado nacional y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, de acuerdo con los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de dicha rama y que se establecen en la presente Ley para demostrar el daño y la existencia de una relación causal;

  10. En el caso particular de dumping:

    1. ) Datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en el mercado interno del país de exportación u origen. En los casos que procedan, deberán adjuntarse los siguientes datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país de exportación u origen a un tercer país o sobre el valor reconstruido del producto presuntamente objeto de dumping; y,

    2. ) Datos sobre los precios de exportación o sobre los precios a los que el producto presuntamente objeto de dumping se revenda por primera vez a un comprador independiente en El Salvador y sobre los posibles ajustes previstos en el artículo 13 de esta ley.

  11. En el caso particular de las subvenciones, pruebas acerca de la existencia y naturaleza de la subvención de que se trate; y,

  12. El margen de dumping y derechos antidumping solicitados o cuantía de la subvención y derechos compensatorios solicitados, según proceda.

    La solicitud original y documentación aportada deberá acompañarse de tantas copias como partes interesadas estén identificadas en la misma, salvo aquella información considerada confidencial.

    Consultas para el Caso de Investigaciones por Subvención

ARTÍCULO 48

Una vez admitida una solicitud por subvención, y en todo caso antes que se emita la resolución de inicio de una investigación, la Autoridad Investigadora invitará a los representantes de los gobiernos de los países cuyos productos sean objeto de dicha investigación, a celebrar consultas con el propósito de llegar a una solución mutuamente convenida.

Durante todo el período de la investigación, se dará a los países antes mencionados, la oportunidad de proseguir con las referidas consultas. Si los gobiernos se lo solicitan, la Autoridad Investigadora permitirá el acceso a las pruebas que no sean confidenciales.

Presentación de Solicitud por la Rama de Producción Nacional o en Nombre de Ella

ARTÍCULO 49

Para las investigaciones de dumping o subvenciones, se considerará que una solicitud ha sido realizada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando:

  1. Esté apoyada por productores nacionales, cuya producción conjunta represente más del cincuenta por ciento de la producción total del producto nacional similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud; y,

  2. Los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen el veinticinco por ciento, como mínimo, de la producción total del producto nacional similar producido por la rama de producción nacional.

Resolución de Inicio en Investigaciones por Prácticas Desleales de Comercio

ARTÍCULO 50

Cuando la AutoridadInvestigadora decidainiciar una investigación por prácticas desleales de comercio, deberá emitir una resolución debidamente motivada, que deberá contener como mínimo lo siguiente:

  1. Identificación de la Autoridad Investigadora, así como el lugar y fecha en que se emite la resolución;

  2. El nombre o razón social y domicilio del productor o productores nacionales de productos similares, así como lugar para recibir notificaciones;

  3. El nombre o razón social y domicilio de los importadores y de los exportadores, así como lugar para recibir notificaciones;

  4. El país o países de origen, o procedencia de los productos que presumiblemente son objeto de las prácticas desleales de comercio;

  5. La descripción detallada del producto que se haya importado o se esté importando bajo presuntas prácticas desleales de comercio;

  6. La descripción del producto nacional similar al producto importado, bajo supuestas prácticas desleales de comercio;

  7. Indicación de los períodos de recopilación de información;

  8. La motivación y fundamentación que sustente la resolución, relacionando los elementos de prueba presentadas;

  9. Plazo que se otorga a los denunciados y, en su caso, al o los gobiernos extranjeros señalados, para aportar las pruebas que consideren oportunas, así como el lugar en donde pueden presentar sus alegatos;

  10. La determinación de la información que se va a requerir a las partes interesadas, a través de los cuestionarios o formularios; y,

  11. Fecha de inicio de la investigación.

Margen de Minimis

ARTÍCULO 51

Se considerará que existe un margen de minimis en las investigaciones de prácticas de comercio desleal, en los siguientes casos:

  1. En las investigaciones por dumping se considerará de minimis cuando el margen de éste sea inferior al dos por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación;

  2. En las investigaciones por subvenciones, se considerará de minimis, la cuantía de la subvención, cuando sea inferior al uno por ciento advalorem. Cuando el país exportador sea un país en desarrollo, se considerará que el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión es de minimis, si no excede del dos por ciento de su valor, calculado sobre una base unitaria.

Los cálculos anteriores podrán realizarse en forma global por país, y en forma individual por exportador; en el caso de existir márgenes globales inferiores a los niveles establecidos, se deberá poner fin a la investigación conforme con lo indicado en el artículo anterior. En el caso que se establezca la existencia de márgenes individuales de minimis para algunos exportadores, se dará fin a la investigación para ellos y se continuará para los que tengan márgenes superiores.

Insignificancia de las Importaciones

ARTÍCULO 52

Se considerará que las importaciones son insignificantes, en los siguientes casos:

  1. En las investigaciones por dumping, cuando el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de un determinado país, representan menos del tres por ciento de las importaciones del producto similar en el mercado nacional, salvo que los países, que individualmente representan menos del tres por ciento de las importaciones del producto similar en el mercado nacional, representen en conjunto, más del siete por ciento de esas importaciones; y,

  2. En las investigaciones por subvenciones, cuando los productos subvencionados provengan de países en desarrollo, y el volumen de dichas importaciones representa menos del cuatro por ciento de las importaciones totales del producto similar en el mercado nacional, a menos que las importaciones procedentes de países en desarrollo, cuya proporción individual de las importaciones totales represente menos del cuatro por ciento, constituyan en conjunto más del nueve por ciento de las importaciones totales del producto similar en el mercado nacional.

Cuando las exportaciones objeto de la investigación provengan de más de un país, la investigación podrá proseguir contra aquellos países cuyas exportaciones no sean insignificantes.

Período para la Recopilación de Información

ARTÍCULO 53

Para determinar la existencia de dumping o una subvención, el período para la recopilación de información será de un año anterior a la fecha de inicio de la investigación sobre el que se disponga de datos.

Para determinar la existencia de daño, el período para la recopilación de información será de tres años anteriores a la fecha de inicio de la investigación. No obstante, la Autoridad Investigadora podrá elegir un período más corto, si lo estima apropiado, a la luz de la información disponible con respecto a la rama de producción nacional y al producto objeto de investigación.

Determinación y Resolución Preliminar en Investigaciones por Prácticas Desleales de Comercio

ARTÍCULO 54

La Autoridad Investigadora podrá recomendar al Ministro de Economía la imposición de una medida provisional, cuando se haya llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o de la existencia de una subvención, y se determine que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. Sin embargo, no se podrán aplicar medidas provisionales, antes de que hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de inicio de la investigación.

En la resolución preliminar se expondrán las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que se consideren importantes, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

  1. Los nombres de los exportadores, productores extranjeros e importadores del producto objeto de investigación de los que se tenga conocimiento;

  2. Los nombres de los productores nacionales del producto similar de los que se tenga conocimiento;

  3. Una descripción del producto objeto de investigación, así como del producto nacional similar, con inclusión del código arancelario a nivel del mayor número de dígitos vigentes en el sistema armonizado;

  4. El margen de dumping o la cuantía de la subvención, según sea el caso, que se hayan determinado que existen;

  5. Los factores que hayan conducido a la determinación de la existencia de daño y relación causal, con inclusión de información sobre los factores distintos de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas que se hayan tenido en cuenta;

  6. La cuantía y el período de aplicación de las medidas provisionales que hayan de aplicarse, y las razones por las cuales son necesarias esas medidas provisionales para impedir que se cause un daño durante la investigación; y,

  7. Ordenar a la Dirección General de Aduanas la recaudación de la medida.

Forma de Pago y Duración de las Medidas Provisionales

ARTÍCULO 55

Las medidas provisionalespodránpagarse mediante depósitoen efectivo o fianza rendida ante la autoridad competente, y no podrán ser superiores al margen de dumping o cuantía de la subvención ad valorem, según se haya indicado en la resolución preliminar.

Las medidas provisionales se aplicarán durante un período no superior a cuatro meses en el caso de subvenciones, y de seis meses en el caso de dumping.

Compromisos de Precios

ARTÍCULO 56

En las investigaciones por dumping, se podrán suspender o dar por terminados los procedimientos, sin imposición de medidas provisionales o derechos antidumping, si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a precios de dumping.

En las investigaciones por subvenciones, también se dará por terminada la investigación, si el gobierno del país exportador conviene en eliminar o limitar la subvención; o el exportador conviene en revisar sus precios, de modo que la Autoridad Investigadora quede convencida que se elimina el efecto perjudicial de la subvención.

Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos, no serán superiores al margen de dumping o al monto necesario para compensar la cuantía de la subvención que haya sido determinado por la Autoridad Investigadora.

Condiciones para la Aceptación

ARTÍCULO 57

Cuando la Autoridad Investigadora acepte un compromiso de precios, publicará el correspondiente aviso en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, cuyos costos correrán por cuenta del solicitante.

Cuando la Autoridad Investigadora decida continuar con la investigación, publicará un aviso en el que figurará la fecha prevista para la determinación definitiva. En este caso, se formulará la determinación definitiva en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de publicación del mencionado aviso.

Continuación de la Investigación

ARTÍCULO 58

Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 56 de esta Ley, aunque se acepte uno o más compromisos, la Autoridad Investigadora podrá continuar con la investigación hasta su conclusión, cuando así lo decida. En tal caso, si la Autoridad Investigadora hace una determinación negativa de la existencia de dumping, de una subvención o de daño, el compromiso o compromisos quedarán extinguidos, salvo en los casos en que dicha determinación se base en la existencia de un compromiso o compromisos.

En caso que se formule una determinación positiva de la existencia de dumping o de una subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones de la presente Ley.

Incumplimiento de un Compromiso

ARTÍCULO 59

Si se incumple un compromiso, la Autoridad Investigadora podrá adoptar disposiciones consistentes en la aplicación inmediata de medidas provisionales, sobre la base de la mejor información disponible.

Conclusión Anticipada de la Investigación

ARTÍCULO 60

Se dará por concluida la investigación, cuando la Autoridad Investigadora determine que:

  1. No hay pruebas suficientes de la existencia de dumping o de una subvención, así como la inexistencia de daño que justifiquen la continuación del procedimiento;

  2. El margen de dumping o la cuantía de la subvención son de minimis; y,

  3. El volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o subvencionadas son insignificantes.

Resolución Definitiva en Investigaciones por Prácticas Desleales de Comercio

ARTÍCULO 61

La resolución definitiva que determine la existencia de dumping o de una subvención, daño y relación causal, deberá de contener como mínimo lo siguiente:

  1. Los nombres de los exportadores, productores extranjeros e importadores del producto objeto de investigación;

  2. Los nombres de los productores nacionales del producto similar que conforman la rama de producción nacional;

  3. Una descripción del producto objeto de investigación, así como del producto nacional similar;

  4. Las conclusiones o determinaciones a las que ha llegado la Autoridad Investigadora en relación con el producto objeto de investigación, el producto nacional similar o los productos directamente competidores;

  5. En su caso, el margen de dumping existente y la base de tal determinación, con inclusión de una descripción de la metodología utilizada para determinar el valor normal, el precio de exportación y los ajustes que hayan podido hacerse al compararlos;

  6. En su caso, la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se haya determinado la existencia de ésta;

  7. Los factores en que se han basado las determinaciones de daño y relación causal, incluida la información sobre los factores distintos de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas que se hayan tenido en cuenta; y,

  8. La cuantía de los derechos antidumping o derechos compensatorios que hayan de imponerse y su duración.

Márgenes Individuales de Dumping

ARTÍCULO 62

La Autoridad Investigadora determinará el margen de dumping que corresponda a cada exportador de que se tenga conocimiento.

En caso que el número de exportadores sea tan elevado, y que resulte imposible determinar el margen de dumping que corresponda a cada uno, la Autoridad Investigadora podrá limitar su examen a un número razonable de partes interesadas, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que disponga en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión, que pueda razonablemente investigarse.

Interés Público y Derecho Inferior

ARTÍCULO 63

La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping o, en su caso, la cuantía del derecho compensatorio no será superior a la tasa de subvención.

Cuando la Autoridad Investigadora haya determinado que se han cumplido todos los requisitos para la imposición de medidas antidumping o derechos compensatorios, examinará si el establecimiento de tales medidas ocasionará un perjuicio al interés público. El examen del interés público se realizará sobre la base de la información suministrada por las partes interesadas o recopilada por la Autoridad Investigadora sobre este aspecto durante la investigación; además, considerará los intereses de la correspondiente rama de producción nacional, la situación en materia de competencia interna del producto objeto de investigación y las necesidades de los consumidores finales.

La Autoridad Investigadora examinará si el establecimiento de un derecho inferior al margen total de dumping, o en su caso, un derecho inferior a la cuantía total de la subvención, bastaría para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

Establecimiento y Percepción de Derechos Antidumping o Derechos Compensatorios

ARTÍCULO 64

En la resolucióncorrespondiente se establecerá el derecho antidumping que corresponda a cada exportador del producto objeto de dumping, o en su caso, el derecho compensatorio al producto subvencionado. Estos derechos serán aplicables al producto originario del país o países investigados, independientemente de su procedencia, y serán percibidos por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas.

También se impondrán medidas residuales a las importaciones originarias o procedentes del país o los países investigados, a efecto de evitar la elusión de las medidas. La medida residual deberá ser fijada en un nivel ubicado entre la medida más gravosa y la menos gravosa de las aplicadas a los exportadores investigados.

Cuando las importaciones de un producto determinado sean objeto de investigaciones en materia de derechos antidumping y de derechos compensatorios, no se impondrán tales derechos para compensar la misma situación de dumping o de subvención de las exportaciones.

Devolución de los Derechos Pagados en Exceso del Margen de Dumping o Derechos Compensatorios

ARTÍCULO 65

El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas, devolverá lo pagado en exceso, de conformidad con lo establecido en la resolución definitiva, en los siguientes casos:

  1. Cuando el derecho antidumping definitivo sea inferior al derecho provisional cobrado; y,

  2. Cuando la tasa real de subvención en un período determinado, en base a la cual se pagaron los derechos, ha sido eliminada o reducida a un nivel inferior al del derecho en vigor.

Extinción de las Medidas

ARTÍCULO 66

Todo derecho antidumping definitivo o derecho compensatorio definitivo será eliminado, a más tardar, en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su imposición o de la fecha del último examen realizado, de conformidad con el siguiente artículo.

La Autoridad Investigadora publicará en el Diario Oficial un aviso, indicando tal expiración, con una antelación no menor a noventa días a la fecha de expiración del derecho antidumping definitivo o derecho compensatorio definitivo. Dicha publicación deberá ser comunicada a la rama de producción nacional y al exportador.

Examen de las Medidas

ARTÍCULO 67

La Autoridad Investigadora examinará la necesidad de mantener el derecho antidumping o derecho compensatorio a petición de la rama de producción nacional que presentó la solicitud. Dicha solicitud deberá acompañarse con las pruebas pertinentes que justifiquen la necesidad del examen, y deberá presentarse un año antes de que concluya el plazo establecido para la aplicación de los derechos antes mencionados. La Autoridad Investigadora le comunicará a la rama de producción nacional y al exportador, noventa días, previo a que inicie el plazo de un año, para solicitar el examen de las medidas.

Al iniciar el examen, la Autoridad Investigadora publicará el correspondiente aviso en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional, cuyos costos correrán por cuenta del interesado.

Examen en Relación con Nuevos Exportadores

ARTÍCULO 68

Si un productoes objeto de derechos antidumping definitivos o derechos compensatorios definitivos, la Autoridad Investigadora llevará a cabo un examen para determinar los márgenes individuales de dumping o un tipo individual de derechos compensatorios que puedan corresponder a los exportadores o productores de los países exportadores en cuestión, que no hayan exportado el producto de que se trate a El Salvador durante el período objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos antidumping o derechos compensatorios.

El referido examen se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud del productor o exportador de que se trate. El examen se completará dentro de los doce meses siguientes.

Mientras se esté procediendo al examen, no se percibirán derechos antidumping o derechos compensatorios sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, la Autoridad Investigadora fijará las garantías que deberán exigirse por la cuantía del tipo residual de derechos antidumping o derechos compensatorios, determinado de conformidad con el inciso segundo del artículo 64 de la presente Ley.

TÍTULO VII Artículos 69 a 82
CAPÍTULO ÚNICO Normas procesales especiales sobre medidas de salvaguardia Artículos 69 a 82

Pruebas e Información que debe Incluir la Solicitud en Investigaciones por Medidas de Salvaguardia

ARTÍCULO 69

La solicitud deberá contener la información siguiente:

  1. Descripción completa del producto objeto de investigación, con inclusión de las características técnicas y usos del producto, así como su código arancelario a nivel del mayor número de dígitos vigentes en el sistema armonizado;

  2. Descripción completa del producto similar nacional o los productos nacionales directamente competidores, con inclusión de sus características técnicas y usos, así como su código arancelario a nivel de mayor número de dígitos vigentes en el sistema armonizado;

  3. Identidad de la rama de producción nacional que presenta la solicitud, o en cuyo nombre se presenta la misma, con inclusión de los nombres, direcciones, números de teléfono y correos electrónicos de todos los demás productores conocidos del producto nacional similar o directamente competidor;

  4. El porcentaje de producción nacional de los productos similares o directamente competidores representada por la rama de producción nacional;

  5. Información sobre el volumen y el valor del producto importado en cada uno de los tres años anteriores a la solicitud, por país de origen;

  6. Una descripción del aumento de las importaciones en términos absolutos o relativos respecto de la producción nacional;

  7. Información relativa a la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la rama de producción nacional en cada uno de los tres años anteriores a la solicitud, aportando información sobre los factores enumerados en los artículos 27 y 28 de esta Ley;

  8. Una explicación de la razón por lo cual la aplicación de una medida de salvaguardia respondería al interés público; e,

  9. Si se solicita una medida provisional, información sobre las circunstancias críticas en las que cualquier demora en la adopción de medidas, entrañaría un perjuicio difícilmente reparable para la rama de producción, y una declaración en la que se indique el nivel de la medida provisional.

La solicitud original y documentación aportada, deberá acompañarse de tantas copias como partes interesadas estén identificadas en la misma, salvo aquella información considerada confidencial.

Resolución de Inicio en Investigaciones por Medidas de Salvaguardia

ARTÍCULO 70

Cuando la Autoridad Investigadora decida iniciar una investigación por medidas de salvaguardia, deberá emitir una resolución debidamente motivada, que deberá contener como mínimo lo siguiente:

  1. Identificación de la Autoridad Investigadora, así como el lugar y fecha en que se emite la resolución;

  2. Indicación que se tiene por aceptada la solicitud y documentos que la acompañan;

  3. El nombre o razón social y domicilio del productor o productores nacionales de productos similares o directamente competidores, así como lugar para recibir notificaciones;

  4. El nombre o razón social y domicilio de los importadores y de los exportadores, así como lugar para recibir notificaciones;

  5. El país o países de origen o procedencia de las importaciones objeto de investigación;

  6. La descripción detallada del producto objeto de investigación por medidas de salvaguardia que se hayan importado o se estén importando;

  7. La descripción del producto nacional similar o directamente competidor al producto que se haya importado o se esté importando;

  8. Indicación del período para la recopilación de información;

  9. La motivación y fundamentación que sustenta la resolución, relacionando los elementos de prueba presentados;

  10. Plazo que se otorga a los denunciados y, en su caso, al o los gobiernos extranjeros señalados, para aportarlaspruebasque considerenoportunas, asícomoellugar endonde pueden presentar sus alegatos;

  11. La determinación de la información que se va a requerir a las partes interesadas, a través de los cuestionarios o formularios; y,

  12. Fecha de inicio de la investigación.

Período para la Recopilación de Información en Investigaciones por Medidas de Salvaguardia

ARTÍCULO 71

Para determinar el aumento sustancial de las importaciones y el daño grave, el período para la recopilación de información será de tres años anteriores a la fecha de inicio de la investigación.

Aplicación de una Medida de Salvaguardia Provisional

ARTÍCULO 72

Sólo se podrá recomendar la aplicación de una medida de salvaguardia provisional, si la Autoridad Investigadora determina:

  1. Que existen circunstancias críticas, es decir, que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable; y,

  2. Que existen pruebas claras que, como resultado de acontecimientos imprevistos y del efecto de las obligaciones contraídas por El Salvador con arreglo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), el producto objeto de investigación, está siendo importado en cantidades y en condiciones tales que, causan o amenazan causar daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.

La medida de salvaguardia provisional sólo podrá consistir en la aplicación de un derecho complementario ad valorem.

Determinación y Resolución Preliminar en Investigaciones por Medidas de Salvaguardia

ARTÍCULO 73

En circunstancias críticas, enlasque cualquier demoraentrañaría un perjuicio difícilmente reparable, la Autoridad Investigadora podrá recomendar al Ministro de Economía, la imposición de una medida de salvaguardia provisional, en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. Sin embargo, no se podrán aplicar medidas provisionales, antes de que hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de inicio de la investigación.

La resolución que imponga una medida provisional se basará en toda la información de que disponga la Autoridad Investigadora en ese momento.

En la resolución preliminar se expondrán las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que se consideren importantes, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

  1. Los nombres de los exportadores, productores extranjeros e importadores del producto objeto de investigación de los que se tenga conocimiento;

  2. Los nombres de los productores nacionales del producto similar o directamente competidor de los que se tenga conocimiento;

  3. Una descripción del producto objeto de investigación, así como del producto nacional similar o directamente competidor, con inclusión del código arancelario a nivel de mayor número de dígitos vigentes en el sistema armonizado;

  4. Si se ha llegado a una determinación preliminar de la existencia de pruebas que demuestren un incremento en el volumen de las importaciones, daño grave o amenaza de daño grave y la relación causal entre ambos;

  5. Las circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la producción nacional; y,

  6. La cuantía y el período de aplicación de las medidas provisionales que hubieren de aplicarse y las razones por las cuales son necesarias esas medidas provisionales, para impedir que se cause un daño durante la investigación.

Forma de Pago y Duración de las Medidas de Salvaguardia Provisionales

ARTÍCULO 74

Las medidas de salvaguardia podrán pagarse mediante depósito en efectivo o fianza rendida ante la autoridad competente.

Todo importe recaudado en concepto de una medida de salvaguardia provisional se devolverá si la investigación posterior determina que el aumento de las importaciones no ha causado o no ha amenazado causar un daño grave a la rama de producción nacional.

Las medidas de salvaguardia provisionales se aplicarán durante un plazo no superior a doscientos días, y podrán ser suspendidas antes de su fecha de expiración mediante la emisión de la resolución definitiva.

El Ministerio de Hacienda, a través de Dirección General de Aduanas, será la autoridad responsable de la recaudación y control de las medidas de salvaguardia provisionales.

No Aplicación de Medidas de Salvaguardia

ARTÍCULO 75

No se aplicarán medidas de salvaguardia a las importaciones del producto objeto de investigación originarias de un país en desarrollo, cuando esas importaciones no representen más del tres por ciento de las importaciones totales del producto objeto de investigación en el país.

Las importaciones procedentes de países en desarrollo que individualmente representan menos del tres por ciento de las importaciones del producto objeto de investigación, pero que en conjunto representan más del nueve por ciento de las importaciones, se podrá aplicar una medida de salvaguardia a esas importaciones procedentes de dichos países en desarrollo.

Contenido de la Resolución Definitiva en Investigaciones por Medidas de Salvaguardia

ARTÍCULO 76

En los casos que la autoridad investigadora lo considere necesario, la rama de la producción nacional deberá presentar un plan de reajuste para hacerle frente a la competencia generada por las importaciones, sesenta días previo a que la Autoridad Investigadora emita la resolución definitiva en una investigación por medidas de salvaguardia.

En caso de ser necesario, la Autoridad Investigadora deberá facilitar a las partes interesadas la elaboración del plan de reajuste.

La citada resolución deberá contener como mínimo lo siguiente:

  1. Los nombres de los exportadores, productores extranjeros e importadores del producto objeto de investigación;

  2. Los nombres de los productores nacionales del producto similar o directamente competidor que conforman la rama de producción nacional;

  3. Una descripción del producto objeto de investigación, así como del producto nacional similar o directamente competidor;

  4. Las conclusiones o determinaciones a las que ha llegado la Autoridad Investigadora en relación con el producto objeto de investigación, el producto nacional similar o los productos directamente competidores;

  5. El volumen y el valor del producto importado durante el período investigado, por país de origen;

  6. Las conclusiones o determinaciones sobre los acontecimientos imprevistos y las obligaciones contraídas por El Salvador con arreglo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), que llevaron al aumento de las importaciones del producto objeto de investigación;

  7. La determinación positiva de la existencia de daño y la relación de causalidad, con inclusión de los factores examinados y su pertinencia, así como las constataciones y las conclusiones fundamentadas sobre las cuestiones de hecho y de derecho examinadas;

  8. Los motivos por los cuales la Autoridad Investigadora ha llegado a la conclusión de que la aplicación de una medida de salvaguardia definitiva es de interés público;

  9. Detalles del plan de reajuste de la rama de producción nacional, en caso que la Autoridad Investigadora lo hubiere requerido;

  10. La forma, el nivel y la duración de la medida de salvaguardia definitiva propuesta y su concordancia con el plan de reajuste de la rama de producción nacional;

  11. Si se ha propuesto una restricción cuantitativa, la distribución del contingente entre los países proveedores y una explicación de la base utilizada para realizar esta distribución;

  12. Un calendario para la liberalización progresiva de la medida, si la duración propuesta de la medida es superior a un año; y,

  13. La determinación de los países en desarrollo exceptuados de la medida.

Duración de las Medidas de Salvaguardia Definitivas

ARTÍCULO 77

Toda medida de salvaguardia definitiva se aplicará atodaslasimportacionesdel producto objeto de investigación, independientemente de la fuente de donde procedan, ingresadas a partir de la fecha en que la medida entre en vigor.

Una medida de salvaguardia definitiva se aplicará durante un período que no excederá de cuatro años, con inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, a menos que el plazo se prorrogue de conformidad con el artículo 81 de la presente Ley.

La duración total de una medida de salvaguardia definitiva, incluyendo su prórroga, no excederá de diez años.

El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Aduanas, será la autoridad responsable de la recaudación y control de las medidas de salvaguardia definitivas.

Contingentes Aplicados como Medidas de Salvaguardia Definitivas

ARTÍCULO 78

Cuando la medida de salvaguardia definitiva consista en un contingente, éste no podrá ser superior al cincuenta por ciento del promedio de las importaciones del producto objeto de investigación realizadas durante los tres años anteriores a la aplicación de la medida.

Si más de un país exporta el producto objeto de investigación, el contingente se distribuirá entre los países proveedores, atendiendo al porcentaje de importaciones de cada uno al mercado salvadoreño durante los tres años anteriores a la aplicación de la medida.

Liberalización Progresiva de las Medidas de Salvaguardia

ARTÍCULO 79

Una medida de salvaguardia definitiva, cuyo período de aplicación sea superior a un año, se liberalizaráprogresivamente a intervalos regulares durante el período de aplicación, de conformidad con el calendario publicado en el aviso relativo a la aplicación de una medida de salvaguardia definitiva.

Examen de las Medidas de Salvaguardia

ARTÍCULO 80

Si la duración de una medida de salvaguardia definitiva excede de tres años, la Autoridad Investigadora analizará la situación cuando haya transcurrido la mitad del período de aplicación de la medida, mediante un examen sobre los efectos de la medida en la rama de producción nacional. De acuerdo con los resultados, la Autoridad Investigadora decidirá mantener o revocar la medida de salvaguardia definitiva o acelerar el ritmo de su liberalización.

La resolución correspondiente se notificará al Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC, por conducto del Comité de Salvaguardias.

Prórroga de una Medida de Salvaguardia Definitiva

ARTÍCULO 81

La medida de salvaguardia definitiva podrá prorrogarse por una sola vez, a solicitud de la rama de producción nacional, presentada seis meses antes de la finalización del período de aplicación, debiendo aportar las pruebas pertinentes, las cuales serán analizadas por la Autoridad Investigadora, a efecto de determinar si se justifica dicha prórroga.

La prórroga procederá sólo si la Autoridad Investigadora determina que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar un daño grave, y que existen pruebas que la rama de producción nacional está en proceso de reajuste.

Una medida de salvaguardia definitiva prorrogada no será más restrictiva que al final del período inicial de aplicación. Durante el período de prórroga, la medida se seguirá liberalizando progresivamente, con arreglo al calendario publicado en el aviso de prórroga de una medida de salvaguardia definitiva.

Nueva Aplicación de una Medida de Salvaguardia

ARTÍCULO 82

No podrá aplicarse una nueva medida de salvaguardia al mismo producto, durante un período equivalente a la mitad de aquel durante el cual se aplicó la medida original. No obstante, el período mínimo de no aplicación será de dos años.

TÍTULO VIII Artículos 83 a 88
CAPÍTULO ÚNICO Sistema nacional de defensa comercial Artículos 83 a 88

Creación del Sistema

ARTÍCULO 83

Créase el Sistema Nacional de Defensa Comercial, en adelante "el Sistema", el cual funcionará como foro u observatorio entre el sector público y privado, para impulsar acciones encaminadas a garantizar el ejercicio de la defensa comercial a favor de los sectores productivos nacionales.

Coordinador del Sistema

ARTÍCULO 84

El Ministerio de Economía será el coordinador del Sistema y servirá de enlace con las distintas entidades públicas y privadas que lo conformen.

Comité del Sistema Art. 85.- Créase el Comité del Sistema, en adelante el Comité, el cual tendrá como función principal velar por el funcionamiento del Sistema Nacional de Defensa Comercial. El Comité estará integrado de la siguiente manera:

  1. Un miembro propietario y su suplente, propuestos por el Ministerio de Economía, quien será el Presidente;

  2. Un miembro propietario y su suplente, propuestos por el Ministerio de Hacienda;

  3. Un miembro propietario y su suplente, propuestos por el Ministerio de Agricultura y

    Ganadería;

  4. Un miembro propietario y su suplente, propuestos por el Banco Central de Reserva de El Salvador;

  5. Un miembro propietario y su suplente, propuestos por el Organismo de Exportaciones e Inversiones de El Salvador;

  6. Un miembro propietario y su suplente, propuestos por el sector industrial;

  7. Un miembro propietario y su suplente, propuestos por el sector exportador;

  8. Un miembro propietario y su suplente, propuestos por el sector comercial; e,

  9. Un miembro propietario y su suplente, propuestos por el sector agropecuario.

    Los miembros de los sectores industrial, exportador, comercial y agropecuario serán nombrados por el Ministro de Economía, de ternas propuestas por entidades privadas, relacionadas a las temáticas industriales, exportadoras, comerciales y agropecuarias, con personalidad jurídica, seleccionados de acuerdo a su ordenamiento interno; todo lo cual será regulado por el Reglamento de la presente Ley.

    Reuniones del Comité

ARTÍCULO 86

El Comité definirá en su primera sesión de trabajo los elementos para elaborar su Reglamento de funcionamiento.

Para que la sesión sea válida, deberá disponerse de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que se cuente con la presencia del Presidente o su suplente.

Acciones del Sistema

ARTÍCULO 87

Los integrantes del Sistema ejercerán todas aquellas acciones necesarias para implementar y fomentar la defensa comercial, entre las cuales se encuentran las siguientes:

  1. Promover la aprobación de instrumentos jurídicos para fortalecer la defensa comercial;

  2. Informar sobre algún indicio o evidencia del que tenga conocimiento, respecto de la existencia de una práctica desleal de comercio en el mercado; contribuir al levantamiento de información y recomendar a la autoridad competente el inicio de una investigación;

  3. Conocer de los casos en que empresas salvadoreñas están siendo investigadas por presuntas prácticas desleales de comercio en los mercados de otros socios comerciales, y recomendar a la autoridad competente el ejercicio de las acciones legales correspondientes;

  4. Monitorear permanentemente los flujos de comercio en productos estratégicos, a fin de determinar posibles triangulaciones de productos, y recomendar a la autoridad competente el inicio de investigaciones de origen;

  5. Recomendar el desarrollo de mecanismos de alerta temprana sobre normativa comercial impuesta por los países de destino de las exportaciones salvadoreñas; y,

  6. Conocer de las barreras técnicas denunciadas por exportadores e importadores, documentarlas y formular propuestas para su eliminación.

Adopción de Contramedidas

ARTÍCULO 88

El Sistema podrá recomendar la adopción de contramedidas, de conformidad con los principios del derecho internacional y como una respuesta proporcional a la medida adoptada por otro Estado.

La recomendación que adopte el Sistema deberá ser trasladada a la Autoridad Competente, a efecto que la implemente de conformidad con los procedimientos jurídicos aplicables.

TÍTULO IX Artículos 89 a 97
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones finales y recursos Artículos 89 a 97

Presupuesto

ARTÍCULO 89

Se asignarán los recursos presupuestarios necesarios para las acciones y funciones que debe desarrollar la autoridad investigadora y para la efectiva implementación de la presente Ley, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado.

La Autoridad Investigadora, con el apoyo de la autoridad competente en materia de gestión del financiamiento internacional, podrá gestionar asistencia técnica o financiera a gobiernos y organismos internacionales especializados en materia de defensa comercial.

Suministro de Información

ARTÍCULO 90

Las instituciones públicas que manejen cifras estadísticas, datos sobre importaciones o exportaciones, u otra información comercial relevante, deberán suministrar dicha información cuando lo solicite la Autoridad Investigadora, con el propósito de sustentar las investigaciones realizadas.

La Autoridad Investigadora garantizará el cumplimiento de las normas sobre confidencialidad en el manejo de la referida información.

Asistencia Técnica

ARTÍCULO 91

El Ministerio de Economía, a través de la Dirección de Administración de Tratados Comerciales, brindará asistencia técnica a toda empresa que lo solicite y especialmente a las micro, pequeñas y medianas empresas, con el propósito de explicarles el uso de los instrumentos que se regulan en la presente Ley.

La expresada Dirección preparará manuales de procedimientos o guías que dichas empresas deberán observar en la preparación de las solicitudes de inicio, mediante las cuales requieran la defensa de sus intereses en el marco de las investigaciones reguladas por la presente Ley.

Los referidos manuales de procedimientos o guías, deberán emitirse mediante Acuerdo Ejecutivo y publicarse en el Diario Oficial.

Cómputo de Plazos

ARTÍCULO 92

Los plazos establecidos en la presente Ley, deberán computarse en días calendario. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se extenderá al día hábil siguiente.

Recursos

ARTÍCULO 93

Las investigaciones por prácticas desleales de comercio y medidas de salvaguardia, sólo admiten recurso de reconsideración de las resoluciones definitivas. En el mismo recurso podrán alegarse todas las ilegalidades del trámite.

Dicho recurso deberá interponerse por escrito y debidamente fundamentado, ante el Ministro de Economía, dentro del término de quince días, contados desde el día siguiente a la notificación respectiva. Si transcurrido dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución por medio de la cual se dictó el acto, quedará firme.

El Ministro tendrá un plazo de treinta días para resolver el referido recurso.

Si el recurso no fuere presentado en tiempo y forma, será declarado inadmisible mediante resolución razonada, contra la cual no habrá recurso alguno.

Aplicación Supletoria

ARTÍCULO 94

Los aspectos no regulados en la presente Ley se regirán por lo establecido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, el Reglamento Centroamericanosobre MedidasdeSalvaguardia, elReglamento Centroamericano sobre Prácticas Desleales de Comercio. También aplicarán en lo procedente, los demás compromisos asumidos por los Estados Miembros en el marco de la OMC, que versen sobre esta materia.

Cuando existan disposiciones específicas sobre medidas de defensa comercial en un Tratado Comercial vigente en El Salvador, la aplicación de las medidas establecidas en la presente Ley, se hará en concordancia con lo dispuesto en ese Tratado.

Asimismo, en lo no previsto en esta Ley y en los referidos Tratados Comerciales, se sujetará a lo dispuesto por el derecho común, siempre que no contradiga los principios y disposiciones de esta Ley.

Reglamento

ARTÍCULO 95

El Presidente de la República emitirá los Reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley, en un plazo de noventa días a partir de su entrada en vigencia.

Carácter Especial de la Ley

ARTÍCULO 96

Las disposiciones de esta Ley, por su carácter especial, prevalecerán sobre cualquier otra que con carácter general o especial regule la misma materia.

Vigencia

ARTÍCULO 97

El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de diciembre de dos mil quince.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,

PRESIDENTA.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR,

PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ, NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ,

TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.

SANTIAGO FLORES ALFARO,

QUINTO VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT, DAVID ERNESTO REYES MOLINA,

PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.

JACKELINE NOEMI RIVERA AVALOS, JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.

ABILIO ORESTES RODRIGUEZ MENJIVAR, JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, SEPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de enero del año dos mil dieciséis.

PUBLIQUESE,

Salvador Sánchez Cerén,

Presidente de la República.

Tharsis Salomón López Guzmán, Ministro de Economía.

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