LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO DE EXTORSIÓN.

DECRETO N° 953

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I- Que el delito de extorsión, previsto y sancionado en el Art. 214 del Código Penal, actualmente tiene una configuración legal insuficiente, que no corresponde con la realidad, ya que el mismo, por su carácter pluriofensivo, no solamente lesiona o pone en peligro el patrimonio de un individuo y aun cuando no llegue a configurarse un menoscabo patrimonial efectivo, dichas acciones ya han afectado otros bienes jurídicos individuales, tales como la autonomía personal.

  1. Que el delito de extorsión ha evolucionado a formas más complejas y sistémicas y el perjuicio que produce finalmente se traslada a las familias, a la pequeña y mediana empresa y a diversos sectores de la vida nacional incrementando los costos de producción y desincentivando la inversión, con lo cual se distorsiona el sistema socioeconómico en general; asimismo, produce daños en el tejido social y la tranquilidad, con lo que resultan lesionados bienes jurídicos de carácter colectivo, tales como el orden económico y la paz pública, entre otros.

  2. Que los servicios de telecomunicaciones que prestan en concesión los Operadores de Redes Comerciales de Telecomunicaciones son utilizados como instrumentos para la comisión del delito de extorsión, especialmente los que se generan desde el interior de los centros penitenciarios; por lo que es necesario, contrarrestar el mal uso de los servicios de telecomunicaciones.

  3. Que los productos obtenidos de esta actividad delictiva, produce no solo el enriquecimiento ilícito de los miembros de las organizaciones criminales, sino que también es empleado para su expansión y fortalecimiento, en detrimento del trabajo honesto de la población.

  4. Que con la finalidad de evitar impunidad a causa de la tipificación penal del delito de extorsión existente, es necesario readecuarlo a las circunstancias reales que enfrentan las víctimas y los operadores del sistema de justicia penal, tanto policías, fiscales y jueces, que se encuentran ante tales delitos; así como reconocer expresamente la intervención procesal de los diferentes sectores de la sociedad civil y las asociaciones municipales y comunales, en defensa de los intereses colectivos afectados por el delito de extorsión; y,

  5. Que en razón de todo lo anterior, es necesario adoptar medidas legislativas especiales que contribuyan a la prevención del delito de extorsión; así como a la eficacia de la investigación y persecución penal y la extinción del dominio en favor del Estado, de los bienes obtenidos ilícitamente, producto del delito de extorsión y otras actividades delictivas conexas.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

DECRETA, la siguiente:

LEY ESPECIAL CONTRA EL DELITO DE EXTORSION

TITULO I Artículo 1
CAPITULO UNICO Artículo 1

Objeto

Art. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer regulaciones penales y procesales especiales, así como medidas de índole administrativa para la prevención, investigación, enjuiciamiento y sanción penal del delito de extorsión.
TITULO II Artículos 2 a 11
CAPITULO I Artículos 2 a 4

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO, AUTONOMIA PERSONAL Y LOS BIENES JURIDICOS COLECTIVOS O DIFUSOS RELATIVOS AL ORDEN ECONÓMICO Y LA PAZ PUBLICA

Extorsión

Art. 2 El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.

La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito.

Extorsión Agravada

Art. 3 La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembro de una agrupación, asociación u organización ilícita a que se refiere el Art. 345 del Código Penal;

2) Cuando para la comisión de la acción delictiva se empleare a menores de edad o incapaces;

3) Cuando la acción delictiva se planificare u ordenare total o parcialmente desde un centro penitenciario, de detención, de internamiento o desde el extranjero;

4) Si el hecho se cometiere contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida;

5) Si el hecho se cometiere aprovechándose de la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno de los partícipes;

6) Cuando el hecho lo cometiere funcionario, empleado público, municipal, autoridad pública o agente de autoridad, en ejercicio o no de sus funciones;

7) Si la acción delictiva incluyere amenaza de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la víctima o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida;

8) Si el hecho se cometiere utilizando cualquier medio para el tráfico de...

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