Ley Especial de Inclusión de las Personas con Discapacidad

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12

Objeto

ARTÍCULO 1

Los miembros del Pleno del Consejo Nacional para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Presidencia del mismo, que han finalizado sus funciones de conformidad a lo preceptuado en el artículo 18 y 19 inciso primero de la Ley Especial de Inclusión de las Personas con Discapacidad, continuarán ejerciendo sus atribuciones de manera transitoria, hasta el día uno de enero de dos mil veintiséis.

Para tales efectos, se tendrán como válidas todas sus actuaciones, y se reconocerán todos los derechos y obligaciones que deriven del ejercicio del cargo, en virtud de sus atribuciones, desde la fecha en que fueron nombrados hasta que finalicen sus funciones el día uno de enero de dos mil veintiséis, de conformidad con el presente Decreto.

Interés Público

ARTÍCULO 2 Se declara de interés público la inclusión a la sociedad de las personas con discapacidad, así como, su participación plena en igualdad de condiciones y oportunidades para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Como consecuencia de lo anterior, se prohibe toda forma de discriminación que atente contra el ejercicio pleno de derechos de las personas con discapacidad, incluyendo la omisión de ajustes razonables que puedan ocasionar desventajas respecto de las demás personas.

Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 3 La presente ley se aplicará en beneficio de todas las personas con discapacidad que se encuentren en el territorio salvadoreño.

Definiciones

ARTÍCULO 4 Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
  1. Derechos Humanos: las libertades, derechos y atributos inherentes a ta dignidad de toda persona humana.

  2. Inclusión: el reconocimiento de los rasgos característicos de la persona y la afirmación de su condición y especificidad humanas, que conlleva a la eliminación de barreras de cualquier índole para el pleno goce de derechos en la sociedad, que le permita una participación significativa en los ámbitos familiar, educativo, laboral, y en general en todos los procesos sociales y culturales.

  3. Personas con Discapacidad: incluye a aquellas que tengan deficiencias físicas, psicosociales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan ver impedida o reducida su participación plena y efectiva en todos los ámbitos de la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

  4. Discriminación por motivos de discapacidad: toda distinción, exclusión o restricción por motivos o percepción de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos económico, social, cultural, civil, político o de otro tipo; incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

  5. Diseño Universal: el diseño de entornos, procesos, programas, productos, bienes, servicios, dispositivos y otros, que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación o diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten.

  6. Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a las necesidades específicas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones.

  7. Comunicación: el proceso de interacción social a través de símbolos y sistemas de mensajes que se producen como parte de la actividad humana. Incluye los lenguajes, la visualización de textos, el sistema de tecto-escritura braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso; así como, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencíllo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.

  8. Lenguaje: el lenguaje oral, la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal

  9. Accesibilidad: el acondicionamiento del entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de información y de comunicaciones; el acceso a otros servicios e instalaciones abiertas al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Todo lo anterior con la finalidad de procurar el mayor grado de autonomía en la vida cotidiana de las personas con discapacidad.

    1. Vida independiente: situación en la que la persona con discapacidad ejerce poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad.

  10. Ayudas técnicas: son productos, instrumentos, equipos, sistemas, dispositivos y tecnologías fabricados especialmente para aumentar las capacidades y habilidades de las personas con discapacidad, las cuales permiten incrementar su nivel de independencia y autonomía personal.

    1. Habilitación: proceso que incluye acciones y medidas con la finalidad de preparar a la persona con discapacidad para potenciar y lograr su máxima independencia y capacidades físicas, mentales, sociales y vocacionales con la participación plena y efectiva de la persona, la familia y la comunidad. Dichas acciones abarcan áreas como la salud, la educación, el trabajo y servicios sociales entre otras,

  11. Rehabilitación: proceso que incluye acciones y medidas con la finalidad de restituir la máxima independencia y capacidades físicas, mentales, sociales y vocacionales con la participación plena y efectiva de la persona, la familia y la comunidad. Dichas acciones incluyen áreas como la salud, la educación, el trabajo y servicios sociales, entre otras.

  12. Ajustes de Procedimiento: son los mecanismos o medidas para hacer valer efectivamente el derecho a un juicio imparcial y el derecho a participar en la administración de justicia. Estos pueden consistir entre otros, en la prestación de servicios de interpretación en lengua de señas, información jurídica y judicial en formatos accesibles y medios de comunicación diversos, así como las versiones de documentos en lectura fácil o braille y las declaraciones por vídeo, incluyendo la flexibilidad procesal necesaria para tener en cuenta requerimientos concretos para la participación, tales como la ampliación o reajuste de los plazos de los procesos o procedimientos y la adaptación de las diligencias procesales.

    Sujetos obligados

ARTÍCULO 5 Las instituciones públicas, funcionarios y empleados públicos, entidades privadas, y la sociedad en general, están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente

Principios

ARTÍCULO 6 La presente ley se regirá por los siguientes principios:
  1. El respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, el libre desarrollo, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de la persona.

    Ley

  2. La igualdad de oportunidades, equidad y no discriminación.

  3. La participación plena y efectiva en la sociedad.

  4. El respeto a la condición humana de las personas con discapacidad.

  5. El respeto al ejercicio progresivo de las facultades de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

    Derechos

ARTÍCULO 7 Las personas con discapacidad gozan de los derechos consagrados en la constitución, la normativa interna, los convenios, tratados e instrumentos internacionales de protección y de derechos humanos, asi como de los siguientes:
  1. A la no discriminación en cualquiera de sus formas en razón de su discapacidad.

  2. A la información y a la comunicación.

  3. Al acceso a la justicia.

  4. A la capacidad jurídica.

  5. Al trabajo y seguridad social.

  6. A recibir una educación de calidad e inclusiva en todos los niveles del sistema educativo y a lo largo de la vida.

  7. A la salud y asistencia social,

  8. A vivir de forma independiente y a ser incluida en la comunidad. i) A la habilitación y rehabilitación.

  9. A la protección en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias. Concientización

ARTÍCULO 8 El Estado garantizará a través de la institución rectora, la implementación de planes, programas y acciones para concientizar sobre el respeto y garantía de los derechos y dignidad de las personas con discapacidad en todos los ámbitos, a fin de eliminar los estereotipos, los prejuicios, las barreras actitudinales y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad.

Para tal fin deberá:

  1. Promover los derechos, percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad, así como de sus capacidades y aportaciones en todos los ámbitos.

  2. Fomentar una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo.

  3. Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y en el ámbito laboral.

  4. Impulsar en los medios de comunicación la difusión del respeto de los derechos y dignidad de las personas con discapacidad.

  5. Promover la atención integral en la salud de las personas con discapacidad de forma cálida, eficaz y oportuna.

Obligaciones generales

ARTÍCULO 9 Para el cumplimiento de la presente ley, es obligación del Estado, armonizar la legislación, políticas públicas, programas y proyectos específicos para que se incluya la protección, garantía y promoción de los derechos de las personas con discapacidad

Igual obligación tendrán los gobiernos municipales y las entidades autónomas en sus políticas, reglamentos, ordenanzas y demás normativa interna.

Para tal efecto, se deberá garantizar la participación activa de las personas con discapacidad, representadas a través del ente rector, por medio de la realización de consultas para el diseño e implementación de acciones, planes, políticas, programas y servicios que les atañen.

Asignación presupuestaria

ARTÍCULO 10 Es obligación de las instituciones del sector público establecer dentro de sus prioridades institucionales, una asignación específica de recursos con base a su presupuesto, asegurando la participación amplia y activa de las personas con discapacidad

Dicha asignación no podrá ser utilizada para otra finalidad.

Para ello, el Ministerio de Hacienda, a! momento de elaborar la Política Presupuestaria correspondiente a cada ejercicio fiscal, deberá incorporar los lineamientos respectivos, los cuales serán de estricto cumplimiento.

En el caso de las municipalidades, deberán invertir una cantidad específica proveniente del setenta y cinco por ciento para inversión de la asignación que actualmente corresponde al ocho por ciento de los recursos que el Estado aporta y que provienen del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de los Municipios denominado FODES.

Los presupuestos asignados tanto por las instituciones públicas como por las municipalidades serán destinados para la ejecución de medidas, proyectos y programas, que garanticen los derechos de las personas con discapacídad, su inclusión a la sociedad y el cumplimiento de las acciones establecidas en la presente ley.

La presente disposición no será interpretada en detrimento de los presupuestos asignados a las instituciones públicas cuyo eje de trabajo sea directamente la inclusión y atención a personas con discapacídad.

DE LA CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACÍDAD

Creación y finalidad del Consejo Art. 11.- Créase el Consejo Nacional para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que en lo sucesivo de la presente ley se denominará "CONAIPD o el Consejo", como ente rector de la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad y de todas aquellas medidas y acciones encaminadas al cumplimiento de sus derechos. También será responsable del seguimiento y monitoreo para el cumplimiento de la misma.

El CONAIPD es una institución con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo. Tendrá su domicilio en la ciudad donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional. Se relacionará y coordinará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial.

Cooperación técnica y financiera

ARTÍCULO 12 El CONAIPD podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados

De igual manera podrá acordar proyectos que permitan la cooperación del sector privado que canalicen la responsabilidad social empresarial, en el marco de la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

CAPÍTULO II Artículos 13 a 32

Financiamiento

ARTÍCULO 13 El CONAIPD elaborará anualmente su presupuesto de funcionamiento y régimen de salarios, incluyendo el financiamiento de los programas que establezca la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad, el cual será sometido a través de las autoridades correspondientes, a la respectiva aprobación de la Asamblea Legislativa.

Fiscalización

ARTÍCULO 14 El CONAIPD estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, sin perjuicio de la auditoría interna que se practique a dicho Consejo.

Informes

ARTÍCULO 15

El Consejo rendirá un informe anual a ia Asamblea Legislativa y al Órgano Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, con el propósito de suministrar los datos necesarios respecto del cumplimiento de los compromisos establecidos en ta presente ley, así como los adquiridos en ¡a Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales vigentes en El Salvador.

Organización interna del Consejo

ARTÍCULO 16 El Consejo tenfra la siguiente estructura organizativa:
  1. El Pleno.

  2. El Comité Técnico.

  3. La Dirección Ejecutiva.

  4. El Tribunal Sancionador.

Atribuciones del Consejo

ARTÍCULO 17 El Consejo tendrá como atribuciones principales, las siguientes:
  1. Formular y aprobar la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad basada en un enfoque de derechos humanos.

  2. Crear un sistema de seguimiento, evaluación y coordinación interinstitucional para velar por el cumplimiento de la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

  3. Aprobar su proyecto de presupuesto.

  4. Proponer e impulsar ante las instancias correspondientes la creación, reforma o derogatoria de la normativa nacional para el cumplimiento de la presente ley y armonizarla con los instrumentos internacionales en materia de derechos de las personas con discapacidad.

  5. Promover y gestionar la realización de estudios e investigaciones para conocer la situación real de las personas con discapacidad, a fin de garantizar la calidad y cobertura de las acciones de inclusión que se realicen en favor de las mismas, para lo cual podrá solicitar la colaboración de otras entidades públicas.

  6. Promover la ejecución de acciones de concientización sobre los derechos de las personas con discapacidad contenidos en la presente ley,

  7. Formular, aprobar y publicar las normas técnicas para facilitar el cumplimiento de la presente ley así como la implementación de la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

  8. Asesorar a las instituciones públicas y privadas en aspectos técnicos y jurídicos, para el cumplimiento de la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la presente ley.

  9. Mantener comunicación permanente con los entes rectores en materia de discapacidad de la región, así como con otros organismos internacionales que trabajan por los derechos de las personas con discapacidad, fomentando el intercambio de experiencias y la impíementación de estrategias comunes.

  10. Brindar asistencia técnica en coordinación con las instancias competentes, a las personas con discapacidad, sus familias y sus organizaciones, en las áreas requeridas,

  11. Llevar un registro actualizado de instituciones públicas y privadas, asociaciones y fundaciones que atienden a personas con discapacidad.

  12. Promover la organización y asociatividad de las personas con discapacidad, con un enfoque de derechos humanos, para garantizar su auto representación y su participación activa en los diferentes ámbitos de la sociedad.

  13. Aprobar y publicar anualmente el Informe Nacional de Cumplimiento de la normativa nacional e internacional, así como de la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

  14. Solicitar a las instituciones públicas y municipales, informes periódicos sobre los avances en el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

  15. Nombrar de entre sus integrantes a las comisiones o grupos de trabajo que considere necesarios.

  16. Formular y aprobar los reglamentos internos necesarios para la realización de sus atribuciones, así como para la conducción administrativa del Consejo,

  17. Aprobar la celebración de acuerdos y convenios interinstitucionales.

  18. Las demás establecidas por el ordenamiento jurídico. Conformación del Pleno

ARTÍCULO 18 El Pleno se constituye como la máxima autoridad del Consejo quien podrá autorizar y delegar a la Dirección Ejecutiva el ejercicio de ciertas competencias

Su finalidad principa! es la toma de decisiones para el cumplimiento de las atribuciones del Consejo. El Pleno estará conformado por;

  1. Las personas titulares de las siguientes instituciones:

    1) Procuraduría General de ta República.

    3) Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

    4) Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

    5) Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

    6) Ministerio de Hacienda.

    7) Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial.

    Los y las titulares de las instituciones públicas estarán especialmente obligados a participar de las sesiones plenarias a las que fueren convocados; excepcionalmente, los Ministros o Ministras podrán hacerse representar por sus correspondientes Viceministros o Viceministras, quienes deberán presentar informes de avances institucionales en materia de discapacidad ante ei Consejo de Ministros. En el caso de la Procuraduría General de la República, deberá participar su titular y podrá suplirle quien tenga el cargo subsiguiente de la misma. Si estas

    representaciones incurrieren en dos ausencias consecutivas, tal situación será informada a la Presidencia de la República.

  2. Siete representantes titulares y sus suplentes provenientes de la sociedad civil, organizados en asociaciones o fundaciones cuyo propósito principal sea la promoción, defensa y protección de tos derechos de las personas con discapacidad, quienes serán electos por cada uno de los sectores de discapacidad respectivamente, para que representen a cada uno de los siguientes sectores:

    1) Asociaciones de personas con discapacidad física.

    2) Asociaciones de personas con discapacidad auditiva.

    3) Asociaciones de personas con discapacidad visual.

    4) Asociaciones de personas con discapacidad psícosocial o mental; en el caso de inexistencia de éstas, serán representadas por asociaciones de familiares, debidamente registradas y acreditadas.

    5) Asociaciones de personas con discapacidad intelectual; en el caso de inexistencia de éstas, serán representadas por asociaciones de familiares, debidamente registradas y acreditadas.

    6) Asociaciones de padres, madres o familiares de niñez con discapacidad en cualquiera de sus tipos.

    7) Asociaciones o fundaciones, incluyendo las municipales, cuyo objeto de trabajo sea la discapacidad o la atención de las personas con discapacidad, en cualquiera de sus tipos, incluyendo la rehabilitación.

    Las personas titulares y suplentes de las entidades de la sociedad civil serán electas por periodos de tres años, pudiendo ser estas reelectas únicamente para un segundo período; deben contar con representatividad y respaldo de las diferentes organizaciones correspondientes a su sector y rendirle informes periódicos de su gestión en el Consejo. La forma de elección se establecerá en el reglamento respectivo que a tal efecto emita el CONAIPD.

    Las personas suplentes provenientes de la sociedad civil podrán acompañar a sus titulares en las sesiones plenañas.

    Presidencia del Consejo

ARTÍCULO 19 El Consejo elegirá a una persona de sus integrantes para que ejerza su Presidencia, quien durará tres años en el ejercicio de ese cargo y será electa de manera rotativa entre el sector de las personas provenientes de la sociedad civil y las representaciones gubernamentales.

El reglamento de esta ley, establecerá las causales de sustitución o remoción de ta persona que ejerza la Presidencia, así como los procedimientos correspondientes.

Funciones de la Presidencia del Consejo

ARTÍCULO 20 La Presidencia del Consejo tendrá las siguientes funciones:
  1. Ejercer la representación legal del Consejo, asi como otorgar poderes generales o especiales, judiciales y administrativos.

  2. Convocar y presidir las sesiones del Consejo, dirigiendo los debates y recibiendo las votaciones.

  3. Las que le sean establecidas por el ordenamiento jurídico vigente o por los acuerdos del Consejo.

En caso de ausencia del Presidente, las sesiones serán presididas por el integrante que el Consejo decida de entre los miembros que estén presentes.

Sesiones, quórum y toma de decisiones

ARTÍCULO 21 El Pleno sesionará ordinaria y extraordinariamente; sesionará ordinariamente cada mes y extraordinariamente cuando así sea requerido por la Presidencia o por la mitad más uno de las personas que lo conforman

La mayoría de las personas integrantes de! Pleno será suficiente para deliberar; para tomar resolución, se requerirá por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de las mismas, salvo los casos en que conforme a esta ley o al reglamento interno se requiera una mayoría distinta. En caso de empate tendrá voto calificado ta persona que ejerza la presidencia de) Consejo,

Dirección Ejecutiva

ARTÍCULO 22 La Dirección Ejecutiva será el órgano ejecutor y de administración del Consejo, y estará conformado por un Director o Directora Ejecutiva nombrado por el Consejo mediante un proceso público de selección que garantice la capacidad e idoneidad técnica y personal para el cargo.

La persona que ejerza la dirección ejecutiva deberá ser mayor de edad, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria con especialidad en la materia, acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de personas con discapacidad. Los medios y el procedimiento para acreditar los requisitos para ser designado a la dirección ejecutiva serán fijados en el respectivo reglamento.

El ejercicio de la dirección ejecutiva será incompatible con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia e investigación, siempre que no interfieran con el desempeño de sus funciones institucionales.

La dirección ejecutiva contará con el personal técnico y administrativo que fuere necesario para el ejercicio de sus atribuciones,

Funciones de la Dirección Ejecutiva

ARTÍCULO 23 La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:
  1. Ejecutar la gestión administrativa, financiera y presupuestaria para el funcionamiento del Consejo.

  2. Elaborar y presentar al Pleno para su aprobación los planes operativos, administrativos y proyecto de presupuesto para el funcionamiento del Consejo.

  3. Ejecutar los planes operativos, administrativos y presupuesto aprobados por el Consejo.

  4. Presentar ante el Pleno anualmente o cuando este lo requiera, un informe sobre la ejecución de los planes operativos, administrativos y el presupuesto aprobado.

  5. Coordinar y facilitar el funcionamiento del Comité Técnico y supervisar el funcionamiento de las demás áreas administrativas del Consejo, facilitando !a colaboración efectiva entre todos los organismos del Consejo.

  6. Coordinar acciones interinstitucionales para el cumplimiento de las atribuciones del Consejos

  7. Coordinar el proceso de elección de ios representantes de las entidades de la sociedad civil en el Pleno y Comité Técnico, de acuerdo al reglamento elaborado para tal efecto.

  8. Las demás establecidas por el ordenamiento jurídico y las emanadas de los acuerdos del Pleno.

Comité Técnico

ARTÍCULO 24 El Comité Técnico es la instancia colegiada que tendrá por finalidad estudiar, proponer y asegurar, a iniciativa y por mandato del Pieno, la viabilidad técnica y científica de los proyectos emanados del Consejo.

El Comité Técnico estará conformado por una persona designada de cada una de las entidades gubernamentales que integran el Consejo, y por una persona representante de cada uno de los sectores de la sociedad civil que conforman el Consejo, quienes serán electos mediante el proceso establecido en el reglamento creado para tal efecto.

Los integrantes del Comité Técnico deberán ser personas técnicamente idóneas y con experiencia en materia de discapacidad.

Sesiones, quórum y toma de decisiones

ARTÍCULO 25

El Comité Técnico sesionará ordinaria y extraordinariamente; sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando así sea requerido por su coordinación, por la Presidencia del Consejo, por acuerdo del propio Comité en función de tas necesidades institucionales, y cuando sea solicitado por escrito a la persona que ejerza la coordinación del Comité, por la mitad más uno de sus integrantes.

El quórum de las sesiones se establecerá por la mitad más uno de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán por votación mayoritaria, En caso de empate tendrá voto de calidad la persona que ejerza la coordinación del Comité.

Coordinación del Comité Técnico

ARTÍCULO 26 La coordinación de! Comité Técnico será ejercida por la persona que ocupe el cargo de la Dirección Ejecutiva y tendrá las siguientes funciones:
  1. Realizar las convocatorias respectivas para las sesiones del Comité.

  2. Dirigir los debates y recibir las votaciones.

  3. Levantar actas sumarias de las sesiones del Comité y remitirlas al mismo Comité y al Pleno.

  4. Ejercer la relatoría del Comité Técnico ante el Pleno del Consejo y exponer ante este sus acuerdos, propuestas y recomendaciones.

  5. En caso de ausencia de la persona que ocupe el cargo de la Dirección Ejecutiva, las sesiones serán coordinadas por la persona que delegue el Pleno del Consejo.

Patrimonio

ARTÍCULO 27 El patrimonio de! CONAIPD lo constituyen:
  1. El aporte inicial para su instalación asignado por el Gobierno de ta República.

  2. La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del Estado.

  3. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento.

  4. Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título.

  5. Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la ley. Institución observadora

ARTÍCULO 28 La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos participará en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno así como del Comité Técnico, en calidad de observadora con derecho a expresión, pero sin derecho a voto.

CAPITULO IGUAL RECONOCIMIENTO ANTE LA LEY

Capacidad jurídica

ARTÍCULO 29

Se reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, asegurando su máximo desarrollo personal; para ello, el Estado deberá crear un mecanismo de apoyo para el ejercicio de derechos y proceso de toma de decisiones, que garantice y proteja sus derechos y libertades fundamentales, así como el respeto de la autonomía, voluntad, preferencias e intereses de la persona. Estos mecanismos de apoyo serán creados con la participación de la persona con discapacidad, sus familiares y sus organizaciones.

Derecho a conformar una familia

ARTÍCULO 30 Las personas con discapacidad tienen derecho a conformar una familia, de conformidad con la ley y sobre la base del consentimiento libre y pleno como futuros cónyuges o convivientes; y, a decidir sin ningún tipo de injerencia y de manera responsable, el número de hijos e hijas que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro.

Derecho a la propiedad y posesión

ARTÍCULO 31 Las instituciones públicas y privadas garantizarán a las personas con discapacidad el derecho a la propiedad, posesión, tenencia de bienes y a la enajenación de los mismos; así como, a controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones con las demás a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero u otros servicios.

Derecho de la participación en la vida política y pública

ARTÍCULO 32 El Estado garantizará a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho a participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás.

A efecto de que las personas con discapacidad ejerzan ampliamente sus derechos políticos a votar y a tener la oportunidad de postularse para ser elegidas en cargos de elección popular sin discriminación alguna, el Estado está obligado a:

  1. Asegurar la inclusión de las personas con discapacidad en el diseño de los procedimientos, instalaciones y materiales electorales a fin de que sean adecuados y accesibles; así como todo lo producido por los partidos políticos en lo concerniente a sus ofertas electorales, incluidas las campañas proselitistas.

  2. Proteger su derecho a emitir libremente su voto de forma secreta en elecciones.

  3. Garantizar la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores, brindándoles cuando sea necesario o a su petición, ios apoyos que sean requeridos, incluyendo una persona de su elección que le preste asistencia para emitir su voto

  4. Promover la participación de las personas con discapacidad en los asuntos públicos, garantizando que el entorno permita su participación plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos sin discriminación.

  5. Realizar cualquier otra medida destinada a asegurar ampliamente la participación, tanto el ámbito político como público.

Los partidos políticos promoverán la participación de personas con discapacidad en las planillas para las elecciones internas de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano y miembros de los Concejos Municipales.

CAPÍTULO IV ACCESO A LA JUSTICIA Artículos 33 y 34

Acceso a la justicia

ARTÍCULO 33

Se reconoce a las personas con discapacidad el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, y a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, asi como a recibir asistencia, asesoría y representación judicial o administrativa de forma gratuita por parte de la Procuraduría General de la República, sobre la base del respeto de la capacidad jurídica de la persona y la autonomía de su voluntad.

Ajustes de procedimiento

ARTÍCULO 34 Las instituciones que integran la administración de justicia, garantizarán a las personas con díscapacidad que estén siendo parte de un proceso judicial o procedimiento administrativo como presuntas autoras, denunciantes o demandadas, los ajustes de procedimientos sin distinción alguna.

Ello incluye la asistencia de intérpretes de lengua de señas en las entidades, así como, la emisión de documentos en sistema de lecto-escritura braille y otros formatos accesibles, ayudas técnicas y humanas requeridas, así como cualquier ajuste razonable necesario para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos,

CAPITULO V INTEGRIDAD PERSONAL Artículos 35 y 36

Protección integral contra la explotación, violencia, abuso, tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

ARTÍCULO 35 El Estado, a través de las autoridades competentes, garantizará el derecho a la integridad personal de las personas con discapacidad, especialmente a la protección en forma integral contra la explotación, violencia, abuso, tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes

Asimismo, asegurará que ninguna persona con discapacidad sea sometida a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento libre e informado.

Las instituciones estatales competentes, implementaran programas o acciones oportunas y específicas destinadas a la prevención y protección contra dichas prácticas.

Servicios de atención a victimas

ARTÍCULO 36 Para la atención de víctimas de toda forma de discriminación, explotación, violencia o abuso, las instituciones correspondientes deberán disponer de servicios de atención específicos para personas con discapacidad, los cuales contarán con los recursos necesarios para esa finalidad

Se garantizará que estos servicios incluyan un seguimiento adecuado y oportuno en la atención integral de las personas con discapacidad que hayan sido victimas de cualquiera de tales acciones u omisiones.

CAPÍTULO VI ACCESIBILIDAD Artículos 37 a 42

Movilidad personal

ARTÍCULO 37 Se reconoce a las personas con discapacidad el derecho a la movilidad con la mayor independencia y autonomía posibles, por lo que es obligación del Estado tomar las medidas efectivas para lograr la accesibilidad en el entorno físico, transporte, información, comunicaciones y otros servicios en instalaciones públicas o privadas de atención al público, en todo el territorio nacional.

El Estado facilitará el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, dispositivos y tecnologías de apoyo y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a costos asequibles.

Normativa de accesibilidad Art. 38.- Las instituciones públicas y privadas están obligadas a garantizar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad vigente, a fin de que toda obra nueva, ampliación o remodelación esté acorde al diseño universal.

Diseño universal

ARTÍCULO 39 Las instituciones públicas y privadas deberán remodelar, ajustar o adecuar sus instalaciones y servicios para que sean accesibles, de acuerdo a las normas de accesibilidad vigentes, progresivamente y según el plazo que establezca la ley

Estas serán supervisadas por las instancias competentes en coordinación con el ente rector en discapacidad a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma.

Acceso a la información y a las comunicaciones

ARTÍCULO 40

El Estado mediante las autoridades competentes, garantizará el acceso a la información y a las comunicaciones de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida; asimismo, asegurará la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan.

Formatos accesibles

ARTÍCULO 41 Las instituciones públicas y privadas abiertas al público en general, procurarán brindar información de acuerdo a modelos o formatos tecnológicos universales, acorde a la normativa internacional respectiva.

Para dar cumplimiento al inciso anterior, podrán utilizarse programas, sistemas, medidas, mecanismos y tecnología adecuada, tales como la lengua de señas, el sistema de lecto-escritura braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación e información, a fin de asegurar el derecho de información y comunicación de las personas con discapacidad.

Medios de comunicación

ARTÍCULO 42 La Dirección de Espectáculos Públicos, Radio y Televisión del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, y la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones asegurarán que los enfoques de información sobre discapacidad, sean basados en derechos humanos.

Los medios de comunicación públicos y privados podrán proporcionar el acceso a la información de forma oportuna para las personas con discapacidad, no obstante, será obligatoria la accesibilidad de la información y comunicación en relación a los espacios noticiosos, a los procesos electorales a desarrollarse, a situaciones de alerta y emergencia nacional de cualquier índole, y a los mensajes de interés nacional que se transmitan en cadena nacional de radio y televisión.

capítulo VII Artículos 44 a 47

EDUCACIÓN INCLUSIVA

Derecho a la educación inclusiva Art. 43.- El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología garantizará a las personas con discapacidad el derecho a la educación inclusiva en todos los niveles del sistema educativo regular, tanto del sector público como dei privado, debiendo implementar la revisión al currículo, los ajustes o adaptaciones que garanticen el acceso y la participación en toda actividad educativa, así como los apoyos técnicos, sin restricción alguna por edad y tipo de díscapacidad.

En todo caso las personas con discapacidad tendrán la opción de elegir el centro educativo acorde a sus necesidades y cercano a su domicilio.

Docentes de apoyo

ARTÍCULO 44 El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología deberá garantizar que los centros educativos cuenten con los docentes de apoyo a la inclusión requeridos, así como la implementación de procesos de formación y capacitación permanente dirigida a docentes en educación inclusiva para las personas con discapacidad.

Educación Superior Inclusiva

ARTÍCULO 45 El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología velará para que los planes y programas de estudio de educación superior, incluyan contenidos relativos al abordaje de la discapacidad desde el enfoque de derechos humanos, en todas las áreas de formación que ofrecen las instituciones de educación superior.

Las instituciones de educación superior fomentarán la formación y capacitación permanente de su personal docente en educación inclusiva para las personas con discapacidad; asimismo promoverán la creación de planes y programas de estudio para la especíalización de nuevos profesionales en materia de inclusión.

Centros de educación especializada Art. 46.- El Estado a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología garantizará que las escuetas de educación especial y los centros especializados en el ramo de la educación, ajusten sus enfoques, programas educativos, métodos y metodologías, a tas disposiciones exigidas por la presente ley y por tos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos de las personas con discapacidad.

Lo anterior mientras el sistema educativo regular avance en el proceso de transición hacia la plena educación inclusiva.

Reconocimiento oficial de la Lengua de Señas Salvadoreña

ARTÍCULO 47 El Estado reconoce como lengua oficial y natural de las personas sordas, la Lengua de Señas Salvadoreña LESSA, para lo cual deberá promover su desarrollo lingüístico y enseñanza, y et castellano como su segundo idioma

Lo anterior no restringirá el uso o el aprendizaje adicional de otro tipo de lengua.

Formación y acreditación de intérpretes Art. 48.- El CONAIPD en coordinación con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y con la participación de las organizaciones de personas sordas a nivel nacional, garantizarán las medidas y los mecanismos para la acreditación y formación de intérpretes de Lengua de Señas Salvadoreña calificados.

CAPÍTULO VIII SALUD Artículos 49 a 54

Acceso a la salud

ARTÍCULO 49 Se garantiza el acceso a tos servicios de salud de las personas con discapacidad en las instituciones públicas del Sistema Nacional Integrado de Salud de forma cálida, eficaz, gratuita y oportuna; para tal efecto, se deberán crear las condiciones de infraestructura,

equipamiento, tecnología y personal profesional, técnico y administrativo idóneo para su atención integral.

En todo caso, la Política Nacional de Salud, deberá incluir planes, programas y proyectos que garanticen procedimientos ágiles para el acceso inmediato, real y efectivo de las personas con discapacidad al Sistema Nacional Integrado de Salud.

Consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud

ARTÍCULO 50 Cuando el consentimiento libre e informado se refiera a procedimientos relacionados a la salud de la persona con discapacidad, el profesional o el trabajador de la salud garantizará haberle informado sobre las consecuencias de los métodos utilizados, así como de la necesidad, riesgos e implicaciones de su aplicación y los tratamientos alternativos en caso que existieran.

Detección, evaluación e intervención temprana y oportuna de la discapacidad Art. 51.- El Sistema Nacional Integrado de Salud, implementarà acciones encaminadas a la detección, evaluación e intervención temprana y oportuna, así como a la prevención de nuevas discapacidades. Esta atención debe brindarse de forma directa, cálida, eficaz, oportuna y bajo gratuidad en el caso de las instituciones públicas, tanto en el área urbana como rural, lo más cercano posible al lugar de residencia de la persona y en los casos en los que se requiera en su domicilio.

Salud integral a las mujeres

ARTÍCULO 52 Las instituciones que presten servicios de salud, incluirán las adecuaciones necesarias en accesibilidad, atención, equipamiento y ajustes razonables para mujeres con discapacidad, a fin de que gocen de su derecho a la salud de manera integral y sin distinción alguna.

Salud sexual y reproductiva

ARTÍCULO 53 Las instituciones que presten servicios de salud, deberán implementar acciones encaminadas a garantizar la atención en salud sexual y reproductiva de tas personas con discapacidad, con énfasis en las mujeres con discapacidad, sin distinción alguna.

Se garantiza el respeto a la autonomia de las mujeres con discapacidad en los procesos de planificación familiar y en casos de esterilizaciones, basados en su consentimiento libre e informado.

Seguros de salud y vida

ARTÍCULO 54 La Superintendencia del Sistema Financiero controlará y vigilará que las sociedades de seguros incluyan en sus contratos coberturas y servicios de seguro de vida o salud a las personas con discapacídad.

Todo modelo de contrato de las sociedades de seguros privados que incluyan coberturas de vida o salud deberá ser aprobado y autorizado por dicha superintendencia.

Los contratos no podrán tener cláusulas de exclusión por motivos de considerar la discapacidad como preexistencia. Se prohibe negar la celebración de un contrato de las características señaladas o prestar dichos servicios con menor calidad o incrementar los costos de los mismos, a causa de la discapacidad.

CAPÍTULO IX HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN Artículos 55 a 61

Derecho a la habilitación y rehabilitación

ARTÍCULO 55 La habilitación y rehabilitación tienen como finalidad desarrollar, lograr y mantener la máxima independencia y la participación plena en todos los aspectos de la vida de las personas con discapacidad, en los ámbitos de la salud, la educación, el empleo y los servicios sociales, incluidos programas de habilitación y rehabilitación,

El Sistema Nacional Integrado de Salud garantizará los servicios de habilitación y rehabilitación integrales, que sean accesibles para las personas con discapacidad.

El Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral, deberá garantizar que sus políticas, programas, proyectos y prestación de servicios, sean basados en un enfoque social de derechos humanos de las personas con discapacidad.

Rehabilitación basada en fa comunidad

ARTÍCULO 56

El Estado a través de las instituciones responsables de salud, educación, trabajo y asistencia social, formación profesional y vocacional, cultura, recreación y deporte, deberá crear, organizar, fortalecer y ampliar políticas y programas generales de habilitación y rehabilitación integral; para ello el Estado deberá adoptar la estrategia de rehabilitación basada en la comunidad, con el fin de generar la inclusión de las personas con discapacidad en todo el territorio nacional,

Proceso de atención integral de habilitación y rehabilitación

ARTÍCULO 57 En todo proceso de habilitación y rehabilitación que se desarrolle en cualquier ámbito, la persona con discapacidad tendrá el derecho a elegir voluntariamente y consentir de manera libre e informada, ser parte de esos procesos, ello incluye la participación activa de ta persona con discapacidad, su familia o representante

Para tal efecto se conformarán equipos multi e inter disciplinarios de profesionales y personal de apoyo necesarios.

Servicios privados de habilitación y rehabilitación

ARTÍCULO 58 Las instituciones privadas que prestan servicios de rehabilitación deberán formular y armonizar sus planes de atención e intervención de conformidad con la presente ley, con la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad que establezca el ente rector y con la Política Nacional de Salud.

Coordinación para el acercamiento de los servicios

ARTÍCULO 59 Las instituciones públicas que brinden servicios de habilitación o de rehabilitación, deberán coordinar el acercamiento de dichos servicios con otras entidades, actores locales y organizaciones cercanas al lugar de residencia de ios usuarios, asegurando el seguimiento correspondiente y cuando el caso lo amerite, ofrecer esos servicios en el domicilio de la persona.

Formación y capacitación a profesionales

ARTÍCULO 60 Las instituciones públicas y privadas que brinden servicios de habilitación y rehabilitación, promoverán e implementaran programas de formación y capacitación, tanto inicial como continua de profesionales y personal que presta esos servicios en los diferentes ámbitos, tomando como base el modelo social de discapacidad basado en derechos humanos.

Dotación de ayudas técnicas

ARTÍCULO 61 En la prestación de los servicios de habilitación y rehabilitación, las instituciones públicas deberán proveer oportunamente ayudas técnicas idóneas, necesarias y adecuadas para los requerimientos de tas personas con discapacidad, asegurando la disponibilidad de las mismas de forma gratuita,

Ef Estado promoverá que las entidades privadas tengan a disposición ayudas técnicas y tecnológicas.

CAPÍTULO X TRABAJO Y EMPLEO Artículos 62 a 70

Derecho al trabajo y empleo

ARTÍCULO 62

El Estado asegurará en los ámbitos público y privado el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás personas, en un entorno laboral inclusivo, sin discriminación, accesible y en condiciones de dignidad, con base a to establecido por la legislación nacional e instrumentos internacionales relativos al trabajo y al respeto de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social creará servicios de colocación e inserción laboral para las personas con díscapacidad, conforme a sus condiciones y competencias personales y a las características del puesto de trabajo; para tal fin, coordinará las acciones que fueren

necesarias con otras entidades públicas, municipalidades y con organizaciones de la sociedad civil cuya labor es ¡a promoción e inserción laboral.

Contratación de personas con discapacidad

ARTÍCULO 63 Todo empleador privado tiene la obligación de contratar como mínimo a una persona con discapacidad por cada veinte trabajadores que tenga a su servicio, asegurando trabajo digno y la equidad de género para su contratación

En el caso de las empresas que tengan un número menor a veinte trabajadores, estas estarán exoneradas de dicha obligación. Igual obligación tendrá el Estado y sus dependencias, las instituciones autónomas y las municipalidades.

Esta disposición se aplicará a la planilla general de empleados de las empresas privadas o instituciones públicas contratantes.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, cuando las empresas o instituciones contratantes no cuenten con aspirantes, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el CONAIPD remitirán candidatos que cumplan con el perfil establecido, y a falta de estos, se emitirá una constancia por parte del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en la que se establezca que, al momento de la solicitud, no existían en el registro respectivo, aspirantes que cumplan con el perfil requerido.

Becas estudiantiles

Art, 64.- Toda aquella persona natural o jurídica que por su giro comercial o actividad económica no le sea posible cumplir la cuota de contratación de personas con discapacidad establecida por la presente ley, previa calificación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, deberá aportar una cantidad equivalente al salario mínimo mensual vigente del sector comercio y servicios del número de empleados que debiese tener contratados.

La misma obligación tendrán aquellos patronos que hayan sido exonerados de la contratación de personas con discapacidad por no encontrar el perfil idóneo para desempeñar las labores.

Dicho aporte será canalizado a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnologia para ser utilizado en el financia miento de becas estudiantiles y programas de formación técnica y vocacional para personas con discapacidad.

Forma de probar la contratación

ARTÍCULO 65 La contratación de personas con discapacidad deberá probarse por el empleador a través del Registro Nacional de ta Persona con Discapacidad o mediante el Carnet Único de Discapacidad.

Accesibilidad y ajustes razonables en el ámbito laboral

ARTÍCULO 66 El trabajo que desarrolle la persona con discapacidad debe ser compatible con sus capacidades, potencialidades y habilidades, a fin de asegurar su máximo desarrollo personal, profesional y resguardando su dignidad, integridad física y psicosocial en el desempeño de sus labores.

Todo empleador está obligado a crear condiciones de plena accesibilidad del entorno de trabajo para favorecer la inclusión laboral de las personas con discapacidad, dotándoles incluso de los recursos e implementos técnicos como tecnológicos para la ejecución de sus labores. En todo caso, deberá realizar oportunamente los ajustes razonables que faciliten el cumplimiento de las responsabilidades laborales.

Atención y supervisión

ARTÍCULO 67 El Ministerio de Trabajo y Previsión Social brindará atención y supervisión a los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente sobre accesibilidad y sobre los ajustes razonables en los lugares de trabajo para la adaptación al empleo, así como al entorno, condiciones y necesidades de las personas con discapacidad.

Estabilidad laboral

ARTÍCULO 68 Las personas con discapacidad gozarán de estabilidad laboral

En caso de despido el empleador deberá probar que no es en razón de su condición de discapacidad.

En ningún caso las ausencias laborales de una persona con discapacidad por permisos para tratamiento, rehabilitación u otra circunstancia relativa a su condición, serán motivo para afectar su estabilidad y desarrollo laboral o reducir sus prestaciones laborales. De la misma prerrogativa gozarán las personas trabajadoras que tengan bajo su responsabilidad a personas con discapacidad, debiendo también facilitárseles, cuando sea debidamente justificado y se requiera su presencia, el tiempo necesario para acompañarlas en los procesos de atención en salud, educación y otros.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido como causales de terminación de contrato sin responsabilidad para el empleador establecidas en el Código de Trabajo y las causales de despido o destitución enmarcadas en las demás leyes aplicables en materia laboral a los empleados públicos, de instituciones autónomas y municipales.

Formación laboral técnica, profesional o vocacional

ARTÍCULO 69

El Estado a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, del Instituto Salvadoreño de Formación Profesional y de las municipalidades, deberá incluir a las personas con discapacidad tanto como sujetos de formación y como formadores, en sus programas y proyectos de formación laboral, técnica, profesional o vocacional, debiendo adoptar las medidas de apoyo necesarias para garantizar su participación.

Autonomía económica

ARTÍCULO 70 El Estado fomentará la creación de iniciativas empresariales y productivas, para las personas con discapacidad.

Asimismo, facilitará los apoyos para el emprendimiento y el autoempleo con el propósito de garantizar su plena autonomia e independencia económica.

En ambos casos el Estado facilitará el asesoramiento técnico tanto organizativo como financiero, a fin de generar y fortalecer dichas iniciativas.

CAPÍTULO XI NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL Artículos 71 a 79

Derecho a un nivel de vida adecuado y a la protección social

ARTÍCULO 71

Con el fin de garantizar el disfrute de un nivel de vida adecuado, en condiciones de dignidad para las personas con discapacidad y sus familias, el Estado, a través de la coordinación con las instancias competentes, establecerá medidas y acciones para asegurar la protección social que incluya el acceso a servicios básicos, cuidados temporales adecuados, programas y proyectos de reducción de pobreza y otras que sean necesarias de acuerdo a su condición de discapacidad y que sean efectivas para tal finalidad.

Dentro de sus competencias, las municipalidades realizarán las medidas y acciones establecidas en el inciso primero de este artículo, para lo cual deberán elaborar y controlar la ejecución del plan y programas de desarrollo local, tomando en cuenta los principios establecidos en esta ley.

Redes de apoyo

ARTÍCULO 72 El Estado fomentará y garantizará a las personas con discapacidad la organización de redes sociales de apoyo, particularmente a nivel local, debiendo contemplarse la capacitación, autogestión y asesoramiento en distintas áreas, para el mejoramiento de sus condiciones de vida y el mayor desarrollo de su autonomía individual.

Protección de las personas con discapacidad en situación de pobreza Art. 73.- El Estado asegurará a las personas con discapacidad el pleno acceso a programas y proyectos específicos de reducción de la pobreza.

Niñez y juventud con discapacidad

ARTÍCULO 74 El Estado deberá asegurar que los programas, proyectos sociales y de atención a la niñez y juventud, garanticen el pleno acceso, desarrollo y participación amplia de las personas con discapacidad, sin distinción alguna.

Pensión universal

ARTÍCULO 75 A fin de fortalecer y ampliar la atención integral para las personas con discapacidad, el Estado, a través de las instituciones competentes en materia de seguridad social, asignará una pensión universal diferenciada a dichas personas, a fin de asegurarles una vida plena y digna

Esta diferenciación se determinará por medio de evaluación de su discapacidad realizada por el Ministerio de Salud.

En ningún caso, el acceso a un puesto de trabajo de la persona con discapacidad beneficiaria de la pensión universal, implicará su reducción o restricción al goce de la misma.

Seguridad social

ARTÍCULO 76

La persona cotizante al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial, al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y a otras entidades públicas de seguridad social, tendrá el derecho de inscribir como beneficiarías de los servicios de salud y de suministro de medicamentos a sus familiares con discapacidad, hasta el segundo grado de consanguinidad que dependan directamente de ella sin importar la edad de la persona beneficiaria, quien continuará gozando de estos beneficios aun después del.

fallecimiento de ¡a persona cotizante.

Pensión por sobrevivencia Art. 77.- Las personas con discapacidad que dependan económicamente de una persona cotizante o pensionada de entidades públicas o privadas que administran fondos para pensiones, tendrán el derecho a recibir la pensión económica por sobrevivencia de forma vitalicia, independientemente de la edad que tuviera a la fecha del fallecimiento del cotizante, siempre y cuando tal situación no esté en detrimento de los derechos de otras personas beneficiarías establecidas legalmente

En el caso en que ambos padres hubieren gozado de pensión, la persona con discapacidad tendrá derecho a los beneficios que ambas le generen, siempre y cuando cada uno de ellos hubiere adquirido individualmente tal derecho.

Acceso a servicios de seguros

ARTÍCULO 78 La Superintendencia del Sistema Financiero, garantizará que las pólizas de los contratos de las sociedades de seguros, no incluyan cláusulas que menoscaben el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

La sociedades de seguros no podrán bajo ninguna distinción o exclusión basada en la condición de discapacidad, negarse a la celebración de un contrato de seguros o prestar dichos servicios con menor calidad o incrementar los costos de los mismos.

Centros de atención para el desarrollo y la autonomía

ARTÍCULO 79 El Estado a través de las municipalidades y de las instituciones públicas con competencia en la materia, creará centros de atención para el desarrollo y autonomía, garantizando la protección y el desarrollo integral de las personas con discapacidad, con especial énfasis a quienes no cuenten con apoyo familiar.

Asimismo, procurará la participación de las personas con discapacidad, sus familiares y responsables, en la formulación y el funcionamiento de los programas de dichos centros, así como en ios procesos de formación y capacitación para la atención.

Los centros brindarán entre otros, servicios de apoyos regulares a intensivos especializados para actividades de la vida cotidiana, procurando la calidad en la prestación de los mismos.

CAPITULO XII Artículos 80 a 82

SITUACIONES DE RIESGO, DE DESASTRE Y ATENCIÓN EN EMERGENCIAS Sistema de protección civil inclusivo

ARTÍCULO 80 Las organizaciones de y para personas con discapacidad debidamente registradas y acreditadas, estarán representadas en todos los niveles del Sistema de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.

El CONAIPD, integrará la Comisión Nacional de Protección Civil y su Consejo Asesor. Participación local

ARTÍCULO 81

En las comisiones de protección civil a nivel local, deberá garantizarse la participación de las personas con discapacidad, sus familias y organizaciones en la formulación de planes de prevención de desastres, alerta temprana, atención de emergencias y mitigación de desastres, así como en las diferentes comisiones que para ello sean activadas de conformidad con la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres.

Atención en situaciones de desastre y emergencia

ARTÍCULO 82 Las instituciones competentes garantizarán la atención oportuna a las personas con discapacidad en situaciones de emergencia

Para tal fin, se asegurará su pronta evacuación de (as zonas de desastre o en peligro de desastre, la mayor accesibilidad en los albergues y el bienestar físico y psicosocial de las personas, incluyendo la atención médica, suministro de medicamentos y otros implementos, alimentación adecuada, recreación y rehabilitación cuando fuere necesario.

CAPÍTULO XIII CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE Artículos 83 a 88

Derecho a la cultura, recreación y deporte

ARTÍCULO 83 El Estado, a través de las instituciones competentes en los ámbitos de cultura, recreación y deportes, asi como las municipalidades, garantizarán que sus programas y proyectos incluyan la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y condiciones con las demás personas, para lo cual adoptará todas las medidas pertinentes para asegurar:
  1. La promoción para que todos los materiales culturales se encuentren en formatos accesibles, así como los programas de televisión, películas, teatro y demás actividades culturales.

  2. El amplio acceso y accesibilidad a lugares en donde se ofrezcan presentaciones o servicios culturales, deportivos y de esparcimiento.

  3. La oportunidad a las personas con discapacidad de organizar, desarrollar y participar en actividades deportivas, culturales, recreativas y de esparcimiento,

  4. El ofrecimiento en igualdad de condiciones con las demás personas, de instrucción, formación y dotación de recursos adecuados en relación a las actividades culturales, deportivas, recreativas y de esparcimiento.

Respeto a la identidad

ARTÍCULO 84 El Estado garantizará el reconocimiento y respeto de las identidades culturales y lingüísticas específicas de las personas con discapacidad.

Acceso al arte y la cultura

ARTÍCULO 85 El Estado, a través del Ministerio de Cultura, garantizará que las personas con discapacidad, gocen de los espacios necesarios para el acceso, práctica y ejercicio de actividades culturales y artísticas.

De igual forma garantizará que la producción artística y literaria en general, esté disponible en otros formatos accesibles para personas con discapacidad.

Formación artística inclusiva

ARTÍCULO 86 El Estado a través del Ministerio de Cultura y demás instituciones que velan por la cultura en el país, incluyendo los gobiernos municipales, promoverá la inclusión de las personas con discapacidad en espacios de formación y promoción artística y cultural, que permitan el desarrollo de su potencial y habilidades creativas, artísticas e intelectuales.

Acceso a recreación y cultura

ARTÍCULO 87 Toda institución pública o privada que organice y realice actividades recreativas, de esparcimiento, culturales y deportivas, garantizará de forma progresiva, el cumplimiento de la normativa de accesibilidad vigente, o en su caso, realizar los ajustes razonables para asegurar la plena inclusión y participación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

El Estado garantizará el acceso de las personas con discapacidad a los monumentos nacionales, sitios turísticos, arqueológicos, museos, teatros y centros deportivos, entre otros, debiendo asegurar las condiciones de accesibilidad y gratuidad para (as mismas.

Las instituciones privadas que brinden servicios culturales y recreativos, podrán incluir dentro de sus tarifas, precios preferenciales e incluso gratuidad, a fin de fomentar la inclusión de las personas con discapacidad.

Deporte inclusivo

ARTÍCULO 88 El Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, garantizará que en la Política Nacional de los Deportes se incluya en todas ¡as disciplinas a las personas con discapacidad, a fin de asegurar la promoción, participación y fomento del deporte recreativo, de competencia y alto rendimiento, en los ámbitos municipal, nacional e internacional.

Las federaciones, sub-federaciones y asociaciones deportivas podrán implementar programas y proyectos para el cumplimiento de lo regulado en el inciso anterior.

CAPITULO XIV RECOPILACIÓN DE DATOS Y ESTADÍSTICAS Artículos 89 a 93

Datos e información

ARTÍCULO 89 El Estado a través de la Dirección General de Estadísticas y Censos, garantizará la recopilación amplia de información de las personas con discapacidad, en todos los censos, encuestas y estudios estadísticos que ésta realice.

Registro Nacional de las Personas con Discapacidad

ARTÍCULO 90 El CONAIPD creará el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, a fin de formular y ejecutar políticas públicas, programas y proyectos específicos para las personas con discapacidad.

El CONAIPD en coordinación con la Dirección General de Estadísticas y Censos, implementarà los mecanismos tecnológicos y electrónicos que fueren necesarios para optimizar el registro, a fin de que las entidades de salud, educación, trabajo, Registro Nacional de las Personas

Naturales, las municipalidades y demás instituciones públicas, remitan en el plazo de cinco días hábiles la información de las personas con discapacidad que atiendan.

El contenido del registro será regulado reglamentariamente. Registro de organizaciones

ARTÍCULO 91 El CONAIPD llevará un registro público de las organizaciones de y para personas con discapacidad. en coordinación con el Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial y los gobiernos locales

En el mismo podrán registrarse las personas naturales que se dediquen a brindar cuidados a personas con discapacidad.

Dicho registro tendrá por objeto contar con información actualizada sobre la cantidad de organizaciones existentes, a fin de facilitar la labor de supervisión del CONAIPD y ser de utilidad para las personas con discapacidad que deseen conocer sobre las mismas.

Supervisión de entidades

ARTÍCULO 92

El CONAIPD por medio de la dirección ejecutiva supervisará periódicamente la actuación y el funcionamiento de los programas, especialmente para garantizar el modelo de atención basado en un enfoque de derechos humanos y la calidad de la prestación de los servicios. Ir.

Carnet Único de Discapacidad

ARTÍCULO 93 El CONAIPD extenderá de forma gratuita a quien así lo solicite un Carnet Único de Discapacidad, el cual tendrá por finalidad acreditar la condición de discapacidad

La falta de carnet no podrá ser en ningún caso motivo de exclusión.

CAPÍTULO XV COOPERACIÓN INTERNACIONAL Artículos 94 y 95

Cooperación y discapacidad

ARTÍCULO 94

El CONAIPD coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores y otras entidades que formulen proyectos, la creación de espacios de consulta y participación de las personas con discapacidad y sus organizaciones para que estas tengan acceso a las diferentes fuentes de cooperación, así como para la inclusión de la temática de discapacidad con enfoque de derechos en el diseño, planificación y ejecución de proyectos de cooperación internacional para el desarrollo.

Fortalecimiento de capacidades

ARTÍCULO 95 El CONAIPD coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores el fortalecimiento de las capacidades de las organizaciones de y para personas con discapacidad en materia de cooperación internacional y la difusión de programas de formación en el exterior en las diversas modalidades en que se ofrece.
CAPÍTULO XVI DEL SEGUIMIENTO A INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN Artículos 96 a 98

Organismo de seguimiento de la Convención

ARTÍCULO 96 El CONAIPD como ente rector de la Política Nacional de Inclusión de las Personas con Discapacidad, será el responsable de promover, proteger y supervisar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Organismo independiente de monitoreo

ARTÍCULO 97 La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales, será la encargada del monitoreo para el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con la participación de las personas con discapacidad y sus organizaciones.

Seguimiento de la sociedad civil

ARTÍCULO 98 El Estado velará por que las personas con discapacidad y sus organizaciones, cuenten con la información oportuna y accesible para ejercer la vigilancia y seguimiento al cumplimiento de sus derechos, fomentando su participación plena en los diferentes niveles del proceso de seguimiento.
CAPITULO XVII INCENTIVOS Artículos 99 a 102

Deducción del impuesto sobre la renta

ARTÍCULO 99 Toda persona natural o jurídica que cumpla con lo establecido en la presente ley en cuanto a la cuota de contratación laboral, podrá deducirse del impuesto sobre la renta toda la inversión encaminada a la implementación de los ajustes razonables y el diseño universal, para el óptimo desempeño de las personas con discapacidad contratadas.

Preferencia para las contrataciones en la administración pública

ARTÍCULO 100 En los procesos de licitación pública o libre gestión regulados en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en los cuales el resultado de la evaluación de ia entidad contratante sea un empate, tendrá preferencia aquel ofertante que cumpla con la cuota de contratación de personas con discapacidad establecida en la presente

ley, circunstancia que deberá ser comprobada con ta respectiva constancia extendida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Exoneración de impuestos

ARTÍCULO 101 Quedarán exoneradas del pago de impuestos incluyendo bodegaje y el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, toda ayuda técnica que sea comprada o importada por una persona con discapacidad o sus familiares para su uso personal.

Las personas que deseen hacer uso de este beneficio solo podrán hacerlo una vez al año por cada ayuda técnica y para tal efecto deberán seguir el procedimiento regulado por el Ministerio de Hacienda, y además de los requisitos ahí establecidos deberá proporcionar las características exactas del bien o bienes a importar, las cantidades, el precio en el país de origen o su estimado, y demás detalles que permitan identificar claramente los artículos objeto de la importación.

Requisitos especiales

ARTÍCULO 102 Para gozar de los incentivos establecidos en este capítulo, el beneficiario no deberá haber sido sancionado por ninguna de las infracciones contempladas en la presente ley durante el ejercicio fiscal correspondiente.
CAPÍTULO XVIII TRIBUNAL SANCIONADOR, INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO Artículos 103 a 131

Tribunal Sancionador

ARTÍCULO 103 Para el cumplimiento de su potestad sancionadora administrativa, el Consejo contará con un Tribunal Sancionador, en adelante el Tribunal, que funcionará de manera permanente e independiente y estará integrado por tres miembros

Habrá igual número de suplentes que serán nombrados de la misma forma que los propietarios,

Para el ejercicio de sus atribuciones el Tribunal contará con personal técnico y administrativo, cuyo perfil será determinado por los miembros del Tribunal, de acuerdo a los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

Convocatoria

ARTÍCULO 104

Para la elección de los miembros del Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de El Salvador y Universidades Privadas, y las Organizaciones de la Sociedad Civil con el apoyo de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, propondrán ante el Consejo, ternas para miembros propietarios y ternas para miembros suplentes electas mediante procesos públicos de selección que garanticen la capacidad e idoneidad técnica y personal para.

el cargo, a más tardar seis meses previo a que los miembros del tribunal culminen su periodo para el cual han sido electos. Dichos procesos públicos de selección de las ternas serán regulados en el reglamento de esta ley,

El Consejo elegirá mediante votación nominal y pública a un miembro de cada una de las ternas propuestas.

Requisitos

ARTÍCULO 105 Para ser miembro del Tribunal la persona postulada requiere: a) Ser salvadoreño.
  1. Mayor de edad.

  2. Abogado de profesión.

  3. Ser de reconocida y comprobada conducta ética y profesional.

  4. No haber sido sancionado en sede judicial o administrativa por violación a los derechos humanos.

  5. No haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito,

  6. Aprobar un examen de suficiencia que demuestre su conocimiento de esta ley y de los derechos de las personas con discapacidad.

Nombramiento

ARTÍCULO 106 Los miembros del Tribunal serán nombrados por el Pleno del Consejo, debiendo ser electos en votación nominal y pública con la mitad más uno de los votos de los miembros que conforman el pleno

Los miembros del Tribunal durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez.

El Tribunal al inicio de su periodo elegirá de entre sus miembros a quien ejercerá las funciones de coordinador.

Atribuciones del Tribunal

ARTÍCULO 107 Corresponde al Tribunal:
  1. Realizar los procedimientos sancionatorios por las infracciones tipificadas en esta ley.

  2. Imponer las sanciones o resolver lo que corresponda.

  3. Ordenar al infractor que cumpla con lo establecido en la presente ley

Principios del Procedimiento

ARTÍCULO 108

Las actuaciones del Tribunal se sujetarán a los principios establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, evitando los obstáculos que impidan injustificadamente el inicio, tramitación y conclusión del procedimiento, facilitando en todo momento los ajustes de procedimiento necesarios para el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones y sin discriminación.

Los ajustes de procedimiento incluyen entre otros, la interpretación en lengua de señas, información en formatos accesibles, medios de comunicación diversos, así como las declaraciones por vídeo, el ajuste de los plazos y diligencias procesales con la flexibilidad necesaria para garantizar la participación de las personas con discapacidad en todas las etapas del procedimiento.

Criterios para la determinación de las sanciones

ARTÍCULO 109 Para la determinación de las sanciones, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
  1. La intencionalidad del infractor,

  2. Grado de participación en la acción u omisión.

  3. La reincidencia al cometer en el término de un año una infracción de la misma naturaleza.

  4. La capacidad económica del infractor.

  5. La naturaleza de los perjuicios causados.

  6. Circunstancias en (as que la infracción es cometida.

  7. La gravedad del daño causado. Formas de inicio del procedimiento

ARTÍCULO 110 Toda persona con o sin discapacidad, por st o por medio de representante, podrá dar aviso o presentar denuncia ante el Tribunal, sobre hechos que pudieren constituir infracción a la presente ley.

El Tribunal podrá iniciar de oficio el procedimiento cuando estime que existen indicios del cometimíento de alguna de las infracciones establecidas en la presente ley.

Requisitos de la denuncia

ARTÍCULO 111 La denuncia podrá ser presentada de forma oral, escrita, por medio de tecnologías de la información y de la comunicación, y por otros medios que atiendan a las particularidades det denunciante, siempre que estos ofrezcan garantías de autenticidad, confidencialidad, integridad, eficacia, disponibilidad y conservación de la información, y contendrá los siguientes requisitos:
  1. Generales del denunciante,

  2. Identificación de la persona o las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados.

  3. Identificación de la persona o personas denunciadas o datos que permitan individualizar a los presuntos infractores.

  4. Relación de los hechos, señalando en lo posible la forma, fecha, lugar de la infracción denunciada y cualquier otro elemento o indicio que pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho denunciado.

    9) Lugar, medio y lenguaje para recibir notificaciones.

  5. Firma o huella del denunciante o de su representante en los casos que sea necesario.

    El Tribunal deberá brindar todas las facilidades para que las denuncias reúnan los requisitos establecidos en este articulo. Para tal efecto el Tribunal contará con personal capacitado encargado de informar y asesorar de manera sencilla y accesible al denunciante, coadyuvando en todo lo necesario para la admisión de sus peticiones, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia a las personas con díscapacidad.

    Aviso

ARTÍCULO 112 Cualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido una infracción podrá dar aviso al Tribunal o a la Policía Nacional Civil, quien levantará un acta e informará de su recibo a aquel dentro de un plazo máximo de ocho horas.

El aviso al Tribunal podrá ser de forma verbal, escrita, o por medio de tecnologías de la información y de la comunicación, de lo cual se dejará constancia en acta, la que contendrá una

relación breve de los hechos y cualquier otro elemento o indicio que pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho denunciado.

El aviso podrá realizarse de forma anónima. Trámite inicial

ARTÍCULO 113 Una vez recibida la denuncia o el aviso, o iniciado el procedimiento de oficio, si existieren indicios del cometimiento de alguna de las infracciones establecidas en la presente ley, el Tribunal procederá de inmediato a iniciar la investigación preliminar.

Realizada la investigación, el Tribunal requerirá al denunciado que ejerza su derecho de defensa, dentro de un plazo máximo de cinco días, incorporando las pruebas de descargo que considere pertinentes. Recibida o no la respuesta del denunciado, el Tribunal continuará con el procedimiento, lo cual deberá ser notificado a las partes.

Si el denunciado en su respuesta se allanare a los hechos, el Tribunal resolverá lo conducente. Esta circunstancia será considerada una atenuante para la determinación de la sanción.

Medidas cautelares

ARTÍCULO 114 El Tribunal podrá adoptar las medidas cautelares que estime oportunas, tomando en consideración las particularidades de la persona con discapacidad, a fin de evitar que se consumen daños irreparables, siempre que existiere apariencia de buen derecho y peligro, lesión o frustración por demora.

Dichas medidas podrán ser confirmadas, modificadas o levantadas en cualquier momento del procedimiento.

En caso de incumplimiento de las medidas provisionales dictadas, el Tribunal certificará lo pertinente a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de las acciones correspondientes y continuará con el procedimiento sancionatorio.

Fase de investigación

ARTÍCULO 115 Vencido el plazo y recibida o no la respuesta del denunciado, el Tribunal dispondrá de diez días hábiles para ampliar la investigación y recoger los elementos de prueba pertinentes

Este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de diez dias hábiles, si la complejidad de la investigación lo requiere y mediando resolución debidamente motivada.

Recepción de pruebas

ARTÍCULO 116 Se decretará apertura a pruebas dentro del procedimiento por un plazo de ocho días hábiles

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán probarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y será aplicable en lo que procediere la Ley de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Mercantil.

El Tribunal realizará la investigación de los hechos y recabará los elementos de prueba a través de su personal técnico de apoyo, quienes actuarán por delegación expresa y escrita del Tribunal para cada diligencia de investigación.

Las pruebas vertidas se valorarán según el sistema de la sana critica.

Resolución definitiva

ARTÍCULO 117

Una vez transcurrida la fase de investigación y recibida toda la prueba, cumplida previamente la audiencia a los interesados regulada en el artículo 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el Tribunal deberá dictar la resolución definitiva debidamente motivada, la cual será adoptada por mayoría, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, ya sea sancionando o absolviendo al presunto infractor, según el caso, la que deberá ser notificada ai denunciante y denunciado. El miembro que se oponga a la decisión razonará su.

En la resolución definitiva estimatoria, según las circunstancias del caso, el Tribunal deberá:

  1. Ordenar que cese la amenaza o vulneración del derecho y el restablecimiento del mismo.

  2. Ordenar al infractor que se abstenga de reincidir en su comportamiento.

  3. Ordenar la asistencia a programas de orientación sobre derechos humanos y discapacidad, apoyo socio-familiar, salud u otros según fuere el caso.

  4. Ordenar las medidas necesarias para garantizar el efectivo ejercicio del derecho amenazado o vulnerado,

  5. Librar los oficios correspondientes a las instituciones estatales que deban hacer cumplir las medidas adoptadas para el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados.

    f)Imponer las sanciones previstas en ta presente ley.

  6. Señalar si ¡a persona agraviada puede reclamar indemnización de conformidad al artículo 55 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

  7. En caso de intereses colectivos o difusos, el Tribunal determinará específicamente los alcances del fallo y un plazo razonable para su plena ejecución.

    Recurso de reconsideración

ARTÍCULO 118 El denunciante y el denunciado podrán interponer ante el Tribunal, el recurso de reconsideración contra la resolución final, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, el que deberá resolverse en el plazo máximo de cinco días hábiles.

En la resolución del recurso se podrá revocar, reformar o confirmar lo recurrido.

Ejecución

ARTÍCULO 119 La certificación de la resolución firme que imponga una sanción o que contenga una orden de dar, hacer o entregar una cosa para la reposición de fa situación alterada por el ilícito administrativo, tendrá fuerza ejecutiva

El infractor deberá cumplir la resolución dentro de ios diez días hábiles siguientes a aquél en que se le haya notificado.

Si la multa no se cumple voluntariamente, el Tribunal solicitará

  1. Fiscal General de la República que haga efectiva la sanción conforme a los procedimientos comunes.

Cuando se hubiere dictado una medida para reponer fa situación provocada por el ilícito administrativo, el Tribunal establecerá un plazo pertinente para el cumplimiento de la misma, y en caso que no se realice en dicho plazo, el interesado podrá solicitar certificación de la resolución para ejercer las acciones respectivas.

Indicios de la comisión de delito

ARTÍCULO 120 Cuando en el procedimiento administrativo sancionador se determine que existen indicios sobre la aparente comisión de un delito, el Tribunal certificará inmediatamente la información obtenida y la remitirá a la Fiscalía General de la República para los efectos legales correspondientes.

No obstante lo anterior, el Tribunal informará al CONAIPD a fin de que este brinde el seguimiento respectivo al caso.

Tipos de sanciones

ARTÍCULO 121 A efecto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley, el Tribunal podrá imponer según corresponda:
  1. Sanciones pecuniarias.

  2. Sanciones no pecuniarias.

Sanciones no pecuniarias

ARTÍCULO 122

El Tribunal, teniendo en cuenta la capacidad económica del infractor y la naturaleza de los hechos, asi como la existencia de atenuantes de responsabilidad o el reconocimiento voluntario del infractor sobre los hechos que se le imputan, y toda vez que éste hubiere regularizado o acordado regularizar de forma diligente la situación que dio lugar a la infracción, podrá imponer una o más de las siguientes sanciones:

  1. Amonestar por escrito al infractor.

  2. Prestar servicio comunitario en organizaciones de personas con discapacidad.

Fondo Especial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad Art. 123.- Los fondos obtenidos por las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones cometidas a la presente ley, ingresarán al Fondo General de la Nación, y el Ministerio de Hacienda deberá trasladarlos íntegramente al CONAIPD para financiar las medidas y acciones que garanticen el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad.

En ningún caso el CONAIPD podrá utilizar estos fondos para gasto corriente

Infracciones

ARTÍCULO 124 Para los efectos de esta ley, las infracciones se clasifican por su gravedad en:
  1. Leves.

  2. Graves.

  3. Muy graves,

Infracciones leves

ARTÍCULO 125 Será sancionado con multa de 1 a 3 salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios, quién cometa alguna de las siguientes infracciones leves;
  1. Incumplir el plaza establecido en la presente ley para remitir la información al Registro Nacional de Personas con Discapacidad, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito.

  2. Obligar a una persona con discapacidad a contar con asistencia personal cuando no sea requerida por esta, siempre y cuando esto no atente contra su integridad física.

  3. Cobrar a las personas con discapacidad el acceso a los monumentos, sitios turísticos, arqueológicos, museos, teatros y centros deportivos nacionales.

  4. Negarse a registrar a una persona con discapacidad en el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad,

  5. Negarse a extender el Carnet Único de Discapacidad a quien lo solicite.

  6. No realizar los ajustes o adaptaciones que garanticen el acceso a la educación y la participación en toda actividad educativa.

  7. No permitir la participación de personas con discapacidad en actividades de formación artística, deportiva o profesional, aún y cuando reúnan las condiciones para tal fin,

  8. La negativa de las entidades que atienden a personas con discapacidad de brindar la información relacionada a los programas que desarrollan, cuando sea requerido por el

Infracciones graves

ARTÍCULO 126 Será sancionado con multa de 4 a 6 salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios quién cometa alguna de las siguientes infracciones graves:
  1. Impedir el acceso a cualquier lugar abierto al público, por condición de discapacidad.

  2. Impedir la utilización de asistencia personal, animal o sistemas de apoyo, en lugares públicos o privados.

  3. Excluir a personas con discapacidad en la realización de censos y recopilación de estadísticas públicas.

  4. La negativa de adoptar un ajuste razonable, en los términos establecidos en la presente

  5. La negativa de adoptar un ajuste de procedimiento, en los términos establecidos en la presente ley.

  6. Negar el financiamiento para la compra de un bien mueble o inmueble por condición de discapacidad, aún cumpliendo todos los requisitos financieros requeridos.

  7. No implementar las medidas de accesibilidad arquitectónicas, urbanísticas, de información y comunicación acorde al diseño universal.

  8. Omitir el deber de las entidades competentes de brindar asistencia y atención en situaciones de riesgo, desastre o emergencias.

  9. Divulgar, exponer o utilizar de forma denigrante la imagen de las personas con discapacidad.

  10. Negarse a celebrar matrimonio cuando uno o ambos cónyuges fueren personas con discapacidad aún y cuando puedan expresar su consentimiento de forma inequívoca.

Infracciones muy graves

ARTÍCULO 127 Será sancionado con multa de 7 a 9 salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios quién cometa alguna de las siguientes infracciones muy graves:
  1. Impedir el abordaje de personas con discapacidad a cualquier unidad del transporte público.

  2. Negar la matrícula en todos tos niveles del sistema educativo a niños, niñas, adolescentes y demás personas, o expulsados por condición de discapacidad.

  3. Negar asistencia médica oportuna, así como tos servicios de salud generales y especializados por condición de discapacidad.

  4. Negar o suspender los servicios de habilitación y rehabilitación en instituciones públicas de forma arbitraria.

  5. La aquiescencia por parte del empleador posterior a una denuncia o aviso de un trabajador, ante acciones o expresiones humillantes o degradantes por motivo de discapacidad en los lugares de trabajo.

  6. No cumplir con el porcentaje de unidades de transporte con mecanismos de accesibilidad universa! establecido en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Segundad Vial.

  7. Negar la contratación de cualquier tipo de seguro privado por condición de discapacidad.

  8. No cumplir con la cuota de contratación en materia de empleo establecida en la presente ley.

  9. La omisión de las instituciones públicas o gobiernos municipales de incorporar los lineamientos respectivos o de realizar la asignación específica de recursos establecida

en el artículo 10, para la ejecución de medidas, proyectos y programas, que garanticen el cumplimiento de las acciones establecidas en la presente ley.

Deber de colaboración

ARTÍCULO 128 Todo funcionario, organismo, institución o dependencia del Estado o de las municipalidades están obligados a prestar colaboración al CONAIPD.

Informes

ARTÍCULO- 129.- El Tribunal remitirá trimestralmente al Pleno del CONAIPD o cuando este asi lo requiera, informes estadísticos con el objeto de generar diagnósticos que faciliten e) monitoreo del cumplimiento de los derechos de las personas con díscapacidad.

Supletoriedad en el procedimiento

ARTÍCULO-130.- En lo no previsto en las disposiciones que regulan el procedimiento sancionatoho, se estará a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Seguimiento

ARTÍCULO 131 En los casos en ios que el Tribunal Sancionador hubiere activado las competencias legales de otras instituciones administrativas o judiciales para la protección y garantía de derechos de las personas con discapacidad, éste podrá dar el seguimiento correspondiente a las gestiones, ya sea directamente o requiriendo del apoyo de otra unidad del CONAIPD para tal efecto.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA Artículos 132 a 137

Especialidad

ARTÍCULO 132 Las disposiciones de la presente ley, por su carácter especial, prevalecerán sobre las disposiciones contenidas en otras leyes.

Certificación transitoria

ARTÍCULO 133

Al momento de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la implementación del Carnet Único de Discapacidad y del Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, la contratación de personas con discapacidad deberá probarse por el empleador a través de la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral o el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Transición del Consejo

ARTÍCULO 134 Las personas representantes de las distintas organizaciones de la sociedad civil que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren integrando el Pleno del anterior

CONAIPD, asi como el Comité Técnico, continuarán en sus funciones hasta la finalización del período para el cual han sido nombrados.

La nueva representación de las instituciones públicas regulada en la presente ley, junto a la representación de la sociedad civil, liderarán los procesos de transición del nuevo CONAIPD, el cual sustituirá de pleno derecho al CONAIPD creado mediante Decreto Ejecutivo n.° 80, de fecha 17 de junio del año 2010; dicho proceso incluirá sin mayor dilación la elección de la nueva representación de la sociedad civil de acuerdo a lo establecido en la presente ley y en la reglamentación vigente. Esta transición comprenderá las adecuaciones de los recursos económicos, régimen de personal, contratación y patrimonio, entre otros.

Los contratos y convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y las demás obligaciones asumidas por el anterior CONAIPD, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos, salvo que las partes decidan darlos por terminado anticipadamente de conformidad al marco legal y a las cláusulas contenidas en los mismos.

El personal nombrado por ley de salarios o que labore bajo régimen de contrato, continuará formando parte del personal del CONAIPD.

Reglamentos

ARTÍCULO 135 El Presidente de la República decretará el reglamento para facilitar y asegurar la aplicación de la presente ley en un plazo no mayor a ciento ochenta ellas

El Consejo Nacional para (a Inclusión de las Personas con Discapacidad emitirá los reglamentos cuya ejecución le correspondan.

Derogatorias

ARTÍCULO 136 Derógase el Decreto Legislativo n.° 888, de fecha 27 de abril del año 2000, publicado en el Diario Oficial n.° 95, Tomo n.° 347, de fecha 24 de mayo del año 2000; que contiene la Ley de Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, así como cualquiera otras disposiciones que contradigan o se opongan a la presente ley.

Vigencia

ARTÍCULO 137 El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero de dos mil veintiuno, previa publicación en el Diario Oficial, con excepción del Capítulo XVIII relativo a Tribunal Sancionador, Infracciones, Sanciones y Procedimiento, el cual entrará en vigencia en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de junio de dos mil veinte.

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