Ley Especial para la Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución de la República en su artículo 1 establece que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, el cual está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, siendo en consecuencia obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. La misma Constitución en su artículo 3 establece que todas las personas son iguales ante la Ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.

  2. Que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada el 15 de junio de 2015, en el Cuadragésimo Quinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobada por el Órgano Ejecutivo mediante Acuerdo N° 1399/2016 del 29 de julio de 2016, y ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Decreto Legislativo N° 836, de fecha 15 de noviembre de 2017, publicado en el Diario Oficial N° 231, Tomo N° 417, de fecha 11 de diciembre de 2017, establece el compromiso de los Estados Parte de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades de la persona adulta mayor.

  3. Que la persona adulta mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad, ni a ningún tipo de violencia, emanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; en ese sentido y con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es indispensable crear condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, civiles y políticos.

  4. Que el derecho es cambiante en la medida en que las sociedades y sus individuos cambian, lo cual implica que las Leyes deben someterse a procesos de revisión constante para garantizar que su contenido se apegue en mayor medida a la realidad de una nación. En ese sentido, la normativa actual que regula el marco jurídico de protección de las personas adultas mayores, tanto en la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor, como en el Código de Familia, es limitada y no refleja la realidad actual de la población adulta mayor, además de que se encuentra desfasada en gran parte de su terminología y contenido.

  5. Que en razón de lo anterior es procedente emitir una nueva Ley Especial para la Protección de los Derechos de la Persona Adulta Mayor, que garantice de forma efectiva el disfrute pleno y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas adultas mayores en El Salvador.

POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados y las Diputadas de la Legislatura 2000-2003: Blanca Flor Bonilla, Carlos Castaneda, Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi, Carlos Rolando Herrarte Rivas y Mauricio Rodríguez; de las Diputadas y los Diputados de la Legislatura 2006-2009: José Salvador Cardoza López, Oscar Enrique Carrero, Ana Elda Flores de Reyna y Héctor Alfredo Guzmán Alvarenga; de los Diputados de la Legislatura 2009-2012: Richar Geston Claros Reyes, Wilfredo Iraheta Sanabria y Rafael Ricardo Morán Tobar; de los Diputados y las Diputadas de la Legislatura 2012-2015: Ana Vilma Castro de Cabrera, Adán Cortéz, César Humberto García Aguilera, Sandra Marlene Salgado García y Rodrigo Samayoa Rivas; a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial del Período 2014-2019, y de la Diputada de la Legislatura 2015-2018 Vilma Carolina Rodríguez Dávila; de las Diputadas y los Diputados de la actual Legislatura 2018-2021: Rodolfo Antonio Parker Soto, Lorenzo Rivas Echeverría, Lucía del Carmen Ayala de León, Rosa Alma Cruz Marinero, José Edgar Escolán Batarse, Juan Carlos Mendoza Portillo, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Karina Ivette Sosa de Rodas, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y Francisco José Zablah Safie; y con el apoyo de las Diputadas y los Diputados: Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Yanci Guadalupe Urbina González, Alberto Armando Romero Rodríguez, Reynaldo Antonio López Cardoza, Norma Cristina Cornejo Amaya, Mario Marroquín Mejía, Miguel Ángel Alfaro, Damián Alegría, Rina Idalia Araujo de Martínez, Rodrigo Ávila Avilés, Yolanda Anabel Belloso Salazar, Raúl Beltrhan, Manuel Orlando Cabrera Candray, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Tomás Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Nidia Díaz, Julio César Fabián Pérez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Carlos Alberto García Ruiz, Ramiro García Torres, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Jorge Armando Godoy Rodríguez, María Elizabeth Gómez Perla, Jorge Schafik Handal Vega Silva, Norma Guisela Herrera de Portillo, Telma del Carmen Hernández Abarca, José Andrés Hernández Ventura, Maytee Gabriela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Ana Mercedes Larrave de Ayala, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Sonia Maritza López Alvarado, José Mauricio López Navas, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, José Francisco Merino López, José Serafín Orantes Rodríguez, Jeannette Carolina Palacios de Lazo, María Isaura Pineda, René Alfredo Portillo Cuadra, Alexandra Ramírez Aguilar, María Vicenta Reyes Granados, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, María Imelda Rivas de Auceda, Rosa María Romero, Eeileen Auxiliadora Romero Valle, Mario Alberto Tenorio Guerrero, José Luis Urías, Javier Antonio Valdez Castillo, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Óscar David Vásquez Orellana, Ricardo Andrés Velásquez Parker, Rosa Lourdes Vigil de Altuve y Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado.

DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA ADULTA MAYOR

CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS Artículos 1 a 5

Objeto de la Ley

ARTÍCULO 1 La presente Ley se considera de interés público y tiene por objeto garantizar, proteger y promover el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona adulta mayor, por medio de políticas, planes, programas, normativas y acciones que contribuyan a su inclusión en la sociedad.

El Estado fomentará el acercamiento intergeneracional, una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y considerado hacia la persona adulta mayor, reconociendo su experiencia, sabiduría, productividad y contribución al desarrollo social, procurando la erradicación del lenguaje e imágenes estereotipadas sobre la vejez.

Persona Adulta Mayor

ARTÍCULO 2 Se considera persona adulta mayor a aquella de sesenta años o más.

Lo establecido en esta Ley no limitará los derechos establecidos en otras Leyes o normativas que les beneficien.

Responsabilidad del Estado Frente a las Personas Adultas Mayores

ARTÍCULO 3

El Estado garantizará a las personas adultas mayores las políticas, los planes, los programas, normativas y las acciones, que les permitan el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en particular el acceso a condiciones óptimas de salud, alimentación, vivienda, participación, educación, cultura, seguridad social y el ejercicio pleno de su capacidad jurídica, asegurando para tal efecto los ajustes razonables necesarios y su protección en caso de vulneración de sus derechos.

Definiciones

ARTÍCULO 4 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a las necesidades específicas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas adultas mayores el goce y ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones.

  2. Ayudas técnicas: Son productos, instrumentos, equipos, sistemas, dispositivos y tecnologías fabricados especialmente para aumentar las capacidades y habilidades de las personas adultas mayores, las cuales permiten incrementar su nivel de independencia y autonomía personal.

  3. Consentimiento libre e informado: Es el derecho a aceptar, negar, recibir o interrumpir voluntariamente tratamientos médicos, psíquicos o quirúrgicos en todos sus ámbitos, participar de investigaciones, experimentos médicos o científicos y a recibir información clara y oportuna sobre las consecuencias y riesgos de dicha decisión.

  4. Cuidados paliativos: Son intervenciones para pacientes que no responden a un tratamiento curativo o sufren dolores evitables, mejorando la calidad de vida, proporcionando apoyo médico, espiritual y psicológico a la persona adulta mayor y su familia.

  5. Dependencia: Situación en la que se encuentran las personas adultas mayores que, por razones ligadas a la falta o pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de que alguien les asista para realizar sus actividades de la vida diaria y de modo particular los referentes al cuidado personal.

  6. Envejecimiento activo y saludable: Proceso a través del cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, social y mental, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable, la productividad y la calidad de vida en la vejez.

  7. Gerontología: Es el estudio científico de los procesos y problemas del envejecimiento desde todos los aspectos de la vida de una persona, incluyendo el biológico, psicológico, sociológico, legal y económico, entre otros.

  8. Geriatría: Parte de la gerontología, siendo una especialización dentro de las ciencias médicas encargada del diagnóstico, tratamiento y prevención de problemas médicos asociados con el envejecimiento.

  9. Infantilización: Es una forma de discriminación por edad y de violencia psicológica, en la cual se infravalora las capacidades físicas y mentales de las personas adultas mayores, tratándolas como un niño o niña y desconociendo su derecho a ser autónomos e independientes.

  10. Muerte digna: Contar con los alivios médicos adecuados y oportunos así como los consuelos humanos posibles y que la persona adulta mayor pueda optar a recibir cuidados en casa, estar con su familia y recibir apoyos espirituales.

  11. Salvaguardias: Son medidas de protección dispuestas para asegurar que las personas adultas mayores con discapacidad o dependencia reciban el apoyo apropiado y adecuado para tomar sus decisiones, estableciendo responsabilidades para quienes les apoyen.

  12. Servicios sociales: Son programas de apoyo para atender a las personas adultas mayores, ya sea prestándoles servicios para la realización de actividades sociales o la atención cuando enfrenten situaciones de dependencia.

  13. Situación de abandono: Se considera como abandono la falta de acción deliberada o no, para atender de manera integral las necesidades de una persona adulta mayor, que pone en peligro su vida o su integridad personal.

  14. Sujeción: Cualquier método aplicado a una persona, que limite su libertad de movimiento, la actividad física o el normal acceso a cualquier parte de su cuerpo. Esto incluye el uso inadecuado de fármacos para manejar y controlar una conducta, que no tiene base en un desorden psiquiátrico diagnosticado.

  15. Violencia o maltrato hacia la persona adulta mayor: Todo acto u omisión sufrido por una persona adulta mayor, que vulnera o puede vulnerar su integridad física, psicológica, sexual y económica, su autonomía o un derecho fundamental, que es percibido por ésta o constatado objetivamente.

  16. Voluntad anticipada: Es el conjunto de preferencias que una persona tiene respecto del cuidado futuro de su salud, de su cuerpo y la administración de sus bienes, y que decide cuando está en pleno uso de sus facultades mentales, en anticipación a la posibilidad de que en algún momento se encuentre incapacitada para expresar esas preferencias y tomar decisiones por sí misma. Quedan prohibidas las instrucciones relativas a muerte asistida o eutanasia.

  17. Aislamiento: Es la pérdida de contacto con otras personas, afectando la calidad de vida y la salud física y emocional de la persona adulta mayor.

  18. Negligencia: Falta del debido cuidado que genera un daño o sufrimiento a la persona adulta mayor.

  19. Centros de día: Son instalaciones que implementan programas diurnos de participación, salud, rehabilitación, actividades ocupacionales, socioculturales y recreativas, con especial énfasis en la atención de personas adultas mayores con discapacidad o dependencia.

  20. Casas de día: Son espacios comunitarios diurnos que ofrecen servicios diversos, formación con enfoque de derechos y empoderamiento para la organización de personas adultas mayores.

  21. Comedores: Son lugares públicos o privados que ofrecen alimentación gratuita y apoyos nutricionales exclusivos a personas adultas mayores.

  22. Dormitorios: Son instalaciones públicas o privadas que ofrecen servicio de alojamiento y protección exclusiva nocturna a personas adultas mayores.

Principios Rectores

ARTÍCULO 5 La presente Ley se regirá por los siguientes principios:
  1. Dignidad: Las personas adultas mayores deben ser respetadas para poder vivir de forma segura y verse libres de violencia o maltrato. Deben recibir un trato decoroso y ser valoradas como sujetos de derechos, sin discriminación por su edad o por cualquier otra condición.

  2. Igualdad, equidad y no discriminación: Las personas adultas mayores gozarán de sus derechos, sin ninguna clase de distinción por razón de su edad, para lo cual se deberá considerar su heterogeneidad e individualidad.

  3. Bienestar: Todo el quehacer del Estado relacionado a esta Ley debe tener como fin último la dignificación de la persona adulta mayor.

  4. Autonomía: Las personas adultas mayores deberán tomar libremente decisiones sobre su vida y su patrimonio, sin ningún tipo de coacción, amenaza, intimidación, abuso o manipulación de su voluntad. El Estado asegurará los mecanismos para tal efecto.

  5. Independencia: Las personas adultas mayores deberán contar con los mecanismos para llevar a cabo sus decisiones por ellas mismas, en un entorno seguro y contando con los apoyos y condiciones para ello, incluyendo los ajustes razonables para tal efecto.

  6. Participación: Se deberá garantizar a todo nivel que las personas adultas mayores cuenten con los espacios de participación activa en el ámbito político, social, cultural y comunitario, procurando su acceso a las nuevas tecnologías.

  7. Atención y protección integral: Todas las políticas, planes, programas, normativas y acciones que se ejecuten por parte del Estado, deberán tener por finalidad la satisfacción integral de las necesidades de las personas adultas mayores, para garantizarles una vejez plena y sana.

  8. Enfoque de derechos: Todas las políticas, planes, programas, normativas y acciones a favor de las personas adultas mayores generarán condiciones de igualdad real y efectiva, así como el cumplimiento de los derechos humanos.

  9. Diseño universal: Consiste en el diseño de entornos, procesos, programas, productos, bienes, servicios, dispositivos y otros, que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación o diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten.

  10. Accesibilidad: Condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por las personas adultas mayores, en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

  11. Solidaridad: Es deber del Estado, la sociedad y la familia frente al adulto mayor brindar apoyo y ayuda de manera preferente cuando esté en condición de vulnerabilidad.

  12. Pro persona: Se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer y garantizar los derechos de las personas adultas mayores.

CAPÍTULO II DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Artículos 6 y 7

Derechos

ARTÍCULO 6 Los derechos fundamentales de las personas adultas mayores son:
  1. No ser discriminadas en razón de su edad, sexo, género, ideología política, orientación sexual, condición económica, identidad étnica, idioma, religión, opinión, filiación, origen, discapacidad o cualquier otra condición.

  2. La integridad personal, la cual comprende la integridad física, económica, psicológica, cultural, moral, emocional y sexual, entre otros. No podrán someterse a ninguna modalidad de violencia, abuso, explotación, maltrato, tortura, penas o tratos inhumanos, crueles y degradantes.

  3. Recibir trato digno, respeto a su honor, intimidad personal y familiar.

  4. Recibir asistencia integral médica, geriátrica, nutricional y gerontológica, en forma oportuna y eficaz.

  5. La autonomía e independencia para ejercer sus decisiones por ella misma, de forma libre y voluntaria, particularmente cuando es dependiente, estableciendo salvaguardias y ajustes razonables para el ejercicio efectivo de sus derechos.

  6. Gozar de un nombre, identidad e identificación, respetando los atributos de la personalidad y sus elementos, debiendo el Estado garantizar los mecanismos para su obtención, especialmente cuando por cualquier circunstancia sea desconocida.

  7. Residir en el domicilio de su preferencia, en condiciones dignas, en un ambiente que satisfaga plenamente sus necesidades y le proporcione tranquilidad, en igualdad de condiciones con el resto de personas de su entorno.

  8. Derecho a expresarse libremente, a ser respetada en sus opiniones o decisiones y a que éstas se tomen en cuenta, así como girar instrucciones de voluntad anticipada y otorgar el consentimiento libre e informado.

  9. Tener acceso a servicios especializados y mecanismos de trato preferencial y expedito, particularmente cuando sea víctima de violencia, se encuentre en situación de abandono o negligencia, o en casos de desastre o emergencias.

  10. Contar con programas domiciliares para su atención geronto-geriátrica, en particular servicios de salud y servicios sociales.

  11. Disponer de programas de educación continua, formación y capacitación en todos los niveles, incluyendo en nuevas tecnologías.

  12. Acceso al empleo en condiciones dignas y adecuadas, de conformidad a sus capacidades y experiencia.

  13. Gozar de las oportunidades, salarios y prestaciones en materia laboral y seguridad social, sin ningún tipo de discriminación.

  14. Administrar sus propios bienes y percibir los frutos de los mismos, sin intervenciones de ningún tipo.

  15. Disfrutar de programas que le permitan un envejecimiento activo en la sociedad.

  16. Derecho a la movilidad y al libre tránsito aun cuando viva en una residencia u hogar sustituto, siempre y cuando no exista un impedimento médico.

  17. Gozar de espacios de participación efectivos que les permitan pronunciarse e incidir en temas de su interés, particularmente en los ámbitos comunitario, familiar y social, así como con aquellos que les permitan participar en la creación de normativas que les afecten.

  18. Gozar de acceso a la justicia con un trato preferencial y expedito, para la protección de sus intereses, contando con los ajustes razonables y de procedimiento que sean necesarios para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en los procesos judiciales y procedimientos administrativos.

  19. Gozar de un entorno medio ambiental sano, accesible, ecológicamente sustentable y adecuado para su vida, que incluya el acceso a los servicios básicos esenciales para su bienestar.

  20. Ser informados de sus derechos y de las Leyes que los protegen, así como recibir orientación sobre el contenido de las mismas.

  21. Recibir cuidados paliativos y apoyo a una muerte digna, ya sea en casa o en el sistema hospitalario.

  22. Gozar de protección especializada adecuada ante situaciones de emergencia nacional y desastres.

  23. Gozar de vivienda digna, programas habitacionales y mecanismos que le permitan realizar adaptaciones progresivas para su habitabilidad de acuerdo a sus necesidades, así como contar con servicios domiciliares que le faciliten continuar residiendo en dicho lugar.

  24. Gozar de una pensión, ya sea ésta contributiva o no contributiva.

  25. Tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios y otras modalidades de crédito y seguros, cumpliendo los requisitos financieros establecidos en las normas que rigen el otorgamiento de dichos créditos o seguros, en los cuales la edad no sea un impedimento para la obtención de los mismos.

  26. Cualquier otro derecho reconocido en la legislación nacional e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado salvadoreño aplicables a la materia.

Atención y Protección Integral a Personas Adultas Mayores que Enfrentan Cualquier Tipo de Discriminación

ARTÍCULO 7

Sin perjuicio de los derechos consignados en la presente Ley, las personas adultas mayores que enfrenten cualquier situación de discriminación o exclusión social a causa de factores adicionales a la edad, tales como zona geográfica, discapacidad, dependencia, sexo, etnia, u otros, tendrán derecho a recibir de las instituciones públicas y privadas, atención y protección integral, especializada e igualitaria, de conformidad a sus derechos.

CAPÍTULO III DEBERES HACIA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Artículos 8 a 13

Deberes Generales de las Instituciones Públicas e Instituciones de Previsión Social Privadas

ARTÍCULO 8 Todas las instituciones públicas, instituciones de previsión social, sean públicas o privadas, incluyendo las municipalidades, tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Incorporar dentro de sus planes estratégicos y operativos, políticas, programas y normas necesarias para atender, dentro de sus competencias, a las personas adultas mayores.

  2. Establecer un presupuesto etiquetado para atender desde sus competencias a las personas adultas mayores.

  3. Crear, designar o fortalecer unidades para la atención de personas adultas mayores, responsables de diseñar y ejecutar planes, políticas, normas y programas dirigidos a esta población.

  4. Garantizar un trato especializado y preferencial hacia las personas adultas mayores que sea ágil, respetuoso y eficiente, cuando realicen gestiones en sus dependencias.

  5. Garantizar la recopilación amplia de información sobre personas adultas mayores y su incorporación íntegra en la base estadística institucional.

  6. Establecer dentro de las políticas, planes, programas, normativas y acciones, mecanismos de participación de las personas adultas mayores.

  7. Diseñar e implementar procesos de sensibilización permanente en torno al respeto, dignidad, empoderamiento y acercamiento intergeneracional de las personas adultas mayores.

  8. Diseñar e implementar procesos de capacitación de su personal para la atención hacia las personas adultas mayores.

  9. Incorporar en los planes operativos y estratégicos la gestión de cooperación técnica y financiera para el desarrollo de la temática relacionada con la población adulta mayor.

Deberes Relacionados a la Integridad y Seguridad Personal

ARTÍCULO 9 El Estado, a través de todas las instituciones competentes, creará políticas, planes, programas, normativas y acciones para la prevención, atención y erradicación del maltrato y la violencia contra las personas adultas mayores y su debida protección.

Además de los tipos de violencia reconocidos en otras Leyes, se considera violencia o maltrato hacia las personas adultas mayores la infantilización, el aislamiento, la negligencia, el abandono y la violencia psicológica. En los casos en que se produzca la muerte o afectación a la integridad de la persona adulta mayor, quien tenga conocimiento dará aviso inmediatamente a la Fiscalía General de la República, quien deberá iniciar las acciones correspondientes.

Deberes Relacionados al Honor, Imagen, Vida Privada e Intimidad

ARTÍCULO 10 Todas las instituciones del Estado están obligadas a tratar con respeto y dignidad a la persona adulta mayor

Estas deberán contar con espacios para atender adecuadamente a las personas adultas mayores y deberán garantizar la confidencialidad de la información que éstas les provean. Queda prohibido utilizar la información de la persona adulta mayor sin su consentimiento.

Se deberá preservar el derecho a la intimidad, durante los procedimientos que impliquen realizar acciones de higiene, aseo o salud. Se prohíbe realizar estas acciones en espacios abiertos, frente a terceras personas y hacerlo se considera maltrato.

Deberes Referidos a la Participación

ARTÍCULO 11 El Estado promoverá programas y mecanismos para que las personas adultas mayores y las organizaciones que las representan, puedan participar plena y efectivamente en los temas que les interesen, a fin de incidir en las acciones dirigidas a este sector.

Deberes Referidos a la Libertad y la Movilidad

ARTÍCULO 12 Las instituciones públicas y las privadas que sean concesionarias del Estado, deberán implementar el diseño universal y mecanismos de accesibilidad seguros y efectivos para las personas adultas mayores dentro de sus instalaciones.

El Estado garantizará que los concesionarios del transporte colectivo de pasajeros cumplan con las condiciones de accesibilidad, a fin de brindar un servicio digno, que incluya un buen trato, y que sea seguro para las personas adultas mayores. El incumplimiento de lo anterior por parte de los concesionarios del transporte colectivo de pasajeros constituye una infracción grave y será sancionable de acuerdo a esta Ley.

Deberes Referidos al Ejercicio de los Derechos Civiles y Políticos

ARTÍCULO 13 Corresponderá al Estado, por medio del Tribunal Supremo Electoral:
  1. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las personas adultas mayores.

  2. Garantizar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de comprender y utilizar para las personas adultas mayores.

  3. Brindar una atención preferencial en todos los procesos electorales a las personas adultas mayores, especialmente a aquellas con discapacidad.

  4. Adecuar progresivamente los instrumentos electorales a las características de las personas adultas mayores con discapacidad y adoptar medidas especiales, nuevas tecnologías y apoyos técnicos, cuando proceda, que faciliten el derecho al sufragio.

Los partidos políticos promoverán la participación de personas adultas mayores en las planillas para las elecciones internas de candidatos a Diputados a la Asamblea Legislativa, Parlamento Centroamericano y miembros de los Concejos Municipales.

CAPÍTULO IV SALUD Artículos 14 y 15

Deberes en Salud

ARTÍCULO 14 El Estado a través de todas las instancias públicas del Sistema Nacional Integrado de Salud, deberán cumplir con lo siguiente:
  1. Desarrollar políticas, planes, programas, normativas y acciones que garanticen la atención en salud, nutrición y rehabilitación de forma integral, con calidad y calidez, con enfoque gerontológico y geriátrico, incluyendo programas de prevención de enfermedades y promoción del envejecimiento activo y saludable.

  2. Brindar atención de emergencia a cualquier persona adulta mayor, independientemente si cuenta con seguridad social, con el fin de preservar su vida, a fin de que luego de ser estabilizada pueda ser trasladada al centro que le corresponda. El Estado fomentará convenios con los hospitales privados para facilitar este proceso.

  3. Establecer protocolos y mecanismos para que, en los centros hospitalarios, las personas adultas mayores cuenten con espacios seguros y accesibles donde no corran riesgos de contagio de cualquier otra enfermedad, cuenten con asistencia para los cuidados e higiene y puedan permanecer con personas de su confianza si así lo desean.

  4. Establecer protocolos y mecanismos para proporcionar cuidados paliativos médicos, psicológicos y de enfermería a personas adultas mayores y sus cuidadores familiares.

  5. Crear e implementar programas de atención domiciliar a la población adulta mayor que lo necesite, incluyendo servicios de salud para residencias u hogares sustitutos.

  6. Ejecutar programas de capacitación dirigidos a cuidadores familiares, con el objeto de proporcionales información y herramientas para mejorar la calidad de atención y cuido de las personas adultas mayores dependientes, así como su propio autocuidado.

  7. Aplicar los mecanismos para prevenir, investigar y sancionar casos de negligencia, abusos terapéuticos y en el uso de sujeciones, así como maltrato por parte de los profesionales y los trabajadores de la salud, incluida la suspensión de dicho profesional.

  8. Garantizar a las personas adultas mayores la disponibilidad y entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades crónico-degenerativas y padecimientos diversos, incluidas las demencias.

  9. Desarrollar mecanismos para formar geriatras y gerontólogos, así como promover programas para la formación de personal en esta especialidad, incluidos los profesionales de la salud del primer nivel.

Apoyo a Cuidadores Familiares

ARTÍCULO 15 Las instituciones del Estado deberán diseñar medidas de apoyo para cuidadores familiares, mediante la introducción de servicios especializados para quienes realizan esta actividad.
CAPÍTULO V TRABAJO, PREVISIÓN SOCIAL, AUTONOMÍA, PATRIMONIO Y VIVIENDA Artículos 16 a 24

No Discriminación Laboral

ARTÍCULO 16 Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar condiciones de empleo y la estabilidad laboral para las personas adultas mayores, en especial cuando manifiesten la voluntad de continuar trabajando y tengan las condiciones y competencias necesarias para hacerlo.

Queda prohibido establecer edad límite para la oferta laboral y para el ejercicio del derecho al trabajo, así como el despido basado en la edad y la jubilación forzosa.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, de conformidad con el Código de Trabajo.

Obligaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social

ARTÍCULO 17 Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Previsión Social organizar una bolsa de trabajo, mediante la cual se identifiquen actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas mayores y orientarlas para que puedan optar a un puesto de trabajo ofrecido por las empresas privadas o instituciones públicas.

Asimismo, brindará asistencia jurídica a las personas adultas mayores que decidan retirarse de sus actividades laborales.

Obligaciones de las Instituciones de Previsión Social

ARTÍCULO 18 Las instituciones de previsión social, sean públicas o privadas deberán garantizar lo siguiente:
  1. Programas de asesoría financiera y educación para el retiro, que preparen a los trabajadores en cualquier momento de su vida laboral para disfrutar dignamente de la jubilación que conforme a la Ley les corresponda.

  2. Contar con dependencias que brinden a las personas adultas mayores, servicios sociales, ya sea por medio de centros de atención o de forma domiciliar, a fin de promover la participación, el ejercicio de derechos y el envejecimiento activo y saludable.

  3. En el caso de las instituciones públicas previsionales, el otorgamiento de la pensión por viudez será de forma vitalicia, sin condición alguna.

  4. Brindar a todas las personas, independientemente de su edad, información sobre su historial laboral previo y contar con mecanismos para verificar la información.

  5. Las instituciones públicas de previsión social, ante el fallecimiento de un adulto mayor pensionado, deberán cancelar el mes completo en que ocurrió el deceso; y, en el caso que genere otro derecho, éste se empezará a devengar a partir del siguiente mes de dicho fallecimiento.

Obligaciones de la Superintendencia del Sistema Financiero

ARTÍCULO 19

Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, corresponderá al Estado, por medio de la Superintendencia del Sistema Financiero: a) Realizar en coordinación con el Comité Actuarial establecido en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, una revisión periódica para equiparar la pensión al salario mínimo vigente. b) Supervisar que las instituciones de previsión social informen oportunamente y por todos los medios posibles a los usuarios sobre sus beneficios y prestaciones, principalmente cuando éstos tengan fecha límite para aplicar a los mismos.

  1. Garantizar que la persona adulta mayor pensionada pueda designar con entera libertad, beneficiarios y porcentajes para recibir el saldo del ahorro de pensiones en caso de fallecer conforme a lo establecido en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

  2. Impulsar mecanismos para equiparar los montos y condiciones de jubilación de forma equitativa para todas las personas, sin menoscabo del valor de las pensiones. e) Supervisar que las instituciones previsionales realicen el pago en tiempo y prioritario de las pensiones, conforme a las Leyes aplicables.

Servicios Sociales para Preservar la Autonomía y Participación

ARTÍCULO 20 Los servicios sociales son aquellos que buscan atender las necesidades de la vida diaria y los cuidados de las personas adultas mayores, con el fin de preservar su autonomía y su participación

Estos podrán ser proveídos por medio de centros de atención y servicios domiciliares públicos, privados o mixtos, entre otros.

El Estado, incluyendo las municipalidades, deberá aumentar la oferta de servicios sociales garantizando que éstos den cobertura a las personas adultas mayores más vulnerables, especialmente a las que no tienen acceso a servicios privados o de instituciones de seguridad social.

Los servicios sociales públicos y privados deberán cumplir con los estándares y obligaciones contempladas en esta Ley y demás normativas aplicables y estarán sujetos al control y vigilancia de las instituciones competentes.

Protección y Administración del Patrimonio

ARTÍCULO 21 El Estado promoverá mecanismos y programas para proteger el patrimonio de las personas adultas mayores, garantizando su disfrute, disposición y uso; asimismo les brindará asesoría a fin de prevenir cualquier abuso patrimonial.

Acceso al Crédito

ARTÍCULO 22 Las instituciones públicas que brindan servicios financieros deberán impulsar programas de acceso a créditos de todo tipo para personas adultas mayores, los cuales incluyan intereses flexibles y de bajo costo, programas especiales y seguros.

En el caso de las instituciones privadas del sistema financiero, éstas procurarán la creación de programas y líneas de crédito con condiciones y tasas de interés favorables para personas adultas mayores, incluyendo créditos hipotecarios para la adecuación y modificación de su vivienda a fin de mejorar su accesibilidad.

Programas de Vivienda Social

ARTÍCULO 23 El Estado, a través del Ministerio de Vivienda y las demás instancias competentes, deberá:
  1. Promover programas de vivienda digna y de bajo costo dirigido a las personas adultas mayores.

  2. Promover proyectos habitacionales que ofrezcan acceso preferente a personas adultas mayores jefes o jefas de hogar y a quienes ejercen funciones de cuidador familiar.

  3. Promover programas de modificación de la vivienda, a fin de adecuarla a los parámetros del diseño universal.

Competencias Municipales en Materia de Vivienda

ARTÍCULO 24 Las municipalidades, de acuerdo a sus posibilidades económicas, garantizarán la inclusión, promoción y financiamiento para proyectos de construcción o reparación de vivienda de interés social para las personas adultas mayores, de acuerdo a las competencias y requisitos establecidos en el Código Municipal, ello en coordinación con el Ministerio de Vivienda.
CAPÍTULO VI ACCESIBILIDAD Artículos 25 a 27

Accesibilidad

ARTÍCULO 25

Las instituciones públicas, incluidas las instituciones autónomas y municipalidades, así como las instituciones privadas, de acuerdo a sus posibilidades económicas, adoptarán e implementarán de manera progresiva el diseño universal para el acceso de las personas adultas mayores a espacios públicos y privados, transporte, información, comunicación y otros, así como a remover cualquier obstáculo o barrera que limite su autonomía e independencia.

Además podrán remodelar, ajustar o adecuar sus instalaciones y servicios para que sean accesibles, de acuerdo a las normas de accesibilidad vigentes, progresivamente.

Transporte

ARTÍCULO 26 El Viceministerio de Transporte garantizará:
  1. La implementación de programas y estrategias destinados a que la persona adulta mayor pueda utilizar el transporte público de forma segura.

  2. La ejecución de campañas y estrategias de sensibilización para el buen trato, incluyendo el establecimiento de un porcentaje específico de asientos para uso exclusivo de las personas adultas mayores en los servicios de transporte colectivo.

  3. Que las personas adultas mayores paguen la mitad de la tarifa autorizada.

Eliminación de Barreras

ARTÍCULO 27

El Estado, a través de las entidades responsables de autorizar planos y proyectos de urbanización, velará que las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, zonas verdes, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública o privada, que impliquen concurrencia o brinden atención al público, eliminen toda barrera que imposibilite a las personas adultas mayores el acceso a los mismos.

Uso de Estacionamientos y Filas Preferenciales Art. 28.- Las personas adultas mayores frágiles o con movilidad restringida podrán utilizar los espacios designados como estacionamiento para personas con discapacidad o mujeres embarazadas.

De igual forma todos los lugares abiertos al público deberán contar con filas de atención preferencial y expedita para su uso, a fin de prevenir afectaciones en su salud.

CAPÍTULO VII EMERGENCIAS Y DESASTRES

Deberes Frente a Emergencias y Desastres Art. 29.- El Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, a través de la Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, deberá: a) Incluir en las políticas, planes, programas, normativas, acciones, proyectos anuales y protocolos para la atención de emergencias, la atención especializada de las personas adultas mayores. b) Garantizar la inclusión y atención adecuada de las personas adultas mayores en situaciones de emergencia, durante su permanencia en albergues y en la entrega de insumos, apoyos y beneficios, incluyendo la asistencia psicológica. c) Brindar información clara y oportuna que permita a la población adulta mayor responder adecuadamente ante las emergencias. d) Incluir en las diferentes bases de información de emergencias, datos relevantes sobre las necesidades de las personas adultas mayores. e) Impulsar programas de sensibilización sobre las formas adecuadas de brindar atención prioritaria y eficaz a las personas adultas mayores durante las emergencias y desastres. f) Garantizar la provisión de insumos especiales que incluyan alimentos, suplementos y medicamentos, para ser entregados a las personas adultas mayores. g) Garantizar que las personas adultas mayores permanezcan junto a su grupo familiar en los albergues durante situaciones de emergencia. h) Coordinar con las residencias u hogares sustitutos, los planes y programas aplicables en situación de emergencia.

CAPÍTULO VIII ACCESO A LA JUSTICIA Artículos 30 a 33

Deberes Para el Acceso a la Justicia

ARTÍCULO 30 El Órgano Judicial, el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, y las instituciones que conforman el Ministerio Público deberán:
  1. Desarrollar los ajustes razonables y de procedimiento necesarios en los procesos judiciales y procedimientos administrativos, que garanticen el ejercicio pleno del derecho de acceso a la justicia.

  2. Procurar la agilidad en la tramitación de los procesos y procedimientos en los que una persona adulta mayor sea parte, especialmente aquellos en los que tenga la calidad de víctima.

  3. Realizar programas de capacitación y sensibilización continua a su personal a fin de brindar un trato digno.

  4. Proporcionar a las personas adultas mayores servicios gratuitos de asesoría y asistencia jurídica, en cualquier clase de procesos judiciales, procedimientos administrativos y diligencias notariales, especialmente en aquellos en que se presuma un peligro inminente a los derechos o a la integridad de la persona.

Las mismas garantías deberán brindar las demás instituciones del Estado que tramiten procedimientos administrativos.

Capacidad Jurídica

ARTÍCULO 31 Se reconoce la capacidad jurídica de las personas adultas mayores; para tal fin, el Estado creará los mecanismos de apoyo que sean necesarios para el goce de este derecho.

El Órgano Judicial aplicará las salvaguardias establecidas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, a fin de proteger el ejercicio de su capacidad jurídica.

Mecanismos Internos de Denuncia

ARTÍCULO 32 Todas las instituciones del Estado deberán desarrollar mecanismos administrativos para la interposición de denuncias cuando se produzcan actos que atenten contra los derechos de las personas adultas mayores al interior de sus respectivas instituciones, las cuales se ventilarán de conformidad a las Leyes pertinentes.

Personas Adultas Mayores Privadas de Libertad

ARTÍCULO 33 En adición a lo establecido en la Ley Penitenciaria, la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, deberá garantizar a la población adulta mayor privada de libertad que las condiciones del establecimiento donde guarden prisión respondan a sus necesidades geronto-geriátricas.

Asimismo procurará la gestión y atención oportuna en salud, incluyendo la entrega de medicamentos y tratamientos de rehabilitación.

También desarrollará programas especializados para facilitar el proceso de readaptación y reinserción a la sociedad, lo cual deberá incluir acciones de sensibilización e información a los familiares, así como gestiones para el ingreso a centros de atención para personas adultas mayores en caso de ser necesario.

CAPÍTULO IX EDUCACIÓN, TURISMO, CULTURA Y DEPORTE Artículos 34 a 40

Educación

ARTÍCULO 34 Corresponderá al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología:
  1. Implementar los procesos y medidas necesarias para que las personas adultas mayores tengan fácil acceso a la educación en todos los niveles.

  2. Incluir en los procesos de formación inicial y permanente de docentes, temas relacionados al envejecimiento y vejez.

  3. Promover en los centros educativos, que el servicio social estudiantil se realice en instituciones de atención a población adulta mayor.

  4. Impulsar programas en las instituciones educativas para sensibilizar a la comunidad educativa sobre los procesos de envejecimiento y los derechos de las personas adultas mayores.

Formación Vocacional

ARTÍCULO 35 Las instituciones que brinden o ejecutan programas de formación vocacional, deberán crear programas específicos para las personas adultas mayores con énfasis en las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Turismo

ARTÍCULO 36 El Estado por medio del Ministerio de Turismo promoverá la inclusión de las personas adultas mayores en el desarrollo turístico, atención al turista y en programas de emprendedurismo relacionados a dicho sector, impulsando acciones que garanticen su participación.

Deporte

ARTÍCULO 37 El Estado a través del Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, desarrollará programas de enseñanza de diferentes disciplinas deportivas y actividad física para personas adultas mayores, realizando acciones para fomentar el acercamiento intergeneracional.

Asimismo, garantizará la gratuidad de sus actividades y gestionará tarifas preferenciales en el caso de los eventos organizados por federaciones deportivas u otras entidades.

Educación Superior

ARTÍCULO 38 Las universidades, dentro de los programas de estudio de las carreras del área de salud, área social y otras relacionadas, incluirán contenidos sobre el envejecimiento, la etapa de la vejez y su efecto en la persona y la sociedad, fomentando la investigación en dichas temáticas.

Asimismo, impulsarán programas de maestría, doctorado y especialización en gerontología y geriatría, que respondan a las necesidades de la población adulta mayor.

Promoverán programas de voluntariado en los cuales las personas adultas mayores sean transmisores de conocimientos.

Arte y Cultura

ARTÍCULO 39 El Ministerio de Cultura promoverá y garantizará el acceso a la cultura y el arte de las personas adultas mayores, con el fin de fortalecer el envejecimiento activo, acercando los espacios culturales e impulsando planes y programas en diferentes ramas del arte.

Asimismo, fomentará programas de voluntariado con la participación de las personas adultas mayores, a fin de promover el rescate de las tradiciones y la historia popular, procurando su acercamiento con las generaciones jóvenes.

Gratuidad de Espacios Culturales

ARTÍCULO 40 El Estado garantizará la gratuidad del ingreso a los parques y demás espacios culturales bajo su administración

Las instituciones privadas dedicadas a la promoción de la cultura podrán incorporar dentro de sus tarifas la gratuidad para las personas adultas mayores.

CAPÍTULO X RESPONSABILIDADES MUNICIPALES Y DE DESARROLLO LOCAL Artículos 41 y 42

Responsabilidades Municipales

ARTÍCULO 41 Los gobiernos locales, de manera individual o asociada deberán:
  1. Desarrollar programas de atención para la persona adulta mayor, así como gestionar cooperación técnica y financiera para este fin.

  2. Apoyar y facilitar dentro de sus capacidades todo programa que implemente cualquier institución pública o privada en favor de la persona adulta mayor en su Municipio.

  3. Elaborar un directorio de las instituciones públicas y privadas que presten servicios a las personas adultas mayores dentro de su territorio, a fin de crear redes de apoyo y realizar coordinaciones.

  4. Acercar progresivamente los servicios para atender personas adultas mayores con discapacidad.

  5. Fomentar la participación de personas adultas mayores en espacios municipales intergeneracionales e interculturales.

  6. Promover la formación y capacitación laboral y facilitar la organización de actividades para la generación de ingresos económicos de las personas adultas mayores de su Municipio.

  7. Promover y apoyar actividades de valorización y sensibilización sobre los aportes de las personas adultas mayores a la comunidad.

  8. Diseñar e impulsar programas de voluntariado para la atención de las personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad.

  9. Designar espacios en cementerios para la inhumación de personas adultas mayores en situación de abandono.

  10. Facilitar en la medida de sus posibilidades, los servicios funerarios para personas adultas mayores de hogares y residencias sustitutas sin fines de lucro.

  11. Informar mensualmente a través de los Registros del Estado Familiar, a la Superintendencia del Sistema Financiero, y ésta a las Instituciones Previsionales correspondientes, sobre el deceso de las personas adultas mayores pensionadas.

Protección Social

ARTÍCULO 42 El Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Local deberá:
  1. Ampliar de forma progresiva la cobertura de la pensión no contributiva destinada a la persona adulta mayor, sin reducir el número de personas participantes.

  2. Otorgar progresivamente pensiones complementarias a quienes reciben un monto menor a la pensión básica universal, siempre que existan asignaciones presupuestarias disponibles para su financiamiento.

  3. Desarrollar mecanismos de seguimiento y monitoreo, referidos al buen uso de la pensión básica universal.

  4. Coordinar con las municipalidades el mejoramiento de espacios públicos de uso frecuente por parte de las personas adultas mayores.

  5. Apoyar al CONAIPAM en el desarrollo de sus actividades en favor de las personas adultas mayores.

CAPÍTULO XI LA FAMILIA Artículos 43 a 49

Asistencia y Apoyo Familiar

ARTÍCULO 43 La familia brindará asistencia y apoyo a la persona adulta mayor para las actividades de la vida diaria, incluyendo servicios profesionales de cuidados, respetando su autonomía y voluntad.

Los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad proveerán esta asistencia.

Asimismo cualquier persona que habite en la misma residencia que una persona adulta mayor, estará obligada a dar aviso a los familiares sobre cualquier situación que ponga en riesgo su vida y su integridad.

Deberes Específicos

ARTÍCULO 44 Como parte del deber de asistencia y apoyo, los familiares de las personas adultas mayores deberán:
  1. Evitar la discriminación, el abuso, explotación, aislamiento, negligencia, abandono, infantilización o cualquier otro tipo de violencia, dentro de la familia y fuera de ella.

  2. Facilitar el acceso a alimentos, tratamientos de salud, medicamentos, rehabilitación, higiene, educación, recreación y cualquier otra condición que promueva su envejecimiento activo.

  3. Garantizar que la persona adulta mayor resida en un lugar digno y conforme a su voluntad.

  4. Respetar la autonomía y la independencia de la persona adulta mayor, así como sus decisiones y su privacidad.

  5. Respetar su salud sexual y reproductiva, así como su derecho a establecer relaciones afectivas y de pareja.

  6. Apoyar su movilización en espacios públicos o privados, reduciendo cualquier tipo de riesgo u obstáculo.

  7. Proveer entre todos, los cuidados familiares y servicios de asistencia cuando la persona adulta mayor decida seguir residiendo en su domicilio y enfrente una situación de fragilidad y dependencia.

  8. Mantener el vínculo afectivo y promover el valor de la persona adulta mayor al interior de la familia, especialmente con las niñas, niños y adolescentes.

  9. Procurar que reciba cuidados y apoyos emocionales, espirituales, médicos y psicológicos durante enfermedades o situaciones graves que pongan en riesgo su vida, así como una disposición de sus restos humanos, de acuerdo a su voluntad, sus valores, creencias y costumbres.

Apoyo Económico

ARTÍCULO 45 Los integrantes de la familia, independientemente que residan fuera o dentro del territorio nacional, deberán apoyar de forma conjunta para el sostenimiento económico digno, a fin de que sea suficiente para cubrir las necesidades básicas de la persona adulta mayor.

Si alguno no puede brindar apoyo económico, podrá realizarlo mediante cualquier otra forma acordada con el resto de la familia. Se reconocen como aporte económico las tareas de cuido familiar a las personas adultas mayores.

Quedarán exentos de dicha responsabilidad aquellos familiares que se encuentren en situación de dependencia.

Obligaciones Familiares para con las Personas Adultas Mayores que Reciben Servicios de Residencias

ARTÍCULO 46 En el caso que las personas adultas mayores opten por los servicios de residencias u hogares sustitutos, los familiares establecidos en la presente Ley tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Cubrir los costos e insumos determinados por el centro, según sea la modalidad de funcionamiento.

  2. Mantener el vínculo afectivo y los lazos familiares.

  3. Proporcionar información veraz sobre la identidad, condición de salud, intereses, gustos y preferencias de las personas adultas mayores, cuando éstas no puedan darlas por ellas mismas; así como la información de contacto de todos los familiares.

  4. Supervisar la calidad de las atenciones y exigir que éstas se brinden respetando la dignidad y la integridad de la persona adulta mayor.

  5. Coordinar el traslado de la persona adulta mayor, en casos de emergencia o desastre.

  6. Apoyar al centro en la prestación de cuidados paliativos.

Apoyos a Familias Bajo la Responsabilidad de una Persona Adulta Mayor

ARTÍCULO 47 El Estado brindará los siguientes apoyos a las familias conformadas por una persona adulta mayor que tiene bajo su responsabilidad el cuidado integral y permanente de otra persona:
  1. Diseñar e implementar programas especiales para asistir a las personas adultas mayores en las labores de cuidado integral.

  2. Establecer mecanismos para brindar apoyos en casa a fin de mantener la unidad y el bienestar familiar.

  3. Facilitar a las personas adultas mayores el acceso a los procedimientos para solicitar apoyo económico a familiares, aun cuando residan fuera del país.

  4. Garantizar los mecanismos para que las personas adultas mayores a cargo de la protección integral de niñas, niños y adolescentes, puedan actuar como responsables de éstos, especialmente cuando tengan que tomar decisiones para proteger su interés superior.

Apoyos a Familias que Ejercen Labores de Cuidado a Favor de Personas Adultas Mayores

ARTÍCULO 48 El Estado brindará los siguientes apoyos a las familias que ejercen labores de cuidado a favor de personas adultas mayores:
  1. Diseñar e implementar mecanismos para permitir a quienes ejercen la función de cuidadores familiares, readecuar su jornada laboral, sin reducción del salario, para atender las labores de cuidado y realizar gestiones a su favor.

  2. Garantizar mecanismos y programas de servicios sociales y de salud para apoyar en las labores de cuidado y atender las necesidades de capacitación y atención psicosocial de los cuidadores familiares.

Sujetos de Responsabilidad

ARTÍCULO 49 Los familiares obligados por esta Ley estarán sujetos a los procesos y procedimientos judiciales y administrativos cuando pongan en riesgo o afecten los derechos de las personas adultas mayores.
CAPÍTULO XII CENTROS DE ATENCIÓN PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES Artículos 50 a 54

Centros de Atención

ARTÍCULO 50 Los centros de atención para personas adultas mayores son aquellos establecimientos debidamente registrados conforme a esta Ley, que brindan servicios geronto-geriátricos

Entre éstos se encuentran las residencias u hogares, los centros de día, los comedores, dormitorios y diversas modalidades de casas de la persona adulta mayor.

Residencias u Hogares Sustitutos

ARTÍCULO 51 Las residencias u hogares sustitutos ofrecerán a las personas adultas mayores la posibilidad de residir y convivir en un ambiente sustituto, cuando no sea viable su permanencia en su entorno habitual, debido a la necesidad de cuidados especializados o una situación que represente amenaza o vulneración a sus derechos.

La administración y el personal de dichos centros deberán:

  1. Implementar programas de envejecimiento activo, cumpliendo los derechos de las personas adultas mayores, procurando una estancia digna, el respeto a su autonomía, integridad, privacidad e intimidad.

  2. Implementar programas de atención especializados para personas adultas mayores con dependencia.

  3. Respetar el derecho de la persona adulta mayor a establecer relaciones afectivas, y garantizar que pueda recibir visitas.

  4. Garantizar la movilidad de la persona adulta mayor residente, erradicando las sujeciones y estableciendo mecanismos eficaces para que puedan salir de forma segura.

  5. Establecer mecanismos y protocolos para atender a las personas adultas mayores en situación de emergencia, desastres y riesgos.

  6. Procurar que la persona adulta mayor reciba cuidados paliativos y gestionarle servicios funerarios y de inhumación cuando no hubiese contratado estos servicios y no haya familia responsable. Cuando se trate de hogares sin fines de lucro, esta coordinación se realizará con las municipalidades.

  7. Dar cumplimiento a las normas técnicas derivadas de las instituciones correspondientes.

  8. Llevar un expediente de cada persona atendida, donde se incluya cualquier información necesaria para proveerle de las mejores atenciones posibles.

Estos centros ofrecerán servicios continuos mientras las personas residan en sus instalaciones y deberán ser la última opción habitacional, luego de haber agotado todos los servicios para procurar la permanencia de la persona adulta mayor en su entorno.

Registro y Supervisión de los Centros de Atención

ARTÍCULO 52 Los centros de atención para personas adultas mayores, sean públicos o privados, deberán registrarse conforme a esta Ley, lo cual servirá como autorización para su funcionamiento

Los centros que no estén registrados no podrán atender personas adultas mayores mientras no regularicen su situación.

Estos centros estarán sujetos a la autorización, supervisión y evaluación del CONAIPAM, sin perjuicio de los controles que ejerzan otras instituciones dentro de sus competencias.

Mecanismos de Denuncia en los Centros de Atención

ARTÍCULO 53 Todas las personas que presten servicios en los centros de atención, incluidas las que se desempeñan como voluntarios, responderán administrativa o judicialmente por cualquier acción u omisión que amenace o vulnere los derechos de sus usuarios, incluyendo la infantilización, el uso de sujeciones, el abandono y el aislamiento, conforme a la legislación vigente.

Para tal efecto, los centros tienen la obligación de establecer mecanismos de denuncia y protocolos para la investigación y sanción administrativa o laboral a su personal.

En caso de que existan indicios del cometimiento de delitos se informará inmediatamente a las autoridades competentes.

Deber de Dar Aviso

ARTÍCULO 54 Toda persona que identifique una situación donde se vulneren o amenacen los derechos de las personas adultas mayores, deberá dar aviso a las autoridades competentes.
CAPÍTULO XIII CONSEJO NACIONAL INTEGRAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR Artículos 55 a 69

Creación y Finalidad del Consejo

ARTÍCULO 55 Créase el Consejo Nacional Integral de la Persona Adulta Mayor, que en adelante se denominará el Consejo o CONAIPAM.

El Consejo es un ente de protección social, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, para el cumplimiento de sus objetivos y fines.

El Consejo tendrá como objetivo general la rectoría, el diseño, planificación, coordinación, ejecución y monitoreo del conjunto de políticas, planes, programas, normativas y acciones a favor de la protección integral de los derechos de las personas adultas mayores, de conformidad con los objetivos, principios y disposiciones contenidas tanto en la presente Ley como en otras normas aplicables.

Tendrá su domicilio en la ciudad donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional. Para efectos de coordinación, estará adscrito al Ministerio de Desarrollo Local.

Para el cumplimiento de sus atribuciones el Consejo contará con las unidades y dependencias necesarias las cuales se establecerán en el Reglamento correspondiente.

Organización Interna del Consejo

ARTÍCULO 56 Para garantizar el cumplimiento de sus objetivos y atribuciones, el Consejo tendrá la siguiente estructura organizativa:
  1. El Pleno.

  2. La Presidencia.

  3. La Dirección Ejecutiva.

Conformación del Pleno

ARTÍCULO 57 El Pleno es la máxima autoridad del Consejo y estará conformado por la persona titular de las siguientes instituciones:
  1. Presidencia del CONAIPAM.

  2. Ministerio de Desarrollo Local.

  3. Ministerio de Salud.

  4. Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

  5. Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

  6. Ministerio de Obras Públicas.

  7. Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

  8. Procuraduría General de la República.

  9. Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

  10. Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos.

  11. Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

  12. Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador.

    De igual forma, serán parte del Pleno del Consejo, una organización de cada uno de los siguientes sectores:

  13. Asociaciones y fundaciones que promuevan los derechos y el empoderamiento de las personas adultas mayores.

  14. Asociaciones y fundaciones que prestan servicios a través de centros de atención a personas adultas mayores.

  15. Asociaciones y fundaciones de profesionales que atienden áreas de gerontología y geriatría.

  16. Asociaciones y fundaciones conformadas por cuidadores familiares.

    La Mesa Nacional de Personas Adultas Mayores del CONAIPAM, podrá participar con derecho a voz pero no a voto. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores, participarán en carácter de observadores.

    Así mismo podrá participar con derecho a voz pero no a voto un representante de la Universidad de El Salvador y un representante de las universidades e institutos técnicos privados. El proceso de elección de los miembros de las asociaciones, fundaciones y representantes de universidades o institutos técnicos será definido en el Reglamento de la presente Ley.

    Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil

ARTÍCULO 58 Las organizaciones de la sociedad civil que aspiren a formar parte del Pleno del Consejo deberán estar inscritas en el registro de organizaciones del CONAIPAM

Estas integrarán el Pleno por medio de su representante legal o en su defecto por la persona designada por la junta directiva de la organización.

El proceso de elección de dichos representantes se realizará cada tres años y será coordinado por la Dirección Ejecutiva del Consejo.

Mesa Nacional de Personas Adultas Mayores

ARTÍCULO 59 La Mesa Nacional de Personas Adultas Mayores del CONAIPAM es un espacio facilitado por el Pleno del Consejo, para que las personas adultas mayores puedan participar en la formulación de propuestas relacionadas con sus principales problemas y necesidades

El Reglamento de esta Ley definirá los mecanismos para la conformación, funcionamiento y participación de esta mesa en el Pleno.

Funcionamiento del Pleno del Consejo

ARTÍCULO 60 Las personas titulares de las instituciones públicas que conforman el Pleno están obligadas a asistir y participar en las sesiones plenarias a las que fueren convocadas

Estas podrán designar a sus correspondientes viceministros o viceministras o a la persona de jerarquía inmediata. La sustitución se deberá hacer constar por escrito.

En caso de ausencia de los representantes de las instituciones del Órgano Ejecutivo por más de dos reuniones consecutivas, se remitirá informe a la Presidencia de la República.

El Pleno podrá invitar a representantes de otras instituciones, cuando requiera asesoría u opinión sobre algún tema en discusión.

Los integrantes del Pleno desempeñarán sus cargos adhonorem y responderán penal, civil y administrativamente por sus actuaciones.

Sesiones, Quórum y Toma de Decisiones

ARTÍCULO 61 El Pleno sesionará ordinaria y extraordinariamente; sesionará ordinariamente cada dos meses y extraordinariamente cuando así sea requerido por la Presidencia o por la mitad más uno de las personas que lo conforman.

La mayoría de las personas integrantes del Pleno será suficiente para conformar el quórum, deliberar y tomar resolución, salvo los casos en que conforme a esta Ley o al Reglamento Interno se requiera una mayoría distinta. En caso de empate tendrá voto calificado la persona que ejerza la presidencia del Consejo.

Atribuciones del Consejo

ARTÍCULO 62 Son atribuciones del Consejo Nacional Integral de la Persona Adulta Mayor:
  1. Formular, aprobar y ejecutar la Política Nacional de la Persona Adulta Mayor.

  2. Formular y aprobar las políticas, normas técnicas y administrativas, guías, manuales, instructivos, planes y programas de su competencia.

  3. Proponer a las instancias correspondientes los proyectos de creación o reformas de Leyes, Reglamentos o Decretos relacionados a la protección de los derechos de la persona adulta mayor.

  4. Velar por el debido cumplimiento de esta Ley y la demás normativa nacional e internacional relacionada con los derechos de las personas adultas mayores.

  5. Establecer servicios de asistencia y asesoría en diversas áreas, para orientar en sus derechos a las personas adultas mayores.

  6. Promover programas de apoyo para personas adultas mayores jefas de familia y cuidadores, así como también para cuidadores familiares.

  7. Diseñar e impulsar programas de atención a la persona adulta mayor, en coordinación con las instituciones públicas y privadas, desde un enfoque geronto-geriátrico, aprobando planes estratégicos y operativos para ello.

  8. Crear y actualizar una base estadística con indicadores aplicables a personas adultas mayores, a fin de formular y ejecutar políticas públicas, programas y proyectos específicos.

  9. Promover la creación de programas formativos en materia de gerontología y geriatría, así como impulsar estudios e investigaciones que den a conocer situaciones relacionadas con el envejecimiento.

  10. Promover la sensibilización y toma de conciencia sobre el proceso de envejecimiento, la valorización y respeto de los derechos de las personas adultas mayores, así como la difusión de toda la normativa que les favorece.

  11. Gestionar y celebrar convenios de todo tipo con instituciones públicas o privadas, con la finalidad de ejecutar acciones y beneficios a favor de la persona adulta mayor.

  12. Realizar los procesos de autorización y cierre de los centros de atención de las personas adultas mayores, así como realizar procesos de seguimiento, evaluación, supervisión y sanción de conformidad con los parámetros establecidos en esta Ley.

  13. Llevar un registro detallado de los centros de atención de las personas adultas mayores autorizados, para facilitar los procesos de apoyo, seguimiento, evaluación, supervisión y sanción.

  14. Crear un registro nacional de fundaciones, asociaciones u organizaciones que trabajan a favor de las personas adultas mayores, a fin de facilitar su participación y representación en los procesos que le atañen de conformidad con esta Ley. En el referido registro se inscribirán las fundaciones, asociaciones u organizaciones que hayan obtenido previamente su personalidad jurídica.

  15. Crear y gestionar programas y espacios para la atención inmediata, resguardo y protección de las personas adultas mayores víctimas de cualquier forma de violencia, maltrato o abandono.

  16. Estimular, fomentar y facilitar el empoderamiento y la participación de las personas adultas mayores en diferentes ámbitos, incluyendo la implementación de programas de voluntariado.

  17. Gestionar cooperación técnica y financiera ante organismos nacionales e internacionales y autorizar la suscripción de dichos convenios, a fin de desarrollar y dar continuidad a los programas de atención a la persona adulta mayor.

  18. Elaborar informes y realizar procesos de rendición de cuentas, incluyendo la publicación de una memoria de labores anual sobre las actividades realizadas, conforme lo establece la normativa nacional.

  19. Realizar los procedimientos administrativos sancionatorios y la imposición de las sanciones que correspondan conforme a esta Ley.

  20. Dar aviso a las instancias correspondientes cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de un delito contra una persona adulta mayor.

  21. Verificar el cumplimiento progresivo de la normativa relacionada al diseño universal para la adecuación de los espacios, incluyendo al interior de los centros de atención para las personas adultas mayores.

  22. Proponer a las instituciones privadas descuentos y beneficios en servicios y productos sensibles para la población adulta mayor, tales como medicamentos, atención médica y otros referidos a la salud.

  23. Las demás atribuciones que le correspondan de conformidad con esta y otras Leyes.

Presidencia del Consejo

ARTÍCULO 63 La Presidencia dedicará toda su actividad al servicio del CONAIPAM

El ejercicio de la Presidencia será incompatible con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia e investigación, siempre que no interfieran con el desempeño de sus funciones institucionales.

La Presidencia de la República nombrará a la persona que ejerza este cargo, quien deberá cumplir con el perfil siguiente:

  1. Ser salvadoreño o salvadoreña en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

  2. Poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área geronto - geriátrica.

  3. No ser familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros del Pleno del Consejo.

  4. No poseer antecedentes penales, demandas pendientes por cuota alimenticia, o causas pendientes por violencia de género o por maltrato a personas adultas mayores.

  5. Contar con los finiquitos extendidos por la Corte de Cuentas de la República, Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia y Tribunal de Ética Gubernamental, en caso de haber ejercido otros cargos públicos.

Para el nombramiento del cargo de la Presidencia del Consejo, no se podrá discriminar en razón de la edad.

Atribuciones de la Presidencia del Consejo

ARTÍCULO 64 La Presidencia del CONAIPAM tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Ejercer la representación legal del Consejo, así como otorgar poderes generales o especiales, judiciales y administrativos.

  2. Garantizar el buen funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos del CONAIPAM.

  3. Garantizar la ejecución de los acuerdos del Consejo.

  4. Presentar al Pleno para su aprobación, la propuesta de presupuesto, programas de inversión y cooperación y cualquier propuesta referida a fortalecer los recursos financieros de la institución.

  5. Presentar al Pleno para su aprobación la normativa interna administrativa.

  6. Supervisar la ejecución eficiente del presupuesto institucional.

  7. Presentar al Pleno la propuesta de memoria anual de labores y cualquier otro informe para su aprobación.

  8. Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo, dirigiendo los debates y recibiendo las votaciones.

  9. Cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás normas aplicables.

De la Ausencia o Cese de Funciones del Presidente del CONAIPAM

ARTÍCULO 65 En caso que el Presidente del Consejo se encuentre imposibilitado de continuar en sus funciones o fuese removido de su cargo, el Pleno elegirá de entre sus miembros a un presidente interino y solicitará con carácter de urgencia a la instancia correspondiente, el nombramiento de un nuevo presidente.

Dirección Ejecutiva

ARTÍCULO 66 La Dirección Ejecutiva será el órgano ejecutor y de administración del Consejo y estará conformado por un Director o Directora Ejecutiva nombrado por el Pleno del Consejo mediante un proceso público de selección que garantice la capacidad e idoneidad técnica y personal para el cargo, procurando la participación y promoción interna del personal capacitado.

La persona que ejerza la Dirección Ejecutiva deberá ser mayor de edad, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria con especialidad en la materia, acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de personas adultas mayores. Los medios y el procedimiento para acreditar los requisitos para ser designado a la Dirección Ejecutiva serán fijados en el respectivo Reglamento.

El ejercicio de la Dirección Ejecutiva será incompatible con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia e investigación, siempre que no interfieran con el desempeño de sus funciones institucionales.

La Dirección Ejecutiva contará con el personal técnico y administrativo que fuere necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

Atribuciones de la Dirección Ejecutiva

ARTÍCULO 67 Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva:
  1. Coordinar las diferentes áreas técnicas y administrativas del Consejo.

  2. Asistir a las reuniones del Pleno para brindar apoyo técnico, levantar y resguardar las actas de cada sesión.

  3. Coordinar y presidir el Comité Técnico y dar cumplimiento a las tareas asignadas por el Pleno.

  4. Ejecutar los acuerdos del Pleno.

  5. Elaborar la propuesta de presupuesto anual para aprobación del Pleno.

  6. Elaborar las propuestas de política y normativa interna administrativa para aprobación del Consejo.

  7. Proponer a la Presidencia del Consejo la realización de los análisis, estudios e investigaciones que sean necesarios para conocer la situación real de las personas adultas mayores en el país.

  8. Proponer a la Presidencia la adopción de medidas que permitan el logro de los objetivos del Consejo.

  9. Coordinar los procesos de elección de los representantes de la sociedad civil y universidades e institutos técnicos privados que forman parte del Pleno del Consejo.

  10. Supervisar el proceso de selección de personal y la suscripción de contratos y convenios, para aprobación de la Presidencia o del Pleno, según sea el caso.

  11. Verificar el cumplimiento de los procesos de supervisión, monitoreo y evaluación de los centros de atención.

  12. Tramitar los procedimientos sancionatorios del personal de conformidad a la normativa correspondiente.

  13. Recibir y dar trámite a los avisos o denuncias sobre posibles infracciones establecidas en la presente Ley.

  14. Las demás atribuciones que le correspondan de conformidad con esta y otras Leyes.

Comité Técnico

ARTÍCULO 68 El Pleno contará con un Comité Técnico, en adelante el Comité, el cual estará integrado por una persona delegada de cada una de las instituciones que lo conforman.

El Comité es un órgano asesor a solicitud del Pleno y sus miembros facilitarán las coordinaciones necesarias para agilizar la implementación de actividades y colaboraciones interinstitucionales. El Comité será presidido y coordinado por la Dirección Ejecutiva, quien nombrará un asistente de apoyo técnico.

Patrimonio

ARTÍCULO 69 El patrimonio del CONAIPAM lo constituyen:
  1. El aporte inicial para su instalación asignado por el Gobierno de la República.

  2. La asignación anual para el cumplimiento de sus atribuciones consignada en el Presupuesto General del Estado.

  3. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento.

  4. Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título.

  5. Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la Ley.

CAPÍTULO XIV PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Artículos 70 a 113
SECCIÓN I SUPERVISIÓN Artículos 70 a 72

Monitoreo y Evaluación de los Centros

ARTÍCULO 70 La Dirección Ejecutiva a través de la unidad correspondiente aprobará e implementará los mecanismos de evaluación y monitoreo para los centros de atención, y para tal efecto deberá:
  1. Verificar el cumplimiento de las inspecciones ordinarias y extraordinarias a los centros de atención y presentar los resultados al Pleno.

  2. Elaborar las propuestas de los instrumentos, guías y protocolos de evaluación, para aprobación del Pleno.

  3. Emitir a los centros de atención las recomendaciones que estime pertinentes para mejorar la calidad de los servicios.

Supervisión Extraordinaria

ARTÍCULO 71 La Dirección Ejecutiva a través de la unidad correspondiente deberá realizar las visitas que sean necesarias cuando existan situaciones de emergencia, desastre o por denuncias, para lo cual deberá:
  1. Elaborar y someter a aprobación del Pleno los instrumentos necesarios para aplicar un procedimiento expedito de protección a los derechos de las personas adultas mayores.

  2. Gestionar los apoyos con las instancias correspondientes, desarrollando una red de coordinación con éstas.

  3. Realizar de forma inmediata las visitas a los centros, haciéndose acompañar de las autoridades correspondientes.

  4. Preparar y coordinar las acciones para atender o trasladar a las personas adultas mayores cuando sea necesario, procurando que sea bajo su voluntad. En el caso que las personas adultas mayores no puedan manifestar su voluntad o se encuentre en grave peligro su vida o su integridad, se realizará el traslado y se hará constar tal circunstancia en el informe correspondiente.

Las instituciones que conforman el Pleno deberán poner a disposición de éste sus recursos para los procedimientos de inspección.

Cuando del resultado de una visita se evidenciare el posible cometimiento de un delito o infracción, se deberá informar inmediatamente a las autoridades correspondientes.

Cierre Voluntario o Cambio de Administración

ARTÍCULO 72 Cuando el cierre de un centro de atención sea voluntario o cuando la administración sea asumida por otra organización, se notificará al CONAIPAM con al menos tres meses de anticipación, para que se giren instrucciones a la Dirección Ejecutiva, a fin de que realice la inspección correspondiente y emita el informe

En el caso de cierre de las residencias u hogares sustitutos el CONAIPAM verificará que las personas adultas mayores sean reubicadas por la administración del Centro.

SECCIÓN II SUJECIONES Artículos 73 a 76

Prohibición de Sujeciones

ARTÍCULO 73 Queda prohibido el uso de sujeciones físicas y químicas en el Sistema Nacional Integrado de Salud y en los centros de atención a personas adultas mayores públicos y privados

Estos deberán implementar estrategias para eliminar el uso de las sujeciones, permitir la movilidad de forma segura y ejecutar programas formativos para el personal a fin de generar cambios de conducta.

Aplicación Excepcional

ARTÍCULO 74 Excepcionalmente, el personal del Sistema Nacional Integrado de Salud y de los centros de atención a personas adultas mayores públicos y privados podrán aplicar temporalmente las sujeciones en las siguientes situaciones:
  1. Cuando la vida o la integridad de una persona adulta mayor o de otra persona se encuentre en riesgo.

  2. Para aplicar un tratamiento o realizar una intervención médica que sea imprescindible para la vida y la salud de una persona adulta mayor, siempre que no sea posible utilizar otro medio para que la persona acepte voluntariamente el tratamiento.

Mecanismo de Autorización

ARTÍCULO 75 Una sujeción será autorizada exclusivamente por un médico, por el menor tiempo posible.

En el Sistema Nacional Integrado de Salud será responsable el médico encargado del paciente y en los centros de atención será responsable el médico de dicho centro.

Las instancias mencionadas en el inciso anterior deberán informar inmediatamente al CONAIPAM sobre la aplicación de una sujeción, a fin de realizar una inspección.

Monitoreo de Sujeciones

ARTÍCULO 76 Cuando se apliquen las sujeciones en el Sistema Nacional Integrado de Salud o en los centros de atención, se deberá observar lo siguiente:
  1. El médico establecerá el tiempo de aplicación, así como las medidas de seguimiento y evaluación permanente de las mismas.

  2. El personal de enfermería deberá evaluar constantemente la sujeción, garantizando movilizar a la persona mayor cada dos horas. De igual forma, deberá suspender la sujeción en cualquier momento cuando cesen las razones que la motivaron, informando inmediatamente al médico que la ordenó.

  3. El médico y el personal de enfermería deberán detallar en el expediente el uso de la sujeción, tiempo, circunstancias y finalización de la medida, para efecto del seguimiento que realice el CONAIPAM.

El CONAIPAM verificará que no existan abusos en el uso de las sujeciones.

SECCIÓN III CAPACIDAD JURÍDICA Y SALVAGUARDIAS Artículos 77 a 80

Protección de la Capacidad Jurídica

ARTÍCULO 77 El Estado garantizará mecanismos de apoyo para asegurar el ejercicio de la capacidad jurídica, considerando:
  1. El respeto de la voluntad de la persona adulta mayor, expresada por cualquier medio o definida por su historia de vida.

  2. Contar con una persona de su elección cuando sea necesario apoyar al ejercicio de la capacidad jurídica.

  3. Establecer salvaguardias para el ejercicio de la toma de decisiones.

  4. Cualquier otro que sea necesario para garantizar este derecho.

Asistencia Personal

ARTÍCULO 78 La persona adulta mayor podrá nombrar a una persona para que la asista en las actividades de la vida diaria, de forma temporal o permanente, facilitando el ejercicio de actos en el marco de sus derechos

Esta designación no confiere facultades de representación legal.

Voluntad Anticipada

ARTÍCULO 79 La persona adulta mayor, en el pleno ejercicio de su capacidad jurídica, podrá otorgar disposiciones de voluntad anticipada, frente a la probabilidad de que en el futuro se encuentre imposibilitada para tomar decisiones por sí misma respecto a su salud, servicios de cuidado y la administración de sus bienes.

Las disposiciones de voluntad anticipada se otorgarán en escritura pública y su aplicación deberá ser previamente autorizada por el juez de familia, quien establecerá de forma inmediata medidas de seguimiento a fin de evitar cualquier tipo de abuso.

Salvaguardias

ARTÍCULO 80 Las salvaguardias previstas en esta Ley serán decretadas por un Juez de Familia, para lo cual se deberán considerar los siguientes aspectos:
  1. El establecimiento de una persona que apoye en la toma de decisiones, preferentemente elegida por la misma persona adulta mayor y cuando no sea posible, se designará tomando como referencia su historia de vida o su voluntad anticipada.

  2. Delimitar claramente el alcance de las actuaciones y el plazo del ejercicio del apoyo que en ningún caso podrá exceder de dos años. No se podrán establecer apoyos sin limitaciones o de carácter permanente.

  3. Establecer los mecanismos de revisión ordinaria del caso.

  4. Realizar revisiones extraordinarias cuando sea solicitado por parte de la persona adulta mayor o cualquier otra persona, por indicios de abuso o por cualquier causa que impida a la persona de apoyo ejercer su cargo.

  5. Las decisiones sobre la administración de los bienes de la persona adulta mayor deberán ser sometidas a la validación de la autoridad judicial so pena de nulidad.

El juez, para definir una salvaguardia o hacer una revisión de la misma, ordenará los peritajes especializados necesarios para definir el nivel de deterioro que presenta la persona adulta mayor, para lo cual podrá solicitar apoyo a profesionales o asociaciones de geriatría y gerontología.

La persona que ejerza el apoyo responderá civil y penalmente por las actuaciones realizadas en perjuicio del patrimonio o de cualquier derecho de la persona adulta mayor.

SECCIÓN IV ESTABLECIMIENTO DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA ADULTA MAYOR Artículos 81 a 89

Aspectos Generales

ARTÍCULO 81 El Estado, a través de los Registros del Estado Familiar de cada Municipio, en coordinación con el Registro Nacional de las Personas Naturales y la Procuraduría General de la República, implementarán medidas y programas enfocados a:
  1. Crear las condiciones que permitan facilitar y promover el ejercicio del derecho a la identidad e identificación de las personas adultas mayores.

  2. Establecer procedimientos ágiles, sencillos y con ajustes razonables para el registro de los asientos de nacimientos de las personas adultas mayores que carecen del mismo por cualquier razón.

  3. Diseñar e implementar los procedimientos o acciones necesarias que permitan la prestación de servicios a domicilio.

  4. Implementar mecanismos para dotar de identidad a las personas adultas mayores que se encuentran en centros asistenciales, hogares o residencias sustitutas y que por cualquier motivo no pueden proporcionar los elementos de la misma.

Personas Facultadas para Iniciar el Trámite

ARTÍCULO 82 El procedimiento para el registro de asientos de nacimientos de personas adultas mayores podrá ser iniciado por ella misma o por la persona designada judicialmente para sus salvaguardias, ante el registro municipal que corresponda.

En el caso de una persona que se encuentre en un centro asistencial, hogar o residencia sustituta, entre otros, y no sea posible establecer los elementos de su identidad, el director, responsable o administrador de los mismos, solicitará el trámite ante la Procuraduría General de la República, quien será la encargada de realizarlo ante las autoridades competentes.

Requisitos Especiales

ARTÍCULO 83 En el procedimiento administrativo regulado en este apartado, se admitirán como testigos idóneos personas que conozcan a la persona adulta mayor y sin impedimento legal.

Las personas adultas mayores que realicen procedimientos tardíos de registro de asientos de nacimientos, estarán exentos del pago de multas.

Trámite de la Solicitud

ARTÍCULO 84 La persona interesada acudirá al Registro del Estado Familiar del Municipio de su residencia para solicitar el registro de asiento de su nacimiento

Para realizar el trámite, deberá presentar información y documentación relacionada con los elementos de su identidad.

Si no fuere posible presentar información o documentación para establecer los elementos de su identidad o probar su domicilio, se procederá a realizar el trámite rindiendo declaración jurada en formulario proporcionado por el Registro y presentando dos testigos mayores de dieciocho años, quienes deberán acreditar la identidad y domicilio del solicitante en su caso.

En los casos que la Procuraduría General de la República de conformidad con esta Ley inicie el trámite de solicitud de registro de asiento de nacimiento en favor de una persona adulta mayor, deberá anexar a la solicitud la documentación referida a los elementos de identidad; a falta de éstos, presentará declaración jurada emitida por el administrador, responsable o director del Centro y presentará dos testigos que laboren en dichas instituciones.

Procedimiento para el Asentamiento

ARTÍCULO 85

Durante los diez días hábiles siguientes a la solicitud, la persona responsable del trámite, librará oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales, al Registro del Estado Familiar de la alcaldía correspondiente y a cualquier otra instancia que considere, con el fin de requerir la búsqueda del registro de asiento de nacimiento de la persona interesada; de lo anterior se deberá emitir informe en el plazo de cinco días hábiles, respecto a la existencia o no de asentamiento, por cualquier medio físico o electrónico.

Las instituciones del Estado, en el ámbito de su competencia, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de las personas adultas mayores.

Resolución y Asiento

ARTÍCULO 86 Recibidos los informes sobre la existencia o no del registro de asiento de nacimiento, se procederá a emitir la resolución y en caso de no existir dicho asiento, se realizará el registro.

De cada asiento realizado, la persona responsable del Registro del Estado Familiar, remitirá certificación al Registro Nacional de las Personas Naturales y entregará de forma gratuita una certificación original a la parte solicitante y cuando sea procedente a la Procuraduría General de la República.

Efectos

ARTÍCULO 87 Los registros de asientos de nacimiento realizados de conformidad con la presente Ley, surtirán los mismos efectos que las inscripciones realizadas por la vía ordinaria.

Duplicidad de Asientos

ARTÍCULO 88 Cuando se identifique la duplicidad de asientos para una misma persona, se pondrá en conocimiento del Juez de Familia, a fin de que declare la nulidad de uno de los asientos, de conformidad a la valoración del Juez y la documentación presentada por el interesado que compruebe el tráfico jurídico de su identidad, quedando como válidas todas las acciones a favor de la persona adulta mayor.

En caso de indicios del cometimiento de un delito en la tramitación de un asiento se informará a las autoridades competentes.

Valor Reducido del Documento Único de Identidad

ARTÍCULO 89 El Estado garantizará un valor reducido para la extensión, reposición, modificación y renovación del Documento Único de Identidad para aquellas personas adultas mayores que por su capacidad económica se les dificulte realizar dichos trámites, incluyendo el acercamiento de los servicios.

El Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local en coordinación con el CONAIPAM y el Registro Nacional de las Personas Naturales, elaborará y desarrollará los mecanismos necesarios para comprobar y determinar las personas adultas mayores que gozarán de este beneficio.

SECCIÓN V PROTECCIÓN A PERSONAS ADULTAS MAYORES QUE ENFRENTAN VIOLENCIA Artículos 90 a 94

Aviso al CONAIPAM

ARTÍCULO 90 Cualquiera podrá dar aviso al CONAIPAM en caso que una persona adulta mayor se encuentre en abandono o riesgo por violencia

El CONAIPAM gestionará de forma inmediata una inspección y de ser necesario, procurará trasladarla donde una persona de su confianza o a un centro para su atención inmediata.

En caso de requerir asistencia médica, deberá ser trasladada de inmediato al centro de salud más cercano.

Albergue Temporal

ARTÍCULO 91 El CONAIPAM contará con albergues temporales donde brindará acogida a las personas adultas mayores en abandono o riesgo por violencia

Para tal efecto contará con el personal, equipo y espacios para atender a personas dependientes o frágiles, siempre que no requieran atenciones médicas especiales.

Las personas adultas mayores que ingresen a los albergues temporales, deberán ser reubicadas en su lugar de residencia cuando cesen las causas que dieron lugar a su acogida, y en caso no puedan volver a su residencia o no cuenten con una, podrán ser acogidas por otras personas o en un hogar o residencia sustituta.

Deberá existir al menos un albergue por cada Departamento del país.

El tiempo máximo de acogida para estos establecimientos será de seis meses. El Reglamento regulará su funcionamiento.

Evaluaciones

ARTÍCULO 92 Las personas adultas mayores que sean recibidas en los albergues temporales, contarán con un registro único y un expediente, el cual será aperturado y gestionado por el área de trabajo social y contendrá toda la información relevante para el caso

Los responsables de dicha área realizarán una evaluación socio - familiar, para verificar las condiciones de vida y el entorno en el que se encontraba la persona. Asimismo, garantizarán que a cada persona adulta mayor se le realice una evaluación física y psicológica.

De ser necesario, se indicarán otras evaluaciones o estudios, para determinar el estado y situación de la persona adulta mayor.

Servicios de los Albergues Temporales

ARTÍCULO 93 Los albergues ofrecerán los siguientes servicios:
  1. Alimentación, alojamiento y otros servicios de primera necesidad.

  2. Atención médica de primeros auxilios.

  3. Intervenciones psicológicas para crisis.

  4. Asistencia de enfermería para personas dependientes y frágiles.

  5. Asistencia jurídica y seguimiento de casos.

  6. Transporte y asistencia para la realización de peritajes, diligencias y evaluaciones fuera del centro.

  7. Traslado a centros hospitalarios y gestión para la obtención de medicamentos y otros servicios de salud.

  8. Otros relacionados a la atención inmediata.

Seguimiento y Colaboración en caso de Violencia

ARTÍCULO 94 En caso de identificarse indicios de violencia contra la persona adulta mayor acogida, se dará aviso a las instituciones correspondientes a fin de que se gestionen las medidas cautelares necesarias y se realicen los peritajes pertinentes.
SECCIÓN VI PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR PARA LOS CENTROS DE ATENCIÓN ENTRA EN VIGENCIA EL 01/01/23 Artículos 95 a 113

Potestad sancionadora

ARTÍCULO 95 El Pleno del Consejo ejercerá la potestad administrativa sancionadora, realizará los procedimientos sancionatorios por las infracciones tipificadas en esta Ley e impondrá las sanciones o resolverá lo que corresponda

Para tal fin contará con el personal técnico y administrativo necesario.

Infracciones

ARTÍCULO 96 Para los efectos de esta Ley, las infracciones se clasifican por su gravedad en:
  1. Leves.

  2. Graves.

  3. Muy graves.

Sanciones

ARTÍCULO 97 Las sanciones aplicables conforme a esta Ley son:
  1. Sanciones para infracciones leves: Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 3 salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios.

  2. Sanciones para infracciones graves: Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 4 a 6 salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios o con el cierre parcial.

  3. Sanciones para infracciones muy graves: Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 7 a 10 salarios mínimos mensuales vigentes del sector comercio y servicios o con el cierre total del establecimiento y la inhabilitación para prestar servicios a personas adultas mayores.

Infracciones Leves

ARTÍCULO 98 Serán infracciones leves:
  1. Prestar servicios a través de centros de atención a personas adultas mayores sin la autorización del CONAIPAM.

  2. Cobrar por servicios que sean gratuitos para las personas adultas mayores de conformidad con esta Ley y otras normativas.

  3. No contar con expediente de la persona adulta mayor o que el mismo se encuentre incompleto en centros de atención.

  4. Omitir notificar a la Procuraduría General de la República para el trámite de una salvaguardia cuando una residencia u hogar sustituto reciba a una persona adulta mayor que no pueda manifestar su voluntad.

  5. No contar con normativa interna de funcionamiento de centros de atención de conformidad a esta Ley.

Infracciones Graves

ARTÍCULO 99 Serán infracciones graves:
  1. Mantener a una persona adulta mayor en una residencia u hogar sustituto en contra de su voluntad.

  2. Omitir la prestación de los servicios que se brinden en centros de atención cuando no exista una afectación a la vida o a la integridad de la persona adulta mayor.

  3. Utilizar los recursos entregados por o a través del CONAIPAM, con fines diferentes a los establecidos por el donante.

  4. Incumplir las normas de funcionamiento para los centros de atención emitidas por el CONAIPAM.

  5. Negar el acceso del CONAIPAM cuando se realicen visitas, inspecciones y evaluaciones, así como entorpecer su trabajo.

  6. No acatar las recomendaciones del CONAIPAM para evitar que una determinada situación cause un daño grave.

Infracciones Muy Graves

ARTÍCULO 100 Serán infracciones muy graves:
  1. Omitir o prestar de forma negligente los servicios, afectando los derechos de las personas adultas mayores.

  2. Omitir la investigación interna o la denuncia de casos de maltrato o violencia cometidos por el personal de los centros de atención.

  3. Aplicar o prolongar el uso de sujeciones fuera de las excepciones y sin las supervisiones establecidas en esta Ley.

Fondo Especial para las Personas Adultas Mayores

ARTÍCULO 101 Los fondos obtenidos por las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones cometidas a la presente Ley, ingresarán al Fondo General de la Nación y el Ministerio de Hacienda deberá trasladarlos íntegramente al CONAIPAM para financiar las medidas y acciones que garanticen el cumplimiento de los derechos de las personas adultas mayores.

Criterios para la Determinación de las Sanciones

ARTÍCULO 102 Para la determinación de las sanciones, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
  1. La intencionalidad del infractor.

  2. Grado de participación en la acción u omisión.

  3. No haber tomado las providencias necesarias para evitar que una determinada situación cause un daño grave.

  4. La capacidad económica del infractor.

  5. La naturaleza de los perjuicios causados.

  6. Circunstancias en las que la infracción es cometida.

  7. La gravedad del daño causado.

Inicio del Procedimiento

ARTÍCULO 103 Toda persona podrá dar aviso o presentar denuncia ante el Consejo sobre hechos que pudieren constituir infracción a la presente Ley.

El aviso podrá ser de forma verbal, escrita, o por medio de tecnologías de la información y de la comunicación; el Consejo dejará constancia en acta, la que contendrá una relación breve de los hechos y cualquier otro elemento o indicio que pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho denunciado y dará inicio al procedimiento de investigación. El aviso podrá realizarse de forma anónima.

El Consejo podrá iniciar de oficio el procedimiento cuando tenga conocimiento por cualquier medio sobre vulneraciones a derechos de las personas adultas mayores o cuando de la evaluación y supervisión de los centros de atención estime que existen indicios del cometimiento de alguna de las infracciones establecidas en la presente Ley.

Requisitos de la Denuncia

ARTÍCULO 104 La denuncia contendrá los siguientes requisitos:
  1. Generales del denunciante.

  2. Identificación de la persona o las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados.

  3. Identificación de la persona o personas denunciadas o datos que permitan individualizar a los presuntos infractores.

  4. Relación de los hechos, señalando en lo posible la forma, fecha, lugar de la infracción denunciada y cualquier otro elemento o indicio que pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho denunciado.

  5. Lugar para recibir notificaciones.

  6. Firma o huella del denunciante.

Trámite Inicial

ARTÍCULO 105 Una vez recibida la denuncia o el aviso, o iniciado el procedimiento de oficio, si existieren indicios del cometimiento de alguna de las infracciones establecidas en la presente Ley, el Consejo procederá de inmediato a realizar una inspección en el lugar de los hechos, de la cual levantará el acta correspondiente.

Realizada la inspección se le requerirá al denunciado que ejerza su derecho de defensa, dentro de un plazo máximo de cinco días, a fin de pronunciarse sobre los hechos que se le atribuyen. Recibida o no la respuesta del denunciado, el Consejo continuará con el procedimiento, lo cual deberá ser notificado a las partes.

Si el denunciado en su respuesta se allanare a los hechos, el Consejo podrá dar por finalizado el procedimiento o emitir la resolución correspondiente.

Medidas Cautelares de Protección

ARTÍCULO 106 El Consejo podrá adoptar las medidas cautelares de protección que estime oportunas, tomando en consideración las particularidades de la persona adulta mayor, a fin de evitar vulneraciones a sus derechos.

Dichas medidas podrán ser confirmadas, modificadas o levantadas en cualquier momento del procedimiento.

En caso de incumplimiento de las medidas cautelares de protección, el Consejo certificará lo pertinente a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de las acciones correspondientes y continuará con el procedimiento sancionatorio.

Fase de Investigación

ARTÍCULO 107 Vencido el plazo y recibida o no la respuesta del denunciado, el Consejo dispondrá de diez días hábiles para realizar la investigación y recoger los elementos de prueba pertinentes

Este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de diez días hábiles, si la complejidad de la investigación lo requiere y mediando resolución debidamente motivada.

Oficial de Investigación

ARTÍCULO 108 El Consejo realizará la investigación de los hechos y recabará los elementos de prueba a través de un oficial de investigación debidamente acreditado, quienes actuarán por delegación expresa y escrita del Consejo para cada diligencia de investigación.

Recepción de Pruebas

ARTÍCULO 109 Finalizada la fase de investigación se decretará apertura a pruebas dentro del procedimiento por un plazo de ocho días hábiles.

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán probarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y será aplicable en lo que procediere la Ley de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Mercantil.

Las pruebas vertidas se valorarán según el sistema de la sana crítica.

Resolución Definitiva

ARTÍCULO 110

Una vez transcurrida la fase de investigación y recibida toda la prueba, cumplida previamente la audiencia a los interesados regulada en el artículo 110 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el Consejo deberá dictar la resolución definitiva debidamente motivada, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, ya sea sancionando o absolviendo al presunto infractor, según el caso, la que deberá ser notificada al denunciante y denunciado.

En la resolución definitiva estimatoria, según las circunstancias del caso, el Consejo deberá:

  1. Ordenar que cese la amenaza o vulneración del derecho y el restablecimiento del mismo.

  2. Ordenar las medidas necesarias para garantizar el efectivo ejercicio del derecho amenazado o vulnerado.

  3. Librar los oficios correspondientes a las instituciones estatales que deban hacer cumplir las medidas adoptadas para el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados.

  4. Imponer las sanciones previstas en la presente Ley y determinar la forma de su cumplimiento.

  5. Señalar si la persona agraviada puede reclamar indemnización de conformidad al artículo 55 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

  6. En caso de intereses colectivos o difusos, el Consejo determinará específicamente los alcances del fallo y un plazo razonable para su plena ejecución.

Recurso de Reconsideración

ARTÍCULO 111 El denunciante y el denunciado podrán interponer ante el Consejo el recurso de reconsideración contra la resolución final, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, el que deberá resolverse en el plazo máximo de cinco días hábiles.

En la resolución del recurso se podrá revocar, reformar o confirmar lo recurrido.

Ejecución

ARTÍCULO 112 La certificación de la resolución firme que imponga una sanción o que contenga una orden de dar, hacer o entregar una cosa para la reposición de la situación alterada por el ilícito administrativo, tendrá fuerza ejecutiva

El infractor deberá cumplir la resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se le haya notificado. En el caso de multas se considerarán las condiciones que el Consejo establezca para el mecanismo de pago.

En el caso de cierre de establecimientos se deberá dar cumplimiento de forma inmediata. El Consejo deberá supervisar el traslado y protección de las personas adultas mayores afectadas por el centro sancionado.

Si la multa no se cumple voluntariamente, el Consejo solicitará a la Fiscalía General de la República que haga efectiva la sanción conforme a los procedimientos comunes.

Cuando se hubiere dictado una medida para reponer la situación provocada por el ilícito administrativo, el Consejo establecerá un plazo pertinente para el cumplimiento de la misma y en caso que no se realice en dicho plazo, el interesado podrá solicitar certificación de la resolución para ejercer las acciones respectivas.

Supletoriedad en el Procedimiento

ARTÍCULO 113 En lo no previsto en las disposiciones que regulan el procedimiento sancionatorio, se estará a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.
CAPÍTULO XV DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA Artículos 114 a 122

Deber de Colaboración

ARTÍCULO 114 El Estado, a través de sus diferentes instituciones, deberá colaborar con el CONAIPAM, con la finalidad de que las personas adultas mayores obtengan todos los beneficios de la presente Ley.

Incentivos

ARTÍCULO 115 El Estado promoverá la creación de centros de atención y hospitales con atención geronto-geriátrica, con el fin de garantizar una protección integral y especializada

Estos centros podrán ser públicos o privados. El Estado creará las condiciones legales, fiscales y crediticias para su construcción y desarrollo.

Quedarán exoneradas del pago de impuestos, incluyendo bodegaje y el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, todo equipo importado o adquirido por los centros de atención u hospitales, que tenga por finalidad la creación o el funcionamiento de servicios especializados geronto-geriátricos para la atención de las personas adultas mayores.

Los centros de atención u hospitales que deseen hacer uso de este beneficio solo podrán hacerlo una vez al año y para tal efecto deberán seguir el procedimiento regulado por el Ministerio de Hacienda, y además de los requisitos ahí establecidos deberá proporcionar las características exactas del bien o bienes a importar, las cantidades, el precio en el país de origen o su estimado y demás detalles que permitan identificar claramente los artículos objeto de la importación en su caso.

Los centros de atención creados posterior a la entrada en vigencia de la presente Ley estarán exonerados del pago del impuesto sobre la renta durante sus primeros cinco años de servicio y funcionamiento.

Para gozar de los incentivos establecidos en este artículo, el centro de atención, hospital o su personal, no deberán haber sido sancionados por ninguna de las infracciones contempladas en la presente Ley u otras Leyes sobre la materia, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

Formación

ARTÍCULO 116 El Estado promoverá la formación académica de nuevos profesionales en geriatría y gerontología

El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología procurará la creación de programas de estudio en educación superior con especialidad en geriatría y gerontología.

Especialidad

ARTÍCULO 117 Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial, prevalecerán sobre las disposiciones contenidas en otras Leyes.

Transición del Consejo

ARTÍCULO 118 El Presidente de la República nombrará al Presidente del CONAIPAM dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

La persona titular del Ministerio de Desarrollo Local ostentará la presidencia interina del Consejo mientras no sea nombrado el Presidente de acuerdo al plazo establecido en el inciso anterior.

Las personas nombradas actualmente como miembros del Consejo y Comité Técnico continuarán ejerciendo sus funciones hasta la finalización de período para el que fueron designados.

Los nuevos representantes de la sociedad civil, universidades e institutos tecnológicos privados que integrarán el Consejo de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, deberán ser electos en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la presente Ley.

Funcionamiento de los Centros de Atención

ARTÍCULO 119 Los centros de atención que se encuentren funcionando a la fecha, tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para adecuarse a las obligaciones aquí contenidas.

Reglamentos

ARTÍCULO 120 El Presidente de la República decretará el Reglamento para facilitar y asegurar la aplicación de la presente Ley en un plazo no mayor a ciento ochenta días

El Consejo Nacional Integral de la Persona Adulta Mayor emitirá los Reglamentos cuya ejecución le correspondan.

Derogatorias

ARTÍCULO 121 Derógase el Decreto Legislativo N° 717, de fecha 23 de enero de 2002, publicado en el Diario Oficial N° 38, Tomo N° 354, de fecha 25 de febrero de 2002, que contiene la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor.

Asimismo, derógase el Título II “Las Personas Adultas Mayores”, del Libro Quinto del Código de Familia, contenido en el Decreto Legislativo N° 677, de fecha 11 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial N° 231, Tomo N° 321, del 13 de diciembre de 1993.

Vigencia

ARTÍCULO 122 El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero del año dos mil veintidós, previa publicación en el Diario Oficial, con excepción de la Sección VI del Capítulo XIV relativo a “Procedimiento Administrativo Sancionador para los Centros de Atención”, el cual entrará en vigencia en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintiuno.

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ,

PRESIDENTE.

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ , ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,

TERCERA VICEPRESIDENTA. CUARTO VICEPRESIDENTE.

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,

PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA, PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO,

TERCERA SECRETARIA. CUARTA SECRETARIA.

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA, MARIO MARROQUÍN MEJÍA,

QUINTO SECRETARIO. SEXTO SECRETARIO.

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 16 de febrero del año 2021, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 18 de marzo del 2021; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

DIPUTADO RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SECRETARIO DIRECTIVO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

PUBLÍQUESE,

Nayib Armando Bukele Ortez,

Presidente de la República.

Franklin Alberto Castro Rodríguez,

Viceministro de Gobernación y Desarrollo Territorial Ad-Honorem,

Encargado del Despacho.

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