LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE EL SALVADOR

CAPÍTULO I CAMPO DE APLICACIÓN Artículos 1 a 8

Finalidad

ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene como finalidad regular el rescate, investigación, conservación, protección, promoción, fomento, desarrollo, difusión y valoración del Patrimonio Tesoro Cultura Salvadoreño, a través del Ministerio de Educación o de la Secretaría de Estado que tenga a su cargo la administración del Patrimonio Cultural del País quien en el transcurso de la presente ley se denominará el Ministerio.

Para los efectos de la presente ley, Patrimonio Cultural y Tesoro Cultural Salvadoreño son equivalentes.

Concepto de Bienes Culturales

ARTÍCULO 2

Para los fines de esta ley, se consideran Bienes Culturales los que hayan sido expresamente reconocidos como tales por el Ministerio, ya sean de naturaleza antropológica, paleontológica, arqueológica, prehistórica, histórica, etnográfica, religiosa, artística, técnica, científica, filosófica, bibliográfica y documental.

Definición de Bienes que conforman el Patrimonio Cultural.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta ley los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de El Salvador son los siguientes:

Las colecciones y ejemplares de zoología, botánica, mineralogía, anatomía y los objetos de interés paleontológico;

Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales relacionados con acontecimientos culturales de importancia nacional;

El producto de las excavaciones tanto autorizadas o no o de los descubrimientos arqueológicos;

Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;

Antigüedades debidamente comprobadas, tales como inscripciones, monedas, sellos, grabados u otros objetos;

El material etnológico;

Los bienes de interés artístico tales como:

1) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material con exclusión de los dibujos industriales;

2) Producciones originales en arte estatuario y de escultura en cualquier material;

3) Grabados, estampas y litografías originales;

4) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material.

Manuscritos incunables, libros, documentos y publicaciones antiguas de interés especial histórico, artístico, científico, literario, sueltos o en colección;

Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;

Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;

Objetos de mobiliario e instrumentos de música antiguos;

La imaginaría, retablos, parafernalía o utilería religiosa de valor histórico;

Las colecciones nacionales filatélicas y numismáticas de valor histórico.

Los manuscritos incunables, fondos antiguos, ediciones, libros, documentos, monograma, publicaciones periodísticas, tales como revistas, boletines, periódicos nacionales y otros semejantes, mapas, planos, folletos, fotografías y audiovisuales, fonotecas, discotecas y microfilms, grabaciones electrónicas y magnetofónicas relacionadas con acontecimientos de tipo cultural;

ñ) Los archivos oficiales y eclesiásticos.

Se consideran además, como bienes culturales todos aquellos monumentos de carácter arquitectónico, escultórico, urbano, jardines históricos, plazas, conjuntos históricos, vernáculos y etnográficos, centros históricos, sitios históricos y zonas arqueológicas.

De igual forma se consideran bienes culturales:

1) La lengua nahuat y las demás autóctonas, así como las tradiciones y costumbres;

2) Las técnicas y el producto artesanal tradicional;

3) Las manifestaciones plásticas, musicales, de danza, teatrales y literarias contemporáneas y cualquier otro bien cultural que a criterio del Ministerio pueden formar parte del Tesoro Cultural Salvadoreño.

ARTÍCULO 4

Los Bienes Culturales , muebles e inmuebles de propiedad pública, son inalienables e imprescriptibles.

ARTÍCULO 5

Corresponde al Ministerio identificar, normar, conservar, cautelar, investigar y difundir el patrimonio cultural salvadoreño.

ARTÍCULO 6

El Estado, las Municipalidades así como las personas naturales o jurídicas, están obligadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 7

Los municipios, para los fines de conservación de los bienes culturales de su circunscripción, se atendrán a las normas y técnicas que dicte el Ministerio.

ARTÍCULO 8

Cuando se esté causando daño o estén expuestos a peligro inminente cualquiera de los bienes a que se refiere esta ley, o que, a criterio del Ministerio puedan formar parte del tesoro cultural salvadoreño, éste adoptará las medidas de protección que estime necesarias, mediante providencias que se notificarán al propietario o poseedor de dichos bienes y a las instituciones mencionadas en el artículo 26 de la presente ley.

Los planes de desarrollo urbanos y rurales, los de obras públicas en general y los de construcciones, restauraciones o cualquier otra intervención en bienes públicos o privados que de un modo u otro se relacionen con un Bien Cultural inmueble serán sometidos por la entidad responsable de la obra a la autorización previa de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Construcción o de la entidad que el Órgano Ejecutivo designe para tal efecto.

La Dirección de Ordenamiento Territorial y Construcción podrá emitir o adecuar las normativas que estime necesarias, para los efectos del inciso anterior.

CAPÍTULO II DE LA PROPIEDAD, POSESION Y TENENCIA DE LOS BIENES CULTURALES Artículos 9 a 14

Los Bienes Culturales pueden ser de propiedad Pública y Privada

ARTÍCULO 9

Son de Propiedad Pública, todos aquellos bienes que se encuentren en poder de las dependencias gubernamentales, instituciones oficiales autónomas o municipales.

Son de Propiedad Privada, los que corresponden a personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Los bienes que pertenezcan a Organismos Internacionales y a Organizaciones o Entidades Diplomáticas, acreditadas en nuestro país estarán sometidos a las disposiciones de la presente ley o las establecidas en los Tratados o Convenciones de que se trate, Tales concesiones no tendrán más privilegios que los concedidos en la Constitución para los nacionales. Los bienes muebles sólo podrán salir del país con la autorización de la Asamblea Legislativa.

En cualquiera de los casos anteriores la propiedad puede ser originaria o derivada.

Reconocimiento de Derechos y Exigencias de Acreditación

ARTÍCULO 10

Se reconoce el derecho a la propiedad y posesión de bienes culturales, con el objeto de protegerlos y conservarlos

El Ministerio reconocerá este derecho, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de reconocimiento, identificación, registro y acreditación de los mismos, conforme a esta ley, a petición de parte o de oficio.

Obligación de Informar

ARTÍCULO 11

El propietario o poseedor de un posible bien cultural, tiene la obligación de notificar su existencia al Ministerio para su reconocimiento, identificación y certificación para legalizar su inscripción dentro de un plazo no mayor de un año contado desde la vigencia de esta Ley o desde que tuviesen conocimiento de ello.

Dicha inscripción deberá legalizarse en el Registro de Bienes Culturales del Ministerio.

Transferencias

ARTÍCULO 12

La transferencia de la propiedad o posesión de los bienes culturales, deberá hacerse llenando los requisitos y formalidades exigidos en esta ley

Son ilícitas y nulas las transferencias que se hagan en contravención a ella.

Investigaciones

ARTÍCULO 13

Para realizar investigaciones y excavaciones de interés arqueológico o histórico en terrenos públicos o privados, es necesario contar previamente con la autorización correspondiente, mediante acuerdo emitido por la dependencia respectiva de conformidad al reglamento pertinente.

Incorporación por Ministerio de Ley

ARTÍCULO 14

Quedan incorporados al Tesoro Cultural Salvadoreño, los bienes culturales que encuentren en propiedad o posesión del Estado, el municipio o de los particulares.

La entidad respectiva queda obligada a la conservación y salvaguardia del bien de que se trate y a facilitar la exhibición y comunicación del mismo, lo cual quedará regulado por un Reglamento.

En lo que se refiere a los bienes culturales que se encontraron en propiedad, posesión o tenencia de organismos internacionales y de instituciones o entidades diplomáticas, se sujetarán a lo que dispongan los tratados y convenios internacionales.

CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE BIENES CULTURALES MUEBLES E INMUEBLES Artículos 15 a 20

Del Registro y su objeto

ARTÍCULO 15

El Registro de Bienes Culturales Muebles e Inmuebles, que en lo sucesivo se denominará el Registro funcionará como dependencia del Ministerio.

El objeto de Registro es identificar, catalogar, valorar, acreditar, proteger y controlarlos bienes culturales.

Se podrá cancelar la inscripción de un Bien Cultural registrado, cuando las circunstancias que determinaron su inscripción hayan cambiado sustancialmente, lo que deberá ser calificado y justificado por el Ministerio en la resolución por medio de la cual se cancele la correspondiente inscripción. La cancelación podrá ser resuelta de oficio o a petición de parte. La solicitud de cancelación presentada por particulares deberá interponerse mediante los formularios que al efecto establezca el Ministerio.

Inscripción Originaria

ARTÍCULO 16

Los propietarios y poseedores de los bienes culturales, para inscribirlos por primera vez en el Registro y que sean acreditados, deberán someterlos al proceso de reconocimiento e identificación establecidos en esta ley, en un plazo que no exceda a un año, contado a partir de la vigencia de la misma.

Los bienes culturales que estén en propiedad posesión del Gobierno de la República, las Municipalidades e instituciones oficiales autónomas serán reconocidos e identificados de oficio por el Ministerio e inscritos en el Registro para los fines consiguientes.

Forma de inscripción

ARTÍCULO 17

Los asientos del Registro serán debidamente autorizados por el Ministerio y estarán en poder del mismo.

Títulos

ARTÍCULO 18

Realizada la inscripción de un bien cultural en el Registro, se extenderá al propietario o poseedor del mismo, certificación literal del asiento, la cual servirá para legitimar su naturaleza de bien cultural, con los derechos y obligaciones del titular.

Acreditación Cultural Inmobiliaria

ARTÍCULO 19

Si se tratare de un bien cultural inmueble, la resolución que lo reconoce e identifica, se inscribirá en el registro establecido por esta ley, y al margen del asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo se marginará la calidad de bien cultural.

Efectos de la Inscripción del Inmueble

ARTÍCULO 20

La marginación de un bien cultural inmueble en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, invalidará las transferencias y enajenaciones de ese bien, salvo que se hayan llenado los requisitos y solemnidades establecidas en esta Ley.

CAPÍTULO IV DE LA CIRCULACION DE LOS BIENES CULTURALES Artículos 21 a 32

Regulación de la Circulación

ARTÍCULO 21

Se considerará legal la circulación de los bienes culturales de propietarios o poseedores que hayan cumplido con los requisitos de reconocimiento, acreditación e inscripción en el Registro, sin perjuicio a lo establecido en la Constitución de la República, Leyes y Reglamentos afines.

La circulación de bienes culturales se regulará por vía reglamentaria.

ARTÍCULO 22

Se prohíbe la exportación de los bienes culturales sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.

La autoridades aduanales o delegados del Ministerio no permitirán la salida del territorio nacional de ningún bien cultural sin que se les presente la autorización a que se refiere el inciso anterior y deberán decomisarlos en el acto y remitirlos bajo custodia al Ministerio.

ARTÍCULO 23

El Ministerio gestionará la autorización establecida en el Artículo anterior, para la salida temporal del país de bienes culturales muebles en los casos siguientes:

Para participar en eventos culturales.

Para su análisis en instituciones científicas extranjeras, siempre que tales estudios no puedan ser efectuados en el territorio y por el tiempo que se estime conveniente y que se garantice su conservación;

La autorización para la salida temporal se sujetará a las condiciones siguientes:

Autorización de la Asamblea Legislativa;

Elaboración del Convenio previo;

Que al concluir el evento o los estudios regresen al país los bienes culturales cuya salida se hubiere autorizado;

Que de los resultados de las investigaciones se informe detalladamente al Ministerio en idioma castellano e incluyendo los procedimientos utilizados en los análisis correspondientes.

El decreto mediante el cual se autorice la salida temporal de un bien mueble, deberá contener la fecha de salida del territorio nacional del bien que se trate; la fecha en que deba regresar y la obligación del Ministerio de informar a la Asamblea Legislativa, el estado en que el bien regresó.

ARTÍCULO 24

Se permitirá el funcionamiento de establecimientos comerciales de antigüedades sujetos a las disposiciones que establece esta ley y el reglamento respectivo.

Indicios Culturales

ARTÍCULO 25

Los propietarios, poseedores o tenedores de bienes culturales inmuebles que encuentren en ellos indicios culturales, deberán de notificarlo al Ministerio para que proceda a su reconocimiento, identificación, inscripción y acreditación.

En caso de no cumplir con esta obligación el propietario o poseedor, se procederá de oficio sin perjuicio del régimen de sanciones de esta ley.

Restricciones sobre Bienes Culturales Muebles e Inmuebles

ARTÍCULO 26

Si se declara por la autoridad competente que un inmueble es área, zona o sitio cultural arqueológico, histórico o artístico se determinará su extensión, linderos y colindancias, se inscribirá en el Registro de Bienes Culturales y se marginará en el de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo, para los efectos previstos en el artículo 21 de esta Ley

Se notificará esta declaración a la Asamblea Legislativa, Fiscalía General de la República, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Obras Públicas, Ministerio de Planificación y Coordinación de Desarrollo Económico y Social, Ministerio de Defensa y Seguridad Pública, Policía Nacional Civil, Secretaría Nacional del Medio Ambiente, Gobernación Política Departamental, Alcaldía Municipal respectiva, así como a su propietario o poseedor.

El propietario o poseedor de terrenos declarados bienes culturales, no podrá oponerse a su reconocimiento, investigación y rescate.

Como consecuencia de esta declaratoria, los propietarios o poseedores de bienes culturales, están especialmente obligados a no realizar en los mismos trabajos que puedan afectarlos o dañarlos previa autorización del Ministerio.

Estudio e Investigaciones en Inmuebles

ARTÍCULO 27

Las investigaciones, estudios e intervenciones de los bienes culturales podrá ser realizados directamente por el Ministerio o por medio de entidades nacionales o extranjeras debidamente autorizadas por éste

En estos casos, el Ministerio determinará las condiciones bajo las cuales confiere esa autorización de conformidad al artículo 11 de esta ley y a lo que disponga el reglamento respectivo.

Adquisición Estatal de Bienes Culturales

ARTÍCULO 28

Inscrito el bien cultural mueble, así como el área, zona o sitio cultural en el Registro respectivo, el Estado establecerá a través del Ministerio los criterios para adquirir su propiedad por negociación directa o mediante expropiación, de conformidad a los prescrito en la Constitución de la República, previa indemnización.

Podrá asimismo, celebrar convenios con el propietario, poseedor o tenedor, para la preservación, conservación, restauración y mantenimiento de los bienes culturales de que se trate.

El Estado podrá realizar contratos de arrendamiento, comodato o fideicomiso de un bien cultural público en propiedad del Estado, a fin de garantizar el goce de los servicios del bien a la mayoría de la población a criterio del Ministerio y para fines estrictamente culturales.

Reglas Especiales sobre la inscripción de Inmuebles Culturales

ARTÍCULO 29

Sin perjuicio de los derechos de terceros, las inscripciones de los inmuebles en virtud de las cuales hayan sido declarados bienes culturales y que pase a ser propiedad del Estado, deberán considerarse las áreas y descripciones proporcionadas por los técnicos del Ministerio aún cuando no coincidan con las expresadas en los antecedentes inscritos; este requisito también será exigible en la escritura o instrumento de adquisición respectivo.

Medidas de Protección

ARTÍCULO 30

Cuando un bien cultural esté en peligro inminente de sufrir daño o de ser destruido, el Ministerio adoptará las medidas de protección que estime necesarias.

Las medidas de protección acordadas por el Ministerio se notificarán por escrito al propietario o poseedor del bien cultural y a las autoridades correspondientes en la forma establecida en el artículo 46 de la presente ley. A su prudente criterio, el Ministerio publicará tales medidas en uno o varios periódicos de circulación nacional y en cualquier otro medio de comunicación social en la forma y número de veces que estime conveniente.

El propietario o poseedor que no acate las medidas de protección emitidas por resolución del Ministerio incurrirá en la multa establecida en el artículo 46 de la presente Ley. Su incumplimiento se considerará de la misma gravedad establecida en el Título V, Capítulo III, artículo 260 del Código Penal como infracciones cometidas contra Patrimonios Especiales.

Medidas Permanentes de Protección

ARTÍCULO 31

Si de las medidas de protección se establece que éstas deben tener carácter indefinido, el Organo Ejecutivo en el ramo correspondiente, emitirá un acuerdo en virtud del cual se declarará bien cultural el mueble o inmueble de que se trate con el objeto de que deba ser incluido en forma permanente en el inventario de bienes culturales.

Procedencia de la Expropiación

ARTÍCULO 32

Procederá la expropiación de un bien cultural mueble o inmueble, cuando el propietario o tenedor no cumpla con las medidas de conservación; cuando haya sido declarado monumento nacional y no se cumpla con tales medidas o por causa de utilidad pública previamente calificada por el juez competente, mediante el procedimiento establecido en el derecho común.

CAPÍTULO V DEL GOCE DE LOS BIENES CULTURALES Artículos 33 a 39
ARTÍCULO 33

Todos los bienes culturales están destinados al goce de los habitantes de la República de El Salvador, de acuerdo a las leyes y reglamentos respectivos.

Exposición de Bienes Culturales

ARTÍCULO 34

Por medio un reglamento se regulará el establecimiento, organización y funcionamiento de los lugares o locales públicos o privados, en donde se ejercerá individual o colectivamente el derecho de goce de los bienes culturales.

Objeto de la Divulgación

ARTÍCULO 35

La divulgación y promoción de los bienes culturales tiene por objeto informar, educar, crear, estimular y desarrollar el aprecio de su valor.

Reproducción de Bienes Culturales

ARTÍCULO 36

El Ministerio deberá reproducir los bienes culturales o podrá autorizar cuando lo considere conveniente la réplica, calco o reproducción de los mismos, a fin de mantener la autenticidad y conformidad con los originales, con el objeto de evitar que alteren las características e identidad del bien cultural.

La réplica, calco o reproducción autorizada de un bien cultural, deberá tener grabada o impresa claramente una frase que lo identifique como tal.

Los ejemplares así como las representaciones auténticas, se identificarán por ediciones y por números debidamente supervisados y registrados por el Ministerio.

La falta de autorización o de supervisión da lugar al decomiso de la edición de la réplica o calco y a la orden de suspender la representación.

Facultades Públicas de Reproducción.

ARTÍCULO 37

El Organo Ejecutivo por medio del Ministerio correspondientes podrá ordenarla reimpresión, representación y reproducción de bienes culturales literarios, arqueológicos, históricos, geográficos, lingüísticos, folklóricos o de obras de arte en general, con fines puramente divulgativos que sean de propiedad pública y previo entendimiento con sus propietarios o poseedores, cuando sean de propiedad privada.

Medios y Formas de Reproducción y Comunicación Pública

ARTÍCULO 38

Los Bienes Culturales propiedad del Estado podrán reproducirse, exhibirse y comunicarse por todos los medios de que disponga el Estado, tales como: la Televisión Cultural Educativa, la Dirección de Publicaciones e Impresos, la Radio Nacional de El Salvador, la Imprenta Nacional, Bibliotecas, Museos, Archivos, Centros de Documentación, Centros de Información, Casas de la Cultura, Parques Botánicos y Zoológicos, Parques y Plazas Históricas, Ruinas, Sitios, Monumentos, Salas de Exposición, Estampillas de Correos, Ferias Nacionales e Internacionales y otros.

En lo que se refiere a bienes culturales de propiedad privada, su divulgación se hará por cualquiera de los medios indicados, previo entendimiento con sus propietarios o poseedores, con las medidas adecuadas de seguridad y preservación del bien.

ARTÍCULO 39

La supervisión de bienes culturales de propiedad privada será regulada por medio de un reglamento especial.

CAPÍTULO VI DE LA CONSERVACION Y SALVAGUARDA DE LOS BIENES CULTURALES Artículos 40 a 43

Presunción de Valor Cultural

ARTÍCULO 40

A la vigencia de esta Ley se presumirá de valor cultural, todos los bienes señalados en el artículo 2, tanto los de propiedad pública o privada, la cual podrá extinguirse, de acuerdo a la valoración del Ministerio de Cultura. En cualquier caso, sus propietarios, deberán cumplir con las directrices emitidas por dicho Ministerio para su conservación y protección.

Alcances de la Afectación Cultural

ARTÍCULO 41

Los bienes culturales muebles e inmuebles quedan sujetos a la conservación y salvaguarda que la presente ley establece para los mismos.

El área, zona, sitio cultural o histórico comprende las superficies adyacentes o anexas que forman un solo cuerpo y todos los muebles que puedan considerarse cuerpo consustanciales con los edificios y en general, todos los objetos que estén unidos de una manera fija o estable.

Desde el momento que se inicie el procedimiento para reconocer un Bien Cultural inmueble, o en el caso de un hallazgo casual o fortuito, la autoridad que haya emitido las autorizaciones concedidas para que en él se realicen lotificaciones, parcelaciones, edificaciones, demoliciones, o cualquier tipo de intervención; podrá suspenderlas o revocarlas de oficio o a petición de parte, tomando en cuenta los argumentos y justificaciones contenidas en la opinión técnica pertinente, sobre el estado y el contexto de los bienes objeto del trámite. Asimismo, se suspenderá toda obra iniciada y no podrá continuarse sino con el aval del ente que emitió la autorización.

En caso de hallazgo casual o hallazgo fortuito, toda persona natural o jurídica, está en la obligación de dar aviso del hallazgo, a la autoridad que emitió la autorización para la realización de obras.

Protección de Bienes Culturales Monumentales

ARTÍCULO 42

Un bien inmueble monumental, declarado cultural no podrá ser intervenido salvo para su puesta en valor, en consideración del alto tráfico de usuarios del mismo, su mantenimiento, y el uso y goce de la población salvadoreña, siempre y cuando el inmueble este en posesión del Estado de El Salvador. Los inmuebles culturales en posesión de particulares no podrán ser intervenidos sino bajo autorización previa de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Construcción.

Asimismo, queda prohibido colocar en tales bienes, toda clase de avisos, señales, símbolos, publicidad comercial o de cualquier otra clase, cables, antenas o cualquier otro objeto o cuerpo que perturbe la contemplación del bien cultural en sus alrededores.

Si un bien cultural monumental se destruyere o dañare por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá proceder a su restauración, reconstrucción, remodelación, o demolición de acuerdo a su estructura arquitectónica original, bajo la supervisión de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Construcción, con la opinión favorable del Ministerio de Cultura cuando corresponda.

Protección de Bienes Culturales Muebles

ARTÍCULO 43

Los bienes muebles con valor cultural que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, oficiales o personas naturales o jurídicas podrán ser restaurados o reubicados cuando lo soliciten las entidades mencionadas bajo la supervisión del Ministerio y cuando éste lo califique de interés cultural.

CAPÍTULO VII PROHIBICIONES, AUTORIZACIONES Y SANCIONES Artículos 44 a 52

Obligación de Conservación

ARTÍCULO 44

Siendo el idioma oficial de El Salvador el Castellano y sin perjuicio de la justificación debida a la lengua nahuat y demás lenguas autóctonas, es obligación del Estado velar por la conservación y enseñanza de aquel

Para tal fin se sujetará a lo establecido en las Leyes y Reglamentos respectivos.

Queda terminantemente prohibido cambiar los nombres de lugares autóctonos con los cuales son conocidos los bienes culturales, las poblaciones, lugares históricos, áreas, zonas o sitios culturales de El Salvador, parajes turísticos, calles, avenidas o carreteras, monumentos, plazas, jardines, ríos, lagos, volcanes, cerros o cualquier otro lugar o espacio geográfico del territorio nacional. Igual protección es extensiva a nombres históricos y culturales.

La prohibición anterior se extiende a los bienes culturales muebles con nombres autóctonos.

Será nulo todo cambio de nombres autóctono.

Se reconoce la Lengua de Señas Salvadoreña - LESSA, como la lengua natural y oficial utilizada por las personas sordas salvadoreñas, en consecuencia, es obligación del Estado velar por su enseñanza y conservación

Los nombres históricos en idioma castellano, sino hubiere nombre autóctono preexistente, gozarán de igual protección.

Prohibición de Exportación

ARTÍCULO 45

Queda prohibida la exportación de bienes culturales salvo las excepciones legales.

Sanciones Pecuniarias y Prohibiciones Especiales

ARTÍCULO46. La violación a las medidas de protección de bienes culturales, establecidas en esta ley, hará incurrir al infractor, en una multa desde el equivalente a dos salarios mínimos hasta el equivalente a un millón de salarios mínimos, según la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor, sin perjuicio de que el bien pase a ser propiedad del Estado, por decomiso o expropiación según el caso del bien cultural de que se trate, no obstante la acción penal correspondiente.

Quedan terminantemente prohibidas las acciones tales como pintar, pegar, ensuciar, rayar, alterar y todas aquellas que vayan en detrimento de la integridad física y dignidad de los monumentos nacionales y sitios arqueológicos e históricos. La violación a esta regla, así como cualquier daño ocasionado al patrimonio cultural hará incurrir al infractor en una multa similar en su imposición y cuantía a la regulada en inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del infractor.

Nulidades

ARTÍCULO 47

Cualquier acto que se realice con relación a un bien cultural, sin cumplir con las prevenciones de esta Ley, será nulo y dará lugar al decomiso del bien, si fuere mueble, y a la expropiación si fuere inmueble

Los bienes decomisados o expropiados ingresarán al Patrimonio Cultural Salvadoreño, previa indemnización a sus propietarios de conformidad al valúo que el Ministerio realice a dicho bien.

Durante la tramitación de la expropiación del bien y hasta que se haya pagado la indemnización correspondiente, el Ministerio tomará las providencias necesarias para salvaguardar el bien de que se trate.

Responsabilidad Penal

ARTÍCULO 48

Toda sanción que se imponga en virtud de esta ley, es sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir el infractor.

Regulación de la Importación

ARTÍCULO 49

La importación de Bienes Culturales, sólo podrá realizarse con el correspondiente certificado de exportación del país de origen.

La violación a lo antes dispuesto hará que el bien importado se decomise por las autoridades de aduana, quienes lo remitirán al Ministerio, el que procederá de inmediato a dar cumplimiento a lo establecido en la "CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN TOMARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION Y TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITA DE BIENES CULTURALES", suscrita en la XVI REUNION de la Conferencias General de la UNESCO, celebrada en París, el 14 de noviembre de 1970, y ratificada por El Salvador mediante Decreto Legislativo número 230 del 20 de diciembre de 1977, así como lo prescrito en la "CONVENCION SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO HISTORICO ARTISTICO DE LAS NACIONES AMERICANAS", conocido como Convención General de San Salvador de la Organización de Estados Americanos, aprobada el 16 de julio de 1976, ratificada por El Salvador mediante Decreto N° 217 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, publicado en el Diario Oficial número 90, Tomo 267 de fecha 15 de mayo de 1980.

Responsabilidad Penal del Importador

ARTÍCULO 50

El importador ilegal de bienes culturales, incurrirá en responsabilidad penal, deducida por los tribunales competentes.

Reconocimiento de los Bienes Culturales

ARTÍCULO 51

Los bienes culturales se reconocerán por medio de Decreto Legislativo, Decreto Ejecutivo o Resolución interna del Ministerio según sea el caso.

El Órgano Legislativo reconocerá por Decreto la calidad de Monumento Nacional; la de Centro Histórico; Área, Zona, Sitio, Lugar, Conjunto Cultural o Histórico. El bien cultural será reconocido en la forma prescrita en esta ley y sus Reglamentos.

Asociación Cultural

ARTÍCULO 52

Podrá constituirse a nivel Municipal, Departamental, Zonal o Nacional, asociaciones culturales que tengan por finalidad contribuir a la protección, salvaguarda, enriquecimiento y comunicación del patrimonio o de los bienes culturales salvadoreños; hacer conciencia de la función social de la cultura; la capacitación cultural de sus miembros, el fomento de la cultura nacional en todos sus aspectos; proyectar al exterior la cultura salvadoreña, promover las actividades culturales creativas de los salvadoreños; colaborar con el Ministerio y realizar las demás actividades propias, o afines, con la cultura salvadoreña.

Dichas Asociaciones tendrán derecho a personalidad jurídica que se las concederá el Ministerio del Interior y se regularán por la reglamentación respectiva.

Corresponde al Ministerio por medio de la Dirección correspondiente llevar el reglamento de las Asociaciones Culturales.

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículos 53 a 58

Incentivos Fiscales

ARTÍCULO 53

Quedan exentos del impuesto sobre el Patrimonio los Bienes incluidos en el Tesoro Cultural Salvadoreño; los gastos efectuados por el propietario o poseedor en la conservación, restauración o salvaguarda de dichos bienes que llevan el visto bueno del Ministerio; asimismo, serán deducibles de la Renta Bruta, para los efectos señalados en las leyes de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio.

Las obligaciones fiscales podrán solventarse parcial o totalmente con bienes culturales, previo valúo, con el objeto de acrecentar el Tesoro Cultural Salvadoreño.

Aplicación Supletoria

ARTÍCULO 54

Lo no previsto en la presente Ley, se resolverá de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales vigentes, celebrados por El Salvador con otros Estados, o con Organismos Internacionales que hayan sido ratificados en la forma prescrita por la Constitución.

En caso de conflicto entre esta ley y un Convenio, Tratado o de cualquier otro instrumento internacional vigentes en El Salvador, prevalecerá el Tratado, Convención o Instrumento Internacional respectivo siempre que haya sido ratificado.

Potestad Reglamentaria

ARTÍCULO 55

El Presidente de la República, en un plazo de noventa días contados a partir de la vigencia de esta ley deberá emitir los reglamentos que en la misma se establecen, a fin de hacer viable su aplicación.

Derogatorias

ARTÍCULO 56

Deróganse el Decreto Legislativo de fecha 14 de marzo de 1903, publicado en el Diario Oficial del 21 del mismo mes y año, relativa a prohibir la extracción de antigüedades y objetos arqueológicos del país; el Decreto Legislativo número 107 de fecha 25 de setiembre de 1935, publicado en el Diario Oficial número 219, Tomo 119, del 4 de octubre del mismo año; el Decreto Legislativo número 137 de fecha 13 de octubre de 1936, publicado en el Diario Oficial número 227, Tomo 121 de 20 del mismo mes y año; el Decreto Legislativo número 816 de fecha. 12 de noviembre de 1987, publicado en el Diario Oficial número 214, Torno 297 del 20 del mismo mes y año, que contiene la Ley Transitoria para salvaguardar los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural Salvadoreño; y, así como cualquier otra disposición que se oponga a las contenidas en la presente ley.

ARTÍCULO 57

La presente ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contrario.

ARTÍCULO 58

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres.

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