LEY PARA FACILITAR LA INCLUSIÓN FINANCIERA.

DECRETO N° 72

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución establece que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos.

  2. Que es interés del Estado propiciar que los ciudadanos tengan acceso a servicios financieros formales y al uso de instrumentos de pago minoristas para lograr su inserción en las actividades productivas, contribuyendo así al mejoramiento de su calidad de vida y bienestar.

  3. Que es necesario regular mecanismos novedosos de prestación de servicios financieros y de pago en el territorio nacional, que permitan facilitar la inserción a la actividad económica a la población tradicionalmente excluida.

  4. Que para prestar servicios financieros a la población que no los tiene, es conveniente facilitar el desarrollo de productos financieros que se adecuen a los niveles de ingreso y volumen de transacciones de la población objetivo; y

  5. Que es necesario que las instituciones del Estado promuevan la inclusión financiera.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados del período legislativo 2012-2015: Melvin David González Bonilla, Jesús Grande, Douglas Leonardo Mejía Avilés, Sigifredo Ochoa Pérez y Edwin Víctor Alejandro Zamora David; así como, la Diputada Silvia Alejandrina Castro Figueroa, y los Diputados: Juan Carlos Mendoza Portillo, Santos Adelmo Rivas Rivas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Francisco José Zablah Safie; con el apoyo de los y las Diputadas: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Santiago Flores Alfaro, Guillermo Francisco Mata Bennett, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Damián Alegría, Ana Marina Alvarenga Barahona, Ana Lucía Baires, Roger Alberto Blandino Nerio, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Norma Cristina Cornejo Amaya, Rosa Alma Cruz Marinero, Raúl Omar Cuéllar, Nidia Díaz, Carlos Alberto García, María Elizabeth Gómez Perla, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Estela Yaneth Hernández Rodríguez, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mártir Arnoldo Marín Villanueva, Rodolfo Antonio Martínez, Rolando Mata Fuentes, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía Mejía, José Santos Melara Yanes, Zoila Beatriz Quijada Solís, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Jaime Orlando Sandoval, Karina Ivette Sosa y Jaime Gilberto Valdés Hernández.

DECRETA la siguiente:

LEY PARA FACILITAR LA INCLUSION FINANCIERA

TITULO I Artículo 1
CAPITULO UNICO Artículo 1

OBJETO

Objeto de la Ley

Art. 1 La presente Ley tiene por objeto propiciar la inclusión financiera, fomentar la competencia en el sistema financiero, así como reducir costos para los usuarios y clientes del referido sistema, estableciendo las regulaciones mínimas para lo siguiente:
  1. Requisitos de constitución, autorización, operación, capital, garantías y causales de revocatoria de las Sociedades Proveedoras de Dinero Electrónico;

  2. Requisitos que deben cumplir los bancos, bancos cooperativos y sociedades de ahorro y crédito para proveer dinero electrónico y las consecuencias legales de incumplirlos;

  3. Dinero Electrónico, su generación, su utilización y las entidades que lo podrían proveer;

  4. La contratación de depósitos de ahorro y la apertura de la respectiva cuenta por medio de procedimientos simplificados de contratación, para fomentar la bancarización en el país entre las personas de más bajos ingresos o de domicilio distante a los puntos de servicio financieros tradicionales de los bancos, bancos cooperativos y sociedades de ahorro y crédito;

  5. El control de la cantidad de dinero electrónico que administre la plataforma electrónica; y,

  6. Crear las bases para la formulación de políticas públicas para promover la inclusión financiera.

TITULO II Artículos 2 a 14
CAPITULO UNICO Artículos 2 a 14

SOCIEDADES PROVEEDORAS Y DINERO ELECTRONICO

Sociedades Proveedoras de Dinero Electrónico

Art. 2

Las Sociedades Proveedoras de Dinero Electrónico, en adelante Sociedades Proveedoras, son sociedades anónimas de capital fijo; su finalidad se limitará a la de proveer dinero electrónico; pero también podrán administrar u operar sistemas de pagos móviles; es decir, compensar y liquidar pagos entre los proveedores de dinero electrónico, con la autorización del Banco Central de Reserva de El Salvador, en adelante Banco Central, y observando los requisitos establecidos por éste para tal efecto.

Se constituirán con un capital social mínimo de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América, totalmente suscrito y pagado en efectivo, el cual debe acreditarse mediante el depósito de la

suma correspondiente en el Banco Central. El capital será ajustado por la Superintendencia del Sistema Financiero, en adelante Superintendencia, cada dos años, tomando en consideración la variación del Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del referido Banco Central.

La Superintendencia autorizará la constitución y el inicio de operaciones de acuerdo a los requisitos y procedimientos que se establezcan en las Normas Técnicas que para tal efecto dicte el Banco Central, por medio de su Comité de Normas. Las Sociedades Proveedoras se considerarán integrantes del sistema financiero, serán supervisadas por la Superintendencia y contribuirán al financiamiento del presupuesto de la Superintendencia y Comité de Apelaciones, hasta con un cero punto setenta y cinco por ciento de sus ingresos anuales.

Las Sociedades Proveedoras podrán adoptar y registrar cualquier nombre comercial, siempre que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusión. La denominación "Sociedad Proveedora de Dinero Electrónico" será exclusiva y de uso obligatorio a las instituciones autorizadas para funcionar como tales conforme a esta Ley. Ninguna entidad que no hubiere sido autorizada por la Superintendencia podrá usar dicha denominación o una derivación de la misma.

En el caso que las Sociedades Proveedoras tengan de accionistas mayoritarios a Sociedades Proveedoras extranjeras, podrán utilizar adicionalmente a su denominación, nombres comerciales utilizados en su país de origen, los cuales pueden estar en el idioma respectivo, siempre que no contravengan las disposiciones sobre la materia vigentes en El Salvador.

Ninguna persona natural o jurídica que no esté legalmente autorizada podrá hacer uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que indique que su negocio es proveer dinero electrónico. Tampoco podrá hacer propaganda que utilice la expresión "Sociedad Proveedora de Dinero Electrónico".

Las referidas Sociedades estarán obligadas a contar con personal, equipo, plataforma tecnológica para administrar el dinero electrónico, sistemas de control administrativo, aplicaciones de seguridad, plan de negocios, manuales, procedimientos, políticas, controles internos y planes de continuidad del negocio que garanticen el adecuado funcionamiento para ofrecer los servicios regulados en esta Ley, todo de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, a las Normas Técnicas que el Banco Central dicte para tal efecto, por medio de su Comité de Normas, y a las disposiciones de la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General de la República, en materia de prevención de lavado de dinero y de activos y financiamiento al terrorismo; por tanto, las Sociedades Proveedoras serán consideradas como sujetos obligados de acuerdo al artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.

Los bancos, los bancos cooperativos, y las sociedades de ahorro y crédito quedan facultados para proveer dinero electrónico, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables. La S uperintendencia verificará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de la normativa técnica que se emita, previo a la prestación del servicio.

Las instituciones financieras, relacionadas en el inciso anterior, deberán llevar registros contables de las operaciones que realicen como Proveedores de Dinero Electrónico, en las cuentas específicas que se detallen en las Normas Técnicas que para tales efectos se emitan.

Las federaciones supervisadas por la Superintendencia únicamente podrán administrar u operar sistemas de pago móviles, previa autorización del Banco Central.

Cuando en esta Ley se haga referencia a Proveedores de Dinero Electrónico o Proveedores, deberá entenderse que son las Sociedades Proveedoras, los bancos, los bancos cooperativos, y las sociedades de ahorro y crédito.

Requisitos e Inhabilidades para Directores, Gerentes o Accionistas de una Sociedad Proveedora

Art. 3 Son inhábiles para ser director, gerente o accionista en más de un veinticinco por ciento de una Sociedad Proveedora, los que se encuentren en cualquiera de las circunstancias siguientes:
  1. Los menores de veinticinco años de edad, excepto en el caso del accionista;

  2. Los que en su condición de deudor estén calificados en las categorías de riesgo siguiente: De difícil recuperación o de irrecuperables; asimismo, aquellos deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo;

  3. Los que hayan sido condenados en sentencias ejecutoriadas o en otras resoluciones de similar efecto, en el país o en el extranjero, por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;

  4. Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores;

  5. Los calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa;

  6. Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y...

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