Ley forestal
OBJETIVO Y DECLARATORIA DE INTERÉS ECONÓMICO.
Declárase de interés económico el desarrollo forestal del país desde el establecimiento de la plantación hasta el aprovechamiento final y todas sus formas de valor agregado.
Asimismo, esta ley busca establecer las condiciones para estimular la participación del sector privado en la reforestación del territorio nacional con fines productivos, quedando fuera de esta regulación las Áreas Naturales Protegidas y los Bosques Salados.
DEFINICIONES
APROVECHAMIENTO FORESTAL: La cosecha de los productos forestales maderables y los no maderables hasta la cosecha final, todo de conformidad con normas de manejo que garanticen su sostenibilidad;
ÁRBOL: Planta perenne, de tronco leñoso y elevado, que se ramifica a cierta altura del suelo, el cual puede ser maderable, frutal, ornamental y energético;
ÁRBOL HISTÓRICO: Vegetal leñoso que representa para una comunidad o gobierno local, un aspecto cultural, y que así esté declarado por Decreto Legislativo, Ejecutivo u Ordenanza Municipal;
AUTORIZACIÓN: Documento que el organismo encargado del desarrollo forestal otorga a personas naturales o jurídicas para el aprovechamiento forestal, y para la realización de obras y actividades relacionadas con dicho aprovechamiento;
BOSQUE: Ecosistema donde los árboles son las especies vegetales dominantes y su finalidad primaria es un producto forestal;
BOSQUE NATURAL: Ecosistema en el que predominan los árboles, originado por regeneración natural sin influencia del ser humano;
BOSQUES POR REGENERACIÓN INDUCIDA: Áreas con cobertura boscosa recuperadas por regeneración propiciada por la acción humana, mediante prácticas silviculturales;
CONSERVACIÓN: Conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible del ambiente, incluyendo las medidas para la protección, el mantenimiento, la rehabilitación, la restauración, el manejo y el mejoramiento de los recursos naturales y ecosistemas;
CUENCA HIDROGRÁFICA: Es una superficie de tierra delimitada por un parte agua, en cuya superficie se encuentra un patrón de drenaje donde suceden procesos biológicos, naturales, escénicos y sociales, interactuando entre sí;
ECOSISTEMA: Es la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
IMPACTO AMBIENTAL: Cualquier alteración, positiva o negativa, de uno o mas de los componentes del ambiente provocadas por la acción humana o de fenómenos naturales en un área de influencia definida;
INCENDIO FORESTAL: Fuego que se desarrolla en un bosque provocado por el ser humano o por causas naturales;
INCENTIVOS FORESTALES: Estímulos crediticios, fiscales y de servicios públicos y otros, que otorga el Estado para promover el uso sostenible de los recursos forestales para las actividades de aprovechamiento sostenible de bosques naturales, establecimiento de plantaciones, viveros forestales, rodales semilleros, sistemas agroforestales y procesos industriales relacionados con el área forestal;
INDUSTRIA FORESTAL: Conjunto de operaciones para la transformación de productos y subproductos del bosque, a través de plantas, sistemas y equipos industriales, incluidos los productos forestales no maderables;
INVENTARIO FORESTAL: Es la evaluación cuantitativa y cualitativa de las existencias en el bosque;
MACHORRA: Masa vegetal de poca altura consistente primordialmente en arbustos y similares que se produce generalmente por la inactividad de la tierra;
MANEJO FORESTAL: Actividades técnicas que conducen a la ordenación y administración de los bosques, asegurando el aprovechamiento, la conservación, el mejoramiento, el acrecentamiento y la restauración de los recursos forestales;
MATERIAL GENÉTICO: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de herencia;
PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO: Terrenos con potencial forestal propiedad del Estado asignados al Ministerio de Agricultura y Ganadería;
PERMISO FORESTAL: autorización que otorga el MAG a personas naturales o jurídicas para el aprovechamiento forestal o para la realización de obras y actividades relacionadas con dicho aprovechamiento;
PLAGA: Población de plantas o animales que por su abundancia y relación, provocan daños económicos y biológicos al bosque;
PLAN DE MANEJO FORESTAL: Documento que contiene la planeación técnica que regula el uso y aprovechamiento sostenible del bosque con el fin de obtener el óptimo beneficio económico, asegurando al mismo tiempo su conservación y protección, cada plan de manejo forestal será registrado con un número único;
PLAN DE DESARROLLO PARA PEQUEÑOS REFORESTADORES DE ESCASOS RECURSOS: Es un programa donde el MAG elabora y Proporciona: a) asesoría sobre almácigos y siembra; b) seguimiento técnico para el establecimiento de plantaciones forestales; c) el plan anual operativo forestal; y, d)asesoría sobre mercadeo de productos forestales a agricultores de escasos recursos económicos;
PLANTACIÓN FORESTAL: Masa arbórea de especies forestales, establecida por el ser humano ya sea por siembra directa de semilla, plántulas o cualquier otro material de propagación;
PRODUCTOS FORESTALES: Bienes que resultan del aprovechamiento del bosque;
PROTECCIÓN FORESTAL: Conjunto de medidas que tiendan a la preservación, recuperación, conservación y uso sostenible del bosque;
QUEMA PRESCRITA: Práctica silvicultural consistente en quema autorizada y controlada, utilizada como medida de prevención de incendios forestales o de inducción para el control de plagas y enfermedades, y para favorecer la regeneración natural;
QUEMA: Fuego provocado voluntariamente en un área delimitada para fines agrícolas, incluyendo el tratamiento de los despojos de corta;
RECURSOS BIOLÓGICOS: Material genético de valor real o potencial;
RECURSOS FORESTALES: Conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los bosques y otros, convencionalmente denominados productos forestales maderables y no maderables;
RECURSOS FORESTALES NO MADERABLES: Todo producto forestal proveniente de vegetación forestal que no es maderable, por ejemplo: las semillas, resinas, fibras, gomas, ceras, rizomas, hojas, pencas y tallos provenientes de vegetación forestal;
REFORESTACIÓN: Establecimiento de un bosque en forma natural o artificial, sobre terrenos en los que la vegetación arbórea es insuficiente o no existe;
SISTEMAS AGROFORESTALES: Formas de uso y manejo de los recursos naturales, en los que son utilizadas especies leñosas en asociación con cultivos agrícolas en el mismo terreno, de manera simultánea o en una secuencia temporal;
SUELO CLASE VI: Son suelos adecuados para vegetación permanente, pastoreo, bosques, frutales y otros, con restricciones moderadas para el cultivo. La principal limitación es el grado de pendiente, poca profundidad del suelo o excesiva cantidad de piedra; incluye suelos planos y arenosos, con escaso suelo superficial y materia orgánica, susceptibles de perderla por erosión;
SUELO CLASE VII: Son adecuadas únicamente para vegetación permanente, incluyendo pastos de corte.
Los suelos con bosques salados pertenecen a esta clase. La mayor parte de estos suelos se encuentran en terrenos montañosos de poca profundidad efectiva de suelos, abundantes rocas o piedras;
SUELO CLASE VIII: Son áreas accidentadas, excesivamente pedregosas, arenosas, donde no existe suelo, no aptas para la agricultura y pueden ser apropiadas para la vida silvestre, protección, recreación o ecoturismo;
TALA: Cortar o derribar árboles por el pie;
TÉCNICO FORESTAL: Funcionario de la institución forestal debidamente autorizado, con facultades de fomentar, supervisar y controlar cualquier actividad relacionada con el manejo y aprovechamiento forestal con fines productivos;
USO SOSTENIBLE DEL BOSQUE: El uso y aprovechamiento de cualquiera de los elementos del bosque, de manera que garantice la conservación de su potencial productivo, estructura, funciones, diversidad biológica y procesos ecológicos a largo plazo;
VEDA FORESTAL: Medida legal del MAG que establece la prohibición temporal del aprovechamiento de una o varias especies forestales en bosques naturales, y
ZONA DE RECARGA HÍDRICA: Superficie terrestre cuya aptitud para regular el movimiento hídrico, ha sido establecida por medio de estudios técnicos y científicos, y que alimenta un determinado manto de agua.
AUTORIDAD COMPETENTE
A fin de coordinar la aplicación de esta Ley y la administración de los recursos forestales del país, todos los organismos e instituciones de la administración pública, en el área de su respectiva competencia, estarán obligados a prestar su colaboración al MAG.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL MAG
Velar por el cumplimiento de los convenios nacionales e internacionales relacionados con el sector forestal productivo;
Evaluar, aprobar y dar seguimiento a los planes de manejo forestal;
Apoyar la formulación de planes de desarrollo forestal para pequeños reforestadores y productores de laderas de escasos recursos;
Promover y apoyar la participación privada, creando una Comisión Forestal conformada por representantes del sector forestal y del gobierno, la cual velará por el desarrollo tecnológico e industrial de los recursos forestales, incentivos y demás actividades que tiendan a la recuperación y aprovechamiento sostenible de la cobertura arbórea en el territorio nacional;
Planificar y ejecutar proyectos de investigación, capacitación y protección de los recursos forestales;
Organizar y mantener actualizado un sistema de información forestal con el objeto de generar, recopilar, clasificar y procesar información y datos relacionados con la materia forestal;
Facilitar y fomentar el establecimiento de la industria forestal;
Formular políticas que tengan como finalidad el uso productivo de los recursos forestales;
Gestionar la provisión de recursos financieros nacionales e internacionales, para la realización de actividades orientadas al desarrollo forestal y al aprovechamiento sostenible del recurso bosque; y
Manejar de forma sostenible el patrimonio forestal del Estado asignado al MAG.
EDUCACIÓN
CAPACITACIÓN FORESTAL
ENTIDADES PRIVADAS Y GRUPOS COMUNITARIOS DE PROTECCIÓN FORESTAL
APROVECHAMIENTO DE BOSQUES NATURALES
El MAG dará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los planes de manejo.
El aprovechamiento no podrá iniciarse hasta que el respectivo plan de manejo haya sido aprobado por el MAG, teniendo éste treinta días hábiles contados a partir de la presentación de dicho plan para resolver la solicitud. Si transcurrido el plazo antes señalado, el MAG no se pronunciare, se tendrá por aprobado.
El servidor público responsable del silencio administrativo, en caso que el plan de manejo causare perjuicio al medio ambiente, será sancionado de conformidad con la Ley a que estén sujetos laboralmente, por falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones.
ELABORACIÓN DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL
EXENCIÓN DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL
APROVECHAMIENTO POR CAUSAS NATURALES
PROTECCIÓN DEL SUELO POR SU CAPACIDAD DE USO
Sin embargo, podrán ser aprovechados sosteniblemente manteniendo el mismo uso.
APROVECHAMIENTOS ILÍCITOS
Transcurridos quince días hábiles sin que el legítimo propietario presente el reclamo correspondiente, el MAG podrá disponer de ellos sin perjuicio de la aplicación de las sanciones respectivas.
En el caso de lo establecido en el inciso anterior, el MAG venderá a precio de mercado los bienes decomisados y su producto ingresará al Fondo de Actividades Especiales del organismo del MAG encargado de la actividad forestal.
ARBOLES EN ZONAS URBANAS
PLANTACIONES FORESTALES PRIVADAS
El transporte, comercialización e industrialización de productos y subproductos provenientes de dichas plantaciones, estará sujeto a lo dispuesto en la presente Ley.
APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS
El corte, tala y poda de los árboles de sombra de cafetales y otros de diferentes especies que se encuentren dentro de la plantación de café, siempre que la actividad busque la conservación y mejoramiento de la misma y que los árboles no se encuentren incluidos en los listados de especies amenazadas o en peligro de extinción o que se trate de árboles históricos;
El corte, tala y poda de frutales, así como otros cultivos agrícolas permanentes; y la tala y poda de árboles aislados ubicados en suelos con vocación agrícola o ganadera, siempre que no se trate de árboles históricos y que no se encuentren entre las especies amenazadas o en peligro de extinción, y
La tala de árboles con capacidad de rebrote sin llegar a su eliminación total.
OBLIGACIÓN DE PROBAR ORIGEN DE MADERA
INCENTIVOS FORESTALES
PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO ASIGNADO AL MAG
APROVECHAMIENTO FORESTAL EN TERRENOS DEL ESTADO ASIGNADOS AL MAG
USO RESTRINGIDO
Los terrenos que bordeen los nacimientos de agua o manantiales, en un área que tenga por radio por lo menos veinticinco metros, o lo que determine el estudio técnico respectivo, medidos horizontalmente a partir de su máxima crecida;
Los terrenos riberanos de ríos y quebradas, en una extensión equivalente al doble de la mayor profundidad del cauce, medida en forma horizontal a partir del nivel más alto alcanzado por las aguas en ambas riberas, en un período de retorno de cincuenta años;
Los terrenos en una zona de cincuenta metros medida horizontalmente, a partir de su mas alta crecida en tiempo normal de los lagos y lagunas naturales y de las riberas de los embalses artificiales construidos por el Estado o por particulares, la cual deberá estar permanentemente arbolada;
Los terrenos de las partes altas de las cuencas hidrográficas, en especial las que están en zonas de recarga hídrica;
Las áreas que por su potencial de deslizamiento debido a fuertes pendientes constituyen un peligro para las poblaciones; y
Los suelos clase VIII.
Los Consejos Municipales dentro del territorio de su jurisdicción, podrán emitir ordenanzas que tengan como fin la protección y el aprovechamiento de los recursos forestales en las áreas de uso restringido, con base en lineamientos establecidos por los Ministerios de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichos lineamientos serán dictados por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo correspondiente.
VEDAS FORESTALES
Esta declaratoria podrá referirse en particular a productos forestales no maderables, o a determinada especie o especies forestales que se pretenda proteger por motivos justificados técnica y científicamente.
Al Decreto de Veda, se le dará la publicidad conveniente, a fin de que los interesados puedan conocer la extensión de ésta y las condiciones de su aplicación.
PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS, PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES
EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES
Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un incendio forestal, tendrá la obligación de comunicarlo inmediatamente a la autoridad más próxima.
COLABORACIÓN DE PROPIETARIOS
PROHIBICIÓN DE QUEMAS
CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES
Transcurrido el plazo establecido en el plan, sin resultados positivos o sin que el propietario haya realizado acción alguna en el control de la plaga o enfermedad , el MAG, en coordinación con las dependencias especializadas del Estado, tomará las medidas que fuesen necesarias para hacer efectivo dicho control; en este caso, los gastos efectuados correrán por cuenta de los propietarios y la certificación de tales gastos tendrán fuerza ejecutiva.
FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES
Este fondo se denominará Fondo de Actividades Especiales para la Actividad Forestal del MAG.
La gestión técnica, administrativa y financiera de dicho Fondo, estará bajo la responsabilidad del organismo del MAG encargado de la actividad forestal ; sus modalidades de operación y funcionamiento se regularán de conformidad con las normas que se establezcan en el instructivo que emita el organismo encargado de administrar el mencionado fondo.
Dicho Fondo captará recursos provenientes de las siguientes actividades:
Prestación de servicios técnicos del área forestal, así como de la venta de productos y subproductos forestales decomisados;
Venta de publicaciones generadas por el organismo forestal del MAG; y
Cualquier otra actividad generadora de ingresos realizada por el organismo forestal del MAG.
CREACIÓN DEL REGISTRO FORESTAL
Los planes de manejo forestal aprobados;
Las plantaciones forestales, rodales semilleros, viveros forestales; y
Las ventas de madera, aserraderos y procesadores de productos forestales.
ELABORACIÓN DEL INVENTARIO FORESTAL
Área de bosques naturales y plantaciones forestales a nivel nacional, y
La cuantificación y calificación de los recursos forestales.
SISTEMA DE INFORMACIÓN FORESTAL
COMPETENCIA SANCIONATORIA
ARTÍCULO- 34.-Corresponde al MAG conocer de las infracciones a la presente Ley e imponer las sanciones respectivas, sin perjuicio de la acción judicial correspondiente.
INFRACCIONES
Talar sin la autorización correspondiente, árboles en los bosques naturales: 2 a 5 salarios mínimos por cada árbol talado;
Comercializar las guías de transporte para productos forestales: 2 a 5 salarios mínimos por cada guía;
Incumplir las medidas y disposiciones que se dicten sobre plagas y enfermedades forestales: 3 a 5 salarios mínimos;
El propietario, colindantes, o cualquier otra persona que estando legalmente obligada se negare a colaborar en la extinción de incendios forestales, una vez requerido al efecto por la autoridad correspondiente: 2 a 3 salarios mínimos;
Dejar abandonados en los bosques naturales, materiales inflamables o que puedan originar combustión o peligros de incendios tales como: gasolina u otra clase de combustible, cigarrillos encendidos, vidrios: 3 a 5 salarios mínimos;
Transportar productos o subproductos forestales, sin la documentación que acredite su legítima procedencia o presentarla con falsificaciones o alteraciones: 5 a 8 salarios mínimos;
Efectuar quemas de cualquier clase, excepto cuando se prescriba como actividad silvicultural: 5 a 8 salarios mínimos;
No cumplir con los lineamientos o condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas por el MAG: 20 a 25 salarios mínimos;
Destruir por cualquier medio bienes del patrimonio Forestal del Estado a que se refiere esta Ley: 8 a 10 salarios mínimos;
Aprovechar por cualquier medio bienes del patrimonio Forestal del Estado a que se refiere esta Ley, sin la autorización correspondiente: 10 a 12 salarios mínimos;
Obstruir u obstaculizar por cualquier medio a los funcionarios o empleados del MAG para que cumplan con sus funciones relacionadas con esta Ley: 5 a 8 salarios mínimos;
Provocar incendios en los bosques naturales y plantaciones forestales: 20 a 25 salarios mínimos por hectárea dañada, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar;
Incumplir las recomendaciones o medidas que se hayan dado para evitar incendios o controlarlos, cuando estos ocurran: 10 a 15 salarios mínimos;
Instalar en plantaciones y bosques naturales o en sus inmediaciones, hornos de cualquier clase, maquinarias, combustibles o explosivos que puedan crear peligro, sin cumplir con las normas de seguridad, prevención y control de incendios: 15 a 20 salarios mínimos;
Derribar o destruir árboles que por razones históricas o que por ser especie en peligro de extinción deban ser conservados, a menos que se cuente con la autorización correspondiente: 20 a 25 salarios mínimos; y
Cambiar el uso de los suelos clase VI, VII y VIII, cubiertas de árboles: 15 salarios mínimos por hectárea o fracción dañada.
El MAG solamente tendrá competencia para sancionar las infracciones aludidas en este artículo, cuando los hechos que las tipifican ocurran en plantaciones forestales, en bosques naturales y en las de uso restringido no protegidas por ordenanzas municipales.
El salario mínimo aludido en cada una de las infracciones indicadas será el que mensualmente corresponda a los trabajadores de la Industria, Comercio y Servicios en la ciudad de San Salvador.
Las bases para la aplicación de los rangos de salarios mínimos contenidos en las sanciones, serán definidos reglamentariamente.
DECOMISO DE APEROS
También deberá ordenar el decomiso de los productos forestales y los aperos utilizados al efecto cuando no se pruebe la legítima propiedad de éstos.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El acta se remitirá a la autoridad forestal correspondiente para que inicie el procedimiento respectivo.
DENUNCIA DE DAÑOS
CITACIÓN
vez para que comparezca ante la autoridad competente del MAG dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir del siguiente al de la citación.
La citación deberá hacerse por medio de esquela, la que contendrá una relación extractada del hecho constatado o denunciado. Para este efecto, la persona será buscada en su residencia, negocio, oficina, lugar de trabajo o propiedad donde se cometió la infracción. Si no se le encontrare en ninguna de estas partes, se le dejará la esquela con su cónyuge o compañera o compañero de vida, hijos o hijas, siempre que estos fueren mayores de edad, dependientes y trabajadores domésticos. Si el presunto infractor o cualquiera de las personas indicadas se negare a recibirla, la esquela se fijará en la puerta de la casa o local, teniéndosele por legalmente notificada, dejando constancia de su negativa.
TERMINO DE PRUEBA Y RESOLUCIÓN DEFINITIVA
Si el presunto infractor no compareciere dentro del plazo establecido, se le declarará rebelde y se continuará el procedimiento; si compareciere e hiciere oposición al manifestar su defensa, se abrirá a prueba el procedimiento por el término de cuatro días hábiles, dentro del cual deberá presentar las pruebas respectivas y se recogerán de oficio las que puedan contribuir a la comprobación del hecho y deducción de responsabilidades. Cuando el infractor aceptare el cometimiento de la falta que se le atribuye y estuviese de acuerdo con la cuantía de la multa que de conformidad a esta Ley le corresponda, deberá omitirse la apertura a prueba.
Concluido el término de prueba, si hubiere tenido lugar, se pronunciará la resolución definitiva dentro del tercer día hábil.
RECURSO DE REVISIÓN
El Recurso se presentará ante la autoridad que impuso la sanción y en él se expresarán de una sola vez los motivos que se tuvieren para impugnar la resolución definitiva. Interpuesto el recurso, se admitirá si fuere procedente y será remitido el expediente a la autoridad inmediata superior sin otro trámite o diligencia. Dicha autoridad resolverá el recurso con la sola vista de los autos, dentro de los diez días hábiles contados desde la fecha de su recibo, y la resolución que se dicte se concretará a confirmar, modificar o revocar la resolución definitiva.
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
La certificación de la resolución definitiva tendrá fuerza ejecutiva.
PAGO DE MULTA
REMISIÓN AL JUEZ COMPETENTE
OPINIÓN PREVIA
DOCUMENTO DE TRANSPORTE FORESTAL
FACULTAD ESPECIAL PARA LA PNC
PRIMACIA DE LA LEY
MANEJO TRANSITORIO DE INGRESOS
DILIGENCIAS INICIADAS
ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE INCENTIVOS
DECRETOS VIGENTES
Mientras no se promulgue y se publique la Ley de Áreas Naturales Protegidas, quedan vigentes los Decretos siguientes: a) Decreto Ejecutivo No. 53, emitido el 17 de noviembre de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo 297, de fecha 18 del mismo mes y año, que contiene el establecimiento del Parque Nacional “Montecristo”, b) Decreto Ejecutivo No. 20, emitido el 17 de marzo de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 103, Tomo 303, de fecha 6 de junio del mismo mes y año, que contiene el establecimiento del Parque Nacional “El Imposible”, c) Decreto Ejecutivo No. 59, emitido el 22 de agosto de 1986 publicado en el Diario Oficial No. 154, Tomo 292, de la misma fecha, que contiene la veda forestal en la región del Bosque “El Imposible”, d) Decreto Ejecutivo No. 14, emitido el 1 de abril de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 56, Tomo 291, de la misma fecha, que contiene el Reglamento para el establecimiento de salineras y explotaciones con fines de acuicultura marina en bosques salados,
Decreto Legislativo No. 689, aprobado el 18 de abril de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 101, Tomo 331, del 3 de junio del mismo año, que contiene la Declaración de Área Natural Protegida “La Laguna
El Jocotal”, f) Los Artículos 28, 29, 30, 31, 77, 78 y 79, que contienen el procedimiento de deslinde y amojonamiento, del Decreto Legislativo No. 268, aprobado el día 8 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 50, Tomo 238 del 13 de marzo del mismo año, que contiene la Ley Forestal, y g) el Decreto Legislativo No. 885 del 13 de abril del 2000, publicado en el Diario Oficial No. 79, Tomo 347 de fecha 28 del mismo mes y año, por el cual se declaró Área Natural Protegida, la finca San Lorenzo, ubicada en la jurisdicción de la ciudad de Santa Ana, propiedad del Fondo Social para la Vivienda. Será el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales el competente para aplicar y conocer sobre las regulaciones establecidas en los anteriores Decretos.
DEROGATORIA
Deróganse los Decretos siguientes: a) Decreto Legislativo No. 268, del 8 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 50, Tomo 238 del día 13 de marzo del mismo año, a excepción de los Artículos 77, 78 y 79; b) Decreto Legislativo No. 458 de fecha 23 de octubre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo 241, del día 1 de noviembre del mismo año, que contiene la interpretación auténtica del Art. 3 de la Ley Forestal; y c) el Decreto Legislativo No. 418 de fecha 24 de julio de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo 292, del día 31 del mismo mes y año que contiene el precio por unidad de bosque salado.
VIGENCIA
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos.
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