Ley forestal

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES PRELIMINARESArtículos 1 a 7
CAPÍTULO PRIMEROOBJETIVO DE LA LEYArtículos 1 y 2

OBJETIVO Y DECLARATORIA DE INTERÉS ECONÓMICO.

ARTÍCULO 1La presente Ley tiene por objeto establecer disposiciones que permitan el incremento, manejo y aprovechamiento en forma sostenible de los recursos forestales y el desarrollo de la industria maderera; los recursos forestales son parte del patrimonio natural de la Nación y corresponde al Estado su protección y manejo.

Declárase de interés económico el desarrollo forestal del país desde el establecimiento de la plantación hasta el aprovechamiento final y todas sus formas de valor agregado.

Asimismo, esta ley busca establecer las condiciones para estimular la participación del sector privado en la reforestación del territorio nacional con fines productivos, quedando fuera de esta regulación las Áreas Naturales Protegidas y los Bosques Salados.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2Para efectos de aplicación de esta Ley y sus Reglamentos , se entenderá por:

APROVECHAMIENTO FORESTAL: La cosecha de los productos forestales maderables y los no maderables hasta la cosecha final, todo de conformidad con normas de manejo que garanticen su sostenibilidad;

ÁRBOL: Planta perenne, de tronco leñoso y elevado, que se ramifica a cierta altura del suelo, el cual puede ser maderable, frutal, ornamental y energético;

ÁRBOL HISTÓRICO: Vegetal leñoso que representa para una comunidad o gobierno local, un aspecto cultural, y que así esté declarado por Decreto Legislativo, Ejecutivo u Ordenanza Municipal;

AUTORIZACIÓN: Documento que el organismo encargado del desarrollo forestal otorga a personas naturales o jurídicas para el aprovechamiento forestal, y para la realización de obras y actividades relacionadas con dicho aprovechamiento;

BOSQUE: Ecosistema donde los árboles son las especies vegetales dominantes y su finalidad primaria es un producto forestal;

BOSQUE NATURAL: Ecosistema en el que predominan los árboles, originado por regeneración natural sin influencia del ser humano;

BOSQUES POR REGENERACIÓN INDUCIDA: Áreas con cobertura boscosa recuperadas por regeneración propiciada por la acción humana, mediante prácticas silviculturales;

CONSERVACIÓN: Conjunto de actividades humanas para garantizar el uso sostenible del ambiente, incluyendo las medidas para la protección, el mantenimiento, la rehabilitación, la restauración, el manejo y el mejoramiento de los recursos naturales y ecosistemas;

CUENCA HIDROGRÁFICA: Es una superficie de tierra delimitada por un parte agua, en cuya superficie se encuentra un patrón de drenaje donde suceden procesos biológicos, naturales, escénicos y sociales, interactuando entre sí;

ECOSISTEMA: Es la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

IMPACTO AMBIENTAL: Cualquier alteración, positiva o negativa, de uno o mas de los componentes del ambiente provocadas por la acción humana o de fenómenos naturales en un área de influencia definida;

INCENDIO FORESTAL: Fuego que se desarrolla en un bosque provocado por el ser humano o por causas naturales;

INCENTIVOS FORESTALES: Estímulos crediticios, fiscales y de servicios públicos y otros, que otorga el Estado para promover el uso sostenible de los recursos forestales para las actividades de aprovechamiento sostenible de bosques naturales, establecimiento de plantaciones, viveros forestales, rodales semilleros, sistemas agroforestales y procesos industriales relacionados con el área forestal;

INDUSTRIA FORESTAL: Conjunto de operaciones para la transformación de productos y subproductos del bosque, a través de plantas, sistemas y equipos industriales, incluidos los productos forestales no maderables;

INVENTARIO FORESTAL: Es la evaluación cuantitativa y cualitativa de las existencias en el bosque;

MACHORRA: Masa vegetal de poca altura consistente primordialmente en arbustos y similares que se produce generalmente por la inactividad de la tierra;

MANEJO FORESTAL: Actividades técnicas que conducen a la ordenación y administración de los bosques, asegurando el aprovechamiento, la conservación, el mejoramiento, el acrecentamiento y la restauración de los recursos forestales;

MATERIAL GENÉTICO: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de herencia;

PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO: Terrenos con potencial forestal propiedad del Estado asignados al Ministerio de Agricultura y Ganadería;

PERMISO FORESTAL: autorización que otorga el MAG a personas naturales o jurídicas para el aprovechamiento forestal o para la realización de obras y actividades relacionadas con dicho aprovechamiento;

PLAGA: Población de plantas o animales que por su abundancia y relación, provocan daños económicos y biológicos al bosque;

PLAN DE MANEJO FORESTAL: Documento que contiene la planeación técnica que regula el uso y aprovechamiento sostenible del bosque con el fin de obtener el óptimo beneficio económico, asegurando al mismo tiempo su conservación y protección, cada plan de manejo forestal será registrado con un número único;

PLAN DE DESARROLLO PARA PEQUEÑOS REFORESTADORES DE ESCASOS RECURSOS: Es un programa donde el MAG elabora y Proporciona: a) asesoría sobre almácigos y siembra; b) seguimiento técnico para el establecimiento de plantaciones forestales; c) el plan anual operativo forestal; y, d)asesoría sobre mercadeo de productos forestales a agricultores de escasos recursos económicos;

PLANTACIÓN FORESTAL: Masa arbórea de especies forestales, establecida por el ser humano ya sea por siembra directa de semilla, plántulas o cualquier otro material de propagación;

PRODUCTOS FORESTALES: Bienes que resultan del aprovechamiento del bosque;

PROTECCIÓN FORESTAL: Conjunto de medidas que tiendan a la preservación, recuperación, conservación y uso sostenible del bosque;

QUEMA PRESCRITA: Práctica silvicultural consistente en quema autorizada y controlada, utilizada como medida de prevención de incendios forestales o de inducción para el control de plagas y enfermedades, y para favorecer la regeneración natural;

QUEMA: Fuego provocado voluntariamente en un área delimitada para fines agrícolas, incluyendo el tratamiento de los despojos de corta;

RECURSOS BIOLÓGICOS: Material genético de valor real o potencial;

RECURSOS FORESTALES: Conjunto de elementos actual o potencialmente útiles de los bosques y otros, convencionalmente denominados productos forestales maderables y no maderables;

RECURSOS FORESTALES NO MADERABLES: Todo producto forestal proveniente de vegetación forestal que no es maderable, por ejemplo: las semillas, resinas, fibras, gomas, ceras, rizomas, hojas, pencas y tallos provenientes de vegetación forestal;

REFORESTACIÓN: Establecimiento de un bosque en forma natural o artificial, sobre terrenos en los que la vegetación arbórea es insuficiente o no existe;

SISTEMAS AGROFORESTALES: Formas de uso y manejo de los recursos naturales, en los que son utilizadas especies leñosas en asociación con cultivos agrícolas en el mismo terreno, de manera simultánea o en una secuencia temporal;

SUELO CLASE VI: Son suelos adecuados para vegetación permanente, pastoreo, bosques, frutales y otros, con restricciones moderadas para el cultivo. La principal limitación es el grado de pendiente, poca profundidad del suelo o excesiva cantidad de piedra; incluye suelos planos y arenosos, con escaso suelo superficial y materia orgánica, susceptibles de perderla por erosión;

SUELO CLASE VII: Son adecuadas únicamente para vegetación permanente, incluyendo pastos de corte.

Los suelos con bosques salados pertenecen a esta clase. La mayor parte de estos suelos se encuentran en terrenos montañosos de poca profundidad efectiva de suelos, abundantes rocas o piedras;

SUELO CLASE VIII: Son áreas accidentadas, excesivamente pedregosas, arenosas, donde no existe suelo, no aptas para la agricultura y pueden ser apropiadas para la vida silvestre, protección, recreación o ecoturismo;

TALA: Cortar o derribar árboles por el pie;

TÉCNICO FORESTAL: Funcionario de la institución forestal debidamente autorizado, con facultades de fomentar, supervisar y controlar cualquier actividad relacionada con el manejo y aprovechamiento forestal con fines productivos;

USO SOSTENIBLE DEL BOSQUE: El uso y aprovechamiento de cualquiera de los elementos del bosque, de manera que garantice la conservación de su potencial productivo, estructura, funciones, diversidad biológica y procesos ecológicos a largo plazo;

VEDA FORESTAL: Medida legal del MAG que establece la prohibición temporal del aprovechamiento de una o varias especies forestales en bosques naturales, y

ZONA DE RECARGA HÍDRICA: Superficie terrestre cuya aptitud para regular el movimiento hídrico, ha sido establecida por medio de estudios técnicos y científicos, y que alimenta un determinado manto de agua.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA ADMINISTRACIÓN Y COMPETENCIAArtículos 3 y 4

AUTORIDAD COMPETENTE

ARTÍCULO 3El Ministerio de Agricultura y Ganadería, el que en el texto de esta ley será denominado MAG, será el responsable de la aplicación de esta normativa y la autoridad competente para conocer de la actividad forestal productiva, creando la Comisión Forestal, para el desarrollo tecnológico e industrial.

A fin de coordinar la aplicación de esta Ley y la administración de los recursos forestales del país, todos los organismos e instituciones de la administración pública, en el área de su respectiva competencia, estarán obligados a prestar su colaboración al MAG.

DE LAS ATRIBUCIONES DEL MAG

ARTÍCULO 4Para el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos, el MAG tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Velar por el cumplimiento de los convenios nacionales e internacionales relacionados con el sector forestal productivo;

  2. Evaluar, aprobar y dar seguimiento a los planes de manejo forestal;

  3. Apoyar la formulación de planes de desarrollo forestal para pequeños reforestadores y productores de laderas de escasos recursos;

  4. Promover y apoyar la participación privada, creando una Comisión Forestal conformada por representantes del sector forestal y del gobierno, la cual velará por el desarrollo tecnológico e industrial de los recursos forestales, incentivos y demás actividades que tiendan a la recuperación y aprovechamiento sostenible de la cobertura arbórea en el territorio nacional;

  5. Planificar y ejecutar proyectos de investigación, capacitación y protección de los recursos forestales;

  6. Organizar y mantener actualizado un sistema de información forestal con el objeto de generar, recopilar, clasificar y procesar información y datos relacionados con la materia forestal;

  7. Facilitar y fomentar el establecimiento de la industria forestal;

  8. Formular políticas que tengan como finalidad el uso productivo de los recursos forestales;

  9. Gestionar la provisión de recursos financieros nacionales e internacionales, para la realización de actividades orientadas al desarrollo forestal y al aprovechamiento sostenible del recurso bosque; y

  10. Manejar de forma sostenible el patrimonio forestal del Estado asignado al MAG.

CAPÍTULO TERCERODE LA EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN FORESTALArtículos 5 a 7

EDUCACIÓN

ARTÍCULO 5Las instituciones del Sistema Educativo Nacional promoverán la formación de profesionales y técnicos en aspectos relacionados con el desarrollo y aprovechamiento de los recursos forestales.

CAPACITACIÓN FORESTAL

ARTÍCULO 6El MAG promoverá la capacitación, generación y transferencia de tecnología para el incremento de plantaciones forestales y su manejo, así como la industrialización y comercialización de productos y subproductos forestales, a propietarios y poseedores de inmuebles con bosque natural y de plantaciones forestales.

ENTIDADES PRIVADAS Y GRUPOS COMUNITARIOS DE PROTECCIÓN FORESTAL

ARTÍCULO 7El MAG promoverá la creación de organismos privados y grupos comunitarios, a los cuales capacitará con la finalidad de desarrollar actividades encaminadas a la protección, manejo y desarrollo de los recursos forestales con fines productivos, y para la prevención, control y combate de incendios, plagas o enfermedades forestales.
TÍTULO SEGUNDORECURSOS FORESTALES PRIVADOSArtículos 8 a 20
CAPÍTULO PRIMERODEL MANEJO DE LOS BOSQUES NATURALES PRIVADOSArtículos 8 a 15

APROVECHAMIENTO DE BOSQUES NATURALES

ARTÍCULO 8Cualquier aprovechamiento de los bosques naturales de propiedad privada, estará regulado por su respectivo plan de manejo forestal, el cual será elaborado bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del terreno y aprobado por el MAG.

El MAG dará seguimiento al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los planes de manejo.

El aprovechamiento no podrá iniciarse hasta que el respectivo plan de manejo haya sido aprobado por el MAG, teniendo éste treinta días hábiles contados a partir de la presentación de dicho plan para resolver la solicitud. Si transcurrido el plazo antes señalado, el MAG no se pronunciare, se tendrá por aprobado.

El servidor público responsable del silencio administrativo, en caso que el plan de manejo causare perjuicio al medio ambiente, será sancionado de conformidad con la Ley a que estén sujetos laboralmente, por falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones.

ELABORACIÓN DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL

ARTÍCULO 9Los planes de manejo forestal deberán ser elaborados por profesionales en ciencias forestales o áreas afines, con base en las normas que para tal efecto dictará el MAG por medio de Acuerdo Ejecutivo.

EXENCIÓN DEL PLAN DE MANEJO FORESTAL

ARTÍCULO 10La tala, poda y raleo con fines de protección y saneamiento en los bosques naturales, quedan exentos del plan de manejo.

APROVECHAMIENTO POR CAUSAS NATURALES

ARTÍCULO 11El aprovechamiento de los productos y subproductos forestales provenientes de árboles dañados o derribados por causas naturales dentro de bosques naturales será autorizado por el MAG a sus propietarios o poseedores.

PROTECCIÓN DEL SUELO POR SU CAPACIDAD DE USO

ARTÍCULO 12Se prohíbe el cambio de uso de los suelos clase VI, VII Y VIII que estén cubiertos de árboles

Sin embargo, podrán ser aprovechados sosteniblemente manteniendo el mismo uso.

APROVECHAMIENTOS ILÍCITOS

ARTÍCULO 13Los productos y subproductos forestales cuyo origen lícito no pueda ser demostrado legalmente, serán decomisados por la autoridad competente y puestos a la orden del MAG

Transcurridos quince días hábiles sin que el legítimo propietario presente el reclamo correspondiente, el MAG podrá disponer de ellos sin perjuicio de la aplicación de las sanciones respectivas.

En el caso de lo establecido en el inciso anterior, el MAG venderá a precio de mercado los bienes decomisados y su producto ingresará al Fondo de Actividades Especiales del organismo del MAG encargado de la actividad forestal.

ARBOLES EN ZONAS URBANAS

ARTÍCULO 14El MAG recomendará cuales son las especies adecuadas para ornato en la zona urbana.
ARTÍCULO 15La regulación sobre siembra, poda y tala de árboles en zonas urbanas será de competencia exclusiva de la municipalidad respectiva.
CAPÍTULO SEGUNDODEL MANEJO DE PLANTACIONES FORESTALES PRIVADAS Y APROVECHAMIENTO PERMITIDOArtículos 16 y 17

PLANTACIONES FORESTALES PRIVADAS

ARTÍCULO 16Las plantaciones forestales en propiedades de particulares no requerirán autorización alguna para su mantenimiento, raleo o aprovechamiento final

El transporte, comercialización e industrialización de productos y subproductos provenientes de dichas plantaciones, estará sujeto a lo dispuesto en la presente Ley.

APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS

ARTÍCULO 17Quedan exentos del requerimiento de los planes de manejo forestal y de cualquier tipo de autorización, los siguientes aprovechamientos:
  1. El corte, tala y poda de los árboles de sombra de cafetales y otros de diferentes especies que se encuentren dentro de la plantación de café, siempre que la actividad busque la conservación y mejoramiento de la misma y que los árboles no se encuentren incluidos en los listados de especies amenazadas o en peligro de extinción o que se trate de árboles históricos;

  2. El corte, tala y poda de frutales, así como otros cultivos agrícolas permanentes; y la tala y poda de árboles aislados ubicados en suelos con vocación agrícola o ganadera, siempre que no se trate de árboles históricos y que no se encuentren entre las especies amenazadas o en peligro de extinción, y

  3. La tala de árboles con capacidad de rebrote sin llegar a su eliminación total.

CAPÍTULO TERCERODE LA OBLIGACIÓN DE PROBAR ORIGEN DE PRODUCTOS FORESTALESArtículos 18 y 19

OBLIGACIÓN DE PROBAR ORIGEN DE MADERA

ARTÍCULO 18Para el transporte de productos forestales maderables y no maderables provenientes de árboles aislados y sistemas agroforestales que no posean plan de manejo, el MAG emitirá el permiso correspondiente.
ARTÍCULO 19Toda persona natural o jurídica que transporte, almacene, comercialice o industrialice productos forestales maderables y no maderables bajo un plan de manejo, deberá probar con los documentos correspondientes su legal procedencia por medio de un formato extendido por el productor, el que deberá contener el número de registro forestal emitido por el MAG.
CAPÍTULO CUARTODE LOS INCENTIVOS FORESTALESArtículo 20

INCENTIVOS FORESTALES

ARTÍCULO 20El MAG en coordinación con el Ministerio de Economía y la Comisión Forestal, elaborará programas de incentivos para propiciar el desarrollo forestal, acorde al objeto de esta Ley.
TÍTULO TERCEROPATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADOArtículos 21 y 22
CAPÍTULO ÚNICODE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADOArtículos 21 y 22

PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO ASIGNADO AL MAG

ARTÍCULO 21En el marco de esta Ley, los terrenos con potencial forestal propiedad del Estado asignados al MAG, se utilizarán con fines de investigación aplicada a la producción, manejo e industrialización de especies forestales.

APROVECHAMIENTO FORESTAL EN TERRENOS DEL ESTADO ASIGNADOS AL MAG

ARTÍCULO 22El aprovechamiento forestal por prescripciones técnicas de los terrenos propiedad del Estado asignados al MAG, podrá ser concedido respetándose lo establecido en el Art. 233 de la Constitución y demás leyes de la República, conforme a lo presentado en el respectivo plan de manejo.
TÍTULO CUARTOPROTECCIÓN FORESTALArtículos 23 a 29
CAPÍTULO PRIMERODE LAS ÁREAS DE USO RESTRINGIDO EN PROPIEDADES QUE NO POSEAN PLANES DE MANEJO FORESTALArtículos 23 y 24

USO RESTRINGIDO

ARTÍCULO 23Se declaran Áreas de Uso Restringido, las superficies de inmuebles en las que sus propietarios tendrán la obligación de manejar de manera sostenible la vegetación existente, en los siguientes casos:
  1. Los terrenos que bordeen los nacimientos de agua o manantiales, en un área que tenga por radio por lo menos veinticinco metros, o lo que determine el estudio técnico respectivo, medidos horizontalmente a partir de su máxima crecida;

  2. Los terrenos riberanos de ríos y quebradas, en una extensión equivalente al doble de la mayor profundidad del cauce, medida en forma horizontal a partir del nivel más alto alcanzado por las aguas en ambas riberas, en un período de retorno de cincuenta años;

  3. Los terrenos en una zona de cincuenta metros medida horizontalmente, a partir de su mas alta crecida en tiempo normal de los lagos y lagunas naturales y de las riberas de los embalses artificiales construidos por el Estado o por particulares, la cual deberá estar permanentemente arbolada;

  4. Los terrenos de las partes altas de las cuencas hidrográficas, en especial las que están en zonas de recarga hídrica;

  5. Las áreas que por su potencial de deslizamiento debido a fuertes pendientes constituyen un peligro para las poblaciones; y

  6. Los suelos clase VIII.

Los Consejos Municipales dentro del territorio de su jurisdicción, podrán emitir ordenanzas que tengan como fin la protección y el aprovechamiento de los recursos forestales en las áreas de uso restringido, con base en lineamientos establecidos por los Ministerios de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichos lineamientos serán dictados por Acuerdo Ejecutivo en el Ramo correspondiente.

VEDAS FORESTALES

ARTÍCULO 24Cuando las condiciones ecológicas de una zona lo ameriten, el MAG, por medio de Acuerdo Ejecutivo y de conformidad con los estudios técnicos respectivos, podrá declarar vedas temporales, parciales o totales en bosques naturales, precisando el área que comprende y las medidas necesarias para su aplicación

Esta declaratoria podrá referirse en particular a productos forestales no maderables, o a determinada especie o especies forestales que se pretenda proteger por motivos justificados técnica y científicamente.

Al Decreto de Veda, se le dará la publicidad conveniente, a fin de que los interesados puedan conocer la extensión de ésta y las condiciones de su aplicación.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y COMBATE DE LOS INCENDIOS, PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALESArtículos 25 a 29

PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS, PLAGAS Y ENFERMEDADES FORESTALES

ARTÍCULO 25El MAG tendrá la facultad de adoptar y hacer efectivas las medidas que se considere necesarias, a efecto de prevenir, controlar y combatir los incendios, plagas y enfermedades forestales en plantaciones forestales y bosques naturales.

EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES

ARTÍCULO 26En caso de producirse un incendio forestal, las autoridades municipales y demás entidades públicas, deberán contribuir a la extinción de los mismos, facilitando personal, medios de transporte y otros recursos necesarios.

Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un incendio forestal, tendrá la obligación de comunicarlo inmediatamente a la autoridad más próxima.

COLABORACIÓN DE PROPIETARIOS

ARTÍCULO 27Los propietarios y poseedores de inmuebles tienen la obligación de dar acceso y permitir la permanencia dentro de sus inmuebles , al personal que esté desarrollando actividades para combate de incendios forestales y colaborar con los medios a su alcance para su extinción.

PROHIBICIÓN DE QUEMAS

ARTÍCULO 28Se prohíbe terminantemente la práctica de quemas en los bosques naturales y plantaciones forestales, excepto las quemas prescritas como actividad silvicultural.

CONTROL DE PLAGAS Y ENFERMEDADES

ARTÍCULO 29Cuando se compruebe la presencia de plagas o enfermedades en un bosque o plantación forestal, que represente peligro de convertirse en epidemia, el MAG formulará planes para su control y erradicación; en caso de inmuebles privados se hará de común acuerdo con el propietario

Transcurrido el plazo establecido en el plan, sin resultados positivos o sin que el propietario haya realizado acción alguna en el control de la plaga o enfermedad , el MAG, en coordinación con las dependencias especializadas del Estado, tomará las medidas que fuesen necesarias para hacer efectivo dicho control; en este caso, los gastos efectuados correrán por cuenta de los propietarios y la certificación de tales gastos tendrán fuerza ejecutiva.

TÍTULO QUINTOORGANISMOS DE FINANCIAMIENTO Y CONTROL FORESTALArtículos 30 a 33
CAPÍTULO PRIMERODEL FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALESArtículo 30

FONDO DE ACTIVIDADES ESPECIALES

ARTÍCULO 30El MAG creará un fondo de Actividades Especiales para apoyar el desarrollo forestal

Este fondo se denominará Fondo de Actividades Especiales para la Actividad Forestal del MAG.

La gestión técnica, administrativa y financiera de dicho Fondo, estará bajo la responsabilidad del organismo del MAG encargado de la actividad forestal ; sus modalidades de operación y funcionamiento se regularán de conformidad con las normas que se establezcan en el instructivo que emita el organismo encargado de administrar el mencionado fondo.

Dicho Fondo captará recursos provenientes de las siguientes actividades:

  1. Prestación de servicios técnicos del área forestal, así como de la venta de productos y subproductos forestales decomisados;

  2. Venta de publicaciones generadas por el organismo forestal del MAG; y

  3. Cualquier otra actividad generadora de ingresos realizada por el organismo forestal del MAG.

CAPÍTULO SEGUNDODEL REGISTRO FORESTALArtículo 31

CREACIÓN DEL REGISTRO FORESTAL

ARTÍCULO 31El MAG llevará un Registro de:
  1. Los planes de manejo forestal aprobados;

  2. Las plantaciones forestales, rodales semilleros, viveros forestales; y

  3. Las ventas de madera, aserraderos y procesadores de productos forestales.

CAPÍTULO TERCERODEL INVENTARIO FORESTALArtículo 32

ELABORACIÓN DEL INVENTARIO FORESTAL

ARTÍCULO 32El MAG formulará, organizará, elaborará y mantendrá actualizado el Inventario Forestal Nacional con fines productivos, el cual deberá incluir la siguiente información:
  1. Área de bosques naturales y plantaciones forestales a nivel nacional, y

  2. La cuantificación y calificación de los recursos forestales.

CAPÍTULO CUARTODEL SISTEMA DE INFORMACIÓN FORESTALArtículo 33

SISTEMA DE INFORMACIÓN FORESTAL

ARTÍCULO 33El MAG establecerá y mantendrá actualizado un Sistema de Información Forestal, el cual. se pondrá a disposición del público.
TÍTULO SEXTOINFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOSArtículos 35 a 44
CAPÍTULO PRIMERODE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES FORESTALESArtículos 35 y 36

COMPETENCIA SANCIONATORIA

ARTÍCULO- 34.-Corresponde al MAG conocer de las infracciones a la presente Ley e imponer las sanciones respectivas, sin perjuicio de la acción judicial correspondiente.

INFRACCIONES

ARTÍCULO 35Las infracciones a esta ley y sus respectivas sanciones son las siguientes:
  1. Talar sin la autorización correspondiente, árboles en los bosques naturales: 2 a 5 salarios mínimos por cada árbol talado;

  2. Comercializar las guías de transporte para productos forestales: 2 a 5 salarios mínimos por cada guía;

  3. Incumplir las medidas y disposiciones que se dicten sobre plagas y enfermedades forestales: 3 a 5 salarios mínimos;

  4. El propietario, colindantes, o cualquier otra persona que estando legalmente obligada se negare a colaborar en la extinción de incendios forestales, una vez requerido al efecto por la autoridad correspondiente: 2 a 3 salarios mínimos;

  5. Dejar abandonados en los bosques naturales, materiales inflamables o que puedan originar combustión o peligros de incendios tales como: gasolina u otra clase de combustible, cigarrillos encendidos, vidrios: 3 a 5 salarios mínimos;

  6. Transportar productos o subproductos forestales, sin la documentación que acredite su legítima procedencia o presentarla con falsificaciones o alteraciones: 5 a 8 salarios mínimos;

  7. Efectuar quemas de cualquier clase, excepto cuando se prescriba como actividad silvicultural: 5 a 8 salarios mínimos;

  8. No cumplir con los lineamientos o condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas por el MAG: 20 a 25 salarios mínimos;

  9. Destruir por cualquier medio bienes del patrimonio Forestal del Estado a que se refiere esta Ley: 8 a 10 salarios mínimos;

  10. Aprovechar por cualquier medio bienes del patrimonio Forestal del Estado a que se refiere esta Ley, sin la autorización correspondiente: 10 a 12 salarios mínimos;

  11. Obstruir u obstaculizar por cualquier medio a los funcionarios o empleados del MAG para que cumplan con sus funciones relacionadas con esta Ley: 5 a 8 salarios mínimos;

  12. Provocar incendios en los bosques naturales y plantaciones forestales: 20 a 25 salarios mínimos por hectárea dañada, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar;

  13. Incumplir las recomendaciones o medidas que se hayan dado para evitar incendios o controlarlos, cuando estos ocurran: 10 a 15 salarios mínimos;

  14. Instalar en plantaciones y bosques naturales o en sus inmediaciones, hornos de cualquier clase, maquinarias, combustibles o explosivos que puedan crear peligro, sin cumplir con las normas de seguridad, prevención y control de incendios: 15 a 20 salarios mínimos;

  15. Derribar o destruir árboles que por razones históricas o que por ser especie en peligro de extinción deban ser conservados, a menos que se cuente con la autorización correspondiente: 20 a 25 salarios mínimos; y

  16. Cambiar el uso de los suelos clase VI, VII y VIII, cubiertas de árboles: 15 salarios mínimos por hectárea o fracción dañada.

El MAG solamente tendrá competencia para sancionar las infracciones aludidas en este artículo, cuando los hechos que las tipifican ocurran en plantaciones forestales, en bosques naturales y en las de uso restringido no protegidas por ordenanzas municipales.

El salario mínimo aludido en cada una de las infracciones indicadas será el que mensualmente corresponda a los trabajadores de la Industria, Comercio y Servicios en la ciudad de San Salvador.

Las bases para la aplicación de los rangos de salarios mínimos contenidos en las sanciones, serán definidos reglamentariamente.

DECOMISO DE APEROS

ARTÍCULO 36En los casos que proceda, el MAG deberá imponer además de la multa correspondiente, la ejecución de actividades en beneficio de la restauración del recurso forestal

También deberá ordenar el decomiso de los productos forestales y los aperos utilizados al efecto cuando no se pruebe la legítima propiedad de éstos.

CAPÍTULO SEGUNDODEL PROCEDIMIENTOArtículos 37 a 44

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 37De toda infracción a la presente Ley, el personal idóneo del MAG o los agentes de la Policía Nacional Civil levantarán un acta ya sea de oficio o por denuncia, durante los próximos ocho días después de cometida la infracción

El acta se remitirá a la autoridad forestal correspondiente para que inicie el procedimiento respectivo.

DENUNCIA DE DAÑOS

ARTÍCULO 38La persona que resultare perjudicada directa o indirectamente por una contravención a la presente Ley, podrá denunciar el caso ante la autoridad forestal correspondiente o sus delegados, en forma escrita o verbal, debiendo levantarse acta en este último caso.

CITACIÓN

ARTÍCULO 39El presunto infractor o la persona que haya sido denunciada, será citada por una sola

vez para que comparezca ante la autoridad competente del MAG dentro del término de ocho días hábiles, contados a partir del siguiente al de la citación.

La citación deberá hacerse por medio de esquela, la que contendrá una relación extractada del hecho constatado o denunciado. Para este efecto, la persona será buscada en su residencia, negocio, oficina, lugar de trabajo o propiedad donde se cometió la infracción. Si no se le encontrare en ninguna de estas partes, se le dejará la esquela con su cónyuge o compañera o compañero de vida, hijos o hijas, siempre que estos fueren mayores de edad, dependientes y trabajadores domésticos. Si el presunto infractor o cualquiera de las personas indicadas se negare a recibirla, la esquela se fijará en la puerta de la casa o local, teniéndosele por legalmente notificada, dejando constancia de su negativa.

TERMINO DE PRUEBA Y RESOLUCIÓN DEFINITIVA

ARTÍCULO 40

Si el presunto infractor no compareciere dentro del plazo establecido, se le declarará rebelde y se continuará el procedimiento; si compareciere e hiciere oposición al manifestar su defensa, se abrirá a prueba el procedimiento por el término de cuatro días hábiles, dentro del cual deberá presentar las pruebas respectivas y se recogerán de oficio las que puedan contribuir a la comprobación del hecho y deducción de responsabilidades. Cuando el infractor aceptare el cometimiento de la falta que se le atribuye y estuviese de acuerdo con la cuantía de la multa que de conformidad a esta Ley le corresponda, deberá omitirse la apertura a prueba.

Concluido el término de prueba, si hubiere tenido lugar, se pronunciará la resolución definitiva dentro del tercer día hábil.

RECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 41La persona sancionada podrá interponer por escrito Recurso de Revisión de la resolución definitiva para ante la autoridad inmediata superior, dentro de tres días hábiles perentorios contados desde el siguiente al de la respectiva notificación

El Recurso se presentará ante la autoridad que impuso la sanción y en él se expresarán de una sola vez los motivos que se tuvieren para impugnar la resolución definitiva. Interpuesto el recurso, se admitirá si fuere procedente y será remitido el expediente a la autoridad inmediata superior sin otro trámite o diligencia. Dicha autoridad resolverá el recurso con la sola vista de los autos, dentro de los diez días hábiles contados desde la fecha de su recibo, y la resolución que se dicte se concretará a confirmar, modificar o revocar la resolución definitiva.

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 42Transcurrido el término sin que se interpusiere el Recurso de Revisión o resuelto éste, la resolución definitiva quedará firme y agotada la vía administrativa, en consecuencia, la resolución de que se trate deberá cumplirse dentro del término de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación del auto correspondiente

La certificación de la resolución definitiva tendrá fuerza ejecutiva.

PAGO DE MULTA

ARTÍCULO 43La multa impuesta deberá enterarse en cualquiera de las oficinas de la Tesorería General de la República e ingresará al Fondo General de la Nación.

REMISIÓN AL JUEZ COMPETENTE

ARTÍCULO 44En caso de que la infracción forestal diere origen a un hecho tipificado como delito en el Código Penal, la autoridad forestal lo hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República, una vez se haya concluido el procedimiento administrativo correspondiente.
TÍTULO SÉPTIMODISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIASArtículos 45 a 54
CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES ESPECIALESArtículos 45 a 48

OPINIÓN PREVIA

ARTÍCULO 45Las entidades del Estado encargadas de adjudicar tierras para uso agropecuario, antes de hacerlo, deberán contar con el dictamen favorable del MAG, en el que se conste, si ese fuere el caso, que el inmueble a ser adjudicado es de vocación agropecuaria, según la clasificación de uso potencial de suelo.

DOCUMENTO DE TRANSPORTE FORESTAL

ARTÍCULO 46El Transporte de productos y subproductos forestales, deberá ampararse en los documentos respectivos mencionados en esta ley.

FACULTAD ESPECIAL PARA LA PNC

ARTÍCULO 47Quedan facultados los agentes de la Policía Nacional Civil para interceptar cargamentos de productos y subproductos forestales, a efecto de comprobar su legal procedencia.

PRIMACIA DE LA LEY

ARTÍCULO 48Las disposiciones de esta Ley por su carácter especial, prevalecerán sobre cualesquiera otras que las contraríen.
CAPÍTULO SEGUNDODISPOSICIONES TRANSITORIASArtículos 49 a 54

MANEJO TRANSITORIO DE INGRESOS

ARTÍCULO 49Mientras no sea creado el Fondo de Actividades Especiales aludido en el Art.30 de la presente Ley, todos los fondos a que se refiere el mismo artículo ingresarán y se manejarán a través del Fondo de Actividades Especiales de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.

DILIGENCIAS INICIADAS

ARTÍCULO 50Las diligencias iniciadas antes de la vigencia de esta Ley, se regirán por las disposiciones de la Ley anterior.

ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE INCENTIVOS

ARTÍCULO 51Las entidades señaladas en el Art. 20 de esta ley, deberán tener elaborados los programas de incentivos en un plazo no mayor a diez meses contados a partir de la vigencia de la misma.

DECRETOS VIGENTES

ARTÍCULO 52

Mientras no se promulgue y se publique la Ley de Áreas Naturales Protegidas, quedan vigentes los Decretos siguientes: a) Decreto Ejecutivo No. 53, emitido el 17 de noviembre de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo 297, de fecha 18 del mismo mes y año, que contiene el establecimiento del Parque Nacional “Montecristo”, b) Decreto Ejecutivo No. 20, emitido el 17 de marzo de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 103, Tomo 303, de fecha 6 de junio del mismo mes y año, que contiene el establecimiento del Parque Nacional “El Imposible”, c) Decreto Ejecutivo No. 59, emitido el 22 de agosto de 1986 publicado en el Diario Oficial No. 154, Tomo 292, de la misma fecha, que contiene la veda forestal en la región del Bosque “El Imposible”, d) Decreto Ejecutivo No. 14, emitido el 1 de abril de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 56, Tomo 291, de la misma fecha, que contiene el Reglamento para el establecimiento de salineras y explotaciones con fines de acuicultura marina en bosques salados,

  1. Decreto Legislativo No. 689, aprobado el 18 de abril de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 101, Tomo 331, del 3 de junio del mismo año, que contiene la Declaración de Área Natural Protegida “La Laguna

El Jocotal”, f) Los Artículos 28, 29, 30, 31, 77, 78 y 79, que contienen el procedimiento de deslinde y amojonamiento, del Decreto Legislativo No. 268, aprobado el día 8 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 50, Tomo 238 del 13 de marzo del mismo año, que contiene la Ley Forestal, y g) el Decreto Legislativo No. 885 del 13 de abril del 2000, publicado en el Diario Oficial No. 79, Tomo 347 de fecha 28 del mismo mes y año, por el cual se declaró Área Natural Protegida, la finca San Lorenzo, ubicada en la jurisdicción de la ciudad de Santa Ana, propiedad del Fondo Social para la Vivienda. Será el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales el competente para aplicar y conocer sobre las regulaciones establecidas en los anteriores Decretos.

DEROGATORIA

ARTÍCULO 53

Deróganse los Decretos siguientes: a) Decreto Legislativo No. 268, del 8 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 50, Tomo 238 del día 13 de marzo del mismo año, a excepción de los Artículos 77, 78 y 79; b) Decreto Legislativo No. 458 de fecha 23 de octubre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo 241, del día 1 de noviembre del mismo año, que contiene la interpretación auténtica del Art. 3 de la Ley Forestal; y c) el Decreto Legislativo No. 418 de fecha 24 de julio de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 142, Tomo 292, del día 31 del mismo mes y año que contiene el precio por unidad de bosque salado.

VIGENCIA

ARTÍCULO 54El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil dos.

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