Ley de garantías mobiliarias

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el artículo 101 de la Constitución de la República establece, que el Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores, y así dinamizar la economía para generar nuevas fuentes de empleo o fortalecer las ya existentes;

  2. Que para lograr una economía más sólida y dinámica, combatir la pobreza y fomentar el desarrollo productivo, se debe establecer una política integral que comprenda la modernización de la legislación, creando un marco jurídico ágil y moderno que potencie el valor económico de los bienes muebles de diversa índole, para que puedan ser objeto de garantía y respaldar adecuadamente las obligaciones de toda naturaleza que contraigan los diversos sectores de la economía del país, principalmente, los micro, pequeños y medianos empresarios;

  3. Que si bien la legislacióncivily mercantil contempla diversas especies de garantías mobiliarias, la regulación de su registro y ejecución es diversa, por lo que es necesario establecer un régimen uniforme de procedimientos ágiles, transparentes, seguros yeconómicamente accesibles para la constitución, registro, publicidad, cancelación o realización de aquéllas, para lo cual es necesario la creación de un registro electrónico específico, dotado de medidas de seguridad indispensables para su adecuado funcionamiento;

  4. Que las experiencias jurídicas y prácticas del mercado moderno se han recogido en una Ley modelo sobre Garantías Mobiliarias, aprobada por la Asamblea de la Organización de Estados Americanos; por lo que muchos países están basando sus esfuerzos de reforma sobre esta materia en la Ley modelo mencionada, que propiciaría una base idónea de armonización regional si se utiliza para emitir leyes homogéneas en aquellos países que cuentan con un marco legal sobre esta materia.

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía,

DECRETA la siguiente:

LEY DE GARANTIAS MOBILIARIAS

TÍTULO I Ambito de aplicacion general Artículos 1 a 7
CAPÍTULO I Objeto, alcancey ambito de aplicacion de la ley Artículos 1 a 3

Objeto

ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular las garantías mobiliarias y el Registro de Garantías Mobiliarias.

Alcance y Ámbito de Aplicación de la Ley

ARTÍCULO 2

Esta Ley será aplicable a la constitución, registro, publicidad, cancelación o realización de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, y a la constitución y ejecución de todo tipo de acciones, derechos uobligacionessobre bienes corporales, bienes incorporales, cosas mercantiles, derechos, acciones u obligaciones de otra naturaleza que se encuentren garantizadas con bienes muebles o cosas mercantiles.

Definiciones

ARTÍCULO 3

Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

  1. Acreedor Garantizado: La persona en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin desplazamiento, ya sea en su propio beneficio o en beneficio de un tercero;

  2. Bienes Derivados o Atribuibles: Los que se puedan identificar como provenientes de los bienes originalmente gravados, tales como los frutos, nuevos bienes, incluyendo, entre otros, dinero en efectivo y depósitos en cuentas de depósito de dinero y cuentas de inversión o similares, que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles en garantía de la obligación original, independientemente del número y secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los valores pagados en concepto de indemnización por seguros que protegían a los bienes garantizadores, al igual que cualquier otro derecho de indemnización por pérdida y daños y perjuicios causados a los bienes garantizadores y pagos por dividendo;

  3. Bienes Garantizadores: Son todos aquellos bienes a los que se refiere el Art. 6 de la presente Ley;

  4. Bienes Muebles por Incorporación o Destino: Aquellos bienes que son o se pretende que sean parte física de un inmueble, ya sea por su incorporación o destino que se utilicen o destinen específicamente en o para el inmueble y que pueden ser separados sin detrimento físico del bien inmueble o del bien mueble mismo. Estos bienes muebles incluyen los bienes a que se refiere el artículo 563 del Código Civil; pero no incluyen aquellos bienes muebles que sean parte del inventario del deudor garante;

  5. Comprador o Adquirente en el Curso Ordinario de las Operaciones Mercantiles: Es un tercero que, actuando de buena fe y sin conocimiento que su operación se realiza sobre bienes corporalessujetos a una garantía mobiliaria cuya transferencia esté prohibida por el acreedor garantizado, los compra o adquiere y toma posesión de éstos de un deudor garante dedicado a comerciar bienes del mismo tipo que los bienes sujetos a la garantía mobiliaria, dentro del curso normal de sus operaciones mercantiles;

    Estarán exceptuados de esta categoría los parientes del deudor garante dentro de los grados de parentesco por consanguinidad o afinidad, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Familia, sus asociados, sus representantes legales, interventores con cargo a la caja o liquidadores y cualquier persona que tenga un vínculo laboral o societario con el mismo.

  6. Control: Es la facultad que le otorga el deudor garante al acreedor garantizado a limitar la disposición y manejo de cuentas de depósitos de dinero, cuentas de inversión o similares que sirvan de garantía mobiliaria. Dicha facultad la hará efectiva el deudor garante instruyendo por escrito a la entidad financiera, acompañándola de la respectiva copia del contrato para que se inmovilicen los bienes objetos de garantías, siendo requisito esencial para la validez de la constitución de dicha garantía la confirmación expresa de la entidad correspondiente;

  7. Cuenta de Inversión: se refiere a la cuenta aperturada en una entidad financiera, en la que se puedadepositar o acreditar valores para que se inviertan en diversas operaciones económicas;

  8. Depositario: Es el tercero, a quien se le hace la entrega de bienes corporales, dinero, acciones u otros bienes o derechos, para su recepción, guarda y cuidado, y a quien le corresponde la obligación de devolverlo;

  9. Deudor Garante: La persona, ya sea el deudor principal o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria conforme a la presente Ley. La responsabilidad del tercero que constituya garantía mobiliaria en respaldo de un deudor para efectos de esta Ley, se limita a los bienes muebles en garantía;

  10. Documento Electrónico: Todo mensaje de datos, enviado, recibido o archivado por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que forman parte de un expediente electrónico;

  11. Documentos Representativos de Mercaderías: Los documentos que se emiten para hacer constar por escrito la existencia, procedencia, lugar en que radican, cantidad, propietario y otros datos sobre bienes muebles. Los documentos representativos de mercaderías pueden ser negociables o no, pueden implicar o no la titularidad de los bienes descritos, e incluyen entre otros, los conocimientos de embarque;

  12. Garantía Mobiliaria con Desplazamiento: Es la constituida sobre bienes cuya posesión es transferida por el deudor garante al acreedor garantizado o a un tercero que éste le indique, quienes conservarán dichos bienes en calidad de depósito;

  13. Garantía Mobiliaria sin Desplazamiento: Es la constituida sobre bienes cuya posesión la conserva el deudor garante, quien queda como depositario de los mismos, por lo que deberá inscribirse en el registro para que surta efectos frente a terceros;

  14. Garantía Específica para Compra (GEC): Es una garantía privilegiada sobre bienes muebles específicos, otorgada a favor de un acreedor, cuyo préstamo financía directamente su adquisición, aun cuando dichos bienes pertenezcan a una categoría de bienes previamente gravados, tales como los inventarios;

  15. Inventario: Se refiere a uno o más bienes muebles de una persona, para su venta o arrendamiento en el curso ordinario de la actividad mercantil de esa persona. El inventario no incluye bienes muebles en posesión de un deudor garante para su uso o consumo ordinario;

  16. Prelación: El derecho preferente que tiene todo acreedor garantizado para cobrarse prioritariamente sobre los restantes acreedores del mismo deudor;

  17. Registro: El Registro de Garantías Mobiliarias como parte del Centro Nacional de Registros;

  18. Usuario Autorizado: Son aquellas personas naturales o jurídicas que han sido autorizados por el Registro para contar con una clave confidencial de acceso electrónico al Sistema del Registro de Garantías Mobiliarias;

  19. Formularios Registrales: Son los formatos electrónicos que se utilizan para inscribir la constitución, modificación, prórrogas, cancelación total o parcial, o ejecuciones de garantías mobiliarias ante el registro.

CAPÍTULO II Sistema unitario Artículos 4 y 5

Concepto de la Garantía Mobiliaria

ARTÍCULO 4

La garantía mobiliaria es el derecho real constituido por un deudor garante y a favor de un acreedor, para garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones suyas o de un tercero. Este derecho es preferente respecto del acreedor garantizado, para la posesiónyejecuciónde los bienes muebles dados en garantía, sin perjuicio de los créditos privilegiados previstos en la Constitución.

La garantía mobiliaria constituida será específica para las obligaciones estipuladas en el contrato y no podrá ser extensiva a otras obligaciones, tal como lo establece el Art. 20 literal b) de la Ley de

Protección al Consumidor.

Para los efectos de aplicación de esta Ley y su registro, serán garantías mobiliarias las constituidas como consecuencia o efecto de contratos, tales como: la venta a plazos de bienes muebles, la venta de muebles con reserva de dominio, la compraventa con cláusulas resolutorias que recaigan sobre bienes muebles identificables de modo indudable, los arrendamientos sobre muebles cuyo plazo sea más de un año, los fideicomisos, los de prenda mercantil o civil, las cesiones de créditos y de cuentas por cobrar, venta de muebles en consignación, contrato de arrendamiento financiero, así como el endoso en garantía de todo género de títulos valores, o cualesquiera otras operaciones, con el efecto de garantizar un crédito y proteger los derechos del acreedor sobre los muebles u otros bienes que componen la garantía.

Cancelación o Extinción de Garantías Mobiliarias

ARTÍCULO 5

La garantía mobiliaria se extinguirá con la inscripción de la cancelación en el Registro.

Cuando el deudor garante haya cumplido la obligación, el acreedor garantizado deberá otorgar la cancelación del gravamen, presentando el formulario respectivo al Registro de Garantías en un término máximo de cinco días hábiles, contados a partir del pago de lo adeudado. En caso que el deudor garante haya pagado proporcionalmente la obligación, y la garantía ofrecida corresponda con varios objetos o uno que admita cómoda división, y a solicitud de éste, la prenda se irá desgravando proporcionalmente a los pagos hechos, de conformidad a lo establecido en el Art. 1538 del Código de Comercio.

Los gravámenes tributarios y judiciales se regirán, solamente para efectos de su publicidad, registro y prelación, por las disposiciones de los Títulos III, IV y V de la presente Ley.

Cuando una garantía mobiliaria se inscriba de conformidad a esta Ley, el acreedor garantizado tendrá el derecho preferente y podrá hacer uso del mismo para ser pagado con los bienes atribuibles a los bienes gravados, observando las reglas del debido proceso.

La cancelación de aquellas garantías que no han sido inscritas en el Registro y que recaen sobre cuentas de depósito de dinero, cuentas de inversión o similares, se llevará a cabo mediante aviso por escrito con firma autenticada que deberá dar el acreedor garantizado a la Institución que corresponda, en un plazo que no exceda de tres días hábiles después que el deudor garante haya cancelado la totalidad de la obligación. Dicho aviso constituirá la cancelación del control a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley.

CAPÍTULO III Bienes y obligaciones Artículos 6 y 7

Bienes Garantizadores

ARTÍCULO 6

Para garantizar obligaciones presentes y futuras, toda persona natural o jurídica podrá, además de los casos contemplados en otras leyes, constituir garantías mobiliarias a favor de otra persona natural o jurídica sobre:

  1. Bienes corporales;

  2. Bienes incorporales;

  3. Derechos sobre bienes futuros que el deudor garante adquiera con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria;

  4. Bienes fungibles;

  5. Derechos de propiedad intelectual;

  6. Cuentas de depósito de dinero y cuentas de inversión o similares;

  7. Elementos aislados de la empresa mercantil;

  8. Acciones y participaciones sociales representativas del capital de sociedades mercantiles;

  9. En general, todo otro bien, derecho, contrato o acción al que las partes atribuyan valor económico, sean susceptibles de enajenación y no esté prohibido su gravamen por la ley; incluyendo, entre otros, los bienes derivados o atribuibles, según se definen en esta Ley.

Obligaciones Garantizadas

ARTÍCULO 7

Las obligaciones garantizadas, además de la deuda principal, podrán consistir en:

  1. Los intereses ordinarios y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato de garantía o de crédito;

  2. Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, tal y como se encuentren determinadas en el contrato de garantía o de crédito, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 12-A de la Ley de Protección al Consumidor.

TÍTULO II Constitucion, publicidad, derechos y obligaciones Artículos 8 a 16
CAPÍTULO I Constitucion de las garantias mobiliarias Artículos 8 a 13

Constitución

ARTÍCULO 8

Una garantía mobiliaria se constituye, salvoexcepciones contenidas enotras leyes, mediante contrato escrito entre el deudor garante y el acreedor garantizado. Podrá ser un mismo documento el de la garantía mobiliaria y el del contrato a que accede o podrá documentarse por separado.

Los contratos de garantía mobiliaria celebrados en país extranjero darán garantía mobiliaria sobre bienes muebles situados en El Salvador, siempre que se sujeten a las leyes salvadoreñas.

Constitución de Garantías Mobiliarias sobre Bienes cuya Propiedad consta en un Registro Específico

ARTÍCULO 9

Aquellosbienesque esténsujetos a inscripción en un registro específico, únicamente podrán ser dados en garantía por quien aparezca como titular en dicho registro.

La garantía mobiliaria deberá inscribirse en el Registro de Garantías Mobiliarias para establecer su prelación. Éste deberá dar aviso de manera inmediata al registro específico en que el bien mueble se encuentre inscrito para que se realicen las marginaciones correspondientes.

Cuando un acuerdo, convenio o tratado internacional requiera que el título de bienes muebles sea inscrito en un registro especial y contenga además normas relativas a garantías mobiliarias constituidas sobre la propiedad de tales bienes, éstas prevalecerán sobre las disposiciones de esta Ley.

Derecho Real sobre la Garantía Original y los Bienes Derivados o Atribuibles

ARTÍCULO 10

Cuando una garantía mobiliaria haya sido debidamente constituida de conformidad con la presente Ley, el acreedor garantizado tendrá el derecho a ser pagado con el producto de la venta del bien pignorado, con el bien garantizador y sus bienes derivados o atribuibles, o con cualquier otro bien, según lo dispongan las partes.

Los efectos y la prelación de la garantía mobiliaria frente a terceros se establecerán de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Elementos del Contrato de Garantía Mobiliaria

ARTÍCULO 11

El contrato de garantía mobiliaria deberá otorgarse por escritura pública o documento privado autenticado, y deberá contener además las formalidades siguientes:

  1. Lugar y fecha de celebración del contrato;

  2. Nombres y generales de las partes, relación de su respectivo documento de identidad,

    Número de Identificación Tributaria y firmas que permitan la precisa identificación de los contratantes;

  3. El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria;

  4. Plazo o la condición a que está sujeta la obligación garantizada;

  5. La descripción de los bienes en garantía, y en su caso, de los bienes muebles derivados, en el entendido que dicha descripción podrá realizarse de forma genérica o específica, de acuerdo a la naturaleza de los mismos;

  6. La mención expresa de los bienes descritos que servirán de garantía a la obligación garantizada. En el contrato se deberá manifestar si los bienes han sido dados en garantía previamente;

  7. Una descripción de las obligaciones garantizadas;

  8. Los términos y condiciones, para el caso que el bien en garantía se deteriore o disminuya de forma tal que no cubra el valor del crédito;

  9. Los derechos y obligaciones que pacten el deudor garante o su cesionario, que sean diferentes a los señalados en la presente Ley;

  10. La autorización por parte del deudor garante al acreedor garantizado para que presente el Formulario Registral de Inscripción inicial, según lo dispuesto en esta Ley. Esta autorización también podrá hacerse constar por medio de un acuerdo escrito separado, pero se deberá hacer mención de tal situación en el contrato;

  11. Cuando en una garantía mobiliaria los bienes garantizadores sean otorgados con desplazamiento, ya sea a manos del acreedor garantizado o de un tercero designado por éste, esta circunstancia deberá constar en el cuerpo del contrato y la garantía surtirá sus efectos entre las partes cuando se cumpla el requisito establecido en el artículo 13 de la presente Ley;

  12. Las demás contenidas en el reglamento de aplicación de esta Ley.

    Efectividad de la Garantía sin Desplazamiento

ARTÍCULO 12

Si los bienes garantizadores continuaran en posesión del deudor garante después de constituida la garantía mobiliaria, el contrato por el cual ésta se constituye, deberá constar por escrito y surte efectos entre las partes desde el momento de su suscripción, salvo pacto en contrario. Respecto a terceros, surtirá efectos desde el momento de su inscripción en el Registro.

La garantía mobiliaria sobre bienes futuros gravará los derechos personales o reales del deudor garante respecto de tales bienes, sólo a partir del momento en que el deudor garante adquiera tales derechos.

Bienes Garantizadores enPosesióndelAcreedor Garantizado

ARTÍCULO 13

Una garantía mobiliaria con desplazamiento sobre un bien mueble corporal, surte efectos entre las partes desde el momento en que el acreedor garantizado o un tercero designado por éste, obtiene la posesión de los bienes garantizadores. Respecto a terceros, la prelación de la garantía mobiliaria se establecerá a partir del momento de su inscripción en el Registro.

Si el contrato lo establece, la posesión de los bienes entregados en garantía puede estar en manos del acreedor garantizado o de un tercero. En caso cambie la posesión de dichos bienes, se deberá notificar al deudor garante por medio de carta, con acuse de recibo.

Sinque de ninguna manera se limite el alcance de las disposiciones delincisoanterior, las siguientes garantías mobiliarias no requieren ser inscritas en el Registro para adquirir o conservar su prelación:

  1. Las garantías mobiliarias otorgadas a favor de casas de empeño o montes de piedad sobre bienes tangibles con valor de mercado inferior a veinte salarios mínimos mensuales en la industria;

  2. Las garantías mobiliarias sobre documentos representativos de bienes en almacenes de depósito o en posesión de un transportista;

  3. Las garantías mobiliarias sobre títulos valores emitidos en papel o en forma electrónica, este último según lo establecido en la Ley de Anotaciones Electrónicas en Valores en Cuenta;

  4. Las garantías mobiliarias sobre títulos representativos de mercaderías negociables o no negociables emitidos en papel o en forma electrónica;

  5. Las garantías mobiliarias sobre cuentas de depósito de dinero y cuentas de inversión o similares.

CAPÍTULO II Derechosy obligacionesdelaspartes Artículos 14 a 16

Derechos y Obligaciones del Deudor Garante sobre la Garantía sin Desplazamiento

ARTÍCULO 14

Si la garantía mobiliaria es sin desplazamiento, el deudor garante o quien tenga en su poder los bienes objeto de la garantía, salvo pacto en contrario, tendrá el derecho de utilizarlos y disponer de sus frutos. Tales derechos quedarán sujetos a las siguientes obligaciones:

  1. Guardar y conservar el bien pignorado con el fin de evitar pérdidas y deterioros de los bienes garantizadores; y en el caso específico de las marcas, usarlas efectivamente en el comercio, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 5 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos;

  2. Permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación;

  3. El pago de todos los costos, gastos e impuestos relacionados con los bienes garantizadores;

  4. Suspender el ejercicio de tal derecho, cuando el acreedor garantizado le notifique de su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria sobre los bienes entregados en garantía, bajo los términos de la presente Ley;

  5. Los demás derechos y obligaciones que pacten las partes y que no sean contrarios a la presente Ley.

Podrá pactarse la contratación de un seguro adecuado sobre los bienes entregados en garantía, contra destrucción, pérdida o daño a favor del acreedor garantizado; de no existir tal acuerdo, el deudor garante asume el riesgo de pérdida o daño de los bienes garantizadores.

No podrá pactarse en materia de consumo en contra de lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor.

Derechos y Obligaciones del Acreedor Garantizado

ARTÍCULO 15

Corresponde al acreedor garantizado:

  1. Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes garantizadores que se encuentren en su posesión, tomando las medidas necesarias para preservar el valor de la garantía y los derechos derivados de la misma;

  2. Mantener los bienes garantizadores que se encuentren en su posesión, de manera que permanezcan identificables, pero en el caso que éstos sean fungibles, debe mantener la misma cantidad y calidad;

  3. Cuando el bien garantizador sea un derecho de propiedad intelectual que requiera de mantenimiento para conservar su vigencia, el incumplimiento de la obligación contenida en los literales a) y c) del artículo anterior, dará derecho al acreedor a tomar las medidas necesarias para mantener la vigencia del derecho, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 de la presente ley;

  4. Usar los bienes garantizadores que se encuentren en su posesión sólo dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía;

  5. Cobraraldeudorgarante, loscostos ogastoscomprobablesde mantenimientoestablecidos en el contrato, cuando los bienes dados en garantía estén en posesión del acreedor o de un tercero, como en el caso previsto en el artículo 13 de la presente Ley, salvo pacto en contrario o que el bien pignorado le reporte algún tipo de utilidad al acreedor garantizado;

  6. A petición del deudor garante, el acreedor garantizado deberá informar por escrito a terceros sobre el monto pendiente de pago respecto del crédito garantizado y la descripción de los bienes cubiertos por la garantía mobiliaria; el deudor garante podrá solicitar esta información una vez cada tres meses sin costo alguno;

  7. Otorgar la cancelación de la garantía mobiliaria al deudor garante una vez cumplida la obligación contraída, sin condicionar ello a la existencia de otras obligaciones no comprendidas en dicha garantía;

  8. Los demás derechos y obligaciones que no contradigan la presente Ley.

En el cumplimiento de sus obligaciones, el acreedor garantizado responderá hasta de la culpa leve.

Derechos del Deudor Garante cuando se haya cumplido la Obligación Principal

ARTÍCULO 16

Cuando la obligación principal del deudor garante a favor del acreedor garantizado esté completamente pagada, el deudor garante tendrá derecho a lo siguiente:

  1. Que se presente el formulario registral de cancelación de la garantía mobiliaria en un plazo no mayor a cinco días hábiles después de cancelada la obligación;

  2. Que se cancele el control que se ejerza sobre los bienes que haya otorgado en garantía, informando de ello a las instituciones que participan del mismo;

  3. Que se le devuelva la posesión de los bienes garantizadores en los términos del contrato de garantía y en un plazo que no exceda de lo establecido en el literal h del Art. 19 de la Ley de Protección al Consumidor.

El acreedor que no cumpliere con las obligaciones establecidas en el presente artículo, responderá de los daños y perjuicios que pudiere causar al deudor garante.

TÍTULO III Publicidad Artículos 17 a 37
CAPÍTULO I Reglas generales Artículos 17 y 18

Efectos Frente a Terceros

ARTÍCULO 17

Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria, serán oponibles frente a terceros sólo cuando se dé publicidad ala garantía mobiliaria, conexcepciónde aquellos casos establecidos expresamente en la presente Ley.

La publicidad de una garantía mobiliaria se dará mediante la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

La prioridad de las garantías mobiliarias se determinará únicamente a través de la inscripción en el Registro.

Garantía Específica para Compra (GEC)

ARTÍCULO 18

La publicidad de una garantía específica para compra se constituye mediante la inscripción de un formulario registral, en el cual se hará referencia al carácter prioritario, específico y especial de la garantía y que describa los bienes gravados por la misma.

En caso de que los bienes garantizadores sean parte del inventario del deudor garante, el acreedor garantizado con una GEC, además de inscribir la garantía mobiliaria que se constituya a su favor, deberá notificar por escrito y de conformidad con lo dispuesto en esta ley, a otros acreedores garantizados con los mismos bienes gravados con dicha garantía específica de compra.

La inscripción y notificaciones deberán realizarse antes que el deudor garante entre en posesión de la garantía o, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes. La notificación será efectiva por el plazo que las partes hayan establecido en el contrato respectivo.

CAPÍTULO II Garantias mobiliarias sobrecreditos Artículos 19 a 27

Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 19

Las garantías mobiliarias sobre créditos son aquéllas que se constituyen sobre los créditos que el deudor garante tenga a su favor.

Las reglas sobre la constitución, publicidad y prelación establecidas en esta leyreferidas a garantías mobiliarias sobre créditos, también se aplicarán a toda especie de cesión de créditos.

Efectividad de las Cesiones

ARTÍCULO 20

La cesión de un crédito se hará efectiva entre el deudor garante y el acreedor garantizado desde el momento en que las partes acuerden la cesión. No podrá denegarse ni la efectividad ni la prelación al derecho de un acreedor garantizado, por tratarse de la cesión de más de un crédito, de créditos futuros, de una parte de un crédito o de un derecho indiviso sobre tal crédito, si los mismos están al menos descritos así:

  1. Identificados individualmente como créditos objeto de la cesión;

  2. De cualquier otra manera, tal que sean identificables como créditos objeto de la cesión en el momento de la misma o, en el caso de créditos futuros, al momento de celebrarse el contrato subyacente.

Garantías Cedidas a Favor del Acreedor Garantizado

ARTÍCULO 21

Enelcontrato degarantía, eldeudorgarante responderá a favordelacreedorgarantizado por cualquier perturbación o vulneración de su derecho.

El acreedor garantizado tendrá derecho a ceder a terceras personas su crédito con las garantías constituidas, en consecuencia, en el contrato respectivo se deberá expresar que el crédito no ha sido cedido anteriormente.

Publicidad y Prelación de la Garantía sobre Créditos

ARTÍCULO 22

Se le da publicidad a una garantía mobiliaria otorgada por un deudor garante sobre créditos, por medio de su inscripción registral y será efectiva frente al deudor garante y terceros.

Invalidez de la Prohibición de Ceder la Garantía Mobiliaria

ARTÍCULO 23

Una garantía mobiliaria sobre un crédito es válida, sin importar cualquier acuerdo entre el deudor del crédito cedido y el deudor garante que pretenda limitar la cesión o transmisión del mismo crédito.

Inalterabilidad de la Relación Jurídica Subyacente

ARTÍCULO 24

Una garantía mobiliaria otorgada sobre créditos no podrá modificar la relación jurídica subyacente, ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito que fue cedido o gravado, sin el consentimiento de este último.

Pago del Crédito Cedido o Gravado

ARTÍCULO 25

El deudor del crédito cedido o gravado, en tanto no haya sido notificado legalmente, puede extinguir su obligación pagando al deudor garante o al cesionario, en su caso.

Todo saldo debido al acreedor garantizado o al cedente, deberá ser pagado desde el momento en que el deudor del crédito cedido reciba notificación de la cesión o gravamen, a quien se le indique en la primera notificación que reciba. La notificación de la cesión deberá indicar qué créditos fueron cedidos, el nombre del acreedor garantizado y los términos y condiciones de pago.

Enrelacióna la notificación, sieldeudor delcréditocedidoha señaladoenelcontratouna dirección, deberá utilizarse ésta para efectuar la notificación, salvo aquellos casos que ya están regulados en otras leyes. En caso que el deudor del crédito cedido no haya señalado una dirección en el contrato, o en caso que la información respecto a la direccióncontractualsea incierta oinexacta, deberá el acreedor garantizado proceder, una vez comprobada dicha circunstancia, a la notificación a través de la publicación de tres avisos sucesivos y consecutivos en un periódico de circulación nacional, del que quede constancia verificable. Se entenderá como notificado el deudor del crédito cedido, al día siguiente de la última publicación.

Prueba Razonable de la Garantía

ARTÍCULO 26

El deudor del crédito cedido, podrá solicitar al acreedor garantizado prueba razonable que la garantía mobiliaria se ha constituido, y de no proporcionarse dicha prueba dentro de un plazo de ocho días hábiles previos a la fecha en que deba efectuarse el pago, el deudor del crédito cedido podrá cumplir con su obligación pagando al deudor garante o consignando el pago. Por prueba razonable de la cesión se entenderá cualquier escrito firmado por el deudor garante o cualquier prueba equivalente en que se indique que los créditos han sido cedidos.

Excepciones Oponibles por el Deudor del Crédito

ARTÍCULO 27

Son oponibles por el deudor del crédito cedido o gravado en contra del acreedor garantizado, todas las excepciones reales y personales resultantes del contrato original y de cualquier otro contrato o acto jurídico que fuere parte de la misma transacción.

El deudor del crédito cedido o gravado podrá oponer cualquier otro derecho de compensación en contra delacreedor garantizado, siempre ycuandoaquélsea titular delmismoalmomentoenelcualrecibió la notificación.

El deudor del crédito cedido o gravado no podrá oponer al acreedor garantizado las excepciones y los derechos de compensación que tenga contra el deudor garante en razón del incumplimiento de la cláusula de prohibición de cesión.

CAPÍTULO III Obligaciones nopecuniarias Artículo 28

Derecho de Notificación del Acreedor Garantizado

ARTÍCULO 28

Cuando el bien en garantía consista en una obligación no pecuniaria, el acreedor garantizado tiene que notificar a la persona obligada a que cumpla la obligación correspondiente o que la ejecute en su beneficio, hasta el grado permitido por la naturaleza de la misma.

El obligado se podrá rehusar sólo con base en una causa que le indique clara y razonablemente que no es la persona a favor de quien debe ejecutar la obligación, o cuando no haya consentido expresamente la realización de la obligación, ya sea a favor del acreedor garantizado o del deudor garante.

CAPÍTULO IV Creditos documentarios ocartas decreditointernacional Artículo 29

Garantía sobre el Pago de los Fondos de la Carta de Crédito

ARTÍCULO 29

El beneficiario puede constituir una garantía mobiliaria sobre los fondos de una carta de crédito, una vez que ellos sean pagaderos, contra la presentación de documentos en cumplimiento de los requerimientos de la carta de crédito si el banco emisor o confirmante acepta o consiente expresamente a la cesión de dichos fondos.

A los efectos de su publicidad, esta garantía mobiliaria se considerará ejecutable contra el banco emisor o confirmante y terceros, desde la fecha y hora en la cual aquél dé su aceptación bajo los términos y condiciones que regulen el pago de la carta de crédito y su inscripción en el Registro.

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye otras garantías sobre créditos documentarios o sobre el derecho al giro del beneficiario de un crédito documentario, siempre y cuando éstas cumplan con los requisitos de publicidad establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor.

CAPÍTULO V Títulos valores y documentos representativos de mercaderias Artículos 30 a 32

Publicidad de las Garantías sobre Títulos Valores y Documentos Representativos de Mercaderías

ARTÍCULO 30

Las garantías pueden recaer sobre títulos valores o sobre documentos representativos de mercaderías que puedan ser emitidos en distintas formas, ya sean éstos emitidos en papel o electrónicamente, los que se regularán por las siguientes disposiciones:

  1. Garantías Sobre Títulos Valores y Documentos Representativos de Mercaderías Negociables Emitidos en Papel

    A una garantía mobiliaria sobre un título valor o un documento representativo de mercaderías negociables emitidos en papel, se le dará publicidad por medio de su endoso en garantía y entrega en posesión al acreedor garantizado, seguido de la inscripción en los libros sociales, si fuere necesario y según corresponda. La garantía mobiliaria sobre títulos valores y documentos representativos de mercaderías emitidos en papel, también se podrá inscribir en el Registro de Garantías Mobiliarias para efectos de publicidad.

    Cuando se hayan dado engarantía documentos representativos de un inventario, será posible crear gravámenes coexistentes sobre bienes contenidos en dicho inventario, siempre y cuando:

    1. La garantía abarque los bienes derivados o atribuibles;

    2. Se le haya comunicado dicha decisión al acreedor;

    3. Se hayan individualizado los bienes que estén representados por los títulos emitidos.

  2. Garantías sobre Documentos Representativos de Mercaderías Negociables Emitidos en Forma Electrónica

    Para la publicidad de la garantía mobiliaria que se crea sobre documentos representativos de mercaderías negociables emitidos en forma electrónica, se observará el procedimiento siguiente:

    1. El emisor del documento representativo señalará, entre otros datos, el nombre, relación del documento de identificación personal, y Número de Identificación Tributaria del remitente o depositante de la mercadería;

    2. A solicitud del remitente o depositante de la mercadería, el transportista o depositario emitirá el documento representativo, el cual deberá llevar el nombre y el Número de Identificación Tributaria del acreedor garantizado;

    3. Una vez efectuada esta designación, el transportista o depositario retendrá este título en su banco de datos electrónicos, con carácter de depositario del mismo, y el título emitido será transferible exclusivamente por medio de la transferencia en el banco de datos del emisor del documento representativo;

    4. Eldocumentopodrá serinspeccionadoenelbancode datosdelemisor, porcualquierparte interesada.

    Garantías sobreDocumentosRepresentativosdeMercaderíasnoNegociablesEmitidosenPapel o en Forma Electrónica

ARTÍCULO 31

Si la garantía mobiliaria es creada sobre documentos representativos de mercaderías no negociables emitidos en papel, su publicidad se realizará por la emisión del documento a nombre del acreedor garantizado como tenedor legítimo en esta calidad, a solicitud del remitente o depositante.

Sila garantía mobiliaria escreada sobredocumentosrepresentativos de mercaderías no negociables emitidos en forma electrónica, su publicidad se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, romano II de la presente Ley.

Entrega de Documentos Representativos de Mercaderías al Deudor Garante

ARTÍCULO 32

En el caso de garantías mobiliarias sobre documentos representativos de mercaderías emitidos en papel, cuya publicidad se llevó a cabo por la entrega de los mismos al acreedor garantizado, éste podrá entregar posteriormente el documento representativo al deudor garante, para el retiro, almacenamiento, fabricación, manufactura, envío o venta de la mercancía amparada por el documento representativo.

El acreedor garantizado mantendrá su prelación por un plazo de diez días hábiles después de la entrega del título representativo al deudor garante. Sin embargo, a fin de mantener su prelación después del plazo antes dicho, el acreedor garantizado deberá inscribir la garantía mobiliaria en el Registro, previo al vencimiento del plazo antes mencionado.

CAPÍTULO VI Tenencia por un tercerodepositario Artículos 33 y 34

Constitución y Publicidad de la Garantía Mobiliaria sobre Bienes en Posesión de un Tercero Depositario

ARTÍCULO 33

Para efectos de la publicidad y prelación de esta garantía mobiliaria sobre bienes en posesión de un tercero, se requiere de su inscripción en el Registro, y además, el tercero deberá ser notificado de la constitución de la garantía mobiliaria por parte del acreedor garantizado, en un plazo no mayor a ocho días hábiles. Antes de efectuada tal notificación, el tercero no tendrá responsabilidad alguna a favor del acreedor garantizado con los bienes que se encuentren en su posesión.

Constitución y Publicidad de la Garantía Mobiliaria sobre Depósitos en Cuentas Bancarias o Cuentas de Inversión o Similares

ARTÍCULO 34

La garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas de depósito de dinero o cuentas de inversión o similares, se constituye y publicita mediante el control por parte del acreedor garantizado de conformidad a lo establecido en el Art. 3 literal f) de esta Ley.

CAPÍTULO VII Otros bienes corporales oincorporales Artículos 35 y 36

Publicidad de la Garantía sobre otros Bienes Corporales o Incorporales

ARTÍCULO 35

A una garantía mobiliaria sobre otros bienes corporales o incorporales, sean presentes o futuros y sus bienes derivados o atribuibles, que no hayan sido específicamente regulados en los artículos anteriores, se le dará publicidad por medio de su inscripción en el Registro para que surta efectos contra terceros.

Publicidad de la Garantía sobre Propiedad Intelectual

ARTÍCULO 36

Podrá constituirse una garantía mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual, tales como secretos industriales y comerciales, derechos de autor, patentes, marcas, nombres comerciales y otros bienes derivados o atribuibles a los mismos.

La publicidad de la garantía mobiliaria sobre los derechos mencionados en el inciso anterior, se constituye por su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias y se sujetará a lo establecido en la presente Ley.

El Registro de Garantías Mobiliarias deberá solicitar, cuando corresponda, la anotación respectiva en el Registro de Propiedad Intelectual, tal y como se establece en el artículo 9 de esta Ley; para estos efectos se deberá consignar en el formulario respectivo el número de registro o depósito del bien garantizador.

CAPÍTULO VIII Conversiondeuna garantia mobiliaria Artículo 37

Método de Conversión de Garantías

ARTÍCULO 37

Una garantía con desplazamiento, al igual que un derecho de retención concedido por la Ley, podrá ser convertida en garantía sin desplazamiento conservando su prelación original, siempre y cuando se le dé publicidad a dicha garantía, por medio de la inscripción del Formulario Registral de Modificación en el Registro, antes que se le devuelvan los bienes muebles al deudor garante.

Una garantía sin desplazamiento podrá ser convertida en garantía con desplazamiento conservando su prelación, siempre y cuando se le dé publicidad a dicha garantía, de acuerdo con las disposiciones del artículo 13 de esta Ley.

TÍTULO IV Registro de garantias mobiliarias Artículos 38 a 55
CAPÍTULO I Prelacionpor inscripcion Artículo 38

Efectos de la Inscripción Registral

ARTÍCULO 38

La garantía mobiliaria a la que se le dé publicidad mediante la inscripción del Formulario de Inscripción Registral en el Registro será oponible frente a terceros y surte todos sus efectos desde el momento de su presentación en el Registro de Garantías Mobiliarias.

CAPÍTULO II El registro, servicios y administracion Artículos 39 a 43

El Registro

ARTÍCULO 39

El Registro de Garantías Mobiliarias será parte del Centro Nacional de Registros y tendrá por objeto la inscripción de la constitución, modificación, prórroga, extinción y ejecución de garantías mobiliarias y consecuentemente, la publicidad de las mismas.

El Registro de Garantías Mobiliarias es público, electrónico, de inscripción automática, dotado de mecanismos de seguridad indispensables que garanticen y salvaguarden los derechos inscritos, así como la información que en el mismo conste.

Los formularios registrales para su inscripción se sujetarán al sistema electrónico aplicable.

Asientos de Registro

ARTÍCULO 40

La inscripción de Garantías Mobiliarias en el Registro se efectuará de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.

Características del Registro

ARTÍCULO 41

La inscripción de Garantías Mobiliarias en el Registro, tendrá las características siguientes:

  1. Operará por medio de la inscripción de formularios estándar, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Reglamento de esta Ley, que contendrán información sobre la publicidad, constitución, modificación, prórroga, cancelación, extinción y ejecución de garantías mobiliarias, sin tener que inscribir los contratos de financiamiento o el de garantía mobiliaria;

  2. Se organizará por un sistema de folio electrónico personal, en función de la persona individual o jurídica, que sea el deudor garante. Debe ser transparente y dar publicidad a todos los gravámenes vigentes sobre los bienes muebles del deudor. Se ordenará con base en los números de identificación tributaria de los deudores garantes, según se disponga en el Reglamento de esta Ley;

  3. Los Formularios Registrales de inscripción deberán presentarse al Registro en formato electrónico;

  4. En el Registro deberán centralizarse e inscribirse las garantías otorgadas sobre bienes muebles definidas por esta Ley;

  5. Es un registro electrónico que permite las inscripciones anteriormente enumeradas, limitándose únicamente a la verificación de que cada uno de los campos de los formularios registrales estén completos con la información pertinente;

  6. Estará dotado de las medidas de seguridad indispensables para comunicaciones electrónicas, incluyendo la autenticación o certificación electrónica de la existencia de las inscripciones anteriormente enumeradas;

  7. Con base a la seguridad referida en el inciso anterior, podrá interconectarse con registros similares de otros países con los que se celebren convenios sobre la materia.

Servicios del Registro

ARTÍCULO 42

Los Registradores expedirán a quien lo solicite, certificación literal o en extracto de los asientos. En toda certificación, los Registradores harán constar las anotaciones marginales que figuren en la inscripción de que se trate.

Se presume legalmente que las relaciones jurídicas y los derechos existen, tal como aparecen en las inscripciones.

El contenido de las inscripciones del Registro se reputará exacto para toda persona que haya contratado, fiándose en sus declaraciones, salvo que el propio Registro le indicara posibles causas de inexactitud del mismo.

Emisión de Instructivos Técnicos

ARTÍCULO 43

Le corresponderá al Centro Nacional de Registros la emisión de los instructivos técnicos que faciliten la aplicación de esta Ley.

CAPÍTULO III Operaciones anteel registro Artículos 44 a 48

Solicitudes Ante el Registro

ARTÍCULO 44

Cualquier persona podrá tener acceso al Registro y solicitar constancias de las inscripciones. De igual manera se podrá solicitar la emisión de certificaciones de registro o de gravámenes existentes.

Las personas interesadas podrán solicitar ser usuarios autorizados y contar con una clave confidencial de acceso al sistema del Registro, con la que podrán presentar los formularios registrales respectivos, realizar consultas y solicitar certificaciones de registro o de gravámenes. Para ser autorizados, deberán seguir el procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

Los usuarios autorizados serán responsables civil y penalmente de la veracidad de la información que es presentada en el Registro de Garantías Mobiliarias.

Formulario Registral de Garantía Mobiliaria

ARTÍCULO 45

La inscripción de la garantía mobiliaria regulada en esta Ley se realizará por medio de Formulario electrónico de inscripción Registral, el que deberá contener, como mínimo, los datos siguientes:

  1. Del deudor garante y del acreedor garantizado:

    1. Nombre completo, domicilio, nacionalidad, Número de Identificación Tributaria y número del documento de identidad que permita su identificación;

    2. En el caso de sociedades, la denominación o razón social, su Número de Identificación Tributaria, nacionalidad y domicilio. El nombre completo, Número de Identificación Tributaria, número del documento de identidad respectivo y relación de la personería del representante legal o apoderado de la sociedad, para lo cual bastará citar los números de inscripción bajo los cuales se encuentran registrados los documentos respectivos en el Registro de Comercio, estando facultado el Registro para asignar un Número Único de Identificación, tratándose de sociedades;

    3. Domicilio de las partes;

    4. Direcciones electrónicas, si las tuviesen;

    5. Otros datos de identificación personal de las partes aquí indicadas, según se provea en el Reglamento de esta Ley.

  2. Causa de la inscripción, especificando si se trata de la inscripción original, o de la modificación, prórroga, cancelación, extinción o de la ejecución de aquella.

  3. Una descripción de los bienes muebles garantizadores, que podrá ser genérica o específica.

  4. Si se trata de una garantía mobiliaria específica para la compra, GEC, se tendrá que mencionar ese aspecto en especial, e identificar los bienes adquiridos, en forma que permita distinguirlos del activo general del deudor garante.

  5. En el caso de bienes por incorporación o destino, se deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así como el número de inscripción, o en su defecto, la ubicación e identificación precisa del inmueble y el nombre de su propietario o poseedor, así como donde estos bienes radican o se espera que radiquen.

  6. Fecha y hora exacta de recepción de la solicitud de inscripción, agregadas por proceso electrónico en el Registro.

    Cuandoexista más de un deudor garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes muebles, tales deudores deberán identificarse separadamente en el formulario. De igual forma deberá procederse cuando la garantía mobiliaria se constituya a favor de varios acreedores.

    Requisitos de la Inscripción de la Garantía Mobiliaria Específica para la Compra (GEC)

ARTÍCULO 46

Para que una garantía mobiliaria específica para la compra, GEC, sea oponible frente a terceros, el acreedor garantizado preferente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Realizar la inscripción del Formulario de Inscripción Registral antes de la adquisición de los bienes por parte del deudor garante o, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual el deudor garante haya adquirido su posesión y dominio;

  2. Especificar en el Formulario de Inscripción Registral que la obligación garantizada tiene como destino el financiamiento para la adquisición de los bienes que constituyen la garantía mobiliaria; y,

  3. Notificar, antes de la adquisición de los bienes por parte del deudor garante o, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual el deudor garante haya adquirido su posesión y dominio, a todos los acreedores garantizados inscritos con garantías mobiliarias del mismo deudor contra bienes garantizadores que pudieran calificarse dentro de la descripción de los bienes sujetos a la GEC.

Rectificación y Modificación de Inscripciones

ARTÍCULO 47

Los datos de inscripción podrán rectificarse en cualquier momento por la inscripción de un Formulario de Modificación, y sus efectos se retrotraen a la fecha de la inscripción original que se rectifica.

En caso que se modifique la garantía, ésta surtirá efectos desde el momento de la inscripción de la modificación.

Legitimación para Solicitar la Inscripción

ARTÍCULO 48

El acreedor garantizado o cualquier persona autorizada por él, estará legitimada para solicitar, a través del Formulario Registral respectivo, las inscripciones a que se refiere esta Ley, a efecto de darle publicidad a la garantía mobiliaria.

La cancelación o modificación de un registro por un error sustancial o de manera fraudulenta, se regirá por las reglas establecidas en el Código Civil o Código Penal, según sea el caso, mediante orden judicial, siguiéndose el debido proceso.

CAPÍTULO IV Arancel del registro Artículos 49 a 51

Arancel del Registro

ARTÍCULO 49

El trámite de inscripción de garantías mobiliarias causará en concepto de pagode derechos de registro en los siguientes rangos:

Diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.10) por cada centena de dólar o fracción de centena, en los casos en los que el valor de la garantía sea hasta un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($1,500.00), se aplicará también para su respectiva cancelación.

La presente disposición no será aplicable para los contratos de arrendamiento financiero y créditos a la producción los cuales están esti-pulados en el artículo 49-A.

Quince dólares ($15. 00) de los Estados Unidos de América, para aquellas inscripciones cuyo monto sea superior a mil quinientos dólares ($1,500. 00), hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000. 00) de los Estados Unidos de América; sobre el exceso de esta última cantidad se pagará además, un dólar ($1. 00) de los Estados Unidos de América por cada centena de dólar o fracción de centena hasta un máximo de derechos registrales de doce mil dólares ($12,000. 00) de los Estados Unidos de América.

Por el trámite de cancelación cuyo valor no exceda de diez mil dólares ($10,000. 00) de los Estados Unidos de América, se pagarán seis dólares ($6. 00); por el exceso de diez mil dólares de los Estados Unidos de América se pagará además, veinte centavos de dólar ($0. 20) por cada centena de dólar o fracción de centena, hasta un máximo de ciento cincuenta dólares ($150. 00) de los Estados Unidos de América.

En el caso del trámite de ejecución, se pagarán cinco dólares ($5. 00) de los Estados Unidos de América por la inscripción del respectivo formulario de ejecución.

Por todo documento de valor indeterminado, así como cualquier otro documento no especificado en este arancel, se pagará seis dólares ($6. 00) de los Estados Unidos de América por derecho de trámite de registro.

Certificaciones, Constancias y Contraseña de Usuario Autorizado

ARTÍCULO 49 A

El arancel para el pago de los derechos de trámite de la inscripción de contratos de arrendamiento financiero será de veintitrés centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.23) por cada millar o fracción de millar hasta un límite máximo de derechos registrales de dos mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América ($2,300.00); y por la inscripción de la cancelación de dichos contratos, se pagarán doce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.12) por cada millar o fracción de millar, con un máximo de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($150.00).ORGANO LEGISLATIVODIARIO OFICIAL SOLO PARA CONSULTA NO TIENE VALIDEZ LEGAL

Por el trámite de inscripción de garantías mobiliarias constituidas como consecuencia de contratos de créditos a la producción y para su cancelación, los derechos a pagar de acuerdo a su monto, serán los siguientes: hasta un mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($1,150.00) pagará dos dólares de los Estados Unidos de América ($2.00); más de un mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($1,150.00) hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($3,000.00), pagará dos dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2.50); más de tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($3,000.00) hasta seis mil dólares de los Estados Unidos de América ($6,000.00), pagará tres dólares con setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($3.75). Sobre el exceso de seis mil dólares de los Estados Unidos de América ($6,000.00) se pagará además, diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.10) por cada centena de dólar de los Estados Unidos de América o fracción de centena. En ningún caso, por la cancelación de los créditos a la producción, se pagará más de seis dólares de los Estados Unidos de América ($6.00).

ARTÍCULO 50

Por las certificaciones se cobrarán los derechos siguientes:

  1. Por la certificación literal de inscripción, por las primeras diez hojas, seis dólares de los

    Estados Unidos de América ($6. 00), más veinticinco centavos de dólar ($0. 25) por cada una de las hojas adicionales de que conste la certificación solicitada;

  2. Por cada certificación en extracto de una inscripción, doce dólares ($12. 00) de los Estados Unidos de América;

  3. Cualquier otra certificación literal, no especificada en los literales anteriores, tres dólares ($3. 00) de los Estados Unidos de América por documento emitido;

  4. Para la obtención de la contraseña de usuario autorizado, se cobrará un monto anual de quince dólares ($15. 00) de los Estados Unidos de América; y,

  5. Por cada constancia de la situación registral de los deudores, se cobrará cinco dólares ($5. 00) de los Estados Unidos de América.

    Forma de Pago

ARTÍCULO 51

Losarancelesestablecidosenla presente Ley, seránpagadospor mediode mandamientos de ingreso en las Colecturías o Bancos que el Centro Nacional de Registros autorice; asimismo, el Centro Nacional de Registros deberá implementar los mecanismos para habilitar elpagopor los medios electrónicos convenientes.

CAPÍTULO V Diligencias de cancelacion de inscripciones registrales de garantia mobiliaria Artículos 52 a 55

Cancelación de Inscripción

ARTÍCULO 52

Las inscripciones se extinguen por las siguientes causales:

  1. Por su cancelación;

  2. Por consecuencia directa de un acto jurídico posterior a la inscripción;

  3. Por resolución judicial.

Cancelación a Solicitud del Deudor

ARTÍCULO 53

El acreedor garantizado estará obligado a extender al deudor garante un Formulario Registral de Cancelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al pago de la obligación u obligaciones garantizadas.

Daños o Perjuicios

ARTÍCULO 54

El incumplimiento de la obligación señalada en el artículo anterior dará lugar al resarcimiento de los daños o perjuicios que se causen al deudor que se menciona en tal disposición, conforme a la ley.

Solicitud Unilateral por el Deudor Garante de Cancelación de una Inscripción Registral

ARTÍCULO 55

El deudor garante que pretendiere la cancelación de la inscripción registral de una garantía mobiliaria, sin la participación del acreedor garantizado, deberá solicitarla ante el juez competente, estableciendo los motivos en los cuales funda su pretensión. El juez resolverá lo que corresponda conforme a derecho.

TÍTULO V Artículos 56 a 61
CAPÍTULO UNICO Reglas deprelacion Artículos 56 a 61

Prelación desde la Inscripción del Acto Constitutivo de la Garantía Mobiliaria por Formulario Registral

ARTÍCULO 56

La prelación de una garantía mobiliaria constituida de conformidad con esta Ley, así como los gravámenes judiciales y tributarios, se determina por el momento de su publicidad, la cual puede preceder a la constitución de garantía.

La garantía que se haya inscritoen el Registro de Garantías Mobiliarias tiene prelación sobre aquella garantía no publicitada. Si la garantía mobiliaria no se publicitó, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no publicitadas será determinada por la fecha de celebración del contrato de garantía.

Prelación y Otros Derechos

ARTÍCULO 57

Tendrán preferencia las garantías mobiliarias que hayan sido inscritas en el Registro, incluso, si hubieran sido constituidas con posterioridad a las garantías mobiliarias no publicitadas.

Protección al Comprador o Adquirente

ARTÍCULO 58

No obstante lo señalado en el artículo anterior, un comprador o adquirente en el curso normal de los negocios del deudor garante, recibirá los bienes muebles libres de cualquier gravamen constituido sobre ellos.

El acreedor garantizado podrá autorizar al deudor garante a disponer de los bienes, libres de cualquier gravamen y fuera del curso ordinario de los negocios del deudor garante, en cuyo caso, quien adquiera esos bienes, también los adquirirá libres de dicha garantía mobiliaria.

El acreedor garantizado no podrá interferir con los derechos de uso y goce de un arrendatario o licenciatario de bienes muebles que hayan sido entregados conforme a un contrato de arrendamiento o licencia otorgada en el curso ordinario de los negocios del arrendador o licenciador.

Prelación Preferencial de la Garantía Mobiliaria Específica para Compra (GEC)

ARTÍCULO 59

Los acreedores garantizados con GEC no serán afectados por ninguna restricción contra la GEC pactada entre el deudor garante y otro acreedor garantizado.

La GEC se extenderá exclusivamente sobre los bienes muebles específicos adquiridos bajo ésta y a los fondos específicamente atribuibles a la venta de los mismos, siempre y cuando el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en la Ley.

Modificación de la Prelación por Voluntad de Acreedores Garantizados

ARTÍCULO 60

La prelación de una garantía mobiliaria podrá ser modificada mediante acuerdo escrito entre los acreedores garantizados involucrados, salvo que afecte el derecho de terceros o esté prohibido por ley. La modificación de los derechos de prelación deberá ser inscrita en el Registro para que surta efectos legales entre las partes y ser oponible frente al deudor garante y frente a terceros.

Casos Especiales de Prelación

ARTÍCULO 61

En los casos que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 13 de esta ley, el derecho de prelación se determinará por las siguientes reglas:

  1. La prelación de las garantías mobiliarias sobre los documentos representativos de mercaderías se regirá por lo siguiente:

    1. Una garantía mobiliaria sobre un documento representativo de mercadería, ya sea que conste en papel o forma electrónica, tendrá prelación con respecto a cualquier gravamen sobre los bienes representados por dicho documento, siempre y cuando el mismo se hubiese emitido válidamente siguiendo las reglas contenidas en la presente Ley. Se exceptúan los casos de derechos de retención o los gravámenes por disposición de la Ley, inscritos con anterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria sobre el documento representativo;

    2. En el caso de una garantía mobiliaria sobre documentos representativos de mercaderías negociables emitidos en papel, publicitada por medio de su endoso y posesión, tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria sobre el mismo documento representativo, publicitada por medio de su inscripción en el Registro;

    3. En el caso de una garantía mobiliaria sobre títulos valores publicitados por su posesión, o su posesión y endoso, tendrá prioridad sobre una garantía mobiliaria sobre el mismo título valor publicitada por medio de su inscripción en el Registro.

  2. La prelación de una garantía mobiliaria sobre créditos, se determinará por el momento de su inscripción en el Registro. En el caso de una garantía mobiliaria sobre los fondos de una carta de crédito, el acreedor garantizado que primero reciba la notificación de la aceptación de su pago por parte del banco emisor o confirmante y haya inscrito la garantía en el Registro, tendrá prelación

  3. El tenedor de un título valor negociable que se halle en posesión del mismo, con endoso o sin endoso, según corresponda, en el curso ordinario de las operaciones mercantiles o giro de negocio de la persona que se lo transfirió, lo recibe libre de gravamen. sobre cualquier otra garantía mobiliaria sobre dichos fondos. El derecho de este acreedor garantizado no afecta los otros derechos del beneficiario de un crédito documentario.

  4. Una garantía mobiliaria sobre bienes por incorporación o destino, a la que se le haya dado publicidad en la forma establecida por esta Ley, tendrá prelación respecto de las garantías sobre el bien inmueble, siempre y cuando la garantía mobiliaria se hubiere inscrito en el Registro antes de su adhesión o incorporación.

  5. La prelación de una garantía mobiliaria sobre cuentas de depósito de dinero y cuentas de inversión o similares, se determinará al momento en que se entra en control de la misma.

TÍTULO VI Procedimientos de ejecucion Artículos 62 a 79
CAPÍTULO I Inscripcion registraldela ejecucion Artículos 62 a 64

Inicio del Proceso de Ejecución por la Inscripción del Formulario Registral de Ejecución

ARTÍCULO 62

Elacreedorgarantizadoquepretenda dar inicioa una ejecuciónencasode incumplimiento del deudor garante, efectuará la inscripción de un Formulario Registral de Ejecución en el Registro, lo cual deberá notificarse al deudor garante para los efectos de ley correspondiente.

Formulario Registral de Ejecución

ARTÍCULO 63

El Formulario Registral de Ejecución deberá contener como mínimo:

  1. Una descripción de la causa que produce el incumplimiento por parte del deudor garante;

  2. Número de inscripción del formulario registral de la garantía mobiliaria por la cual se intenta la ejecución, con su fecha de inscripción;

  3. Declaración del monto de capital adeudado, más los intereses pactados en el contrato devengados durante la vigencia del crédito o créditos garantizados.

Elección de Procedimiento por el Acreedor Garantizado

ARTÍCULO 64

Inscrito el formulario de ejecución, el acreedor garantizado podrá elegir entre un proceso de arbitraje, un proceso extrajudicial ante notario, o un proceso judicial ante juez competente.

En los casos de contratos de adhesión, la opción del procedimiento notarial o arbitral, se deberá pactar entre las partes mediante una cláusula de libre discusión, separada de dichos contratos.

Iniciadoel proceso de ejecución ante notario, cualquiera delas partespodrá, encualquier momento, antes del pronunciamiento definitivo, pedir la suspensión de la actuación notarial y que el expediente se devuelva al acreedor garantizado. El derecho de acudir ante la instancia judicial es irrenunciable por parte del deudor garante.

CAPÍTULO II Ejecucionnotarialde la garantia mobiliaria Artículos 65 a 68

Notificación Notarial

ARTÍCULO 65

Si el acreedor garantizado escoge el procedimiento extrajudicial ante notario, este último, mediante notificación notarial, entregará una copia del formulario registral de ejecución al deudor garante, al deudor principal de la obligación garantizada, a la persona en posesión de los bienes dados en garantía y a cualquier persona con una inscripción de garantía mobiliaria vigente sobre los mismos bienes muebles en garantía, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Plazo para Contestar

ARTÍCULO 66

Recibida la notificación notarial, el deudor garante tendrá un plazo de tres días hábiles, contados desde el día siguiente a la recepción del formulario registral de ejecución, para oponerse o no a la misma, en forma escrita; en caso de oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo de dicho proceso; asimismo, si el deudor no contestare en el plazo antes mencionado, el notario tampoco podrá continuar con este procedimiento.

En caso de falta de oposición del deudor principal de la obligación garantizada o del deudor garante en la causa por la que se promueve la ejecución, de acuerdo al Formulario Registral de Ejecución inscrito, el acreedor garantizado podrá solicitar se proceda de acuerdo con el artículo 71 de esta Ley o según la venta en subasta dispuesta por el Capítulo III de este Título.

Oposición del Deudor

ARTÍCULO 67

En caso que el deudor principal de la obligación garantizada o el deudor garante se opusiese a la ejecución, el notario se abstendrá de conocer y devolverá el expediente al acreedor garantizado en un plazo máximo de tres días hábiles.

Entrega Voluntaria de los Bienes

ARTÍCULO 68

Ante la falta de oposición del deudor principal de la obligación garantizada o del deudor garante en la causa por la que se promueve la ejecución notarial por parte del acreedor garantizado, el notario podrá seguir conociendo de la ejecución.

En el caso de garantía mobiliaria sin desplazamiento sobre bienes corporales bajo supervisión e inventario notarial, los bienes en garantía serán entregados al acreedor garantizado o a un tercero, a solicitud del primero y con la anuencia del deudor garante.

CAPÍTULO III Venta enpublica subasta nojudicialoensubasta privada Artículos 69 a 78

Naturaleza de la Subasta

ARTÍCULO 69

Las partes podrán pedir, de común acuerdo, que los bienes se vendan en pública subasta no judicial o en subasta privada.

El notario mandará a valuar los bienes por medio de un perito aceptado de común acuerdo por las partes, quien deberá estar debidamente registrado como tal en la Superintendencia del Sistema Financiero; salvo que por la naturaleza del bien las partes convengan su precio.

Recibido el informe pericial y tratándose de subasta pública no judicial, se mandará a publicar aviso de remate en dos periódicos de circulación nacional, en el que se señale lugar, fecha y hora para llevar a cabo ésta.

Aplicación Supletoria

ARTÍCULO 70

El notario designado actuará bajo las disposiciones fundamentales de la presente ley, así como de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, y demás leyes vigentes en lo que fueren pertinentes y aplicables.

Dación en Pago

ARTÍCULO 71

Las partes podrán convenir, de común acuerdo, la dación en pago de los bienes por el valor que establezcan.

Derecho del Deudor a que se Declare por Terminado o Suspendido el Proceso de Ejecución

ARTÍCULO 72

En cualquier momento, antes que el acreedor garantizado disponga de los bienes en garantía, el deudor garante, así como cualquier otra persona interesada, tiene el derecho de dar por terminados los procedimientos de ejecución, ya sea:

  1. Pagando el monto total adeudado por el deudor garante al acreedor garantizado, así como los gastos incurridos por el acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución, aceptados por el deudor;

  2. Si las obligaciones garantizadas no se cumplieren de conformidad con los términos establecidos en el contrato y no existiere cláusula resolutoria en el mismo por dicha causa, el deudor garante, durante el proceso de ejecución de la garantía, tendrá el derecho de satisfacer las obligaciones contraídas, por medio de cuotas o estimaciones parciales y además pagar los gastos incurridos en dicho proceso, todo de común acuerdo con el acreedor, pudiendo pedir como consecuencia que se declare suspendido el mismo.

Orden de Prelación de Pago sobre los Bienes Resultantes de la Liquidación

ARTÍCULO 73

Los bienes atribuibles resultantes de la subasta pública no judicial o privada, así como el equivalente en caso de toma de los bienes en pago, se aplicarán a la cancelación de la obligación garantizada en el siguiente orden:

  1. La satisfacción del saldo adeudado de la obligación garantizada, aplicándose primero a interés moratorio, después interés ordinario y finalmente a capital;

  2. El pago de los impuestos que graven la garantía mobiliaria, si los hubiere, desde que la ley estipule un gravamen sobre el bien en tal circunstancia;

  3. Los gastos de la ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, o remate incurrido por el acreedor garantizado;

  4. La satisfacción de las obligaciones garantizadas con garantías mobiliarias con prelación inferior;

  5. El remanente, si lo hubiere, se entregará al deudor garante.

Si el saldo adeudado por el deudor garante excede el producto de los bienes atribuibles a la realización de los bienes muebles en garantía, el acreedor garantizado conserva su acción para demandar el pago por el remanente al deudor de la obligación por la vía que corresponda.

Ejecución de una Garantía Mobiliaria sobre Bienes por Incorporación o Destino

ARTÍCULO 74

Cuando un mismo acreedor garantizado tenga garantía inscrita sobre los bienes por incorporación o destino y además, tenga una garantía hipotecaria sobre el bien inmueble al cual se han incorporado o destinado, dicho acreedor garantizado puede, a su elección, ejecutar todas o cualquiera de las mencionadas garantías, cumpliendo con las disposiciones contenidas en esta Ley y otras leyes relativas a la ejecución de garantías contra bienes inmuebles. Si dicho acreedor garantizado tiene prelación, éste puede retirar los bienes por incorporación o destino. Dicho acreedor garantizado debe pagar al propietario o acreedor hipotecario del bien inmueble, siempre y cuando no fuere el mismo deudor garante, cualquier daño causado al inmueble por la remoción de los bienes por incorporación o destino, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

Acuerdo Entre las Partes

ARTÍCULO 75

En cualquier momento, antes o durante el procedimiento de ejecución, el deudor garante podrá acordar con el acreedor garantizado condiciones diferentes a las anteriormente reguladas, ya sea sobre la entrega o recuperación del bien, las condiciones de la venta, de la subasta o sobre cualquier otro aspecto, siempre que dicho acuerdo no afecte a terceros.

Derechos del Deudor contra Abusos en el Proceso

ARTÍCULO 76

En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor garante de reclamar los daños y perjuicios ante la autoridad competente, por el ejercicio abusivo de sus derechos por parte del acreedor garantizado u otra parte reclamante y los peritos.

Derechos de los Acreedores Garantizados Inferiores en Prelación

ARTÍCULO 77

Cualquier acreedor garantizado inferior en prioridad, podrá subrogarse en los derechos del acreedor garantizado prioritario superior, pagando el monto de la obligación garantizada del primer acreedor.

Orden de Prelación entre Acreedores Garantizados

ARTÍCULO 78

Los acreedores garantizados podrán ejercitar sus derechos de ejecuciónyasumir elcontrol de los bienes en garantía en el orden de su prelación.

CAPÍTULO IV Diligenciasdeejecucionjudicialdegarantia mobiliaria Artículo 79

Diligencias de Ejecución Judicial de Garantía Mobiliaria

ARTÍCULO 79

Siel acreedor garantizado escoge el procedimiento judicial, éste deberá de seguirse según lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil.

TÍTULO VII Artículos 80 y 81
CAPÍTULO UNICO Arbitraje Artículos 80 y 81

Arbitraje sobre Garantías Mobiliarias

ARTÍCULO 80

Cualquier controversia que se suscite respecto a la nulidad, interpretación y cumplimiento de una garantía, podrá ser sometida por las partes a arbitraje, de conformidad con la ley aplicable.

Arbitraje sobre la Ejecución de las Garantías Mobiliarias

ARTÍCULO 81

La ejecucióndela garantíamobiliaria se podrá llevar a cabo ante un tribunal arbitral, previo convenio entre las partes.

TÍTULO VIII Artículos 82 a 85
CAPÍTULO UNICO Conflictos de leyes y alcance territorial de la aplicacion de esta ley Artículos 82 a 85

Vinculación de la Garantía Mobiliaria en Varios Países

ARTÍCULO 82

En caso que una garantía mobiliaria esté vinculada por cualquier razón con más de un país, las cuestiones referentes a la validez, publicidad y prelación de la garantía serán reguladas por el derecho del país en el cual estén radicadas al momento de la constitución de la garantía.

Efectos del Traslado de los Bienes en Garantía a otro País

ARTÍCULO 83

Si los bienes en garantía se trasladan a un país diferente de aquél en el cual se dio publicidad a la garantía mobiliaria, la ley del país de la nueva ubicación de los bienes en garantía regirá las cuestiones referentes a la publicidad y prelación de la garantía mobiliaria frente a terceros que adquieran derechos en la garantía, tras la fijación de la nueva ubicación. No obstante, la prelación de la garantía registrada conforme a la ley del lugar de la ubicación anterior subsiste, si a dicha garantía se le da publicidad conforme a la ley del país de la nueva ubicación de los bienes en garantía, dentro de los 90 días hábiles del traslado.

Conflictos entre Bienes en Garantía con y sin Desplazamiento

ARTÍCULO 84

La prelación de una garantía sin desplazamiento sobre bienes muebles incorporales negociables frente a terceros que adquieran una garantía con desplazamiento sobre dichos bienes, se rige por la ley del país en donde se ubiquen los bienes en garantía al momento de la adquisición de la garantía con desplazamiento.

Ubicación del Deudor

ARTÍCULO 85

A efecto de aplicar las normas del presente Título, un deudor garante se considerará domiciliado en el país donde se ha inscrito en el registro de comerciantes o sociedades o mantiene el centro principal de sus negocios.

Si el deudor garante no es comerciante inscrito en el registro de comerciantes o de sociedades, no opera un negocio en forma habitual o no mantiene un centro de negocios, el deudor garante se considerará domiciliado en el país de su residencia habitual.

TÍTULO IX Disposiciones generales y vigencia Artículos 86 a 88
CAPÍTULO UNICO Prevalencia Artículos 86 a 88
ARTÍCULO 86

En el ámbito de su aplicación, las presentes disposiciones por su carácter especial, prevalecerán sobre cualquier otras que las contraríen; y aquello que no haya sido regulado de manera expresa en esta Ley y su Reglamento, podrá suplirse por las leyes y reglamentos que les sean aplicables.

Los contratos y las situaciones jurídicas vigentes o existentes al momento de entrar en vigencia esta ley continuarán rigiéndose por los términos y condiciones originalmente acordados.

Las prendas inscritas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, mantendrán su prelación de conformidad con las inscripciones que consten en los registros respectivos. Las partes tienen el derecho de inscribir tales prendas en el Registro de Garantías Mobiliarias a efecto de publicitar la información en atención a la persona del deudor garante y sin que por ello pierdan la prelación adquirida. Sin embargo, cualquier gravamen que se constituya sobre estos bienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirá por lo dispuesto en ésta y deberá hacerse alusión a la existencia de una prenda, a efecto de evitar gravámenes ocultos.

Obligación de Reglamentar

ARTÍCULO 87

El Presidente de la República deberá emitir el Reglamento de esta Ley en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Vigencia

ARTÍCULO 88

El presente Decreto entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, debiendo el Centro Nacional de Registros iniciar las operaciones delRegistrodeGarantías Mobiliarias a más tardar seis meses después de su entrada en vigencia.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil trece.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES,

PRESIDENTE.

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN,

TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.

ROBERTO JOSE d’AUBUISSON MUNGUIA,

QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CARMEN ELENA CALDERON SOL DE ESCALON, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDA SECRETARIA.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, TERCERA SECRETARIA. CUARTO SECRETARIO.

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, MARGARITA ESCOBAR, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA.

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA, SEPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO.

Casa Presidencial: San Salvador, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil trece.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena,

Presidente de la República.

José Armando Flores Alemán,

Ministro de Economía.

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