LEY GENERAL DE CEMENTERIOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
INDICE LEGISLATIVO
DECRETO Nº 320.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que es una necesidad pública regular el establecimiento y administración de los
cementerios;
II- Que es conveniente conceder facilidades para que las personas naturales y
jurídicas contribuyan a la solución del problema que se ha presentado en algunas
ciudades por la falta de espacio en los cementerios;
III- Que el funcionamiento de cementerios particulares ha venido ocurriendo de hecho
por falta de una legislación adecuada, lo que hace necesario que se regule al
respecto, lo mismo que sus relaciones con la Municipalidad;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado por el Departamento de
Sonsonate Doctor Alfredo Morales Rodríguez, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA la siguiente:
LEY GENERAL DE CEMENTERIOS
DE LOS CEMENTERIOS Y SUS CLASES
de cementerios en toda la República.
de cadáveres y restos humanos.
La sepultura o el sepulcro podrán hacerse bajo o sobre nivel de tierra, siempre que reunan los
requisitos de higiene establecidos en las leyes y reglamentos.
Son municipales los establecidos y administrados por las municipalidades; particulares, los
establecidos y administrados con capital privado, incluyendo en esta denominación las criptas mortuorias
de los templos religiosos; y de economía mixta, los establecidos y administrados con capital municipal y
privado.
salvo en casos especialmente calificados por el Ministerio del Interior y previo dictamen favorable del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
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URBANO RESPECTIVO Y EN SU DEFECTO A LAS DISPOSICIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE
URBANISMO Y ARQUITECTURA.
QUEDA PROHIBIDO EL ESTABLECIMIENTO DE CEMENTERIOS EN EL AREA URBANA, EXCEPTO
LAS CRIPTAS MORTUORIAS DE LOS TEMPLOS RELIGIOSOS.(1)
DEL ESTABLECIMIENTO DE CEMENTERIOS
hacer su solicitud a la respectiva Gobernación Política Departamental exponiendo las razones que lo
justifiquen, acompañándola de los documentos siguientes:
1) El título de dominio inscrito en el registro de la Propiedad Raíz del inmueble, o la promesa
u opción de venta del terreno debidamente autenticada por un notario. En este último
caso deberá presentar constancia del Registro que el inmueble está inscrito a favor del
prominente;
2) El plano del cementerio en proyecto elaborado por un ingeniero o arquitecto que deberá
ser autorizado por la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura, en dicho plano
constará la extensión del terreno que deberá ser tal que garantice su uso por veinticinco
años por lo menos; sus linderos, la distancia que lo separa de la población y el trazo
correspondiente a sepulturas y sus clases, las calles, avenidas, zonas verdes o jardines,
morgue, osario y de ser posible una capilla, todo de conformidad a la extensión del terreno
y los demás requisitos que otras leyes establezcan.
Para los cementerios particulares se presentará además:
INFORME DE LA MUNICIPALIDAD RESPECTIVA SOBRE LA CONVENIENCIA O
INCONVENIENCIA DEL PROYECTO, Y EN SU DEFECTO, CONSTANCIA DE HABER SIDO
SOLICITADO Y QUE HAN TRANSCURRIDO NOVENTA DIAS DE LA FECHA DE
PRESENTACION DE LA SOLICITUD, SIN OBTENERLO, EN CUYO CASO SE ENTENDERA
QUE LA MUNICIPALIDAD SE PRONUNCIA POR LA CONVENIENCIA DEL PROYECTO;
EL ARANCEL A COBRAR POR LOS PUESTOS A PERPETUIDAD Y TEMPORALES QUE SERA
FIJADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA;(1)
PARA LOS CEMENTERIOS PARTICULARES SE PRESENTARA ADEMAS, INFORME DE LA RESPECTIVA
MUNICIPALIDAD SOBRE LA CONVENIENCIA O INCONVENIENCIA DE HABER SIDO SOLICITADO EL
PROYECTO, Y EN SU DEFECTO, CONSTANCIA DE HABER SIDO SOLICITADO Y QUE HAN TRANSCURRIDO
NOVENTA DIAS DE LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD, SIN OBTENERLO; EN CUYO CASO
SE ENTENDERA QUE LA MUNICIPALIDAD SE PRONUNCIA POR LA CONVENIENCIA DEL PROYECTO.(2)
LO SOLICITADO, LA HARA DEL CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, EL QUE RESOLVERA
DENTRO DE TRES MESES DE RECIBIDAS LAS DILIGENCIAS, PREVIO DICTAMEN DEL MINISTERIO DE
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SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL. (1)
artículos anteriores.
fijará un plazo prudencial para iniciar y terminar las obras, cuyo incumplimiento se sancionará con la
cancelación de la autorización.
por el Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y de la
Dirección General de Urbanismo y Arquitectura; tampoco se autorizará el funcionamiento de un cementerio
si la persona interesada no hubiese adquirido el dominio del inmueble a que se refiere el segundo caso
del número uno del artículo 6.
por lo menos, y deberá estar dotado de una morgue para cadáveres que por cualquier motivo no puedan
recibir inmediata sepultura, ya sea en caso de epidemia, por motivos científicos o con objeto de facilitar
investigaciones judiciales; de un osario general para depositar los restos exhumados, y, de ser posible de
una capilla.
Dentro de los cementerios no se podrán hacer plantaciones y construcciones contra el ornato, la
higiene y circulación de personas y para realizar cualquier obra deberá obtenerse autorización previa del
administrador del cementerio.
distancia de cien metros de los linderos del cementerio.
Se exceptúan de esta prohibición las criptas mortuorias de los templos religiosos siempre que se
cumpla con lo que esta ley establece.
REQUISITOS DE HIGIENE Y ORNATO, EXIGIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS CORRESPONDIENTES,
SERAN SANCIONADOS CON MULTAS DE VEINTICINCO A QUINIENTOS COLONES SEGUN LA INFRACCION
Y SI REINCIDIEREN LA MULTA SERA EL DOBLE DE LA ANTERIOR.
EN CASOS ESPECIALES CALIFICADOS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR PODRA SER CANCELADA
LA AUTORIZACION PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL CEMENTERIO.
EN LAS SITUACIONES CONTEMPLADAS EN ESTE ARTICULO EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA
IMPONER LA SANCION RESPECTIVA SERA EL ESTABLECIDO EN EL ART. 42 EN LO QUE FUERE APLICABLE
Y LA SENTENCIA QUE SE PRONUNCIE NO ADMITIRA NINGUN RECURSO. EL PRODUCTO DE LA MULTA
INGRESARA AL FONDO COMUN MUNICIPAL CORRESPONDIENTE.(1)
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DE LA ORGANIZACION DE LOS CEMENTERIOS
temporales, estos últimos no podrán ser menores de un período de siete años prorrogables.
Se exceptúan los casos de cremación en el que los puestos para fosas podrán adquirirse para
cualquier tiempo.
LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
UN METRO 50 CENTIMETROS DE ANCHO POR 3 METROS DE LARGO;
DOS METROS 50 CENTIMETROS DE ANCHO POR 3 METROS DE LARGO;
TRES METROS DE LARGO POR 3 METROS DE ANCHO.
EN LOS CEMENTERIOS PARTICULARES LOS PUESTOS A PERPETUIDAD NO PODRAN SER MENORES
DE 3 METROS DE LARGO POR 2 METROS 50 CENTIMETROS DE ANCHO.
LOS PUESTOS TEMPORALES TANTO EN LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES COMO PARTICULARES
SERAN DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES: 2 METROS DE LARGO POR UN METRO DE ANCHO PARA EXHUMAR
ADULTOS Y PARA INFANTES 1 METRO 20 CENTIMETROS DE LARGO POR OCHENTA CENTIMETROS DE
ANCHO.
EN LOS CASOS PARA CREMACION LOS PUESTOS PARA FOSAS PODRAN SER DE MENORES
DIMENSIONES A LAS ESPECIFICADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES SIN QUE PUEDAN SER MENORES
DE CINCUENTA CENTIMETROS POR LADO. (1)
INTERPRETACION AUTENTICA
DECRETO No. 43.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que el Art. 16 de la Ley General de Cementerios, emitida por Decreto
Legislativo Nº 320 de fecha 3 de mayo de 1973, publicado en el Diario
Oficial Nº 91, Tomo 239, del 18 del mismo mes y año, establece que los
puestos a perpetuidad en el Cementerio no podrán ser menores de tres
metros de largo por dos metros cincuenta centímetros de ancho, y los
temporales o puestos para fosas, no menores de dos metros veinte
centímetros de largo por ochenta centímetros de ancho;
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Que los derechos creados en el Arancel de Cementerios o en las Tarifas
de Arbitrios Municipales en su caso, relacionados con los servicios de
los cementerios municipales, están vigentes; pero en cuanto a las
medidas de los puestos que señala el Arancel y las Tarifas de Arbitrios
con respecto a disposiciones de la Ley General de...
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