LEY GENERAL DE CEMENTERIOS

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DECRETO Nº 320.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I- Que es una necesidad pública regular el establecimiento y administración de los

cementerios;

II- Que es conveniente conceder facilidades para que las personas naturales y

jurídicas contribuyan a la solución del problema que se ha presentado en algunas

ciudades por la falta de espacio en los cementerios;

III- Que el funcionamiento de cementerios particulares ha venido ocurriendo de hecho

por falta de una legislación adecuada, lo que hace necesario que se regule al

respecto, lo mismo que sus relaciones con la Municipalidad;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Diputado por el Departamento de

Sonsonate Doctor Alfredo Morales Rodríguez, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

DECRETA la siguiente:

LEY GENERAL DE CEMENTERIOS

CAPITULO I Artículos 1 a 5

DE LOS CEMENTERIOS Y SUS CLASES

Art. 1 La presente ley tiene por objeto regular el establecimiento, organización y funcionamiento

de cementerios en toda la República.

Art. 2 Para los efectos de esta ley, cementerio es un bien inmueble destinado a inhumaciones

de cadáveres y restos humanos.

La sepultura o el sepulcro podrán hacerse bajo o sobre nivel de tierra, siempre que reunan los

requisitos de higiene establecidos en las leyes y reglamentos.

Art. 3 Los cementerios pueden ser: municipales, particulares y de economía mixta.

Son municipales los establecidos y administrados por las municipalidades; particulares, los

establecidos y administrados con capital privado, incluyendo en esta denominación las criptas mortuorias

de los templos religiosos; y de economía mixta, los establecidos y administrados con capital municipal y

privado.

Art. 4 Establecido un cementerio, el inmueble que ocupa no podrá ser destinado a otros fines,

salvo en casos especialmente calificados por el Ministerio del Interior y previo dictamen favorable del

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

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Art. 5 LA UBICACION DE TODO CEMENTERIO SE HARA DE ACUERDO AL PLAN DE DESARROLLO

URBANO RESPECTIVO Y EN SU DEFECTO A LAS DISPOSICIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE

URBANISMO Y ARQUITECTURA.

QUEDA PROHIBIDO EL ESTABLECIMIENTO DE CEMENTERIOS EN EL AREA URBANA, EXCEPTO

LAS CRIPTAS MORTUORIAS DE LOS TEMPLOS RELIGIOSOS.(1)

CAPITULO II Artículos 6 a 14

DEL ESTABLECIMIENTO DE CEMENTERIOS

Art. 6 Para el establecimiento de un cementerio, la municipalidad o persona interesada, deberá

hacer su solicitud a la respectiva Gobernación Política Departamental exponiendo las razones que lo

justifiquen, acompañándola de los documentos siguientes:

1) El título de dominio inscrito en el registro de la Propiedad Raíz del inmueble, o la promesa

u opción de venta del terreno debidamente autenticada por un notario. En este último

caso deberá presentar constancia del Registro que el inmueble está inscrito a favor del

prominente;

2) El plano del cementerio en proyecto elaborado por un ingeniero o arquitecto que deberá

ser autorizado por la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura, en dicho plano

constará la extensión del terreno que deberá ser tal que garantice su uso por veinticinco

años por lo menos; sus linderos, la distancia que lo separa de la población y el trazo

correspondiente a sepulturas y sus clases, las calles, avenidas, zonas verdes o jardines,

morgue, osario y de ser posible una capilla, todo de conformidad a la extensión del terreno

y los demás requisitos que otras leyes establezcan.

Para los cementerios particulares se presentará además:

  1. INFORME DE LA MUNICIPALIDAD RESPECTIVA SOBRE LA CONVENIENCIA O

    INCONVENIENCIA DEL PROYECTO, Y EN SU DEFECTO, CONSTANCIA DE HABER SIDO

    SOLICITADO Y QUE HAN TRANSCURRIDO NOVENTA DIAS DE LA FECHA DE

    PRESENTACION DE LA SOLICITUD, SIN OBTENERLO, EN CUYO CASO SE ENTENDERA

    QUE LA MUNICIPALIDAD SE PRONUNCIA POR LA CONVENIENCIA DEL PROYECTO;

  2. EL ARANCEL A COBRAR POR LOS PUESTOS A PERPETUIDAD Y TEMPORALES QUE SERA

    FIJADO POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA;(1)

    PARA LOS CEMENTERIOS PARTICULARES SE PRESENTARA ADEMAS, INFORME DE LA RESPECTIVA

    MUNICIPALIDAD SOBRE LA CONVENIENCIA O INCONVENIENCIA DE HABER SIDO SOLICITADO EL

    PROYECTO, Y EN SU DEFECTO, CONSTANCIA DE HABER SIDO SOLICITADO Y QUE HAN TRANSCURRIDO

    NOVENTA DIAS DE LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD, SIN OBTENERLO; EN CUYO CASO

    SE ENTENDERA QUE LA MUNICIPALIDAD SE PRONUNCIA POR LA CONVENIENCIA DEL PROYECTO.(2)

Art. 7 LA RESOLUCION QUE PRONUNCIE LA GOBERNACION POLITICA DEPARTAMENTAL SOBRE

LO SOLICITADO, LA HARA DEL CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, EL QUE RESOLVERA

DENTRO DE TRES MESES DE RECIBIDAS LAS DILIGENCIAS, PREVIO DICTAMEN DEL MINISTERIO DE

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SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL. (1)

Art. 8 Para la ampliación de cementerios deberá llenarse los mismos requisitos que señalan los

artículos anteriores.

Art. 9 En la resolución en que se autorice el establecimiento o ampliación de un cementerio se

fijará un plazo prudencial para iniciar y terminar las obras, cuyo incumplimiento se sancionará con la

cancelación de la autorización.

Art. 10 No se podrá iniciar el funcionamiento de un cementerio sin la aprobación de sus obras

por el Ministerio del Interior, previo informe del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y de la

Dirección General de Urbanismo y Arquitectura; tampoco se autorizará el funcionamiento de un cementerio

si la persona interesada no hubiese adquirido el dominio del inmueble a que se refiere el segundo caso

del número uno del artículo 6.

Art. 11 Todo cementerio deberá estar circundado por muros o cercas de dos metros de altura

por lo menos, y deberá estar dotado de una morgue para cadáveres que por cualquier motivo no puedan

recibir inmediata sepultura, ya sea en caso de epidemia, por motivos científicos o con objeto de facilitar

investigaciones judiciales; de un osario general para depositar los restos exhumados, y, de ser posible de

una capilla.

Dentro de los cementerios no se podrán hacer plantaciones y construcciones contra el ornato, la

higiene y circulación de personas y para realizar cualquier obra deberá obtenerse autorización previa del

administrador del cementerio.

Art. 12 Queda prohibida la construcción de edificios públicos, escuelas públicas o privadas a una

distancia de cien metros de los linderos del cementerio.

Se exceptúan de esta prohibición las criptas mortuorias de los templos religiosos siempre que se

cumpla con lo que esta ley establece.

Art. 13 LOS PROPIETARIOS DE CEMENTERIOS PARTICULARES QUE NO CUMPLAN CON LOS

REQUISITOS DE HIGIENE Y ORNATO, EXIGIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS CORRESPONDIENTES,

SERAN SANCIONADOS CON MULTAS DE VEINTICINCO A QUINIENTOS COLONES SEGUN LA INFRACCION

Y SI REINCIDIEREN LA MULTA SERA EL DOBLE DE LA ANTERIOR.

EN CASOS ESPECIALES CALIFICADOS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR PODRA SER CANCELADA

LA AUTORIZACION PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL CEMENTERIO.

EN LAS SITUACIONES CONTEMPLADAS EN ESTE ARTICULO EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA

IMPONER LA SANCION RESPECTIVA SERA EL ESTABLECIDO EN EL ART. 42 EN LO QUE FUERE APLICABLE

Y LA SENTENCIA QUE SE PRONUNCIE NO ADMITIRA NINGUN RECURSO. EL PRODUCTO DE LA MULTA

INGRESARA AL FONDO COMUN MUNICIPAL CORRESPONDIENTE.(1)

Art. 14 DEROGADO. (1)

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CAPITULO III Artículos 15 a 19

DE LA ORGANIZACION DE LOS CEMENTERIOS

Art. 15 En todo cementerio el servicio de sepultura se prestará en puestos a perpetuidad y

temporales, estos últimos no podrán ser menores de un período de siete años prorrogables.

Se exceptúan los casos de cremación en el que los puestos para fosas podrán adquirirse para

cualquier tiempo.

Art. 16 EN LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES LOS PUESTOS A PERPETUIDAD PODRAN TENER

LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

  1. UN METRO 50 CENTIMETROS DE ANCHO POR 3 METROS DE LARGO;

  2. DOS METROS 50 CENTIMETROS DE ANCHO POR 3 METROS DE LARGO;

  3. TRES METROS DE LARGO POR 3 METROS DE ANCHO.

EN LOS CEMENTERIOS PARTICULARES LOS PUESTOS A PERPETUIDAD NO PODRAN SER MENORES

DE 3 METROS DE LARGO POR 2 METROS 50 CENTIMETROS DE ANCHO.

LOS PUESTOS TEMPORALES TANTO EN LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES COMO PARTICULARES

SERAN DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES: 2 METROS DE LARGO POR UN METRO DE ANCHO PARA EXHUMAR

ADULTOS Y PARA INFANTES 1 METRO 20 CENTIMETROS DE LARGO POR OCHENTA CENTIMETROS DE

ANCHO.

EN LOS CASOS PARA CREMACION LOS PUESTOS PARA FOSAS PODRAN SER DE MENORES

DIMENSIONES A LAS ESPECIFICADAS EN LOS INCISOS ANTERIORES SIN QUE PUEDAN SER MENORES

DE CINCUENTA CENTIMETROS POR LADO. (1)

INTERPRETACION AUTENTICA

DECRETO No. 43.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Art. 16 de la Ley General de Cementerios, emitida por Decreto

    Legislativo Nº 320 de fecha 3 de mayo de 1973, publicado en el Diario

    Oficial Nº 91, Tomo 239, del 18 del mismo mes y año, establece que los

    puestos a perpetuidad en el Cementerio no podrán ser menores de tres

    metros de largo por dos metros cincuenta centímetros de ancho, y los

    temporales o puestos para fosas, no menores de dos metros veinte

    centímetros de largo por ochenta centímetros de ancho;

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  2. Que los derechos creados en el Arancel de Cementerios o en las Tarifas

    de Arbitrios Municipales en su caso, relacionados con los servicios de

    los cementerios municipales, están vigentes; pero en cuanto a las

    medidas de los puestos que señala el Arancel y las Tarifas de Arbitrios

    con respecto a disposiciones de la Ley General de...

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