LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL
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DECRETO Nº 86.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que es necesario fortalecer la autonomía municipal consagrada en la
Constitución de la República, mediante la dotación a los Municipios, de aquellos
instrumentos que les aseguren una mayor independencia administrativa y
financiera; además de permitirles el auto-financiamiento de los servicios y obras
de beneficio socio-económico para la población residente en los mismos;
-
Que la autonomía municipal referida a su aspecto económico tiene, en gran
medida, fundamento en la generación de ingresos provenientes de la potestad
asignada a los Municipios de establecer tributos, y por tal razón, los sistemas
tributarios municipales y su administración deben ser objeto de atención
permanente para lograr su adecuación a las condiciones socio-económicas
imperantes en nuestra realidad nacional;
-
Que para dar cumplimiento al mandato constitucional en lo pertinente a las tasas
y contribuciones especiales de los Municipios, se requiere de una ley que
establezca los principios y normas generales, a los cuales habrán de sujetarse los
ordenamientos legales y administrativos que sobre la materia deben emitir los
Concejos Municipales y demás organismos y funcionarios de la administración
tributaria municipal;
-
Que también es conveniente definir principios y normas generales para la
aplicación y administración de los Impuestos Municipales;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ricardo Alvarenga
Valdivieso y Juan Angel Ventura Valdivieso,
DECRETA la siguiente:
LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
FINALIDAD Y PREEMINENCIA DE ESTA LEY
general que requieren los Municipios para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, de conformidad
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con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República.
Esta Ley por su carácter especial prevalecerá en materia tributaria sobre el Código Municipal y
otros ordenamientos legales.
CONTENIDO DE LAS LEYES Y ACUERDOS QUE ESTABLECEN TRIBUTOS MUNICIPALES
contenido: el hecho generador del tributo; los sujetos activo y pasivo; la cuantía del tributo o forma de
establecerla; las deducciones, las obligaciones de los sujetos activo, pasivo y de los terceros; las
infracciones y sanciones correspondientes; los recursos que deban concederse conforme esta Ley General;
así como las exenciones que pudieran otorgarse respecto a los impuestos.
Dichas leyes y ordenanzas deberán fundamentarse en la capacidad económica de los
contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y
de no confiscación.
DE LAS DIVERSAS CATEGORIAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES
el ejercicio de su potestad tributaria, exigen a los contribuyentes o responsables, en virtud de una ley u
ordenanza, para el cumplimiento de sus fines.
Son Tributos Municipales: los Impuestos, las Tasas y las Contribuciones Especiales Municipales.
IMPUESTOS MUNICIPALES
alguna individualizada.
TASAS MUNICIPALES
naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios.
CONTRIBUCION ESPECIAL MUNICIPAL
recibe real o presuntamente, un beneficio especial, derivado de la ejecución de obras públicas o de
actividades determinadas, realizadas por los Municipios.
ORGANISMOS COMPETENTES PARA ESTABLECER IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
ESPECIALES MUNICIPALES
propuesta de los Concejos Municipales, mediante la emisión del decreto legislativo correspondiente.
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Es competencia de los Concejos Municipales crear, modificar o suprimir tasas y contribuciones
especiales, mediante la emisión de la ordenanza, todo en virtud de la facultad consagrada en la
Constitución de la República, Artículo 204 numeral primero y de conformidad a esta Ley.
INTERPRETACIONES DE LA NORMA TRIBUTARIA
y métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significado económico.
Las palabras empleadas en dicho ordenamiento se entenderán conforme a su sentido jurídico,
técnico o usual, según proceda, a menos que haya definición expresa.
APLICACION DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO
vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, cuando fueren de carácter permanente,
pudiendo ampliarse este plazo, pero no restringirse; las ordenanzas de creación modificación o supresión
de tasas y contribuciones municipales, requerirán para entrar en vigencia, que hayan transcurrido ocho
días después de su publicación. Unos y otros, serán aplicados durante el plazo, determinado o indefinido,
previsto en la respectiva ley u ordenanza.
APLICACION DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL ESPACIO
en que se realicen las actividades, se presten los servicios o se encuentren radicados los bienes, objeto del
gravamen municipal, cualquiera que fuere el domicilio del sujeto pasivo.
Cuando las actividades, los servicios o los bienes, se desarrollen, se presten, o se encuentren
radicados en más de una comprensión municipal, la norma aplicable será:
11 La prevista para tales situaciones en el artículo 15 de esta misma Ley respecto al hecho
generador;
21 La emergente de convenios cooperativos suscritos entre dos o más municipios
interesados.
DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANTIVA
OBLIGACION TRIBUTARIA MUNICIPAL
Municipio y los contribuyentes o responsables de los tributos municipales, conforme al cual, estos deben
satisfacer una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho
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generador de la obligación tributaria, en el plazo determinado por la ley u ordenanza que lo establezca o,
en su defecto, en el estipulado en esta Ley.
Son también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y
terceros, referentes al pago de intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales.
HECHO GENERADOR
ordenanza respectiva de creación de tributos municipales, que cuando ocurre en la realidad, da lugar al
nacimiento de la obligación tributaria.
NORMAS DE INTERPRETACION DEL HECHO GENERADOR
verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada
por los interesados.
Cuando el hecho generador se establezca en consideración a conceptos económicos, el criterio
para interpretarlo tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o
se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.
MOMENTO EN QUE SE REALIZA EL HECHO GENERADOR
las circunstancias y elementos constitutivos previstos en la ley u ordenanza respectiva, o en el momento
en que legalmente se considera producido.
LUGAR EN QUE OCURRE EL HECHO GENERADOR
-
En el lugar donde se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos del
mismo; y
-
Donde se ha realizado el último de éstos, salvo disposición legal en contrario aplicable a
todos...
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