LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 86.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que es necesario fortalecer la autonomía municipal consagrada en la

    Constitución de la República, mediante la dotación a los Municipios, de aquellos

    instrumentos que les aseguren una mayor independencia administrativa y

    financiera; además de permitirles el auto-financiamiento de los servicios y obras

    de beneficio socio-económico para la población residente en los mismos;

  2. Que la autonomía municipal referida a su aspecto económico tiene, en gran

    medida, fundamento en la generación de ingresos provenientes de la potestad

    asignada a los Municipios de establecer tributos, y por tal razón, los sistemas

    tributarios municipales y su administración deben ser objeto de atención

    permanente para lograr su adecuación a las condiciones socio-económicas

    imperantes en nuestra realidad nacional;

  3. Que para dar cumplimiento al mandato constitucional en lo pertinente a las tasas

    y contribuciones especiales de los Municipios, se requiere de una ley que

    establezca los principios y normas generales, a los cuales habrán de sujetarse los

    ordenamientos legales y administrativos que sobre la materia deben emitir los

    Concejos Municipales y demás organismos y funcionarios de la administración

    tributaria municipal;

  4. Que también es conveniente definir principios y normas generales para la

    aplicación y administración de los Impuestos Municipales;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ricardo Alvarenga

    Valdivieso y Juan Angel Ventura Valdivieso,

    DECRETA la siguiente:

    LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL

TITULO I Artículos 1 a 10
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 10

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

FINALIDAD Y PREEMINENCIA DE ESTA LEY

Art. 1 La presente Ley tiene como finalidad establecer los principios básicos y el marco normativo

general que requieren los Municipios para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria, de conformidad

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con el Artículo 204 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República.

Esta Ley por su carácter especial prevalecerá en materia tributaria sobre el Código Municipal y

otros ordenamientos legales.

CONTENIDO DE LAS LEYES Y ACUERDOS QUE ESTABLECEN TRIBUTOS MUNICIPALES

Art. 2 Las leyes y ordenanzas que establezcan tributos municipales determinarán en su

contenido: el hecho generador del tributo; los sujetos activo y pasivo; la cuantía del tributo o forma de

establecerla; las deducciones, las obligaciones de los sujetos activo, pasivo y de los terceros; las

infracciones y sanciones correspondientes; los recursos que deban concederse conforme esta Ley General;

así como las exenciones que pudieran otorgarse respecto a los impuestos.

Dichas leyes y ordenanzas deberán fundamentarse en la capacidad económica de los

contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y

de no confiscación.

DE LAS DIVERSAS CATEGORIAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES

Art. 3 Son Tributos Municipales, las prestaciones, generalmente en dinero, que los Municipios en

el ejercicio de su potestad tributaria, exigen a los contribuyentes o responsables, en virtud de una ley u

ordenanza, para el cumplimiento de sus fines.

Son Tributos Municipales: los Impuestos, las Tasas y las Contribuciones Especiales Municipales.

IMPUESTOS MUNICIPALES

Art. 4 Son Impuestos Municipales, los tributos exigidos por los Municipios, sin contraprestación

alguna individualizada.

TASAS MUNICIPALES

Art. 5 Son Tasas Municipales, los Tributos que se generan en ocasión de los servicios públicos de

naturaleza administrativa o jurídica prestados por los Municipios.

CONTRIBUCION ESPECIAL MUNICIPAL

Art. 6 Contribución Especial Municipal es el tributo que se caracteriza porque el contribuyente

recibe real o presuntamente, un beneficio especial, derivado de la ejecución de obras públicas o de

actividades determinadas, realizadas por los Municipios.

ORGANISMOS COMPETENTES PARA ESTABLECER IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

ESPECIALES MUNICIPALES

Art. 7 Compete a la Asamblea Legislativa, crear, modificar o derogar Impuestos Municipales, a

propuesta de los Concejos Municipales, mediante la emisión del decreto legislativo correspondiente.

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Es competencia de los Concejos Municipales crear, modificar o suprimir tasas y contribuciones

especiales, mediante la emisión de la ordenanza, todo en virtud de la facultad consagrada en la

Constitución de la República, Artículo 204 numeral primero y de conformidad a esta Ley.

INTERPRETACIONES DE LA NORMA TRIBUTARIA

Art. 8 Las normas del ordenamiento tributario municipal se interpretarán con apego a las reglas

y métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significado económico.

Las palabras empleadas en dicho ordenamiento se entenderán conforme a su sentido jurídico,

técnico o usual, según proceda, a menos que haya definición expresa.

APLICACION DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL TIEMPO

Art. 9 Las leyes que establezcan, modifiquen o supriman impuestos municipales, entrarán en

vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, cuando fueren de carácter permanente,

pudiendo ampliarse este plazo, pero no restringirse; las ordenanzas de creación modificación o supresión

de tasas y contribuciones municipales, requerirán para entrar en vigencia, que hayan transcurrido ocho

días después de su publicación. Unos y otros, serán aplicados durante el plazo, determinado o indefinido,

previsto en la respectiva ley u ordenanza.

APLICACION DE LA NORMA TRIBUTARIA EN EL ESPACIO

Art. 10 Las normas tributarias municipales serán aplicables en el ámbito territorial del Municipio

en que se realicen las actividades, se presten los servicios o se encuentren radicados los bienes, objeto del

gravamen municipal, cualquiera que fuere el domicilio del sujeto pasivo.

Cuando las actividades, los servicios o los bienes, se desarrollen, se presten, o se encuentren

radicados en más de una comprensión municipal, la norma aplicable será:

11 La prevista para tales situaciones en el artículo 15 de esta misma Ley respecto al hecho

generador;

21 La emergente de convenios cooperativos suscritos entre dos o más municipios

interesados.

TITULO II

DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANTIVA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 148

OBLIGACION TRIBUTARIA MUNICIPAL

Art. 11 La obligación tributaria municipal es el vínculo jurídico personal que existe entre el

Municipio y los contribuyentes o responsables de los tributos municipales, conforme al cual, estos deben

satisfacer una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho

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generador de la obligación tributaria, en el plazo determinado por la ley u ordenanza que lo establezca o,

en su defecto, en el estipulado en esta Ley.

Son también de naturaleza tributaria las obligaciones de los contribuyentes, responsables y

terceros, referentes al pago de intereses o sanciones, o al cumplimiento de deberes formales.

HECHO GENERADOR

Art. 12 Se entiende por hecho generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la ley u

ordenanza respectiva de creación de tributos municipales, que cuando ocurre en la realidad, da lugar al

nacimiento de la obligación tributaria.

NORMAS DE INTERPRETACION DEL HECHO GENERADOR

Art. 13 Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico se interpretará conforme a su

verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada

por los interesados.

Cuando el hecho generador se establezca en consideración a conceptos económicos, el criterio

para interpretarlo tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o

se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.

MOMENTO EN QUE SE REALIZA EL HECHO GENERADOR

Art. 14 El hecho generador se considera realizado desde el momento en que se producen todas

las circunstancias y elementos constitutivos previstos en la ley u ordenanza respectiva, o en el momento

en que legalmente se considera producido.

LUGAR EN QUE OCURRE EL HECHO GENERADOR

Art. 15 El hecho generador se considera que ocurre:
  1. En el lugar donde se han realizado las circunstancias y elementos constitutivos del

    mismo; y

  2. Donde se ha realizado el último de éstos, salvo disposición legal en contrario aplicable a

    todos...

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