LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 2833.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

en uso de sus facultades constitucionales y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

DECRETA, la siguiente

LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE FUNCIONARIOS

Y EMPLEADOS PUBLICOS

TITULO I Artículos 1 y 2

DE LAS PERSONAS SUJETAS A ESTA LEY

Art. 1 La presente ley se aplica a los funcionarios y empleados públicos que en el texto de la

misma se indican, ya sea que desempeñen sus cargos dentro o fuera del territorio de la República

Art. 2 Para los efectos de esta ley se consideran funcionarios y empleados públicos:
  1. - LAS PERSONAS QUE CON EJERCICIO DE AUTORIDAD O JURISDICCIÓN O BIEN SIN ÉL,

    POR ELECCIÓN POPULAR, POR ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, POR

    NOMBRAMIENTO DE AUTORIDAD COMPETENTE O POR DESIGNACIÓN OFICIAL,

    PARTICIPEN DE MANERA PRINCIPAL O SECUNDARIA EN LAS FUNCIONES O ACTIVIDADES

    PÚBLICAS DE LOS ORGANISMOS DEPENDENCIAS O INSTITUCIONES CENTRALIZADAS

    O DESCENTRALIZADAS, DEL ESTADO O DEL MUNICIPIO.(3)

  2. - Las personas que de cualquier manera administren, manejen bienes o fondos del Estado

    o del Municipio, o dispongan de ellos ya sea por disposición de la ley, de los reglamentos

    o por designación oficial.

TITULO II Artículos 3 a 6

DE LA DECLARACIÓN DE PATRIMONIOS

Art. 3 DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS SIGUIENTES A QUE TOMEN POSESIÓN DE SUS CARGOS,

LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS QUE ESTA LEY DETERMINA, DEBERÁN RENDIR POR

ESCRITO DECLARACIÓN JURADA DEL ESTADO DE SU PATRIMONIO, ANTE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA POR MEDIO DE LA SECCIÓN DE PROBIDAD. TAMBIÉN DEBERÁN DECLARAR EL ESTADO DE SU

PATRIMONIO, EN LA FORMA INDICADA, DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS SIGUIENTES A PARTIR DE LA

FECHA EN QUE CESEN EN EL EJERCICIO DE SUS RESPECTIVOS CARGOS. CUANDO EL FUNCIONARIO O

EMPLEADO PÚBLICO RADIQUE O EJERZA FUNCIONES EN EL INTERIOR DE LA REPÚBLICA, PODRÁ

PRESENTAR SU DECLARACIÓN ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON JURISDICCIÓN EN

MATERIA CIVIL EN EL LUGAR DONDE RADIQUE O EJERZA Y EN CASO DE EXISTIR MÁS DE UNO DE ESTOS

TRIBUNALES EN EL QUE SE DESIGNE CON EL NÚMERO PRIMERO. DICHO TRIBUNAL DEBERÁ REMITIRLA

A LA SECCIÓN DE PROBIDAD DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS

A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA HAYA RECIBIDO.(3)

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Dichas declaraciones deberán ser presentadas personalmente por quien esté obligado, o

debidamente autenticadas, o por medio de apoderado especialmente constituido y comprenderán una

relación y estimación:

  1. - De sus bienes y de los créditos a su favor o en su contra.

  2. - DE LOS BIENES Y DE LOS CRÉDITOS A FAVOR O EN CONTRA DE SUS CÓNYUGES Y DE

    SUS HIJOS; PERO CUANDO ESTO NO LE FUERA POSIBLE POR ESTAR COMPLETAMENTE

    FUERA DE SU CONTROL DICHOS PATRIMONIOS, YA SEA POR ENCONTRARSE SEPARADO

    DE SU CÓNYUGE O PORQUE SUS HIJOS ESTÉN FUERA DE SU PATRIA POTESTAD O EN

    OTROS CASOS SEMEJANTES, EL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO DEBERÁ

    MANIFESTARLO EN SU DECLARACIÓN, INDICANDO EXPRESAMENTE CUAL ES EL MOTIVO

    QUE SE LO IMPIDE.(1)

  3. - DE LOS SALARIOS DEVENGADOS, RENTAS OBTENIDAS PARTICULARMENTE Y DE SU

    PROCEDENCIA, ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES PROPIAS Y DE SUS PARIENTES

    A QUIENES SE REFIERE LA FRACCIÓN ANTERIOR, QUE PERCIBAN O POSEAN DENTRO

    O FUERA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA.(3)

    CON RESPECTO A LOS BIENES MUEBLES DESTINADOS AL USO PRIVADO O AL CONSUMO DEL

    DECLARANTE O DE SU FAMILIA, CUANDO SU VALOR UNITARIO NO EXCEDA DE CIEN MIL COLONES,

    BASTARÁ CON INDICAR EL VALOR EN QUE SE ESTIMEN EN CONJUNTO. CUANDO EL VALOR UNITARIO

    DE UNO O ALGUNOS DE DICHOS BIENES EXCEDA DE LA REFERIDA CANTIDAD, DEBERÁ PRESENTAR UNA

    RELACIÓN CON IDENTIFICACIÓN Y PRECIO DE CADA UNO DE ESTOS, INDICANDO EL VALOR EN

    CONJUNTO DE LOS DEMÁS MUEBLES. (3)

Art. 4 En las declaraciones se observarán las siguientes normas:
  1. - Cuando se declaren derechos sobre bienes inmuebles se indicarán el número, folio y libro

    de la Oficina ante la cual se registró la adquisición, caso de estar inscritos;

  2. - Cuando se declaren derechos no inscritos sobre bienes inmuebles o cualquier otra clase

    de derechos, se relacionará el documento que justifique su existencia;

  3. - Cuando se trata de créditos o deudas se indicarán con toda precisión el documento

    constitutivo y la persona del acreedor o deudor.

  4. - CUANDO SE TRATE DE ACCIONES O PARTICIPACIONES SOCIALES, DEBERÁN

    IDENTIFICARSE CON ESPECIFICACIÓN DE SU CANTIDAD, VALOR UNITARIO O EN SU

    CONJUNTO, NÚMEROS DE ORDEN, CARACTERÍSTICAS E INSTITUCIÓN O SOCIEDAD EN

    QUE LAS POSEAN;(3)

  5. - EN TODO CASO DEBERÁ EXPRESARSE EL NOMBRE, EDAD, PROFESIÓN U OFICIO,

    DOMICILIO Y NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA DEL DECLARANTE, DE SU

    CÓNYUGE Y DE SUS HIJOS.(3)

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Art. 5 ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA DEL ESTADO DE SU

PATRIMONIO, EN LA FORMA QUE INDICA EL ARTÍCULO TRES DE ESTA LEY, LOS SIGUIENTES

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS:

  1. - LOS PRESIDENTES DE LOS TRES ORGANOS DEL ESTADO;(3)

  2. - EL VICE-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CUANDO NO DESEMPEÑE OTRO CARGO QUE

    LE OBLIGUE A PRESENTAR DECLARACIÓN CONFORME A ESTA LEY;(3)

  3. - LOS DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y DEL PARLAMENTO CENTROAMERICANO,

    PROPIETARIOS Y SUPLENTES;(3)

  4. - LOS MINISTROS Y VICE-MINISTROS DE ESTADO;(3)

  5. - LOS SECRETARIOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA;(3)

  6. - LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PROPIETARIOS Y

    SUPLENTES;(1)(3)

  7. - LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA;(3)

  8. - LOS JEFES DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS, LOS FUNCIONARIOS DE LAS MISMAS Y

    LOS CÓNSULES DE LA REPÚBLICA, EXCEPTO LOS AD-HONORES;(3)

  9. - EL PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS;(3)

    DE LA REPÚBLICA;

  10. - EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y FISCALES ADJUNTOS;(3)

  11. - EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PROCURADORES ADJUNTOS;(3)

  12. - EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROCURADORES

    ADJUNTOS;(3)

  13. - EL PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, PROPIETARIOS

    Y SUPLENTES;(2)(3)

  14. - LOS DIRECTORES Y SUB-DIRECTORES GENERALES;(3)

  15. - DELEGADOS Y SUB-DELEGADOS;(3)

  16. - LOS PRESIDENTES, DIRECTORES Y GERENTES DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES

    AUTÓNOMAS;(1)(3)

  17. - EL RECTOR Y VICE-RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR, Y DECANOS DE LAS

    DISTINTAS FACULTADES DE ÉSTA;(3)

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  18. - LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y LOS

    PERITOS O AUDITORES FISCALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS

    INTERNOS; (3)

  19. - LOS ADMINISTRADORES Y CONTADORES VISTA DEL SERVICIO DE ADUANAS;(3)

  20. - LOS ADMINISTRADORES DE RENTAS DEPARTAMENTALES;(3)

  21. - LOS MIEMBROS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES;(3)

  22. - LOS COMANDANTES DE UNIDADES MILITARES SUPERIORES, JEFES DE LAS MISMAS Y

    OFICIALES QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS MISMOS NIVELES

    Y QUE MANEJEN FONDOS DEL ESTADO;(3)

  23. - TODOS LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS, INCLUIDOS MUNICIPALES, DE

    INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS, DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR Y DEL

    SERVICIO EXTERIOR, QUE MANEJEN O INTERVENGAN EN EL MANEJO DE FONDOS

    PÚBLICOS O MUNICIPALES O FONDOS PARTICULARES ENCOMENDADOS O

    ADMINISTRADOS POR EL ESTADO, CON EXCEPCIÓN DE AQUÉLLOS QUE MANEJEN O

    INTERVENGAN EN EL MANEJO DE FONDOS CUYO MONTO MENSUAL NO SEA MAYOR DE

    MIL COLONES PROMEDIO Y DE AQUÉLLOS QUE DESEMPEÑEN CARGOS AD-HONORES

    EN ENTIDADES OFICIALES AUTÓNOMAS DE UTILIDAD PÚBLICA O ASISTENCIA

    SOCIAL;(3)

  24. - LOS DEMÁS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS, QUE SIN ESTAR COMPRENDIDOS

    EN LOS ANTERIORES ORDINALES, PERO ESTANDO CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS

    UNO Y DOS DE ESTA LEY, FUEREN REQUERIDOS POR LA CORTE SUPREMA DE...

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