LEY DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TABACO

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO No. 539.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que por Decreto Legislativo No. 3122 de fecha 29 de agosto de 1960, publicado

    en el Diario Oficial No. 169, Tomo No.188 del 13 de septiembre del mismo año,

    se emitió la Ley de Impuesto de Cigarrillos.

  2. Que la Constitución de la República de El Salvador, en su artículo 1, establece

    para el Estado la obligación de asegurar a los habitantes de la República el goce

    de la salud.

  3. Que los impuestos que gravan los productos del tabaco tienen como propósito

    fundamental desalentar el consumo de los mismos por el daño que producen

    a la salud.

  4. Que es imperativo obtener recursos adicionales para sufragar los gastos de

    atención de la salud de la población por el consumo de ese tipo de productos,

    por lo que, se hace necesario establecer además de un impuesto ad-valorem un

    impuesto específico para tales productos, a fin de lograr los fondos necesarios

    para sufragar los costos sociales de salud.

  5. Que de conformidad a lo antes expresado, es necesario emitir una nueva ley,

    a efecto de garantizar la recaudación de ingresos adicionales que puedan ser

    destinados para la ejecución de proyectos de salud.

    POR TANTO:

    En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    del Ministro de Hacienda,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DE IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TABACO

    Objeto

    Art.1. Los cigarros, cigarrillos, cigarritos y cualquier otro producto elaborado de tabaco, en lo

    sucesivo denominados en la presente ley productos del tabaco, de fabricación nacional o importados,

    estarán gravados con los impuestos que establece la presente ley. Dichos impuestos se causarán una sola

    vez y se pagarán en la forma y cuantía determinados en esta Ley.

    También estarán gravados con los impuestos que establece esta Ley los productos que contengan

    mezclas de tabaco y sucedáneos del mismo, sin tener en cuenta las proporciones presentes en la mezcla,

    excepto aquellos cuya introducción al país no sea permitida.

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    Dentro de los productos denominados cigarros se encuentran comprendidos entre otros los que

    genéricamente se conocen como puros.

    Sujetos Pasivos

Art. 2 Son sujetos pasivos del pago de los impuestos establecidos en esta Ley, los fabricantes

y los importadores de los productos del tabaco a que se refiere el artículo anterior.

Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, no se consideran sujetos pasivos, quienes fabriquen

o elaboren artesanalmente tales productos en el país y que no lleguen a los límites establecidos en el

artículo 28

de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Art. 2-A EL PRODUCTOR, IMPORTADOR, DISTRIBUIDOR, INTERMEDIARIO, DETALLISTA O

CUALQUIER AGENTE ECONÓMICO, SON SUJETOS DEL IMPUESTO AD-VALOREM REGULADO EN ESTA LEY,

CUANDO VENDAN LOS PRODUCTOS DEL TABACO A PRECIOS SUPERIORES AL CONSIGNADO EN LAS

CAJETILLAS, RECIPIENTES, ENVOLTORIOS U OTRO TIPO DE EMPAQUE QUE LOS CONTENGAN, DICHOS

SUJETOS TENDRÁN LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y PAGAR EL IMPUESTO

AD-VALOREM POR EL DIFERENCIAL DE PRECIO.

EN EL CASO DE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, SE DEBERÁ PRESENTAR LA

DECLARACIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO, LOS PRIMEROS DIEZ DÍAS HÁBILES DEL MES SIGUIENTE

DEL QUE SALIÓ DE SU RESPECTIVO INVENTARIO EL PRODUCTO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 1 DE ESTA

LEY. PARA EL CASO DE LOS DISTRIBUIDORES, INTERMEDIARIOS, DETALLISTAS O CUALQUIER OTRO

AGENTE ECONÓMICO, LA OBLIGACIÓN DE LIQUIDAR EL IMPUESTO SERÁ ÚNICAMENTE RESPECTO DE

LOS PERÍODOS EN LOS CUALES HAYA ACONTECIDO EL SUPUESTO REFERIDO EN EL INCISO ANTERIOR.

EL IMPORTADOR Y PRODUCTOR, LIQUIDARAN EL IMPUESTO EN SUS RESPECTIVAS DECLARACIONES.

EN EL CASO ESTABLECIDO EN EL INCISO PRIMERO, EL HECHO GENERADOR GRAVADO SE

ENTIENDE OCURRIDO Y CAUSADO EL IMPUESTO, AL MOMENTO DE SALIR DE SU INVENTARIO. (2)

Hechos Generadores

Art. 3 Constituyen hechos generadores del impuesto específico e impuesto ad-valorem, la

producción e importación de los productos del tabaco a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, así como

el retiro o desafectación del inventario de los mismos, destinados para uso o consumo personal del

productor o de terceros.

TAMBIÉN CONSTITUYE HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AD- VALOREM REGULADO EN LA

PRESENTE LEY, LOS CIGARROS, CIGARRILLOS, CIGARRITOS Y CUALQUIER OTRO PRODUCTO ELABORADO

DE TABACO QUE LOS SUJETOS DETALLADOS EN EL ARTÍCULO 2-A DE ESTA LEY, RETIREN DE SUS

INVENTARIOS CONCURRIENDO EL SUPUESTO LEGAL REGULADO EN EL INCISO PRIMERO DE DICHO

ARTÍCULO.(2)

También se consideran retirados o desafectados, todos los productos que faltaren en los inventarios

y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor.

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Base Imponible y Alícuota

Art. 4 Se establecen los impuestos específico y ad-valorem sobre la producción e importación de

los productos del tabaco, de la manera siguiente:

  1. IMPUESTO ESPECÍFICO

    SE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECÍFICO DE DOS UN CUARTO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS

    ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($0.0225) POR CADA CIGARRO, CIGARRILLO, CIGARRITO O CUALQUIER

    OTRO PRODUCTO ELABORADO DEL TABACO. EN EL CASO DE PRODUCTO DE TABACO PICADO EL

    IMPUESTO ESPECÍFICO SE APLICARÁ POR CADA GRAMO DE CONTENIDO. (2)

  2. IMPUESTO AD-VALOREM

    EL IMPUESTO AD-VALOREM SE CALCULARÁ APLICANDO UNA TASA DE TREINTA Y NUEVE POR

    CIENTO (39%)SOBRE EL PRECIO SUGERIDO DE VENTA AL CONSUMIDOR DECLARADO, EXCLUYENDO

    EL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL

    IMPUESTO ESPECÍFICO ESTABLECIDO EN ESTA LEY. EN EL CASO DE LOS PRODUCTOS DENOMINADOS

    PUROS O HABANOS, SE LES APLICARÁ UN IMPUESTO AD-VALOREM A UNA TASA DEL CIEN POR CIENTO

    (100%). (1) (2)

    El precio sugerido de venta al consumidor, deberá incluir todas las cantidades o valores que

    integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la operación, además de los costos

    y gastos de toda clase imputables al producto, aunque se facturen o contabilicen separadamente,

    incluyendo: embalajes, fletes, y los márgenes de utilidad de los agentes económicos hasta que llegue el

    producto al consumidor final.

    Además de lo anterior, para los productos importados el precio de venta al consumidor deberá

    incluir el precio CIF real o estimado por la Dirección General de la Renta de Aduanas; los impuestos,

    gravámenes, tasas, derechos o recargos y accesorios que sean liquidados en la póliza de importación,

    formulario aduanero o documento análogo. No podrá efectuarse importación de los productos del tabaco

    a que se refiere esta Ley, si no se hubiere presentado y aprobado la declaración de la lista de precios

    correspondiente.

    Las muestras a las que no se les asigne valor económico también estarán gravadas con el impuesto

    ad-valorem, constituyendo la base imponible el precio de venta sugerido al consumidor que los mismos

    productos tienen cuando se comercializan.

    Momento en que se causa el impuesto

Art. 5 La fabricación de los productos del tabaco, como hecho generador se entiende ocurrido

y causado el impuesto, al momento de la salida de la fábrica, de las bodegas, centros de almacenamiento

o de acopio, o de cualquier otro establecimiento de los referidos productos, en el que el productor los

almacene.

La importación de los productos aludidos en el inciso anterior se entenderá ocurrida y causado

el impuesto al momento que tenga lugar su importación. Los productos importados deberán llevar en cada

cajetilla, recipiente, envoltorio u otro tipo de empaque la leyenda siguiente: “Importación a El Salvador”

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y el nombre del importador; de...

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