Ley de impuesto sobre la renta

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

  1. Que la actual Ley de Impuesto sobre la Renta, emitida por Decreto Legislativo Número 472 de fecha 19 de Diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo 201 del 21 del mismo mes y año, no obstante haber experimentado reformas sustanciales en su estructura, no se adecua a las condiciones económicas y sociales del país y además sus distorsiones manifiestas no permiten el crecimiento sostenido en la base del impuesto en términos de cobertura de contribuyentes, por lo que es necesaria la emisión de un nuevo ordenamiento legal sobre la materia, que recoja las corrientes modernas sobre tributación directa;

  2. Que es necesario contar con una Ley que procure la ampliación de las bases mediante una reducción de exenciones y reducciones y de acuerdo con los principios tributarios elementales se elimine la doble tributación;

  3. Que asimismo, la tabla impositiva que contenga sea simple, con tasas moderadas en todos los tramos y con una tasa máxima similar tanto para las personas naturales como para las jurídicas, a fin de que se equiparen las cargas a los distintos contribuyentes; y;

  4. Que, además de aspectos técnicos, la Ley considere en su administración y aplicación facilidades para una mayor certeza, transparencia, neutralidad y facilidad de procedimientos;

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA: la siguiente

LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I Artículos 1 a 4
CAPÍTULO UNICO Rentas gravadas hecho generador Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o periodo de imposición de que se trate, genera la obligación de pago del impuesto establecido en esta Ley.

Renta Obtenida

ARTÍCULO 2

Se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como:

  1. Del trabajo, ya sean salarios, sueldos, honorarios, comisiones y toda clase de remuneraciones o compensaciones por servicios personales;

  2. De la actividad empresarial, ya sea comercial, agrícola, industrial, de servicio y de cualquier otra naturaleza.

  3. Del capital tales como, alquileres, intereses, dividendos o participaciones; y

  4. TODA CLASE DE PRODUCTOS, GANANCIAS, BENEFICIOS O UTILIDADES CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN, DEUDAS CONDONADAS, PASIVOS NO DOCUMENTADOS O PROVISIONES DE PASIVOS EN EXCESO, ASÍ COMO INCREMENTOS DE PATRIMONIO NO JUSTIFICADO Y GASTOS EFECTUADOS POR EL SUJETO PASIVO SIN JUSTIFICAR EL ORIGEN DE LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

EN EL CASO DE PASIVOS NO DOCUMENTADOS Y PROVISIONES DE PASIVOS EN EXCESO, LA RENTA OBTENIDA SE IMPUTARÁ EN EL PERIODO O EJERCICIO DE IMPOSICIÓN RESPECTIVO.

Rentas de capital, productos o utilidades excluidos del concepto de renta

ARTÍCULO 3

No constituyen rentas para los efectos de esta Ley:

1) LOS VALORES RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR YA SEA EN DINERO O EN ESPECIE DEL PATRONO EN CONCEPTO DE VIÁTICOS PARA TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ESTADÍA EN UNA CUANTÍA RAZONABLE, HERRAMIENTAS DE TRABAJO, UNIFORMES, EQUIPO DE OFICINA, SIEMPRE QUE LAS ACTIVIDADES A LAS QUE SE DESTINEN DICHOS VALORES O BIENES SEAN NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LA RENTA DEL PATRONO O PARA CONSERVACIÓN DE LA FUENTE DE DICHAS RENTAS. ASIMISMO, LOS VALORES O BIENES RECIBIDOS POR LOS TRABAJADORES EN LOS CONCEPTOS Y CUANTÍAS ANTES REFERIDAS NO CONSTITUYEN RENTAS PARA ÉSTOS, CUANDO LOS PATRONOS SEAN SUJETOS EXCLUIDOS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 6 DE LA PRESENTE LEY, AUNQUE NO LE GENEREN RENTA A ESTOS ÚLTIMOS.

LOS GASTOS EFECTUADOS POR EL CONTRIBUYENTE EN LOS CONCEPTOS REFERIDOS EN EL INCISO ANTERIOR, CON LOS VALORES O BIENES ASIGNADOS AL TRABAJADOR, DEBERÁN ESTAR RESPALDADOS CON LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 107 O 119 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO SEGÚN SEA EL CASO, Y COMPROBARSE QUE SIRVIERON PARA CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES LABORALES.

LOS VALORES O BIENES RECIBIDOS POR LOS TRABAJADORES CON FINALIDADES DISTINTAS A LAS ESTIPULADAS EN ESTE NUMERAL CONSTITUYEN RENTA OBTENIDA PARA ELLOS, Y EN CONSECUENCIA ESTARÁN SUJETAS A LA RETENCIÓN RESPECTIVA JUNTO CON LA REMUNERACIÓN PERCIBIDA.

2) EL VALOR DE LOS BIENES QUE POR CONCEPTO DE LEGADOS O HERENCIAS RECIBA UN CONTRIBUYENTE.

3) EL VALOR DE LOS BIENES QUE POR CONCEPTO DE DONACIONES, RECIBA EL CONTRIBUYENTE; TODA VEZ QUE LA TRANSFERENCIA EN CUESTIÓN SE REALICE ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES DENTRO DEL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y CONYUGES.

PARA LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL ANTERIOR, SE CONSIDERARÁ COMO VALOR DE ADQUISICIÓN DE LOS BIENES DIFERENTES DEL DINERO, EL VALOR QUE LOS BIENES TUVIERAN PARA SU ANTECESOR A LA FECHA DE INGRESO AL PATRIMONIO DEL SUJETO PASIVO QUE LOS RECIBIERE Y COMO FECHA DE ADQUISICIÓN ESTA ÚLTIMA. EN CASO DE NO PODERSE DETERMINAR EL REFERIDO VALOR, LOS SUJETOS PASIVOS LO VALORARÁN A PRECIO DE MERCADO, LOS CUALES PODRÁN SER COMPROBADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS.

No constituyen rentas para los efectos de esta Ley:

4) Todos los valores que se reciban en cualquier concepto, obtenidos en el exterior o cualquier movimiento de capital, remuneración o emolumento, en dinero o especie, generado o no por la intervención de capital nacional o extranjero, que sean nominalmente obtenidas o percibidas por personas naturales, personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica, domiciliados o no en el país, proveniente de cualquier clase de fuente en el exterior.

Se excluyen de la aplicación del mecanismo de determinación de la proporción de costos y gastos, establecida en el artículo 28 inciso final de esta ley, a los sujetos pasivos que obtengan rentas gravadas, y a la vez, cualquiera de los conceptos establecidos en esta disposición.

Rentas no gravables

ARTÍCULO 4

Son Rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida:

1) Las que por Decreto Legislativo o las provenientes de contratos aprobados por el Organo Legislativo mediante decreto sean declaradas no gravables;

2) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación percibidos en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros que, con la debida autorización, residan en la República, temporal o permanentemente todo a condición de reciprocidad;

SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR, LAS RENTAS PERCIBIDAS POR SUJETOS PASIVOS, EN CONCEPTO DE PAGOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL SALVADOR A UN GOBIERNO EXTRANJERO U ORGANISMO INTERNACIONAL, ESTÁN SUJETAS AL IMPUESTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, EXCEPTUANDO AQUELLAS RENTAS QUE, POR MENCIÓN EXPRESA EN CONVENIOS FIRMADOS Y RATIFICADOS POR EL GOBIERNO DE EL SALVADOR, SE CALIFIQUEN COMO RENTAS NO GRAVABLES O EXENTAS.

3) Las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciben por causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad, y que sean otorgados por vía judicial o por convenio privado.

LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y BONIFICACIONES POR RETIRO VOLUNTARIO, SIEMPRE QUE NO EXCEDAN DE UN SALARIO BÁSICO DE TREINTA DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO. PARA ESTOS EFECTOS, NINGÚN SALARIO PODRÁ SER SUPERIOR AL SALARIO PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN LOS ÚLTIMOS DOCE MESES, SIEMPRE Y CUANDO ESTOS SALARIOS HAYAN SIDO SUJETOS DE RETENCIÓN.

Las jubilaciones, pensiones o montepíos, tanto las civiles como las que correspondan a miembros de la Fuerza Armada.

Son rentas gravables las remuneraciones ordinarias que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad;

4) Las remuneraciones, compensaciones y gastos de representación percibidos en el desempeño de sus funciones por personas naturales salvadoreñas en el servicio exterior como funcionarios o empleados del Gobierno de la República;

5) LOS INTERESES, PREMIOS Y OTRAS UTILIDADES QUE PROVENGAN DIRECTAMENTE DE LOS DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS SUPERVISADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO, ASOCIACIONES Y SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, ASÍ COMO EN SUS RESPECTIVAS FEDERACIONES, SIEMPRE QUE EL SUJETO PASIVO BENEFICIADO CON ESTAS RENTAS SEA PERSONA NATURAL DOMICILIADA TITULAR DE LOS DEPÓSITOS Y EL SALDO PROMEDIO MENSUAL DE LOS DEPÓSITOS SEA INFERIOR A VEINTICINCO MIL DÓLARES (US$ 25,000. 00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

6) El valor del arrendamiento que produciría la casa de habitación del contribuyente, la quinta o casa de recreo o esparcimiento, propiedad del contribuyente, que el mismo habite.

En general para estos efectos ningún contribuyente podrá deducir más de una casa de habitación ni de recreo;

7) LAS CANTIDADES QUE POR CUALQUIER CONCEPTO Y EN RAZÓN DE CONTRATOS DE SEGUROS, PERCIBA EL CONTRIBUYENTE COMO ASEGURADO O BENEFICIARIO.

EN EL CASO DEL SEGURO DOTAL U OTRO TIPO DE SEGURO, CUANDO NO SE SUSCITE EL RIESGO CUBIERTO Y EL PLAZO ESTIPULADO SEA INFERIOR O IGUAL A CINCO AÑOS, EL VALOR QUE SE RECIBE CONSTITUIRÁ RENTA GRAVABLE.

EL MISMO TRATAMIENTO DE RENTA GRAVABLE ESTIPULADO EN EL INCISO ANTERIOR SE APLICARÁ CUANDO LOS CONTRATOS HAYAN SIDO PACTADOS POR UN PLAZO MAYOR A CINCO AÑOS Y POR CUALQUIER RAZÓN SE DEJEN SIN EFECTO ANTES DE TRANSCURRIDO EL PLAZO DE CINCO AÑOS SIN QUE HAYA SUCEDIDO EL RIESGO.

EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN LOS DOS INCISOS ANTERIORES, DEBERÁN PRACTICARSE LAS RETENCIONES CORRESPONDIENTES EN UN PORCENTAJE DEL 10% DE LAS SUMAS ACREDITADAS O PAGADAS Y ENTERARSE DENTRO DEL PLAZO LEGAL RESPECTIVO.

8) DEROGADO

9) Los Premios otorgados por la Asamblea Legislativa por servicios relevantes prestados a la Patria;

10) Los premios otorgados a los trabajadores públicos por servicios relevantes prestados a la Patria en el desempeño de sus funciones;

11) LOS INTERESES PROVENIENTES DE CRÉDITOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR POR:

  1. ORGANISMOS INTERNACIONALES; AGENCIAS O INSTITUCIONES DE DESARROLLO DE GOBIERNOS EXTRANJEROS; GOBIERNOS EXTRANJEROS; Y CORPORACIONES O FUNDACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR DEBIDAMENTE LEGALIZADAS POR AUTORIDADES COMPETENTES DE SU PAÍS DE ORIGEN CUYA NATURALEZA NO LUCRATIVA SEA CONSTATADA EN SU ACTO CONSTITUTIVO Y CALIFICADAS POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA.

  2. FONDOS DE INVERSIÓN, ADMINISTRADORES DE FONDOS PRIVADOS, FONDOS ESPECIALIZADOS PÚBLICOS O PRIVADOS, DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR, DEBIDAMENTE LEGALIZADOS POR AUTORIDADES COMPETENTES EN SU PAÍS DE ORIGEN Y CALIFICADOS POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA, DESTINADOS A LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE DERECHO PÚBLICO Y DE UTILIDAD PÚBLICA, QUE SE DEDIQUEN A LA CONCESIÓN DE FINANCIAMIENTO A LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA.

LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS Y EL BANCO CENTRAL DE RESERVA, EN CONJUNTO, ELABORARÁN EL INSTRUMENTO NECESARIO, QUE INCLUIRÁ EL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS QUE GARANTICE EL CUMPLIMIENTO DEL PROPÓSITO DE LA EXENCIÓN REGULADA EN ESTE NUMERAL.

12) EL PRODUCTO, GANANCIA, BENEFICIO O UTILIDAD OBTENIDO POR UNA PERSONA NATURAL EN LA VENTA DE SU PRIMER CASA DE HABITACIÓN Y EL VALOR DE TRANSACCIÓN NO SEA SUPERIOR A SETECIENTOS VEINTITRÉS SALARIOS MÍNIMOS, SIEMPRE QUE NO SE DEDIQUE HABITUALMENTE A LA COMPRAVENTA O PERMUTA DE INMUEBLES.

13) DEROGADO

14) DEROGADO

15) LOS PREMIOS QUE OTORGUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA REALIZACIÓN DE LA LOTERÍA FISCAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 118 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN CONSECUENCIA, TALES PREMIOS NO SERÁN SUJETOS A RETENCIÓN DEL ALUDIDO IMPUESTO.

16) LOS INGRESOS QUE EN CONCEPTO DE AGUINALDO, RECIBAN LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL CÓDIGO DE TRABAJO Y LA LEY SOBRE COMPENSACIÓN ADICIONAL EN EFECTIVO, HASTA UN MONTO NO MAYOR DE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES DEL SECTOR COMERCIO Y SERVICIOS, POR CONSIGUIENTE, DICHOS INGRESOS NO ESTARÁN SUPEDITADOS A RETENCIÓN DEL PRESENTE IMPUESTO.

AQUELLOS AGUINALDOS QUE SOBREPASEN EL MONTO A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, SERÁN SUJETOS A LA RETENCIÓN Y AL PAGO DE DICHO IMPUESTO, DEDUCIENDO LOS DOS SALARIOS MÍNIMOS ALUDIDOS.

TÍTULO II Artículos 5 a 11
CAPÍTULO UNICO Sujetos Artículos 5 a 11

Sujetos pasivos de la obligación tributaria sustantiva

ARTÍCULO 5

Son sujetos pasivos o contribuyentes y, por lo tanto obligados al pago del impuesto sobre la renta, aquéllos que realizan el supuesto establecido en el artículo 1 de esta ley, ya se trate:

  1. de personas naturales o jurídicas domiciliadas o no;

  2. de las sucesiones y los fideicomisos domiciliados o no en el país;

  3. de los artistas, deportistas o similares domiciliados o no en el país, sea que se presenten individualmente como personas naturales o bien agrupados en conjuntos;y,

  4. LAS SOCIEDADES IRREGULARES O DE HECHO Y LA UNIÓN DE PERSONAS.

Para los efectos de esta ley, se entiende por conjunto, cualquier agrupación de personas naturales, no domiciliadas, independientemente de la organización que adopten, sea jurídica o de hecho, que ingresen al país de manera temporal y con cualquiera de los fines enumerados en el inciso precedente.

PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE COMPRENDERÁ POR SUJETOS RELACIONADOS; PAÍSES, ESTADOS O TERRITORIOS CON REGÍMENES FISCALES PREFERENTES DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN O PARAÍSOS FISCALES, LO REGULADO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Exclusión de sujetos pasivos

ARTÍCULO 6

No son sujetos obligados al pago de este impuesto:

  1. El Estado de El Salvador;

  2. Las municipalidades; y

  3. Las corporaciones y fundaciones de derecho público y las corporaciones y fundaciones de utilidad pública.

Se consideran de utilidad pública las corporaciones y fundaciones no lucrativas, constituidas con fines de asistencia social, fomento de construcción de caminos, caridad, beneficencia, educación e instrucción, culturales, científicos, literarios, artísticos, políticos, gremiales; profesionales, sindicales y deportivos siempre que los ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen exclusivamente a los fines de la institución y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los miembros que las integran.

La no sujeción de las corporaciones y fundaciones de utilidad pública deberá ser calificada previamente por la Dirección General de Impuestos Internos y será revocada por la misma al comprobarse que se han dejado de llenar las exigencias anteriores.

INCISO FINAL DEROGADO

Obligados formales

ARTÍCULO 7

DEROGADO

Responsables del cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva y formal

ARTÍCULO 8

DEROGADO

Sujetos domiciliados

ARTÍCULO 9

DEROGADO

Sujetos no domiciliados

ARTÍCULO 10

DEROGADO

Domicilio de las personas jurídicas

ARTÍCULO 11

DEROGADO

TÍTULO III Artículos 12 a 27
CAPÍTULO UNICO Determinacion de la renta obtenida Artículos 12 a 27

Determinación de la renta obtenida

ARTÍCULO 12

La renta obtenida se determinará sumando los productos o utilidades totales de las distintas fuentes de renta del sujeto pasivo.

Ejercicio de imposición

ARTÍCULO 13

Para los efectos del cálculo del impuesto:

  1. La renta obtenida se computará por períodos de doce meses, que se denominarán ejercicios de imposición.

    Las personas naturales y jurídicas, tendrán un ejercicio de imposición que comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.

  2. Cuando el sujeto obligado dejare de existir o se retirare definitivamente del país terminando sus actividades económicas en el, antes de finalizar el ejercicio de imposición correspondiente, se deberá liquidar el impuesto sobre la renta que corresponda a la obtenida en dicho período;

  3. La renta se presume obtenida a la medianoche del día en que termine el ejercicio o período de imposición correspondiente;

  4. Cada ejercicio o período de imposición se liquidará de manera independiente del que le precede y del que le siga, a fin de que los resultados de ganancias o de pérdidas no puedan afectarse por eventos anteriores o posteriores en los negocios o actividades del contribuyente, salvo las excepciones legales.

    Ganancia de capital

ARTÍCULO 14

La ganancia obtenida por una persona natural o jurídica que no se dedique habitualmente a la compraventa, permuta u otra forma de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, constituye ganancia de capital y se gravará de acuerdo con las siguientes reglas:

1) En cada transacción la ganancia o pérdida de capital se determinará deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y el de los gastos necesarios para efectuar la transacción. Cuando el valor de la transacción, sea mayor que las deducciones, habrá ganancia de capital. Si las deducciones son mayores que el valor de la transacción, habrá pérdida de capital. Se considerarán mejoras todas aquellas refacciones, ampliaciones y otras inversiones que prolonguen apreciablemente la vida del bien, impliquen una ampliación de la constitución primitiva del mismo o eleven su valor, siempre que dichas inversiones no hayan sido admitidas como gastos de producción de su renta o de conservación de su fuente;

2) LA PÉRDIDA DE CAPITAL PROVENIENTE DE LAS TRANSACCIONES A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO SERÁ DEDUCIBLE DE LA GANANCIA DE CAPITAL. SI LA GANANCIA EXCEDE A LA PÉRDIDA, EL EXCEDENTE, O SEA LA GANANCIA NETA DE CAPITAL, SE GRAVARÁ CON EL IMPUESTO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 42 DE ESTA LEY. EN CASO DE QUE LA PÉRDIDA EXCEDA A LA GANANCIA, EL SALDO PODRÁ SER USADO DENTRO DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES CONTRA FUTURAS GANANCIAS DE CAPITAL, SIEMPRE QUE SE DECLARE EN EL FORMULARIO QUE PARA TAL EFECTO PROPORCIONE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EN NINGÚN CASO SERÁ DEDUCIBLE DE LA GANANCIA DE CAPITAL, LAS PÉRDIDAS DE CAPITAL PROVENIENTES DE OPERACIONES DISTINTAS A LA REGULADAS EN ESTE ARTÍCULO;

3) El costo básico de los bienes muebles e inmuebles se determinará en el caso de que sea adquirido a título oneroso deduciendo del costo de adquisición las depreciaciones que se hayan realizado y admitido de acuerdo con la ley.

El costo básico de los bienes adquiridos por donación o herencia será el costo básico del donante o causante.

LA LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS EXTRAORDINARIOS A QUE SE REFIERE LA LEY DE BANCOS DEBERÁ GRAVARSE COMO RENTA ORDINARIA EN EL MISMO EJERCICIO IMPOSITIVO DE SU REALIZACIÓN. EL MISMO TRATAMIENTO TENDRÁN LOS BIENES QUE REALICEN LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS, INSTITUCIONES OFICIALES DE CRÉDITO Y LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS.

RENTAS PROVENIENTES DETÍTULOS VALORES

ARTÍCULO 14-A

LAS UTILIDADES, DIVIDENDOS, PREMIOS, INTERESES, RÉDITOS, GANANCIAS NETAS DE CAPITAL O CUALQUIER OTRO BENEFICIO OBTENIDO POR UNA PERSONA NATURAL DOMICILIADA, EN INVERSIONES DE TÍTULOS VALORES Y DEMÁS INSTRUMENTOS FINANCIEROS, ESTARÁ GRAVADA CON EL IMPUESTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY A UNA TASA DEL DIEZ POR CIENTO, LA CUAL SE LIQUIDARÁ SEPARADAMENTE DE LAS OTRAS RENTAS; SI A LAS REFERIDAS RENTAS SE LES EFECTUARON LAS RETENCIONES RESPECTIVAS, NO DEBERÁN DECLARARSE, CONSTITUYENDO LA RETENCIÓN EFECTUADA PAGO DEFINITIVO DEL IMPUESTO.

EL IMPUESTO SE PAGARÁ EN EL MISMO PLAZO EN QUE EL SUJETO PASIVO DEBA PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL CORRESPONDIENTE EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN, ADJUNTÁNDOSE A DICHA DECLARACIÓN EL FORMULARIO DE CÁLCULO DE LAS RENTAS DE CAPITAL, QUE DEBERÁ LLENARSE CON LOS REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES QUE DISPONGA LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS.

CUANDO LA RENTA PROVENGA DE LA TRANSFERENCIA O CESIÓN DE UNO O VARIOS TÍTULOS VALORES, PARA DETERMINAR EL RESULTADO, SE DISMINUIRÁN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN, EL COSTO DE DICHOS TÍTULOS, SUJETÁNDOSE A LAS SIGUIENTES REGLAS:

  1. EL VALOR DE LA TRANSACCIÓN SERÁ EL PRECIO ACORDADO POR LAS PARTES, EL CUAL NO PODRÁ SER INFERIOR AL PRECIO DE COTIZACIÓN EN LA BOLSA DE VALORES A LA FECHA DE LA ENAJENACIÓN, O DEL VALOR EN LIBROS DEL EMISOR DEL TÍTULO SI NO EXISTE PRECIO DE COTIZACIÓN EN BOLSA;

  2. LOS IMPORTES A DEDUCIRSE DEL VALOR DE TRANSACCIÓN, SERÁ EL COSTO DE ADQUISICIÓN DEL TÍTULO MÁS LOS GASTOS NECESARIOS PARA EFECTUAR LA TRANSACCIÓN. SI SE TUVIEREN VARIOS TÍTULOS, EL COSTO DE ADQUISICIÓN SE DETERMINARÁ CON BASE EN PROMEDIOS PONDERADOS, DIVIDIENDO LA SUMATORIA DE LOS COSTOS DE ADQUISICIÓN DE LOS TÍTULOS ENTRE EL NÚMERO TOTAL DE TÍTULOS ADQUIRIDO, AUNQUE SÓLO SE ENAJENE UNA PARTE DE ELLAS. EL PROMEDIO SE APLICARÁ PARA TÍTULOS DE LA MISMA ESPECIE; y,

  3. SI EL RESULTADO FUERE POSITIVO CONSTITUIRÁ GANANCIA DE CAPITAL, Y SI FUERE NEGATIVO CONSTITUIRÁ PÉRDIDA DE CAPITAL, LA CUAL SÓLO PODRÁ COMPENSARSE CON GANANCIAS DE CAPITAL DE TÍTULOS VALORES U OTROS BIENES, OBTENIDAS EN EL EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN EN EL QUE OCURRIERON LAS PÉRDIDAS O EN LOS CINCO AÑOS INMEDIATOS SIGUIENTES, SIEMPRE QUE LA PÉRDIDA HUBIERE SIDO DECLARADA Y REGISTRADA.

LAS REGLAS DEL INCISO ANTERIOR RESPECTO DE LA GANANCIA DE CAPITAL DE TÍTULOS VALORES, TAMBIÉN SON APLICABLES A SUJETOS PASIVOS DISTINTOS DE LAS PERSONAS NATURALES.

NO ESTARÁN SUJETOS A IMPUESTOS LOS DIVIDENDOS QUE SE ENMARQUEN EN LO REGULADO EN EL Art. 4 NUMERAL 13 DE ESTA LEY.

CUANDO LAS RENTAS PROVENGAN DE TÍTULOS VALORES Y DEMÁS INSTRUMENTOS FINANCIEROS EN EL EXTERIOR Y SEAN NOMINALMENTE OBTENIDAS POR SUJETOS O ENTES SALVADOREÑOS DOMICILIADOS EN EL PAÍS, ESTARÁN GRAVADAS CON EL IMPUESTO, DEBIENDO OBSERVARSE EN TAL CASO LAS MISMAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL Art. 27 DE ESTA LEY.

LAS PÉRDIDAS DE CAPITAL GENERADAS EN EL EXTERIOR PROVENIENTES DE TRANSACCIONES EN TÍTULOS VALORES, NOMINALMENTE SERÁN DEDUCIBLES DE GANANCIAS DE CAPITAL OBTENIDAS EN LAS REFERIDAS TRANSACCIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR, SIN PERJUICIO DE LAS REGLAS DE NO DEDUCIBILIDAD ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.

EN CASO QUE LA PÉRDIDA DE CAPITAL GENERADAS EN EL EXTERIOR EXCEDA A LA GANANCIA DE CAPITAL OBTENIDA EN EL EXTERIOR, EL SALDO PODRÁ SER USADO DENTRO DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES CONTRA FUTURAS GANANCIAS DE CAPITAL OBTENIDAS EN EL EXTERIOR, SIEMPRE QUE SE DECLARE EN EL FORMULARIO QUE PARA TAL EFECTO PROPORCIONE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS.

ARTÍCULO 15

DEROGADO

Rentas obtenidas en El Salvador

ARTÍCULO 16

SE REPUTAN RENTAS OBTENIDAS EN EL SALVADOR, LAS QUE PROVENGAN DE BIENES SITUADOS EN EL PAÍS, ASÍ COMO DE ACTIVIDADES EFECTUADAS O DE CAPITALES INVERTIDOS EN EL MISMO, Y DE SERVICIOS PRESTADOS O UTILIZADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL, AUNQUE SE RECIBAN O PAGUEN FUERA DE LA REPÚBLICA.

LA RENTA PROVENIENTE DE SERVICIOS QUE SE UTILICEN EN EL PAÍS, CONSTITUIRÁN RENTA OBTENIDA EN EL SALVADOR PARA EL PRESTADOR DEL SERVICIO, INDEPENDIENTEMENTE QUE LA ACTIVIDAD QUE LO ORIGINA SE REALICE EN EL EXTERIOR.

CONSTITUIRÁN RENTAS OBTENIDAS EN EL SALVADOR LAS QUE PROVENGAN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, INTELECTUAL Y LOS DEMÁS DERECHOS ANÁLOGOS Y DE NATURALEZA ECONÓMICA QUE AUTORICEN EL EJERCICIO DE CIERTAS ACTIVIDADES ACORDADAS POR LA LEY, SI SE ENCUENTRAN REGISTRADOS OFICIALMENTE EN EL PAÍS O SI SON UTILIZADOS EN ÉL.

SE CONSIDERAN RENTAS OBTENIDAS EN EL SALVADOR LOS RESULTADOS, UTILIDADES, RENDIMIENTOS O INTERESES ORIGINADOS POR DERECHOS Y OBLIGACIONES PROVENIENTES DE TÍTULOS VALORES, INSTRUMENTOS FINANCIEROS Y CONTRATOS DERIVADOS, CUANDO OCURRAN CUALQUIERA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

  1. LA ENTIDAD EMISORA SEA NACIONAL O DOMICILIADA EN EL SALVADOR;

  2. EL CAPITAL SE ENCUENTRE INVERTIDO O COLOCADO EN EL PAÍS; y,

  3. EL RIESGO ASUMIDO SE ENCUENTRE UBICADO O LOCALIZADO EN EL TERRITORIO SALVADOREÑO.

    LA UBICACIÓN O LOCALIZACIÓN TAMBIÉN SE CONSIDERARÁ CONFIGURADA SI EL SUJETO QUE OBTIENE DICHOS RESULTADOS O RENDIMIENTOS ES UN DOMICILIADO EN EL PAÍS O UN ESTABLECIMIENTO O SUCURSAL DOMICILIADO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.

    ASIMISMO, SE REPUTAN RENTAS OBTENIDAS EN EL PAÍS, LAS REMUNERACIONES DEL GOBIERNO, LAS MUNICIPALIDADES Y LAS DEMÁS ENTIDADES OFICIALES QUE PAGUEN A SUS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS SALVADOREÑOS EN EL EXTRANJERO.

    SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES, LAS RENTAS NO GRAVABLES, EXENTAS O NO SUJETAS QUE OBTENGAN EN OTRO PAÍS, ESTADO O TERRITORIO, PERSONAS, FIDEICOMISOS Y SUCESIONES, SALVADOREÑAS DOMICILIADAS EN EL SALVADOR POR CRÉDITOS O FINANCIAMIENTOS OTORGADOS A PERSONAS, FIDEICOMISOS O SUCESIONES UBICADOS EN EL EXTERIOR, SE REPUTARÁ RENTA GRAVADA EN EL PAÍS, Y LA RENTA NETA RESULTANTE DE ESA RENTA, DEBERÁ SUMARSE A LA RENTA NETA O IMPONIBLE OBTENIDA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y PAGAR EL IMPUESTO RESPECTIVO.

    Personas Naturales

ARTÍCULO 17

Las personas naturales deberán computar su renta usando el método de efectivo, o sea, tomando en cuenta los productos o utilidades realmente percibidos en el ejercicio, ya sea en dinero efectivo, títulos valores o en especie.

Aun cuando los productos o utilidades no hubieren sido cobrados en dinero en efectivo, títulos valores o en especie, se considera que el contribuyente los ha percibido siempre que haya tenido disponibilidad sobre ellos, y en general, cuando el contribuyente haya dispuesto de ellos en cualquier forma.

De la misma manera los egresos computables serán los realmente pagados durante el ejercicio.

LA PERSONA NATURAL OBLIGADA A LLEVAR CONTABILIDAD, DEBERÁ UTILIZAR PARA EL CÓMPUTO DE SU RENTA, EL SISTEMA DE ACUMULACIÓN APLICABLE A LAS PERSONAS JURÍDICAS. LAS PERSONAS NATURALES QUE NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL, PODRÁN OPTAR POR UTILIZAR EL SISTEMA DE ACUMULACIÓN PARA EL CÓMPUTO DE SU RENTA; PARA LO CUAL ANOTARÁN LAS OPERACIONES EN REGISTROS CONTABLES AUXILIARES E INFORMARÁN A LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS EN LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL EJERCICIO DE IMPOSICIÓN PREVIO AL EJERCICIO EN QUE SERÁ ADOPTADO. ADOPTADO EL SISTEMA DE ACUMULACIÓN NO PODRÁ CAMBIARSE.

Rentas de usufructo legal

ARTÍCULO 18

Los padres sumarán a sus rentas personales, por partes iguales o según el caso, de acuerdo a lo señalado en el derecho común, el usufructo legal del hijo no emancipado.

El menor sometido a tutela o curatela por disposición testamentaria o judicial, deberá computar individualmente sus rentas. En el caso de disposición judicial, los padres privados del usufructo legal no sumarán a sus propias rentas las del hijo no emancipado.

No operan las disposiciones anteriores en caso de renuncia del usufructo legal por el usufructuario, cuya efectividad haya sido comprobada por la Dirección General de Impuestos Internos.

Fallecimiento

ARTÍCULO 19

En caso de fallecimiento, las rentas obtenidas se computarán desde el día en que se inicio el ejercicio de imposición, hasta el día del deceso.

Sucesiones

ARTÍCULO 20

Las sucesiones deberán computar las rentas obtenidas desde el día siguiente al de su apertura, hasta el de la aceptación de la herencia.

Las rentas obtenidas se computarán respetando el vencimiento del ejercicio de imposición. Así, si al terminar el ejercicio en el cual se abrio la sucesión no ha habido aun aceptación de la herencia, deberá hacerse el cómputo de las rentas obtenidas desde el día siguiente al de la apertura hasta la fecha de terminación del ejercicio.

Las rentas obtenidas por sucesiones abiertas y aceptadas dentro de un mismo ejercicio de imposición y antes de la terminación del mismo, deberán computarse por el período en que han permanecido abiertas. Si la sucesión fuera aceptada en el ejercicio siguiente al de su apertura, se declarara del primero de enero de ese ejercicio hasta la fecha de la aceptación de la herencia.

Si la herencia no fuere aceptada a lo largo de varios ejercicios, se computará el primer período en la forma indicada en el inciso segundo de este artículo y, después, por cada ejercicio completo que transcurra sin aceptación. Al aceptarse la herencia, se computará desde el primer día del ejercicio en que sea aceptada hasta la fecha de la aceptación.

En los demás, deberán sujetarse a la forma de computar la renta de las personas naturales.

Rentas de herederos

ARTÍCULO 21

Aceptada la herencia, los herederos y legatarios sumarán a sus propias rentas la parte proporcional que conforme a sus derechos les corresponde, en las rentas que genere el haber sucesoral a partir del día siguiente a la fecha de la aceptación o de la entrega en su caso.

Fideicomisos

ARTÍCULO 22

La renta obtenida por el fideicomiso se computará al igual que la renta de las personas naturales.

Se computarán las rentas obtenidas a partir de su constitución hasta la fecha de vencimiento del ejercicio ordinario de imposición.

Al extinguirse el fideicomiso, deberán computarse las rentas obtenidas en el período comprendido desde la fecha en que comenzó el ejercicio de imposición hasta la fecha de su extinción.

Conjuntos

ARTÍCULO 23

La renta obtenida por los conjuntos artísticos, culturales, deportivos y similares, no domiciliados, se computará usando como las personas naturales, el sistema de efectivo sumando el total de las rentas obtenidas por sus integrantes, y considerando al conjunto como un solo sujeto.

Personas jurídicas

ARTÍCULO 24

LAS PERSONAS JURÍDICAS UTILIZARÁN EL SISTEMA DE ACUMULACIÓN, O SEA, DETERMINARÁN SUS RENTAS TOMANDO EN CUENTA LAS DEVENGADAS EN EL EJERCICIO, AUNQUE NO ESTÉN PERCIBIDAS, Y LOS COSTOS O GASTOS INCURRIDOS AUNQUE NO HAYAN SIDO PAGADOS, EN ÉSTE ÚLTIMO CASO, DEBIENDO OBSERVARSE SIEMPRE, LO DISPUESTO EN LAS LEYES TRIBUTARIAS PARA LA PROCEDENCIA DE SU DEDUCIBILIDAD.

Renta de socios o accionistas

ARTÍCULO 25

El socio o accionista de sociedades, al determinar su renta obtenida deberá comprender además las utilidades realmente percibidas.

LOS PRÉSTAMOS QUE LA SOCIEDAD OTORGUE A LOS ACCIONISTAS O SOCIOS, O A SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUATRO GRADO DE CONSANGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD, SERÁN CONSIDERADOS COMO DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS, EXCEPTO QUE LA SOCIEDAD PRESTATARIA SEA UN BANCO.

LOS PRÉSTAMOS QUE LA SOCIEDAD OTORGUE A LOS ACCIONISTAS O SOCIOS, AL CÓNYUGE DE ÉSTOS O A SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD, SERÁN CONSIDERADOS COMO RENTA GRAVABLE, EXCEPTO QUE LA SOCIEDAD PRESTAMISTA SEA UN BANCO, U OTRO TIPO DE ENTIDAD PÚBLICA O PRIVADA QUE SE DEDIQUE HABITUALMENTE A LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS.

ARTÍCULO 26

DEROGADO

RENTAS PROVENIENTES POR DEPÓSITOS

ARTÍCULO 27

LAS PERSONAS NATURALES QUE OBTENGAN RENTAS POR INTERESES, PREMIOS Y OTRAS UTILIDADES QUE PROVENGAN DIRECTAMENTE DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS SUPERVISADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO, ASOCIACIONES COOPERATIVAS O SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, ASÍ COMO EN SUS RESPECTIVAS FEDERACIONES, DOMICILIADAS EN EL PAÍS, ESTÁN OBLIGADAS A PAGAR EL DIEZ POR CIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; LA CUAL SE LIQUIDARÁ SEPARADAMENTE DE LAS OTRAS RENTAS; SI A LAS REFERIDAS RENTAS SE LES EFECTUARON LAS RETENCIONES RESPECTIVAS DE ACUERDO A LO REGULADO EN EL ARTÍCULO 159 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, NO DEBERÁN DECLARARSE, CONSTITUYENDO LA RETENCIÓN EFECTUADA PAGO DEFINITIVO DEL IMPUESTO.

LAS PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS EN EL SALVADOR DEBERÁN DECLARAR EN LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR LAS RENTAS QUE OBTENGAN POR DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR, AUNQUE HUBIESEN PAGADO IMPUESTO SOBRE LA RENTA U OTRO IMPUESTO DE IGUAL NATURALEZA EN EL PAÍS, ESTADO O TERRITORIO EN QUE LAS OBTUVO; DE NO HABER PAGADO IMPUESTO EN EL EXTERIOR, DEBERÁ TRIBUTAR EL DIEZ POR CIENTO EN LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR. SI LA TASA DEL IMPUESTO REFERIDO O SU PROPORCIÓN PAGADO EN EL EXTERIOR, ES MENOR A LA TASA DEL DIEZ POR CIENTO, DEBERÁ APLICARSE A DICHAS RENTAS LA DIFERENCIA DE TASA Y PAGAR EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO LEGAL. NO SERÁ SUJETO A DEVOLUCIÓN, ACREDITAMIENTO O DEDUCCIÓN EL IMPUESTO PAGADO EN EL EXTERIOR EN EXCESO A LA TASA SALVADOREÑA.

LOS SUJETOS PASIVOS SALVADOREÑOS DISTINTOS A LAS PERSONAS NATURALES, TAMBIÉN DEBERÁN DECLARAR LAS RENTAS EN LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR QUE OBTENGAN POR DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR, AUNQUE HUBIESEN PAGADO IMPUESTO SOBRE LA RENTA U OTRO IMPUESTO DE IGUAL NATURALEZA EN EL PAÍS, ESTADO O TERRITORIO EN QUE LAS OBTUVO Y PROCEDER DE LA MANERA SIGUIENTE:

  1. SI LA TASA APLICABLE EN EL EXTERIOR A LAS RENTAS POR DEPÓSITOS ES MENOR A LA TASA ORDINARIA REGULADA EN LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, DEBERÁ INCLUIRSE DICHAS RENTAS EN EL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y DEDUCIRSE EL IMPUESTO TOTAL O PROPORCIONAL, CORRESPONDIENTE EXCLUSIVAMENTE A LAS MISMAS, QUE HUBIESE SIDO CANCELADO, A EFECTO DE PAGAR EL IMPUESTO POR LA DIFERENCIA DE LA TASA.

  2. SI LAS RENTAS POR DEPÓSITOS OBTENIDAS OSTENTAN EN EL EXTERIOR LA CALIDAD DE NO SUJETAS, EXENTAS O NO GRAVADAS, LA RENTA NETA RESULTANTE DE LAS MISMAS, DEBERÁ SUMARSE A LA RENTA NETA O IMPONIBLE OBTENIDA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y PAGAR EL IMPUESTO RESPECTIVO.

  3. SI LA TASA REGULADA EN EL EXTERIOR ES IGUAL O SUPERIOR A LA QUE PROCEDE APLICAR EN LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, NO DEBERÁ INCLUIRSE LA RENTA PROVENIENTE DE DEPÓSITOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE INCISO, PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; EN TAL CASO, LAS RENTAS ÚNICAMENTE DEBERÁN DECLARARSE EN EL PLAZO LEGAL COMO RENTAS NO SUJETAS.

EL SUJETO PASIVO SALVADOREÑO PARA COMPROBAR LA CUANTÍA DEL PAGO DEL IMPUESTO EN EL EXTRANJERO, ESTARÁ OBLIGADO A PRESENTAR A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EL DOCUMENTO QUE LE HAN EMITIDO EN ATENCIÓN A LA LEGISLACIÓN DEL PAÍS DEL EXTERIOR EN EL QUE EFECTUÓ EL PAGO.

LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA ADSCRITA A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, INFORMARÁ MENSUALMENTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS Y DE LAS TRANSACCIONES ORIGINADAS DEL EXTERIOR, OBTENIDAS DE ACUERDO A LO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, EN CUALQUIER MEDIO INCLUSO ELECTRÓNICO.

TÍTULO IV Artículos 28 a 33
CAPÍTULO UNICO Determinaciondela renta neta Artículos 28 a 33

Renta neta

ARTÍCULO 28

LA RENTA NETA SE DETERMINARÁ DEDUCIENDO DE LA RENTA OBTENIDA LOS COSTOS Y GASTOS NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LA RENTA Y PARA LA CONSERVACIÓN DE SU FUENTE QUE ESTA LEY DETERMINE, ASÍ COMO LAS DEDUCCIONES QUE LA MISMA ESTABLEZCA.

EN TODO CASO, LOS COSTOS Y GASTOS Y DEMÁS DEDUCCIONES DEBERÁN CUMPLIR CON TODOS LOS REQUISITOS QUE ESTA LEY Y EL CÓDIGO TRIBUTARIO ESTIPULAN PARA SU DEDUCIBILIDAD.

NO SERÁN DEDUCIBLES EN NINGÚN CASO LOS COSTOS Y GASTOS REALIZADOS EN RELACIÓN CON ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS NO GRAVADAS O QUE NO CONSTITUYAN RENTA PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY.

PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR, LOS COSTOS Y GASTOS QUE INCIDAN EN LA ACTIVIDAD GENERADORA DE RENTAS GRAVADAS, ASÍ COMO AQUELLOS QUE AFECTAN LAS RENTAS NO GRAVADAS, Y LAS QUE NO CONSTITUYAN RENTA DE CONFORMIDAD A LA LEY DEBERÁN PROPORCIONARSE, CON BASE A UN FACTOR QUE SE DETERMINARÁ DIVIDIENDO LAS RENTAS GRAVADAS ENTRE LA SUMATORIA DE LAS RENTAS GRAVADAS, NO GRAVADAS, O QUE NO CONSTITUYAN RENTA DE ACUERDO A LA LEY, DEBIENDO DEDUCIRSE ÚNICAMENTE LA PROPORCIÓN CORRESPONDIENTE A LO GRAVADO.

Deducciones Generales

ARTÍCULO 29

SON DEDUCIBLES DE LA RENTA OBTENIDA :

Gastos del negocio

1) LOS GASTOS NECESARIOS Y PROPIOS DEL NEGOCIO, DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LOS FINES DEL MISMO, COMO LOS FLETES Y ACARREOS NO COMPRENDIDOS EN EL COSTO, LA PROPAGANDA, LIBROS, IMPRESOS, AVISOS, CORRESPONDENCIA, GASTOS DE ESCRITORIO, ENERGÍA ELÉCTRICA, TELÉFONO Y DEMÁS SIMILARES.

NO ESTÁN COMPRENDIDOS DENTRO DE ESTE RUBRO LOS DESEMBOLSOS QUE SEAN OFRECIDOS A CLIENTES Y EMPLEADOS Y OTROS GASTOS DE NATURALEZA ANÁLOGA, TALES COMO BOLETOS AÉREOS, SERVICIOS DE CABLE, CUOTAS DE CLUBES, JOYAS, PRENDAS DE VESTIR, QUE NO SEAN NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LA RENTA O LA CONSERVACIÓN DE SU FUENTE.

Remuneraciones

2) LAS CANTIDADES PAGADAS A TÍTULO DE SALARIOS, SUELDOS, SOBRESUELDOS, DIETAS, HONORARIOS COMISIONES, AGUINALDOS, GRATIFICACIONES, Y OTRAS REMUNERACIONES O COMPENSACIONES POR LOS SERVICIOS PRESTADOS DIRECTAMENTE EN LA PRODUCCIÓN DE LA RENTA GRAVADA, TODA VEZ QUE SE HAYAN REALIZADO Y ENTERADO LAS CORRESPONDIENTES RETENCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, PREVISIONALES Y DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA CUANDO SE ENCUENTREN SUJETAS A ELLO CONFORME A LA LEY RESPECTIVA.

LAS CANTIDADES PAGADAS POR INDEMNIZACIONES LABORALES POR DESPIDO Y LAS BONIFICACIONES POR RETIRO VOLUNTARIO, CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4 NUMERAL 3) INCISO SEGUNDO DE ESTA LEY; ASÍ COMO LAS INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE MUERTE, ACCIDENTE, INCAPACIDAD O ENFERMEDAD.

CUANDO LOS PAGOS SEAN REALIZADOS EN CUALQUIERA DE LOS CONCEPTOS CITADOS EN ESTE NUMERAL A PARIENTES DEL CONTRIBUYENTE DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD, A SU CÓNYUGE, COMPAÑERO O COMPAÑERA DE VIDA, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS ANTES REFERIDOS Y LOS QUE LA LEY TRIBUTARIA ESTABLEZCA PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN, SE REQUERIRÁ QUE EL CONTRIBUYENTE COMPRUEBE QUE EL TRABAJO REALIZADO HA SIDO NECESARIO PARA LA GENERACIÓN DE LA RENTA O CONSERVACIÓN DE LA FUENTE Y QUE HA SIDO EFECTIVAMENTE EFECTUADO.

LO ESTIPULADO EN EL INCISO ANTERIOR TAMBIÉN ES APLICABLE A LOS PAGOS REALIZADOS A LOS REPRESENTANTES LEGALES, DIRECTORES, ASESORES, APODERADOS Y ACCIONISTAS DE PERSONAS JURÍDICAS, ASÍ COMO A LOS MIEMBROS DE SOCIEDADES DE PERSONAS.

GASTOSDEVIAJEALEXTERIORY VIÁTICOS ALINTERIORDELPAÍS

3) EL COSTO DE LOS PASAJES, MÁS EL VALOR DE LOS IMPUESTOS Y DERECHOS PORTUARIOS CORRESPONDIENTES PAGADOS POR EL PATRONO, ASÍ COMO LOS GASTOS DE ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE COMPROBABLES DOCUMENTALMENTE, ESTRICTAMENTE VINCULADOS CON VIAJES REALIZADOS EN ACTIVIDADES PROPIAS DEL NEGOCIO.

LA DEDUCCIÓN A QUE SE REFIERE ESTE NUMERAL ÚNICAMENTE ES PROCEDENTE CUANDO EL VIAJERO SEA EL CONTRIBUYENTE, SU REPRESENTANTE LEGAL O EMPLEADOS DEL CONTRIBUYENTE, CUYO VÍNCULO DE DEPENDENCIA LABORAL EN LA ACTIVIDAD PROPIA DEL NEGOCIO PUEDA SER COMPROBADO.

TAMBIÉN SON DEDUCIBLES LOS PAGOS EFECTUADOS EN CONCEPTO DE VIÁTICOS EN LOS TÉRMINOS Y BAJO LOS ALCANCES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 3 NUMERAL 1) DE ESTA LEY, POR VIAJES REALIZADOS DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

Arrendamientos

4) EL PRECIO DEL ARRENDAMIENTO DE LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES, UTILIZADOS DIRECTAMENTE EN LA PRODUCCIÓN DE INGRESOS COMPUTABLES, COMO HERRAMIENTAS, MAQUINARIA, LOCAL PARA OFICINA, ALMACENAJE, BODEGAS, FÁBRICAS, TIERRAS, BOSQUES, Y OTROS ARRENDAMIENTOS DESTINADOS DIRECTAMENTE A LA PRODUCCIÓN DE INGRESOS COMPUTABLES.

LA DEDUCCIÓN POR ESTE CONCEPTO SE HARÁ EN PROPORCIÓN AL TIEMPO QUE LOS BIENES ARRENDADOS HAYAN SIDO UTILIZADOS EN LA PRODUCCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS, CON EXCEPCIÓN DE QUE SU UTILIZACIÓN SEA PARA ACTIVIDADES ESTACIONALES.

Primas de seguros

5) LAS PRIMAS DE SEGUROS TOMADOS CONTRA RIESGOS DE LOS BIENES DE SU PROPIEDAD, UTILIZADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LA RENTA GRAVABLE, TALES COMO SEGURO DE MERCADERÍA, DE TRANSPORTE, DE LUCRO CESANTE DEL NEGOCIO.

TRATÁNDOSE DE SUJETOS PASIVOS PERSONAS NATURALES, ESTA DEDUCCIÓN SÓLO SE ACEPTARÁ HASTA EL 50% DE LA PRIMA RESPECTIVA, CUANDO LA CASA DE HABITACIÓN PROPIEDAD DEL SUJETO PASIVO ESTÉ ASEGURADA, Y SEA UTILIZADA PARCIALMENTE PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA EMPRESA U OFICINA RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON LA OBTENCIÓN DE LA RENTA.

Tributos y cotizaciones de seguridad social

6) LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES, FISCALES Y MUNICIPALES QUE RECAIGAN SOBRE LA IMPORTACIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS PRESTADOS POR LA EMPRESA O QUE GRAVEN LA FUENTE PRODUCTORA DE LA RENTA, SIEMPRE QUE HAYAN SIDO CAUSADOS Y PAGADOS DURANTE EL EJERCICIO IMPOSITIVO CORRESPONDIENTE, SALVO LOS QUE CORRESPONDAN AL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO RESPECTO DE LOS CUALES ADEMÁS DE HABERSE CAUSADO DEBERÁ COMPROBARSE POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE EL PAGO EFECTUADO DENTRO DEL PLAZO QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN.

NO QUEDAN COMPRENDIDOS EN ESTA DISPOSICIÓN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 70 DE LA LEY QUE REGULA EL ÚLTIMO IMPUESTO CITADO, EL IMPUESTO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE BIENES RAÍCES Y LAS MULTAS, RECARGOS E INTERESES INCURRIDOS RESPECTO DE CUALQUIER CONTRIBUCIÓN FISCAL O MUNICIPAL.

DEDUCCIÓNPARA ASALARIADOSQUELIQUIDANONOELIMPUESTO

7) LAS PERSONAS NATURALES CUYA RENTA OBTENIDA PROVENGA EXCLUSIVAMENTE DE SALARIOS Y CUYO MONTO SEA IGUAL O INFERIOR A US$9,100. 00, NO ESTARÁN OBLIGADAS A PRESENTAR LIQUIDACIÓN Y TENDRÁN DERECHO A UNA DEDUCCIÓN FIJA DE US$1,600. 00, LA CUAL NO ESTARÁ SUJETA A COMPROBACIÓN. LA DEDUCCIÓN FIJA Y DE COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ESTARÁN INCLUIDAS EN LA CUOTA DE RETENCIÓN A QUE ESTÁN AFECTAS.

LAS PERSONAS NATURALES ASALARIADAS, CON RENTAS MAYORES DE US$9,100. 00, TENDRÁN DERECHO A LAS DEDUCCIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 32 Y 33 DE LA PRESENTE LEY, LAS CUALES ESTARÁN SUJETAS A COMPROBACIÓN.

COMBUSTIBLE

8) EL MONTO DE LO EROGADO EN COMBUSTIBLE PARA MAQUINARIA, TRANSPORTE DE CARGA Y EQUIPO DE TRABAJO QUE POR SU NATURALEZA NO FORME PARTE DEL COSTO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 11 DE ESTE ARTÍCULO, VEHÍCULOS DE REPARTO, DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAL, LOS QUE UTILICEN SUS VENDEDORES, VEHÍCULOS DEL ACTIVO REALIZABLE, SIEMPRE QUE TALES BIENES SEAN UTILIZADOS DIRECTAMENTE EN LA GENERACIÓN DE LA RENTA Y QUE LAS EROGACIONES ESTÉN DEBIDAMENTE COMPROBADAS MEDIANTE LA FACTURA O COMPROBANTE DE CRÉDITO FISCAL A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE.

Mantenimiento

9) LOS GASTOS POR CONCEPTO DE REPARACIONES ORDINARIAS, O SEA LOS QUE SE EROGUEN PARA MANTENER EN BUENAS CONDICIONES DE TRABAJO, DE SERVICIO O PRODUCCIÓN LOS BIENES DEL CONTRIBUYENTE EMPLEADOS DIRECTAMENTE EN LA OBTENCIÓN DE LA RENTA OBTENIDA.

ESTOS GASTOS SERÁN DEDUCIBLES SIEMPRE QUE NO IMPLIQUEN UNA REMODELACIÓN, O UNA AMPLIACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORIGINAL DE LOS BIENES, INCREMENTEN SU VALOR O PROLONGUEN LA VIDA DE LOS MISMOS.

Intereses

10) LOS INTERESES PAGADOS O INCURRIDOS, SEGÚN SEA EL CASO, POR LAS CANTIDADES TOMADAS EN PRÉSTAMO TODA VEZ QUE SEAN INVERTIDAS EN LA FUENTE GENERADORA DE LA RENTA GRAVABLE, ASÍ COMO LOS GASTOS INCURRIDOS EN LA CONSTITUCIÓN, RENOVACIÓN O CANCELACIÓN DE DICHOS PRÉSTAMOS, LOS CUALES DEBERÁN DEDUCIRSE EN PROPORCIÓN AL PLAZO CONVENIDO PARA EL PAGO DEL FINANCIAMIENTO.

NO SERÁN DEDUCIBLES LOS INTERESES QUE SE COMPUTEN SOBRE EL CAPITAL O SOBRE UTILIDADES INVERTIDAS EN EL NEGOCIO CON EL OBJETO DE DETERMINAR COSTOS O CON OTROS PROPÓSITOS CUANDO NO REPRESENTEN CARGOS A FAVOR DE TERCEROS.

TAMPOCO SERÁN DEDUCIBLES LOS INTERESES EN TANTO EL ACTIVO CON EL QUE SE VINCULAN NO SEA PRODUCTOR DE RENTA GRAVABLE, CASO EN EL CUAL, LOS INTERESES INCURRIDOS EN ESE LAPSO DEBERÁN SER CAPITALIZADOS COMO PARTE DEL COSTO DE ADQUISICIÓN DE LOS ACTIVOS Y SER DEDUCIDOS ÚNICAMENTE VÍA DEPRECIACIÓN.

CUANDO EL TERMINO "INTERESES" SEA APLICADO A ASIGNACIONES O PAGOS HECHOS A POSEEDORES DE ACCIONES PREFERIDAS Y CONSTITUYAN EN REALIDAD DIVIDENDOS, O REPRESENTEN DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES, DICHOS INTERESES NO SON DEDUCIBLES.

CUANDO SE ADQUIERA UN FINANCIAMIENTO Y SE UTILICEN ESOS FONDOS, PARA OTORGAR FINANCIAMIENTOS TOTALES O PARCIALES, PACTANDO UN PORCENTAJE DE INTERÉS MÁS BAJO QUE EL ASUMIDO EN EL FINANCIAMIENTO FUENTE DE ESOS FONDOS, ÚNICAMENTE SERÁN DEDUCIBLES LOS INTERESES ASUMIDOS EN EL FINANCIAMIENTO FUENTE, HASTA EL MONTO DEL PORCENTAJE DE INTERÉS MAS BAJO CONVENIDO EN EL O LOS FINANCIAMIENTOS OTORGADOS.

Costos

11) EL COSTO DE LAS MERCADERÍAS Y DE LOS PRODUCTOS VENDIDOS, QUE SE DETERMINARÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:

AL IMPORTE DE LAS EXISTENCIAS AL PRINCIPIO DEL EJERCICIO O PERIODO DE IMPOSICIÓN DE QUE SE TRATE, SE SUMARÁ EL VALOR DEL COSTO DE PRODUCCIÓN, FABRICACIÓN CONSTRUCCIÓN, O MANUFACTURA, DE BIENES TERMINADOS Y EL COSTO DE LAS MERCANCÍAS U OTROS BIENES ADQUIRIDOS O EXTRAÍDOS DURANTE EL EJERCICIO, Y DE ESTA SUMA SE RESTARÁ EL IMPORTE DE LAS EXISTENCIAS AL FIN DEL MISMO EJERCICIO.

PARA DETERMINAR EL COSTO DE VENTAS, DEBERÁ UTILIZARSE EL MÉTODO DE VALUACIÓN ADOPTADO DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ART. 143 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. LAS EXISTENCIAS O INVENTARIOS DE INICIO Y FINAL DEL EJERCICIO O PERÍODO IMPOSITIVO, DEBERÁN GUARDAR CORRESPONDENCIA CON LAS ANOTACIONES DEL REGISTRO DE CONTROL DE INVENTARIOS Y LAS ACTAS A QUE HACE REFERENCIA EL ART. 142 DEL CÓDIGO REFERIDO. NO SERÁN DEDUCIBLES DE LA RENTA OBTENIDA LAS DIFERENCIAS EN EL COSTO DE VENTAS, CUANDO SE INCUMPLAN LAS OBLIGACIONES REFERIDAS EN ESTE INCISO.

PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE NUMERAL, EL COSTO DE PRODUCCIÓN ES EL INTEGRADO POR LA MATERIA PRIMA, LA MANO DE OBRA Y LOS GASTOS INDIRECTOS DE FABRICACIÓN, SIENDO DEDUCIBLE DE LA RENTA OBTENIDA ÚNICAMENTE EL COSTO DE PRODUCCIÓN CORRESPONDIENTE A LOS BIENES QUE SE HAYAN VENDIDO EN EL EJERCICIO O PERIODO DE IMPOSICIÓN RESPECTIVO.

Gastos agropecuarios

12) LOS GASTOS INDISPENSABLES PARA LA OBTENCIÓN DE INGRESOS COMPUTABLES, PROVENIENTES DE EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, TALES COMO LOS EFECTUADOS POR CONCEPTO DE JORNALES, SIEMBRAS, RESIEMBRAS, ADQUISICIÓN DE FORRAJES, PLANTAS, SEMILLAS Y ABONOS O FERTILIZANTES DE TODA CLASE, PASTAJE PAGADO A TERCEROS, TERRAJES O CENSOS, CONSERVACIÓN DE CERCAS, PODAS, LIMPIAS, Y OTROS GASTOS AGROPECUARIOS SIMILARES.

LOS GASTOS DE ALIMENTACIÓN Y CRIANZA DEL GANADO SON DEDUCIBLES EN LA MEDIDA QUE REPRESENTEN UNA EROGACIÓN REAL, EXCLUYENDO, POR CONSIGUIENTE, EL VALOR DE LOS PRODUCTOS QUE SE COSECHAN EN LA MISMA EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA, ASÍ COMO EL DEL TRABAJO DEL PROPIO CONTRIBUYENTE.

RESPECTO A LOS COSTOS Y GASTOS SEÑALADOS EN ESTE ARTÍCULO, INCURRIDOS EN LA MANUFACTURA, ELABORACIÓN, PRODUCCIÓN O CUALQUIER ACTIVIDAD QUE IMPLIQUE LA TRANSFORMACIÓN DE MATERIAS PRIMAS EN PRODUCTOS TERMINADOS, NO SERÁN DEDUCIBLES AL MOMENTO DE SU PAGO O DEVENGO, SINO QUE SERÁN ACUMULADOS A PRORRATA SEGÚN LOS SISTEMAS, MÉTODOS Y TÉCNICAS DE COSTEO ADOPTADAS POR EL CONTRIBUYENTE, PARA ESTABLECER EL COSTO DE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN, EXTRACCIÓN, CONSTRUCCIÓN O SIMILARES, Y SERÁN DEDUCIDOS EN LA MEDIDA QUE LOS PRODUCTOS TERMINADOS SEAN VENDIDOS, USADOS O CONSUMIDOS EN LAS OPERACIONES GENERADORAS DE RENTAS GRAVABLES. LO QUE DEBERÁ SER COMPROBADO POR EL SUJETO PASIVO.

COSTOSY GASTOSNODEDUCIBLES

ARTÍCULO 29-A

NO SE ADMITIRÁN COMO EROGACIONES DEDUCIBLES DE LA RENTA OBTENIDA:

1) LOS GASTOS PERSONALES Y DE VIDA DEL CONTRIBUYENTE O DE SU FAMILIA, ASÍ COMO LOS DE SUS SOCIOS, CONSULTORES, ASESORES, REPRESENTANTES O APODERADOS, DIRECTIVOS O EJECUTIVOS;

2) LAS REMUNERACIONES POR SERVICIOS AJENOS A LA PRODUCCIÓN DE INGRESOS COMPUTABLES. LO ANTERIOR NO LIBERA A QUIEN REALIZA EL PAGO, DE LA OBLIGACIÓN DE RETENER EL IMPUESTO RESPECTIVO Y DE ENTERAR TALES SUMAS EN LOS PLAZOS PREVISTOS POR LA LEY;

3) LAS SUMAS EN CONCEPTO DE RENDIMIENTO DE LOS CAPITALES INVERTIDOS, TÍTULOS VALORES, RETIROS O ANTICIPOS A CUENTA DE GANANCIAS, PAGADAS A:

  1. SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD, A SUS CÓNYUGES O A FAMILIARES DE ÉSTOS;

  2. TITULARES DE EMPRESA MERCANTIL, A SUS CÓNYUGES O A FAMILIARES DE ÉSTOS;

    SALVO QUE EFECTIVAMENTE SE COMPRUEBE QUE LOS CAPITALES HAN SIDO INVERTIDOS EN LA FUENTE GENERADORA DE LA RENTA GRAVABLE.

    4) LOS GASTOS DE VIAJE O VIÁTICOS DEL CONTRIBUYENTE, O DE SUS SOCIOS O EMPLEADOS, NO COMPROBADOS COMO INDISPENSABLES EN EL NEGOCIO O PRODUCCIÓN;

    5) LAS CANTIDADES INVERTIDAS EN ADQUISICIÓN DE BIENES Y EN MEJORAS DE CARÁCTER PERMANENTE QUE INCREMENTEN EL VALOR DE LOS BIENES Y DEMÁS GASTOS VINCULADOS CON DICHAS OPERACIONES SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO RESPECTO DE LA DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN;

    6) LAS CANTIDADES INVERTIDAS EN LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES O ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA; ADQUISICIÓN, IMPORTACIÓN O INTERNACIÓN, ARRENDAMIENTO, MANTENIMIENTO, MEJORAS O REPARACIÓN DE VEHÍCULOS; ASÍ COMO LA ADQUISICIÓN, IMPORTACIÓN O INTERNACIÓN DE COMBUSTIBLE, LUBRICANTES Y REPUESTOS PARA LOS MISMOS, PARA EL USO DEL CONTRIBUYENTE, SOCIOS O ACCIONISTAS DE TODO TIPO DE SOCIEDADES, DIRECTIVOS, REPRESENTANTES O APODERADOS, ASESORES, CONSULTORES O EJECUTIVOS DEL CONTRIBUYENTE, O PARA LOS FAMILIARES DE LOS SUJETOS MENCIONADOS, SIEMPRE QUE TALES BIENES NO INCIDAN DIRECTAMENTE EN LA FUENTE GENERADORA DE LA RENTA.

    7) LAS UTILIDADES DEL EJERCICIO QUE SE DESTINEN AL AUMENTO DE CAPITALES, A LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS DE RESERVAS, EVENTUALIDADES O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA, CUYA DEDUCCIÓN NO SE ADMITA EXPRESAMENTE EN LA LEY;

    8) LOS DIVIDENDOS PAGADOS A POSEEDORES DE ACCIONES PREFERIDAS EN CUALQUIER TIPO DE SOCIEDAD;

    9) LAS DONACIONES Y CONTRIBUCIONES NO COMPRENDIDAS EN ESTA LEY;

    10) LAS PÉRDIDAS DE CAPITAL, SEA QUE ÉSTAS PROVENGAN DE LAS TRANSACCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 14 Y 42 DE ESTA LEY, ASÍ COMO TODAS AQUELLAS QUE PROVENGAN DE TRANSACCIONES DISTINTAS A LAS ANTES CITADAS;

    EN NINGÚN CASO SERÁN DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS PROVENIENTES DE ACTOS U OPERACIONES EFECTUADAS ENTRE SUJETOS RELACIONADOS, O CON PERSONAS O ENTIDADES RESIDENTES O DOMICILIADAS EN PAÍSES, ESTADOS O TERRITORIOS CON REGÍMENES FISCALES PREFERENTES, DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN O PARAÍSOS FISCALES.

    11) CUALQUIER OTRO GASTO O EROGACIÓN NO ESPECIFICADO EN ESTE ARTÍCULO, QUE NO SEA INDISPENSABLE PARA LA PRODUCCIÓN DE LA RENTA COMPUTABLE O LA CONSERVACIÓN DE SU FUENTE.

    12) LOS COSTOS Y GASTOS RELACIONADOS CON RENTAS SUJETAS A RETENCIÓN CUANDO SE HAYA EFECTUADO EL PAGO Y NO SE HUBIERE CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN DE RETENER Y ENTERAR EL IMPUESTO RETENIDO.

    13) LOS COSTOS O GASTOS INCURRIDOS RELACIONADOS CON RENTAS SUJETAS A RETENCIÓN, SALVO QUE EL AGENTE DE RETENCIÓN ENTERE EN EL EJERCICIO O PERIODO DE IMPOSICIÓN RESPECTIVO, EL VALOR QUE CORRESPONDE PAGAR EN CONCEPTO DE RETENCIONES. LOS VALORES QUE CORRESPONDERÍA PAGAR EN CONCEPTO DE RETENCIONES RELATIVAS AL MES DE DICIEMBRE, DEBERÁN SER ENTERADAS DE CONFORMIDAD A LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 62 INCISO SEGUNDO DE ESTA LEY. EN TODO CASO, TAMBIÉN DEBERÁ CUMPLIRSE CON TODOS LOS DEMÁS REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD ESTIPULADOS.

    14) LOS INTERESES, COMISIONES Y CUALQUIER OTRO PAGO PROVENIENTES DE OPERACIONES FINANCIERAS, DE SEGUROS O REASEGUROS CELEBRADAS POR EL SUJETO PASIVO PRESTATARIO, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS SIGUIENTES:

  3. NO SE HUBIERE EFECTUADO LAS RETENCIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA O DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO, CUANDO CORRESPONDA.

  4. EL PRESTAMISTA O PRESTADOR FUERE UN SUJETO RELACIONADO DOMICILIADO, Y ÉSTE NO LOS HUBIERE DECLARADO COMO RENTAS GRAVADAS EN EL EJERCICIO O PERÍODO IMPOSITIVO DE SU DEVENGO.

  5. SE EXCEDIERE AL RESULTADO DE APLICAR A LOS PRÉSTAMOS O CRÉDITOS, LA TASA PROMEDIO DE INTERÉS ACTIVA SOBRE CRÉDITOS MÁS CUATRO PUNTOS ADICIONALES Y EL PRESTAMISTA FUERE UN SUJETO RELACIONADO O ESTÉ DOMICILIADO, CONSTITUIDO O UBICADO EN UN PAÍS, ESTADO O TERRITORIO CON RÉGIMEN FISCAL PREFERENTE, DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN O PARAÍSO FISCAL.

    LA TASA PROMEDIO A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR ES LA REFERENTE A CRÉDITOS O PRÉSTAMOS A EMPRESAS APLICADA POR EL SISTEMA FINANCIERO Y PUBLICADA POR EL BANCO CENTRAL DE RESERVA.

  6. EL PRESTAMISTA O PRESTADOR DE SERVICIOS DE SEGUROS O REASEGUROS FUERE UN SUJETO RELACIONADO O ESTÉ DOMICILIADO, CONSTITUIDO O UBICADO EN UN PAÍS, ESTADO O TERRITORIO CON RÉGIMEN FISCAL PREFERENTE, DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN O PARAÍSO FISCAL Y EL ENDEUDAMIENTO POR LAS OPERACIONES CREDITICIAS, DE SEGUROS O REASEGUROS EXCEDA DEL RESULTADO DE MULTIPLICAR POR TRES VECES EL VALOR DEL PATRIMONIO O CAPITAL CONTABLE PROMEDIO DEL CONTRIBUYENTE PRESTATARIO.

    PARA EFECTOS DEL INCISO ANTERIOR EL PATRIMONIO O CAPITAL CONTABLE PROMEDIO ES EL COCIENTE QUE SE OBTENGA DE DIVIDIR ENTRE DOS, LA SUMA DEL PATRIMONIO O CAPITAL CONTABLE EXISTENTE AL INICIO Y AL FINAL DEL EJERCICIO DEL PRESTATARIO.

    LAS REGLAS DE NO DEDUCIBILIDAD RESPECTO A ENDEUDAMIENTO ESTABLECIDAS EN ESTE LITERAL, NO SERÁN APLICABLES A SUJETOS PASIVOS QUE SE ENCUENTREN OBLIGADOS A CUMPLIR NORMAS RESPECTO A ENDEUDAMIENTO CONTENIDAS EN OTROS CUERPOS LEGALES Y SEAN SUJETOS DE SUPERVISIÓN POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO. IGUALMENTE NO SERÁN APLICABLES LAS REFERIDAS REGLAS A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y SUS RESPECTIVAS FEDERACIONES.

    15) LOS VALORES AMPARADOS EN DOCUMENTOS RELATIVOS AL CONTROL DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO OCURRA CUALQUIERA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

  7. QUE EL SUJETO QUE CONSTA COMO EMISOR DEL DOCUMENTO NO SE ENCUENTRE INSCRITO COMO CONTRIBUYENTE DE DICHO IMPUESTO;

  8. QUE AÚN ESTANDO INSCRITO EL EMISOR DEL DOCUMENTO COMO CONTRIBUYENTE DE DICHO IMPUESTO, EL ADQUIRENTE DE LOS BIENES O PRESTATARIO DE LOS SERVICIOS NO COMPRUEBE LA EXISTENCIA EFECTIVA DE LA OPERACIÓN, NI LA REALIZACIÓN DE ÉSTA POR PARTE DEL SUPUESTO TRADENTE;

  9. LOS VALORES AMPARADOS EN DOCUMENTOS RELATIVOS AL CONTROL DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUYAS NUMERACIONES NO HAYAN SIDO ASIGNADAS Y

    AUTORIZADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA;

  10. QUE LOS DOCUMENTOS NO SE ENCUENTREN A NOMBRE DEL ADQUIRENTE DE LOS BIENES MUEBLES CORPORALES O DE LOS SERVICIOS, O QUE ESTÁNDOLO NO COMPRUEBE HABER SOPORTADO EL IMPACTO ECONÓMICO DEL GASTO.

    16) LOS COSTOS O GASTOS RELACIONADOS CON LA ADQUISICIÓN O USO DE BIENES O UTILIZACIÓN DE SERVICIOS QUE NO SEAN NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LA RENTA GRAVABLE O EN LA CONSERVACIÓN DE LA FUENTE.

    17) LAS DONACIONES QUE NO HAYAN SIDO INFORMADAS POR LOS DONATARIOS, LAS QUE SE ENCUENTREN SOPORTADAS EN COMPROBANTES CUYA NUMERACIÓN NO HAYA SIDO ASIGNADA Y AUTORIZADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, LAS QUE EXCEDAN DEL PORCENTAJE LEGALMENTE ADMITIDO, O AQUELLAS QUE EL CONTRIBUYENTE NO COMPRUEBE EFECTIVAMENTE HABER REALIZADO.

    18) LOS COSTOS O GASTOS QUE NO SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS Y REGISTRADOS CONTABLEMENTE.

    PARA LOS EFECTOS DEL INCISO ANTERIOR, LAS CIFRAS FINANCIERAS AL CIERRE DE CADA PERÍODO O EJERCICIO, QUE SE REFLEJEN EN LAS DIFERENTES CUENTAS Y SUBCUENTAS DE LOS LIBROS LEGALES Y AUXILIARES O REGISTROS ESPECIALES, ADEMÁS EN LOS ESTADOS FINANCIEROS Y SUS RESPECTIVAS NOTAS Y ANEXOS, SE CONSIDERARÁN DEFINITIVAS Y NO PODRÁN MODIFICARSE POR EL SUJETO PASIVO, SALVO QUE DICHA MODIFICACIÓN HAYA SIDO CERTIFICADA POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN DE LA CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORÍA. EN EL CASO QUE EL SUJETO PASIVO ESTÉ OBLIGADO A NOMBRAR AUDITOR EXTERNO, SERÁ ÉSTE QUIEN DEBERÁ REALIZAR LA REFERIDA CERTIFICACIÓN EN LA CUAL SE CONSIGNE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTABILIDAD APLICABLES EN EL SALVADOR, DE LOS REQUISITOS MERCANTILES Y FISCALES. CUANDO EL SUJETO PASIVO NO ESTÉ OBLIGADO A NOMBRAR AUDITOR EXTERNO FINANCIERO, PERO ESTÉ OBLIGADO A NOMBRAR AUDITOR PARA QUE EMITA DICTAMEN E INFORME FISCAL, DICHA MODIFICACIÓN PODRÁ SER CERTIFICADA POR ÉSTE ÚLTIMO, QUIÉN LO HARÁ CONSTAR EN EL DICTAMEN E INFORME FISCAL QUE EMITA, DEBIENDO ADJUNTAR AL INFORME LA CERTIFICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN PARA SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. LA CERTIFICACIÓN DEBERÁ ELABORARSE CUMPLIENDO LAS NORMAS DE AUDITORÍA AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DE LA VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN DE LA CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORÍA.

    EL CONTADOR PÚBLICO ESTÁ OBLIGADO A EXHIBIR Y PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN Y PAPELES DE TRABAJO CUANDO LO REQUIERA LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES.

    19) LA AMORTIZACIÓN O LA DEPRECIACIÓN DE DERECHOS DE LLAVE, MARCAS Y OTROS ACTIVOS INTANGIBLES SIMILARES.

    20) LAS SANCIONES, MULTAS, RECARGOS, INTERESES MORATORIOS, CLÁUSULAS PENALES Y OTRAS PENALIDADES SEMEJANTES, QUE SE PAGUEN POR VÍA JUDICIAL, CONVENIO PRIVADO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. SE EXCEPTÚAN DE ESTA DISPOSICIÓN LAS COMPENSACIONES O DEVOLUCIONES EFECTIVAMENTE REALIZADAS A CLIENTES, EN CUMPLIMIENTO CON NORMATIVAS ESTABLECIDAS POR ENTES REGULADORES, O TAMBIÉN AQUELLAS COMPENSACIONES O DEVOLUCIONES QUE SEAN PRODUCTO DEL PROCESO DE ARBITRAJE QUE DICHOS REGULADORES ESTABLECEN Y QUE SEAN INHERENTES A SU GIRO O ACTIVIDAD, SIEMPRE QUE LOS VALORES COMPENSADOS O DEVUELTOS HUBIEREN SIDO DECLARADOS COMO RENTA GRAVADA POR EL SUJETO PASIVO QUE LAS PAGUE.

    21) LA PÉRDIDA QUE RESULTE DE ENFRENTAR EL COSTO DE ADQUISICIÓN Y EL VALOR DE VENTA DE ACTIVOS REALIZABLES EN ESTADO DE DETERIORO, VENCIMIENTO, CADUCIDAD O SIMILARES. NO SE ENCUENTRAN COMPRENDIDOS EN ESTA DISPOSICIÓN, AQUELLOS BIENES CON DESPERFECTO O AVERÍAS QUE SEAN RESULTADO DEL PROCESO DE PRODUCCIÓN Y QUE POSTERIORMENTE SEAN EFECTIVAMENTE VENDIDOS.

    22) NO SERÁN DEDUCIBLES LOS GASTOS POR CASTIGOS O PROVISIONES DE CUALQUIER NATURALEZA CONTENIDOS EN PRINCIPIOS Y NORMAS CONTABLES O NORMAS EMITIDAS POR ENTES REGULADORES, QUE LA PRESENTE LEY NO PERMITA EXPRESAMENTE SU DEDUCCIÓN.

    23) LAS ADQUISICIONES DE BIENES O UTILIZACIÓN DE SERVICIOS, CUYOS MONTOS SEAN IGUALES O MAYORES A VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES QUE:

  11. NO SE REALICEN POR MEDIO DE CHEQUE, TRANSFERENCIA BANCARIA, TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO. ii) EL MEDIO DE PAGO SEA DIFERENTE AL EFECTIVO Y A LOS MEDIOS UTILIZADOS EN EL ROMANO (i), Y NO SE FORMALIZASEN EN CONTRATO ESCRITO, ESCRITURA PÚBLICA O DEMÁS DOCUMENTOS QUE REGULA EL DERECHO CIVIL O MERCANTIL, TALES COMO: PERMUTAS, MUTUOS DE BIENES NO DINERARIOS, DACIONES EN PAGO, CESIONES DE TÍTULO DE DOMINIO DE BIENES, COMPENSACIONES DE DEUDAS U OPERACIONES CONTABLES.

    24) LAS DEDUCCIONES QUE NO SE ENCUENTREN CONTENIDAS EXPRESAMENTE EN ESTA LEY.

    Depreciación

ARTÍCULO 30

Es deducible de la renta obtenida, el costo de adquisición o de fabricación, de los bienes aprovechados por el contribuyente, para la generación de la renta computable, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

En los bienes que se consumen o agotan en un período no mayor de doce meses de uso o empleo en la producción de la renta, su costo total se deducirá en el ejercicio en que su empleo haya sido mayor, según lo declare el contribuyente.

EN LOS BIENES CUYO USO O EMPLEO EN LA PRODUCCIÓN DE LA RENTA, SE EXTIENDA POR UN PERÍODO MAYOR DE DOCE MESES, SE DETERMINARÁ UNA CUOTA ANUAL O UNA PROPORCIÓN DE ÉSTA, SEGÚN CORRESPONDA, DEDUCIBLE DE LA RENTA OBTENIDA, DE CONFORMIDAD A LAS REGLAS SIGUIENTES:

1) LA DEDUCCIÓN PROCEDE POR LA PÉRDIDA DE VALOR QUE SUFREN LOS BIENES E INSTALACIONES POR EL USO EN LA FUENTE PRODUCTORA DE RENTA GRAVADA.

EN LOS BIENES CUYO USO O EMPLEO EN LA PRODUCCIÓN DE LA RENTA GRAVADA NO COMPRENDA UN EJERCICIO DE IMPOSICIÓN COMPLETO, SERÁ DEDUCIBLE ÚNICAMENTE LA PARTE DE LA CUOTA ANUAL QUE PROPORCIONALMENTE CORRESPONDA EN FUNCIÓN DEL TIEMPO EN QUE EL BIEN HA ESTADO EN USO EN LA GENERACIÓN DE LA RENTA O CONSERVACIÓN DE LA FUENTE EN EL PERÍODO O EJERCICIO DE IMPOSICIÓN.

EN EL CASO QUE LOS BIENES SE EMPLEEN EN LA PRODUCCIÓN, CONSTRUCCIÓN, MANUFACTURA, O EXTRACCIÓN DE OTROS BIENES, ASIMISMO EN LA LOTIFICACIÓN DE BIENES INMUEBLES, EL VALOR DE LA CUOTA DE DEPRECIACIÓN ANUAL O PROPORCIÓN CORRESPONDIENTE, FORMARÁ PARTE DEL COSTO DE DICHOS BIENES. EN ESTE CASO ÚNICAMENTE SE TENDRÁ DERECHO A DEDUCIRSE DE LA RENTA OBTENIDA EL VALOR DE LA DEPRECIACIÓN QUE CORRESPONDA A LOS BIENES VENDIDOS EN EL EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN RESPECTIVO.

2) EL VALOR SUJETO A DEPRECIACIÓN SERA EL COSTO TOTAL DEL BIEN, SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES :

  1. CUANDO SE TRATARE DE MAQUINARIA IMPORTADA QUE HAYA GOZADO DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SU IMPORTACIÓN, SERA COMO MÁXIMO EL VALOR REGISTRADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL AL MOMENTO DE REALIZAR LA IMPORTACIÓN;

  2. CUANDO SE TRATARE DE MAQUINARIA O BIENES MUEBLES USADOS, EL VALOR MÁXIMO SUJETO A DEPRECIACIÓN SERA EL PRECIO DEL BIEN NUEVO AL MOMENTO DE SU ADQUISICIÓN, AJUSTADO DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES PORCENTAJES;

    AÑOSDEVIDA PORCENTAJEDELPRECIODEMAQUINARIA OBIENES MUEBLES USADOS

    1 AÑO 80% 2 AÑOS 60% 3 AÑOS 40% 4 AÑOS Y MAS 20% LOS PRECIOS DE LOS BIENES SEÑALADOS ESTARÁN SUJETOS A FISCALIZACIÓN.

    3) EL CONTRIBUYENTE DETERMINARÁ EL MONTO DE LA DEPRECIACIÓN QUE

    CORRESPONDE AL EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN DE LA MANERA SIGUIENTE: APLICARÁ UN PORCENTAJE FIJO Y CONSTANTE SOBRE EL VALOR SUJETO A DEPRECIACIÓN. LOS PORCENTAJES MÁXIMOS DE DEPRECIACIÓN PERMITIDOS SERÁN:

    EDIFICACIONES 5%

    MAQUINARIA 20%

    VEHÍCULOS 25%

    OTROS BIENES MUEBLES 50%

    DETERMINADO EL VALOR DE DEPRECIACIÓN DE LA MANERA QUE LO ESTABLECE ESTE

    NUMERAL SE APLICARÁ A DICHO VALOR LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 1) DEL INCISO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO PARA DETERMINAR EL VALOR DE DEPRECIACIÓN DEDUCIBLE.

    UNA VEZ QUE EL CONTRIBUYENTE HAYA ADOPTADO UN PORCENTAJE PARA DETERMINADO BIEN, NO PODRÁ CAMBIARLO SIN AUTORIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, EN CASO DE HACERLO NO SERÁ DEDUCIBLE LA DEPRECIACIÓN.

    LAS EROGACIONES REALMENTE REALIZADAS PARA LA ADQUISICIÓN, CREACIÓN, ELABORACIÓN O CONSTRUCCIÓN DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE ÉSTE ARTÍCULO DEBERÁN DEMOSTRARSE POR MEDIO DE DOCUMENTOS DE PAGO IDÓNEOS.

    EN NINGÚN CASO, EL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES RAÍCES SE CONSIDERARÁ PARTE DEL COSTO DE ADQUISICIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES, PARA EFECTOS DEL CÁLCULO Y DEDUCCIÓN DE LA DEPRECIACIÓN DE TALES BIENES.

    4) Para los efectos de esta deducción no es aplicable la valuación o revaluación de los bienes en uso;

    5) El contribuyente podrá reclamar esta depreciación únicamente sobre bienes que sean de su propiedad, y mientras se encuentren en uso en la producción de ingresos gravables.

    Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra la nuda propiedad, la depreciación la hará el usufructuario mientras dure el usufructo.

    6) Los contribuyentes deberán llevar registro detallado de la depreciación, salvo aquellos que no estén obligados por ley a llevar contabilidad formal o registros. El reglamento regulará la forma de llevar dicho registro;

    7) Si el contribuyente hubiera dejado de descargar en años anteriores la partida correspondiente a la cuota de depreciación de un bien o la hubiere descargado en cuantía inferior, no tendrá derecho a acumular esas deficiencias a Las cuotas de los años posteriores;

    8) NO SON DEPRECIABLES LAS MERCADERÍAS O EXISTENCIAS DEL INVENTARIO DEL CONTRIBUYENTE, NI LOS PREDIOS RÚSTICOS O URBANOS, EXCEPTO LO CONSTRUIDO SOBRE ELLOS; EN ESTE ÚLTIMO CASO QUE SE REFIERE A LAS EDIFICACIONES, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD, EL CONTRIBUYENTE DEBERÁ SEPARAR EN SU CONTABILIDAD EL VALOR DEL TERRENO Y EL VALOR DE LA EDIFICACIÓN;

    9) CUANDO EL BIEN SE UTILICE AL MISMO TIEMPO EN LA PRODUCCIÓN DE INGRESOS GRAVABLES Y NO GRAVABLES O QUE NO CONSTITUYAN RENTA, LA DEDUCCIÓN DE LA DEPRECIACIÓN SE ADMITIRÁ ÚNICAMENTE EN LA PROPORCIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INGRESOS GRAVABLES EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 INCISO FINAL DE ESTA LEY; Y

    10) EL BIEN DEPRECIABLE SERÁ REDIMIDO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS DENTRO DEL PLAZO QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE FIJO. NO PODRÁ HACERSE DEDUCCIÓN ALGUNA POR DEPRECIACIÓN SOBRE BIENES QUE FISCALMENTE HAYAN QUEDADO REDIMIDOS.

    AMORTIZACIÓNDEPROGRAMAS INFORMÁTICOS O SOFTWARE

ARTÍCULO 30-A

ES DEDUCIBLE DE LA RENTA OBTENIDA MEDIANTE AMORTIZACIÓN, EL COSTO DE ADQUISICIÓN O DE PRODUCCIÓN DE PROGRAMAS INFORMÁTICOS UTILIZADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE LA RENTA GRAVABLE O CONSERVACIÓN DE SU FUENTE, APLICANDO UN PORCENTAJE FIJO Y CONSTANTE DE UN MÁXIMO DEL 25% ANUAL SOBRE EL COSTO DE PRODUCCIÓN O ADQUISICIÓN, TODO SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS SIGUIENTES LITERALES:

  1. EN EL CASO DE PROGRAMAS INFORMÁTICOS PRODUCIDOS POR EL PROPIO CONTRIBUYENTE PARA SU USO, NO SERÁ DEDUCIBLE EL COSTO CAPITALIZADO CUANDO HAYAN SIDO DEDUCIDOS CON ANTERIORIDAD EN UN PERÍODO O EJERCICIO DE IMPOSICIÓN LAS EROGACIONES QUE CONFORMAN DICHO COSTO.

  2. PARA EFECTOS DE ESTA DEDUCCIÓN NO ES APLICABLE LA VALUACIÓN O REVALUACIÓN DE LOS PROGRAMAS.

  3. CUANDO SE ADQUIERA UN PROGRAMA UTILIZADO, EL VALOR MÁXIMO SUJETO A AMORTIZACIÓN SERÁ EL PRECIO DEL PROGRAMA NUEVO AL MOMENTO DE SU ADQUISICIÓN, AJUSTADO DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES PORCENTAJES:

    AÑOS DE VIDA PORCENTAJE DEL PRECIO DEL PROGRAMA O SOFTWAREUSADO

    1 AÑO 80%

    2 AÑOS 60%

    3 AÑOS 40%

    4 AÑOS 20%

    LOS PRECIOS DE LOS PROGRAMAS INFORMÁTICOS O SOFTWARE SERÁN SUJETOS DE FISCALIZACIÓN.

  4. EN EL CASO DE LOS PROGRAMAS O SOFTWARE CUYO USO O EMPLEO EN LA PRODUCCIÓN DE LA RENTA GRAVADA NO COMPRENDA UN EJERCICIO DE IMPOSICIÓN COMPLETO, SERÁ DEDUCIBLE ÚNICAMENTE LA PARTE DE LA CUOTA ANUAL QUE PROPORCIONALMENTE CORRESPONDA EN FUNCIÓN DEL TIEMPO EN QUE EL BIEN HA ESTADO EN USO DE LA GENERACIÓN DE LA RENTA O CONSERVACIÓN DE LA FUENTE EN EL PERÍODO O EJERCICIO DE IMPOSICIÓN.

  5. EL CONTRIBUYENTE SOLAMENTE PODRÁ DEDUCIRSE LA AMORTIZACIÓNDEL PROGRAMA O SOFTWARE DE SU PROPIEDAD, Y MIENTRAS SE ENCUENTREN EN USO EN LA PRODUCCIÓN DE INGRESOS GRAVABLES.

  6. CUANDO EL SOFTWARE SE UTILICE AL MISMO TIEMPO EN LA PRODUCCIÓNDE INGRESOS GRAVABLES Y NO GRAVABLES O QUE NO CONSTITUYAN RENTA, LA DEDUCCIÓN DE LA DEPRECACIÓN SE ADMITIRÁ ÚNICAMENTE EN LA PROPORCIÓN QUE CORRESPONDA A LOS INGRESOS GRAVABLES EN LA FORMA PREVISTA EN EL ART. 28 INCISO FINAL DE ESTA LEY.

  7. SI EL CONTRIBUYENTE HUBIERA DEJADO DE DESCARGAR EN AÑOS ANTERIORES LA PARTIDA CORRESPONDIENTE DE AMORTIZACIÓN DEL PROGRAMA O SOFTWARE NO TENDRÁ DERECHO A ACUMULAR ESAS DEFICIENCIAS A LAS CUOTAS DE LOS AÑOS POSTERIORES.

  8. NO PODRÁ CAMBIARSE EL PORCENTAJE DE AMORTIZACIÓN SIN LA AUTORIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

    LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO ES SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS Arts. 156-A Y 158 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

    Otras deducciones

ARTÍCULO 31

Son también deducibles de la renta obtenida :

Reserva legal

1) La reserva legal de las sociedades domiciliadas que se constituya sobre las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite mínimo determinado en las respectivas leyes o por las oficinas gubernamentales competentes, según la naturaleza de cada sociedad.

EN EL CASO DE SOCIEDADES QUE REALIZAN TANTO ACTIVIDADES GRAVADAS COMO EXENTAS, LA RESERVA LEGAL NO SERÁ DEDUCIBLE EN SU TOTALIDAD, SINO ÚNICAMENTE EN LA PROPORCIÓN CORRESPONDIENTE A LAS OPERACIONES GRAVADAS.

CUANDO LA RESERVA LEGAL SE DISMINUYA EN UN EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, TALES COMO CAPITALIZACIÓN, APLICACIÓN A PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES O DISTRIBUCIÓN, CONSTITUIRÁ RENTA GRAVADA PARA LA SOCIEDAD, POR LA CUANTÍA QUE FUE DEDUCIDA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EJERCICIOS O PERÍODOS DE IMPOSICIÓN ANTERIOR AL DE SU DISMINUCIÓN, LIQUIDÁNDOSE SEPARADAMENTE DE LAS RENTAS ORDINARIAS, A LA TASA DEL VEINTICINCO POR CIENTO (25%). PARA TALES EFECTOS LA SOCIEDAD LLEVARÁ UN REGISTRO DE LA CONSTITUCIÓN DE RESERVA LEGAL Y DE LA CUANTÍA DEDUCIDA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA NETA O IMPONIBLE EN CADA EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN.

2) Además son deducibles de la Renta obtenidas el valor o el saldo de las deudas incobrables siempre que se llenen los requisitos siguientes:

  1. Que la deuda provenga de operaciones propias del negocio productor de ingresos computables;

  2. Que en su oportunidad se haya computado como ingreso gravable;

  3. Que se encuentre contabilizada o anotada en registros especiales según el caso; y

  4. Que el contribuyente proporcione a la Dirección General la información que exige el reglamento.

    3) EL TRATAMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS DE SANEAMIENTO DE CUENTAS INCOBRABLES Y DE LAS RESERVAS DE ACTIVOS EXTRAORDINARIOS POR PARTE DE BANCOS, COMPAÑÍAS DE SEGURO, INSTITUCIONES OFICIALES DE CRÉDITO Y LOS SUJETOS AUTORIZADOS DE ACUERDO A LA LEY DE BANCOS COOPERATIVOS Y SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO, SERÁ PROPUESTO POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, QUEDANDO SU APROBACIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS COMO FACULTAD PRIVATIVA DE DICHA DIRECCIÓN GENERAL.

    NO SERÁ DEDUCIBLE TODA RESERVA QUE ESTABLEZCAN LOS CONTRIBUYENTES REFERIDOS EN ESTE NUMERAL, QUE NO HAYA SIDO PROPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y APROBADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS.

    EN NINGÚN CASO SERÁN DEDUCIBLES:

  5. LAS RESERVAS DE SANEAMIENTO DE CUENTAS INCOBRABLES Y LAS RESERVAS DE ACTIVOS EXTRAORDINARIOS, QUE HAYA SIDO DEDUCIDA EN EJERCICIOS ANTERIORES.

  6. LAS RESERVAS DE SANEAMIENTO CONSTITUIDAS DURANTE EL EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN SOBRE CRÉDITOS O PRÉSTAMOS CLASIFICADOS COMO NORMALES, NORMALES DECLINANTES Y SUBNORMALES DE ACUERDO A NORMATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO O LA CLASIFICACIÓN EQUIVALENTE QUE DICHA ENTIDAD ESTABLEZCA. ESTE PROCEDIMIENTO SE ESTABLECERÁ DE ACUERDO A LA GUÍA DE ORIENTACIÓN EMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. LAS RESERVAS DE SANEAMIENTO NO DEDUCIDAS EN UN EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN SERÁN CONSIDERADOS COMO INGRESOS NO GRAVADOS EN EL EJERCICIO SIGUIENTE AL DE SU CONSTITUCIÓN.

  7. LAS RESERVAS DE SANEAMIENTO CONSTITUIDAS SOBRE CONTINGENCIAS.

  8. LAS RESERVAS DE ACTIVOS EXTRAORDINARIOS, POR LA CUANTÍA DEL MONTO DE LA RESERVA DE SANEAMIENTO DE CUENTAS INCOBRABLES TRASLADADA PARA SU CONSTITUCIÓN.

    SI SE RECOBRAREN TOTAL O PARCIALMENTE LAS CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DE ESTE NUMERAL, DEBERÁN INCLUIRSE COMO RENTA GRAVABLE DEL EJERCICIO EN QUE SE RECIBAN, EN LA CUANTÍA DEDUCIDA. SI LA RECUPERACIÓN SE EFECTUARE MEDIANTE LA ADQUISICIÓN DE BIENES EN ESPECIE, LA INCLUSIÓN COMO RENTA GRAVABLE LO SERÁ POR EL MONTO TOTAL DEDUCIDO EN LO QUE RESPECTA AL CRÉDITO RECUPERADO, DEBIENDO AFECTARSE AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DEL BIEN, COMO GANANCIA O PÉRDIDA DE CAPITAL, SEGÚN FUERE EL CASO, CONFORME AL VALOR LÍQUIDO RECUPERADO EN DEFINITIVA. LO RELATIVO A SER CONSIDERADO COMO GANANCIA O PÉRDIDA DE CAPITAL NO SERÁ APLICABLE EN EL CASO DE LOS ACTIVOS EXTRAORDINARIOS A QUE SE REFIERE EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, POR CONSTITUIR RENTA ORDINARIA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN DICHA DISPOSICIÓN LEGAL.

    CUALQUIER VARIACIÓN O MODIFICACIÓN QUE REALICE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO A LAS CATEGORÍAS DE RIESGO EN SU CLASIFICACIÓN, PORCENTAJE O MONTO DE RESERVAS A CONSTITUIR, QUEDARÁ SIEMPRE SUJETA A LAS REGLAS DE APROBACIÓN Y DE DEDUCCIÓN DEL PRESENTE ARTÍCULO.

    PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 2) Y 3) DE ESTE ARTÍCULO, CUANDO SE TRANSFIERA LA CARTERA DE CUENTA POR COBRAR A OTRO SUJETO O LA CUENTA POR COBRAR SE RECLASIFIQUE EN UNA CATEGORÍA DE MENOR RIESGO, EL VALOR DE LA DEDUCCIÓN O RESERVA EN SU CASO QUE HAYA SIDO RECLAMADA FISCALMENTE, DEBERÁ SER DECLARADA POR EL TRADENTE DE DICHA CARTERA EN EL EJERCICIO EN EL QUE SE REALIZÓ LA TRANSFERENCIA, COMO RENTA GRAVABLE EN LA CUANTÍA DEDUCIDA.

    LOS BANCOS, COMPAÑÍAS DE SEGURO, INSTITUCIONES OFICIALES DE CRÉDITO Y LOS SUJETOS AUTORIZADOS DE ACUERDO A LA LEY DE BANCOS COOPERATIVOS Y SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO, DEBERÁN LLEVAR LOS REGISTROS Y CONTROLES CONTABLES E INFORMÁTICOS DE LOS PRÉSTAMOS O CRÉDITOS A LOS CUALES SE LES APLICARÁ EL TRATAMIENTO DE DEDUCCIÓN DE RESERVA DE SANEAMIENTO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE NUMERAL.

    Erogaciones con fines sociales

ARTÍCULO 32

Son deducibles de la renta obtenida, las erogaciones efectuadas por el contribuyente con los fines siguientes:

1) LAS EROGACIONES PARA LA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN DE VIVIENDAS, ESCUELAS, HOSPITALES Y SERVICIOS DE ASISTENCIA MÉDICA Y DE PROMOCIÓN CULTURAL, PENSIONES POR RETIRO, SEGUROS DE SALUD Y DE VIDA Y SIMILARES PRESTACIONES QUE PROPORCIONE GRATUITAMENTE Y EN FORMA GENERALIZADA A SUS TRABAJADORES, PARA LA SUPERACIÓN CULTURAL Y BIENESTAR MATERIAL DE ÉSTOS Y DE SUS HIJOS, SIEMPRE QUE TALES PRESTACIONES SE REALICEN EN EL TERRITORIO NACIONAL; NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE ASISTENCIA MÉDICA, HOSPITALARIA O DE ESTUDIOS, SE ACEPTARÁN COMO DEDUCIBLES AUNQUE SE REALICEN EN EL EXTERIOR; TODO DEBIDAMENTE COMPROBADO Y A SATISFACCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL.

2) Las erogaciones para la construcción y mantenimiento de obras de saneamiento que proporcione gratuitamente a los trabajadores en sus propiedades o empresas, a los moradores de una localidad y a obras que constituyan un beneficio notorio para una región del país.

3) Las aportaciones patronales para la constitución y funcionamiento de Asociaciones o Cooperativas, creadas para operar con participación de la empresa y de los trabajadores, orientada a fomentar la formación de capitales que se destinen para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y de su familias, así como a la constitución de fondos para cubrir cesantías y otras eventualidades de los trabajadores. Quedan incluidas como deducibles las aportaciones de la empresa, destinadas a aportaciones en el capital de la empresa a nombre de las asociaciones o cooperativas antes mencionadas, que permitan la participación de los trabajadores en el capital y en la administración de la empresa;

4) LAS DONACIONES A LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6 DE ESTA LEY, HASTA UN LÍMITE MÁXIMO DEL VEINTE POR CIENTO DEL VALOR RESULTANTE DE RESTAR A LA RENTA NETA DEL DONANTE EN EL PERIODO O EJERCICIO DE IMPOSICIÓN RESPECTIVO, EL VALOR DE LA DONACIÓN.

EN LAS DONACIONES DE SERVICIOS O EN ESPECIE EL VALOR SUJETO A DEDUCCIÓN EN CONCEPTO DE DONACIÓN SERÁ EL COSTO DE LOS BIENES O DE LOS SERVICIOS OBJETO DE DONACIÓN EN QUE HAYA INCURRIDO EL DONANTE. EN EL CASO DE BIENES QUE HAYAN SIDO OBJETO DE DEPRECIACIÓN SERÁ DEDUCIBLE EL COSTO MENOS LA DEPRECIACIÓN DEDUCIDA.

EN TODO CASO, LAS DONACIONES DEBERÁN SER GRATUITAS Y DE CARÁCTER IRREVOCABLE.

PARA QUE PROCEDA LA DEDUCCIÓN DE LAS DONACIONES EFECTUADAS A LAS FUNDACIONES Y CORPORACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS QUE ESTA LEY SEÑALA PARA ESOS EFECTOS SE REQUERIRÁ SIEMPRE, QUE LA INSTITUCIÓN DONATARIA SE ENCUENTRE CALIFICADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO SUJETO EXCLUIDO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANTIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6 DE ESTA LEY, CON ANTELACIÓN A LA DONACIÓN.

NO SERÁN DEDUCIBLES DE LA RENTA OBTENIDA LAS DONACIONES QUE SE EFECTÚEN A ENTIDADES QUE BENEFICIEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL DONANTE, A LA FAMILIA DE ÉSTE HASTA EL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O CÓNYUGE, COMPAÑERO O COMPAÑERA DE VIDA. SI EL DONANTE ES UNA PERSONA JURÍDICA, LA REFERIDA DEDUCCIÓN NO SERÁ APLICABLE CUANDO LOS BENEFICIADOS SEAN LOS SOCIOS O ACCIONISTAS, DIRECTIVOS, REPRESENTANTE LEGAL, APODERADO, ASESORES, LOS FAMILIARES DE CUALQUIERA DE ELLOS HASTA EL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, EL CÓNYUGE, COMPAÑERO O COMPAÑERA DE VIDA.

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ASIGNARÁ Y AUTORIZARÁ LAS NUMERACIONES DE LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE SE RESPALDEN LAS DONACIONES. PARA ESE EFECTO LAS ENTIDADES DONATARIAS DEBERÁN SOLICITAR A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA;

5) LAS CUOTAS O APORTACIONES A SINDICATOS, ASOCIACIONES, FUNDACIONES O GREMIALES DE TRABAJADORES, SIEMPRE QUE DICHAS ENTIDADES:

  1. SE ENCUENTREN EXCLUIDAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6 DE ESTA LEY.

  2. SOPORTEN LA CUOTA O APORTACIÓN EN DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LA NUMERACIÓN DE CORRELATIVO AUTORIZADA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y HUBIESEN INFORMADO LOS VALORES RECIBIDOS POR LAS CUOTAS O APORTACIONES, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 115-A Y 146 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

  3. LAS CUOTAS O APORTACIONES SE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE PARA EL BIENESTAR CULTURAL DE LOS TRABAJADORES O LA DEFENSA DE SUS DERECHOS LABORALES; y,

6) LA CUOTA PATRONAL PAGADA POR LAS PERSONAS NATURALES AL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR DOMÉSTICO. ASÍ MISMO SERÁ DEDUCIBLE LA CUOTA LABORAL PAGADA A DICHA INSTITUCIÓN, A CUENTA DEL REFERIDO TRABAJADOR, CUANDO ÉSTA SEA SOPORTADA POR EL PATRONO.

Otras deducciones para personas naturales

Art 33 LAS PERSONAS NATURALES, DOMICILIADAS, CON RENTAS DIVERSAS, ADEMÁS DE LAS DEDUCCIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, EXCEPTO LA COMPRENDIDA EN EL NUMERAL 7) DEL ARTÍCULO 29, PODRÁN DEDUCIR DE DICHA RENTA UN MONTO MÁXIMO DE OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, EN CADA EJERCICIO O PERÍODO IMPOSITIVO, POR CADA UNO DE LOS CONCEPTOS SIGUIENTES:
  1. EL VALOR DE LO PAGADO EN LA REPÚBLICA POR EL CONTRIBUYENTE, POR SERVICIOS HOSPITALARIOS, MEDICINAS Y SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS POR MÉDICOS, ANESTESISTAS, CIRUJANOS, RADIÓLOGOS, PSICÓLOGOS, OFTALMÓLOGOS, LABORATORISTAS, FISIOTERAPEUTAS Y DENTISTAS AL PROPIO CONTRIBUYENTE, ASÍ COMO A SUS PADRES, SU CÓNYUGE, SUS HIJOS MENORES DE VEINTICINCO AÑOS Y EMPLEADOS DOMÉSTICOS, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

    1) QUE EL PROFESIONAL QUE PRESTE EL SERVICIO ESTÉ DOMICILIADO EN EL PAÍS Y LEGALMENTE AUTORIZADO PARA EJERCER EN ÉL; Y,

    2) QUE CUANDO LOS SERVICIOS SE PRESTEN A LOS FAMILIARES O CÓNYUGE MENCIONADOS, ÉSTOS NO SEAN POR SÍ MISMOS CONTRIBUYENTES.

    PODRÁN HACER USO DE ESTA DEDUCCIÓN SIN LLENAR EL REQUISITO ESPECIFICADO EN EL NUMERAL 1) DE ESTE LITERAL, LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS SALVADOREÑOS DEL GOBIERNO O INSTITUCIONES OFICIALES QUE PRESTEN SERVICIOS EN EL EXTRANJERO. ES DEDUCIBLE ÚNICAMENTE EL GASTO QUE NO ESTUVIERE COMPENSADO, POR SEGUROS U OTRA INDEMNIZACIÓN Y SOLAMENTE EL QUE SE CONTRAIGA PRECISAMENTE AL PAGO DE SERVICIOS PROFESIONALES Y HOSPITALARIOS, EL VALOR DE APARATOS ORTOPÉDICOS Y EL COSTO DE MEDICINAS, CUANDO EN ESTE ÚLTIMO CASO HUBIERE PRESCRIPCIÓN MÉDICA.

  2. EL VALOR DE LO PAGADO EN LA REPÚBLICA POR EL CONTRIBUYENTE, EN CONCEPTO DE COLEGIATURA O ESCOLARIDAD DE SUS HIJOS HASTA DE VEINTICINCO AÑOS DE EDAD, QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES, EN CUALQUIER NIVEL DE LA EDUCACIÓN Y EN CENTROS DE ENSEÑANZA AUTORIZADOS POR EL ESTADO.

    A IGUAL DEDUCCIÓN TENDRÁ DERECHO Y DENTRO DEL MISMO MONTO EL CONTRIBUYENTE QUE POR SI MISMO SE FINANCIE SUS ESTUDIOS.

    ASIMISMO, TENDRÁN DERECHO A ESTAS DEDUCCIONES LOS ASALARIADOS CUYA RENTA OBTENIDA EXCEDA A US$9,100. 00.

    PARA LA COMPROBACIÓN DE LAS DEDUCCIONES ANTERIORES, NO SERÁ NECESARIO ANEXAR DOCUMENTO ALGUNO CON LA DECLARACIÓN RESPECTIVA, PERO DEBERÁN CONSERVARSE POR UN PERÍODO DE SEIS AÑOS.

TÍTULO V Artículos 34 a 42
CAPÍTULO UNICO Calculo del impuesto Artículos 34 a 42

Persona natural

ARTÍCULO 34

LAS PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS, CALCULARAN EL IMPUESTO APLICADO A LA RENTA NETA O IMPONIBLE QUE RESULTE, LA TABLA DEL ARTICULO 37.

INCISO SEGUNDO DEROGADO

Sucesiones

ARTÍCULO 35

LAS SUCESIONES DOMICILIADAS, CALCULARAN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, APLICANDO LA TABLA DEL ARTICULO 37, SOBRE LA RENTA NETA O IMPONIBLE.

INCISO SEGUNDO DEROGADO

FIDEICOMISO

ARTÍCULO 36

LOS FIDEICOMISOS DOMICILIADOS, CALCULARAN EL IMPUESTO APLICANDO LA TABLA DEL ARTICULO 37, SOBRE SU RENTA NETA O IMPONIBLE.

INCISO SEGUNDO DEROGADO

Cálculo del Impuesto de Personas Naturales, Sucesiones y Fideicomisos

ARTÍCULO 37

EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS NATURALES, SUCESIONES Y FIDEICOMISOS DOMICILIADOS, SE CALCULARÁ DE CONFORMIDAD A LA TABLA QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLA, PARA LOS CASOS ESPECIALMENTE PREVISTOS EN ESTA LEY, ASÍ:

CUOTA RENTA NETA O IMPONIBLE DESDE HASTA % A APLICAR SOBRE EL MAS EXCESO DE: FIJA DE:

I TRAMO $ 0. 01 $ 4,064. 00 EXENTO

II TRAMO $ 4,064. 01 $ 9,142. 86 10% $ 4,064. 00 $ 212. 12

III TRAMO $ 9,142. 87 $ 22,857. 14 20% $ 9,142. 86 $ 720. 00

IV TRAMO $ 22,857. 15 EN ADELANTE 30% $ 22,857. 14 $ 3,462. 86

LAS PERSONAS NATURALES, SUCESIONES O FIDEICOMISOS NO DOMICILIADOS, CALCULARÁN SU IMPUESTO APLICANDO EL TREINTA POR CIENTO (30%) SOBRE SU RENTA NETA O IMPONIBLE.

SE EXCLUYEN DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO, AQUELLAS RENTAS QUE HUBIEREN SIDO OBJETO DE RETENCIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LOS PORCENTAJES LEGALES ESTABLECIDOS.

Asalariados

ARTÍCULO 38

LAS PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS CUYAS RENTAS PROVENGAN EXCLUSIVAMENTE DE SALARIOS, SUELDOS Y OTRAS REMUNERACIONES Y QUE HAYAN SIDO OBJETO DE RETENCIÓN PARA EL PAGO DE ESTE IMPUESTO, NO ESTÁN OBLIGADAS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS; SALVO AQUELLAS PERSONAS CON RENTAS MAYORES A US$60,000. 00 ANUALES, ASÍ COMO LAS QUE NO SE LES HUBIERE HECHO LA RETENCIÓN O LAS RETENCIONES EFECTUADAS NO GUARDAN CORRESPONDENCIA CON EL IMPUESTO QUE RESULTARÍA DE APLICAR LO ESTABLECIDO EN LA TABLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 37 DE ESTA LEY, EN CUYO CASO, DEBERÁN PRESENTAR LA DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE LIQUIDANDO EL IMPUESTO O PODRÁN SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.

EN CONSECUENCIA, LAS PERSONAS QUE NO ESTÁN OBLIGADAS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN, SU IMPUESTO SERÁ IGUAL A LA SUMA DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN RELACIÓN A LAS TABLAS DE RETENCIÓN.

AQUELLOS ASALARIADOS QUE NO GOCEN DE DEDUCCIONES FIJAS POR SERVICIOS HOSPITALARIOS, MEDICINAS, SERVICIOS PROFESIONALES, COLEGIATURA O ESCOLARIDAD A QUE SE REFIERE ESTA LEY, PODRÁN HACER USO DEL DERECHO A DECLARAR, PARA EFECTO DE DEVOLUCIÓN.

A REQUERIMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, TANTO EL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, COMO LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Y LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES ESTÁN OBLIGADOS A INTERCAMBIAR INFORMACIÓN PARA EJERCER CONTROL DEL PAGO DE LAS RETENCIONES POR PARTE DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN.

Rentas diversas

ARTÍCULO 39

LAS PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS O NO, CON INGRESOS PROVENIENTES DE DIVERSAS FUENTES INCLUSIVE SALARIOS, Y CUYO MONTO NO EXCEDA DEL LIMITE SEÑALADO EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN PRESENTAR LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE.

Conjuntos

ARTÍCULO 40

Los conjuntos culturales, deportivos, artísticos y similares, no domiciliados, calcularán el impuesto aplicando un 5% sobre la renta bruta obtenida en cada evento.

Persona jurídica

ARTÍCULO 41

LAS PERSONAS JURÍDICAS, UNIONES DE PERSONAS, SOCIEDADES IRREGULARES O DE HECHO, DOMICILIADAS O NO, CALCULARÁN SU IMPUESTO APLICANDO A SU RENTA IMPONIBLE LA TASA DEL TREINTA POR CIENTO (30%); SE EXCEPTÚAN LOS SUJETOS PASIVOS QUE HAYAN OBTENIDO RENTAS GRAVADAS MENORES O IGUALES A CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (US$150,000), LOS CUALES APLICARÁN LA TASA DEL VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

SE EXCLUYEN DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO, AQUELLAS RENTAS QUE HUBIEREN SIDO OBJETO DE RETENCIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LOS PORCENTAJES LEGALES ESTABLECIDOS.

LAS UTILIDADES DE LOS SUJETOS DOMICILIADOS REFERIDOS EN ESTE ARTÍCULO SE GRAVARÁN CON UN IMPUESTO COMPLEMENTARIO CUANDO SE DISTRIBUYAN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

Ganancia de Capital

ARTÍCULO 42

EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PAGAR POR LA GANANCIA NETA DE CAPITAL DE UNA O VARIAS TRANSACCIONES DETERMINADA CONFORME EL ARTÍCULO 14 DE ESTA LEY, SERÁ EL EQUIVALENTE AL DIEZ POR CIENTO (10%) DE DICHAS GANANCIAS, SALVO CUANDO EL BIEN SE REALICE DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE SU ADQUISICIÓN, EN CUYO CASO LA GANANCIA NETA DE CAPITAL DEBERÁ SUMARSE A LA RENTA NETA IMPONIBLE ORDINARIA Y CALCULARSE EL IMPUESTO COMO RENTA ORDINARIA, ADJUNTÁNDOSE A LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO DE IMPOSICIÓN RESPECTIVO, EL FORMULARIO DE CÁLCULO DE LA GANANCIA DE CAPITAL.

EN CASO QUE EXISTA SALDO DE PÉRDIDA DE CAPITAL DE EJERCICIOS O PERÍODOS DE IMPOSICIÓN ANTERIORES, QUE NO SE HUBIERE APLICADO A GANANCIAS DE CAPITAL, PODRÁ RESTARSE A LA GANANCIA NETA DE CAPITAL CALCULADA EN EL EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN ACTUAL, EL RESULTADO POSITIVO SERÁ SUJETO AL IMPUESTO REFERIDO EN EL INCISO ANTERIOR.

EL IMPUESTO A PAGAR POR LA GANANCIA DE CAPITAL CUANDO LA TRANSFERENCIA SE REALICE TRANSCURRIDOS LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA ADQUISICIÓN DEL BIEN SE SUMARÁ AL IMPUESTO CALCULADO SOBRE LA RENTA IMPONIBLE ORDINARIA Y SE PAGARÁ EN EL MISMO PLAZO EN QUE EL CONTRIBUYENTE DEBA PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL CORRESPONDIENTE EJERCICIO ANUAL O PERÍODO DE IMPOSICIÓN, ADJUNTÁNDOSE A DICHA DECLARACIÓN EL FORMULARIO DE CÁLCULO DE GANANCIA DE CAPITAL O DE LA PÉRDIDA EN SU CASO, QUE DEBERÁ LLENARSE CON LOS REQUISITOS QUE DISPONGA LA DIRECCIÓN GENERAL.

TÍTULO VI Artículos 43 a 47
CAPÍTULO UNICO De la deuda tributaria Artículos 43 a 47

Existencia

ARTÍCULO 43

DEROGADO

Exigibilidad

ARTÍCULO 44

DEROGADO

Indivisibilidad

ARTÍCULO 45

DEROGADO

Fraccionamiento del impuesto adeudado por una sucesión

ARTÍCULO 46

DEROGADO

ARTÍCULO 47

DEROGADO

TÍTULO VII Liquidacion y pago delimpuesto Artículos 48 a 81
CAPÍTULO I Liquidacion liquidación, presentación y modificación de la declaración Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48

El impuesto correspondiente debe liquidarse por medio de declaración jurada, contenida en formulario elaborado por la Dirección General de Impuestos Internos, y que deberá presentarse dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición de que se trate.

INCISO SEGUNDO DEROGADO

INCISO TERCERO DEROGADO

INCISO CUARTO DEROGADO

Liquidación en caso de conjuntos no domiciliados

ARTÍCULO 49

El contratante local y el representante del conjunto cultural, artístico, deportivo o similar no domiciliado, están obligados solidariamente a formular y presentar la liquidación del impuesto que de conformidad a esta ley corresponda al conjunto, el día hábil siguiente al de la realización de cada evento.

Liquidación de oficio

ARTÍCULO 50

DEROGADO

CAPÍTULO II Delpagoy la retencióndelimpuesto Artículos 51 a 71

Lugar del pago

ARTÍCULO 51

EL pago del impuesto autoliquidado deberá efectuarse dentro del plazo se cuatro meses siguientes al vencimiento del ejercicio o período de imposición de que se trate, mediante el mandamiento de ingresos elaborado por el contribuyente en formulario proporcionado por la Dirección General de Impuestos Internos.

El mandamiento de ingreso se presentará en las colecturías del servicio de tesorería, o en los lugares señalados por la Dirección General.

ElMinisteriode Hacienda, mediante acuerdo, podrá autorizar lugaresdiferentespara la presentación de las liquidaciones del impuesto y del pago respectivo.

Pago

ARTÍCULO 52

DEROGADO

PAGO PRESUNTO

ARTÍCULO 53

LAS CANTIDADES QUE HUBIEREN SIDO RETENIDAS A LOS SUJETOS PASIVOS NO DOMICILIADOS, SE PRESUME QUE CONSTITUYEN IMPUESTOS PAGADOS Y PASARÁN AL FONDO GENERAL DE LA NACIÓN, POR LO TANTO NO ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA RESPECTIVA.

LOS SUJETOS NO DOMICILIADOS, QUE HAYAN OBTENIDO RENTAS EN EL PAÍS, Y QUE NO SE LES HUBIERE EFECTUADO RETENCIONES YA SEA POR INCUMPLIMIENTO DEL AGENTE, POR EXISTIR NORMA QUE DISPENSE EFECTUAR LA RETENCIÓN RESPECTIVA O POR NO EXISTIR OBLIGACIÓN DE RETENER, DEBERÁ PRESENTAR LA DECLARACIÓN RESPECTIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL CORRESPONDIENTE LIQUIDANDO DICHAS RENTAS Y EL IMPUESTO RESPECTIVO.

Devolución de retenciones

ARTÍCULO 54

DEROGADO

Plazo escalonado para el pago

ARTÍCULO 55

DEROGADO

Caducidad del plazo para el pago

ARTÍCULO 56

DEROGADO

La retención en remuneraciones

ARTÍCULO 57

Se aplica el método de retención de rentas, para la recaudación del impuesto, intereses y multas que correspondieren a los sujetos que obtengan rentas en el país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

No están sujetas a retención las remuneraciones pagadas por servicios prestados a un Gobierno extranjero.

Agente de retención

ARTÍCULO 58

DEROGADO

ARTÍCULO 59

DEROGADO

Retención sobre rentas en especie

ARTÍCULO 60

Cuando Las rentas sujetas a retención se paguen en especie, el agente de retención, para cumplir con su obligación, Las calculará en efectivo sobre la base del valor de mercado en el momento del pago.

Constancia de retención

ARTÍCULO 61

DEROGADO

Plazo para enterar lo retenido

ARTÍCULO 62

El agente de retención enterará la suma retenida al encargado de la percepción del impuesto, dentro de los diez días hábiles que inmediatamente sigan al vencimiento del período en que se efectue la retención.

EN LOS CASOS QUE, CONFORME A ESTA LEY EL AGENTE DE RETENCIÓN PUEDA ENTERAR EL VALOR EQUIVALENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RETENIDO QUE LE CORRESPONDERÍA PAGAR AL SUJETO DE RETENCIÓN RESPECTO DEL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, LOS AGENTES DE RETENCIÓN DEBERÁN ENTERAR ESE VALOR DENTRO DEL PLAZO LEGAL RESPECTIVO EN LA DECLARACIÓN DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO EN EL QUE SE INCURRIÓ EL COSTO O GASTO, SEGÚN CORRESPONDA.

INCISO TERCERO DEROGADO

SECCION1

Retención en servicios de carácter permanente

Retención por servicios de carácter permanente

ARTÍCULO 63

DEROGADO

Concepto de servicio permanente

ARTÍCULO 64

PARA LA PRESENTE LEY, SE CONSIDERAN SERVICIOS DE CARÁCTER PERMANENTE AQUELLOS CUYA PRESTACIÓN ES REGULADA POR LEY LABORAL Y SU REMUNERACIÓN ES EL DEVENGO DE SALARIOS, SUELDOS, SOBRESUELDOS, HORAS EXTRAS, PRIMAS, COMISIONES, GRATIFICACIONES, AGUINALDOS Y CUALQUIER OTRA COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PERSONALES, YA SEAN QUE ÉSTOS SE PAGUEN EN EFECTIVO O ESPECIE Y EN DONDE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO ES POR TIEMPO INDEFINIDO O BIEN CUANDO DICHOS SERVICIOS SE CONTRATEN POR UN PLAZO DETERMINADO BIEN SEA A TIEMPO COMPLETO, MEDIO TIEMPO O TIEMPO PARCIAL, CON CARÁCTER DE SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA.

Tablas de retención

ARTÍCULO 65

El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda revisará periódicamente las tablas de retención correspondientes, las cuales se entenderán incorporadas al Reglamento de esta ley, que previamente haya aprobado el Presidente de la República.

Las porciones a retenerse, mediante dichas tablas deberán guardar consonancia con lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.

LOS AGENTES DE RETENCIÓN, A EFECTO DE DAR FIEL CUMPLIMIENTO A LA APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO QUE CONTIENE LAS TABLAS DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBERÁN CUMPLIR LAS OBLIGACIONES QUE DICHO DECRETO REGULA, LAS CUALES CONSISTEN EN:

1) APLICAR LAS TABLAS DE RETENCIÓN CONTENIDAS EN EL DECRETO EJECUTIVO RESPECTIVO;

2) RESTAR AL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES DEL PERÍODO EL MONTO DE LAS RENTAS NO GRAVADAS;

3) EFECTUAR UN RECÁLCULO PARA DETERMINAR LA RETENCIÓN DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

LOS SUJETOS DE RETENCIÓN DEBERÁN CUMPLIR LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO QUE CONTIENE LAS TABLAS DE RETENCIÓN, CONSISTENTE EN:

1) INFORMAR A CADA PATRONO O EMPLEADOR LA EXISTENCIA DE MÁS DE UN EMPLEO Y LOS MONTOS DE LAS RENTAS RESPECTIVAS DE CADA UNO DE ELLOS;

2) INFORMAR A SU PATRONO A CUÁL DE LAS RENTAS SE LE APLICARÁ LA RETENCIÓN, EN EL CASO QUE LAS RENTAS OBTENIDAS DE LOS DIFERENTES EMPLEOS SEAN DE IGUAL MONTO;

3) EXIGIR A SU ANTERIOR PATRONO LA EMISIÓN Y ENTREGA DE UNA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PARA SER ENTREGADA A SU NUEVO PATRONO.

EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES ANTES REGULADAS, LAS CUALES DEBERÁN COMPRENDERSE EN EL DECRETO EJECUTIVO CORRESPONDIENTE, SERÁ SANCIONADO CON DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES.

SECCION2 Servicios o actividades eventuales RETENCIONES POR PRESTACIÓNDESERVICIOS

Art. 66 DEROGADO

RETENCIÓNENEL CASODEJUICIOS EJECUTIVOS

Art. 66-A DEROGADO

SECCION3 Retención por otra clase de rentas

Retención a personas naturales y otros sujetos de impuesto no domiciliados

ARTÍCULO 67

DEROGADO

Rebaja del porcentaje de retención

ARTÍCULO 68

DEROGADO

Rebaja de porcentaje de retención

ARTÍCULO 69

DEROGADO

Retención a rentas provenientes de depósitos

ARTÍCULO 70

DEROGADO

Retención sobre premios

ARTÍCULO 71

DEROGADO

CAPÍTULO III Impuestosobrela renta a la distribucióndeutilidades Artículos 72 a 74.c

Retención por Pago o Acreditación de Utilidades

ARTÍCULO 72

LOS SUJETOS PASIVOS DOMICILIADOS QUE PAGUEN O ACREDITEN UTILIDADES A SUS SOCIOS, ACCIONISTAS, ASOCIADOS, FIDEICOMISARIOS, PARTÍCIPES, INVERSIONISTAS O BENEFICIARIOS, ESTARÁN OBLIGADOS A RETENER UN PORCENTAJE DEL CINCO POR CIENTO (5%) DE TALES SUMAS. DICHA RETENCIÓN CONSTITUIRÁ PAGO DEFINITIVO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A CARGO DEL SUJETO AL QUE SE LE REALIZÓ LA RETENCIÓN, SEA ÉSTE DOMICILIADO O NO.

SI A LAS REFERIDAS UTILIDADES NO SE LES EFECTUARON LAS RETENCIONES RESPECTIVAS DE ACUERDO A LO REGULADO EN ESTE CAPÍTULO, SE DEBERÁ DECLARAR SEPARADAMENTE DE LAS OTRAS RENTAS OBTENIDAS EN EL EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN Y PAGAR EL IMPUESTO A LA TASA DEL CINCO POR CIENTO (5%).

SE ENTENDERÁ POR UTILIDADES, EL REMANENTE QUE RESULTE DE LA SUMATORIA DE LAS RENTAS GRAVADAS, EXENTAS Y NO SUJETAS PERCIBIDAS O DEVENGADAS POR EL SUJETO PASIVO EN EL EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN MENOS LOS COSTOS, GASTOS, DEDUCCIONES Y EL IMPUESTO REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 37 Y 41 DE LA PRESENTE LEY.

SE COMPRENDERÁ QUE LAS UTILIDADES HAN SIDO PAGADAS O ACREDITADAS, CUANDO SEAN REALMENTE PERCIBIDAS POR EL SUJETO PASIVO, SEAN EN DINERO EN EFECTIVO; TÍTULOS VALORES, EN ESPECIE, MEDIANTE COMPENSACIÓN DE DEUDAS, APLICACIÓN A PÉRDIDAS O MEDIANTE OPERACIONES CONTABLES QUE GENEREN DISPONIBILIDAD, INDISTINTAMENTE SU DENOMINACIÓN, TALES COMO DIVIDENDOS, PARTICIPACIONES SOCIALES, EXCEDENTES, RESULTADOS, RESERVA LEGAL, GANANCIAS O RENDIMIENTOS.

LA RETENCIÓN ESTABLECIDA EN EL PRESENTE CAPÍTULO, POR SU CARÁCTER ESPECIAL, PREVALECERÁ SOBRE CUALQUIER NORMA QUE LA CONTRARÍE; SALVO LO REGULADO EN EL ARTÍCULO 158-A DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

Retención en Caso Especial

ARTÍCULO 73

LOS REPRESENTANTES DE CASAS MATRICES, FILIALES, SUCURSALES, AGENCIAS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES QUE PAGUEN O ACREDITEN UTILIDADES A SUJETOS NO DOMICILIADAS EN EL SALVADOR, DEBERÁN RETENER EL CINCO POR CIENTO (5%) EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR.

SI NO SE EFECTUAREN LAS RETENCIONES RESPECTIVAS DE ACUERDO A LO REGULADO EN ESTE CAPÍTULO, LOS SUJETOS NO DOMICILIADOS DEBERÁN AJUSTARSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO SEGUNDO, DE ESTA LEY.

Retención por Disminución de Capital

ARTÍCULO 74

LOS SUJETOS PASIVOS DOMICILIADAS EN EL SALVADOR DEBERÁN RETENER EL IMPUESTO EN LA CUANTÍA DEL CINCO POR CIENTO (5%) SOBRE LAS SUMAS PAGADAS O ACREDITADAS EN LAS DISMINUCIONES DE CAPITAL O PATRIMONIO, EN LA PARTE QUE CORRESPONDA A CAPITALIZACIONES O REINVERSIONES DE UTILIDADES. PARA ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARÁ QUE LAS CANTIDADES PAGADAS O ACREDITADAS POR LA DISMINUCIÓN DE CAPITAL O PATRIMONIO, CORRESPONDEN A UTILIDADES CAPITALIZADAS ANTERIORMENTE HASTA AGOTAR SU CUANTÍA.

Retención por Préstamos

ARTÍCULO 74-A

LAS PERSONAS JURÍDICAS O ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DOMICILIADAS EN EL SALVADOR, DEBERÁN RETENER EL CINCO POR CIENTO (5%) EN CONCEPTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LAS SUMAS DE DINERO O BIENES EN ESPECIE QUE ENTREGUEN EN CONCEPTO DE PRÉSTAMOS, MUTUOS, ANTICIPOS O CUALQUIER OTRA FORMA DE FINANCIAMIENTO A:

  1. SUS SOCIOS, ACCIONISTAS, ASOCIADOS, PARTÍCIPES, FIDEICOMISARIOS O

    BENEFICIARIOS Y A LOS SUJETOS RELACIONADOS A ÉSTOS SEGÚN LO DISPUESTO EN

    EL ARTÍCULO 25, INCISO FINAL DE LA PRESENTE LEY.

  2. SUJETOS O ENTIDADES CONSTITUIDOS, UBICADOS O DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR

    EN PAÍSES, ESTADOS O TERRITORIOS DE BAJA O NULA TRIBUTACIÓN O PARAÍSOS

    FISCALES.

  3. SU CASA MATRIZ UBICADA O DOMICILIADA EN EL EXTERIOR, O EN SU CASO, A

    SUCURSAL, AGENCIA U OTRO ESTABLECIMIENTO UBICADO O DOMICILIADO EN EL

    EXTERIOR RELACIONADO CON SU CASA MATRIZ.

    NO SE APLICARÁ LA RETENCIÓN ANTES REFERIDA Y LO DISPUESTO EN EL ART. 25, INCISO FINAL DE LA PRESENTE LEY, CUANDO EL PRÉSTAMO, MUTUO U OTRA FORMA DE FINANCIAMIENTO SE OTORGUE EN CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES SIGUIENTES:

    1. LA TASA DE INTERÉS SE HAYA PACTADO A PRECIO DE MERCADO O SUPERIOR.

    2. EL CONTRATO SE HAYA EFECTUADO ENTRE INSTITUCIONES FINANCIERAS REGULADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO.

    3. EL CONTRATO SE HAYA REALIZADO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS QUE SE DEDICAN HABITUALMENTE A LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS.

    4. EL CONTRATO SE HAYA REALIZADO ENTRE LOS SUJETOS REFERIDOS EN LOS NUMERALES 2 Y 3 ANTES MENCIONADOS.

    5. EL PRESTATARIO SEA EL ESTADO, MUNICIPALIDAD, INSTITUCIÓN AUTÓNOMA, FONDOS O FIDEICOMISOS CONSTITUIDOS POR ÉSTOS, ASÍ COMO CUANDO SEA UNA CORPORACIÓN O FUNDACIÓN DE DERECHO O UTILIDAD PÚBLICA.

    NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR, PARA EL CASO DEL NÚMERO 1, SI EL PRESTATARIO INCURRIERE EN MORA EN EL PAGO DE MÁS DE SEIS CUOTAS O EL PLAZO PARA EL PAGO DE LA O LAS CUOTAS PACTADAS ES SUPERIOR A UN AÑO, SE CONSIDERARÁ PARA EL PRESTATARIO QUE EL MONTO TOTAL DE LAS CONTRAPRESTACIONES PACTADAS ES RENTA GRAVABLE PARA EL PRESTATARIO Y LOS INTERESES DEVENGADOS NO SERÁN DEDUCIBLES COMO COSTO O GASTO PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

    Casos de Exención

ARTÍCULO 74-B

NO CORRESPONDERÁ PRACTICAR LA RETENCIÓN NI PAGAR EL IMPUESTO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES CUANDO:

  1. LAS UTILIDADES HAYAN SIDO OBJETO DE RETENCIÓN Y ENTERO DEL IMPUESTO QUE TRATA EL PRESENTE CAPÍTULO EN DISTRIBUCIONES ANTERIORES;

  2. SE CAPITALICEN LAS UTILIDADES EN ACCIONES NOMINATIVAS O EN PARTICIPACIONES SOCIALES DE LA PROPIA SOCIEDAD QUE LOS PAGA;

  3. SE REINVIERTAN LAS UTILIDADES POR LOS ENTES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA;

  4. EL SUJETO QUE RECIBE LAS UTILIDADES SEA EL ESTADO Y SUS DEPENDENCIAS, LAS MUNICIPALIDADES U OTRO ENTE DE DERECHO PÚBLICO, LAS FEDERACIONES Y ASOCIACIONES COOPERATIVAS, ASÍ COMO LAS CORPORACIONES O FUNDACIONES DE UTILIDAD PÚBLICA QUE SE ENCUENTREN EXCLUIDAS CONFORME AL ARTÍCULO 6 DE ESTA LEY.

LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS, INCLUYENDO A LA COMISIÓN EJECUTIVA HIDROELÉCTRICA DEL RÍO LEMPA, ESTARÁN SUJETAS AL PAGO DEL IMPUESTO, NO OBSTANTE QUE LAS LEYES POR LAS CUALES SE RIGEN LAS HAYAN EXIMIDO DE TODA CLASE DE TRIBUTO.

LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN ESTE ARTÍCULO DEBERÁ SER COMPROBADA POR EL SUJETO PASIVO ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS.

Registro de Control de Utilidades

ARTÍCULO 74-C

LOS SUJETOS PASIVOS DEBERÁN LLEVAR UN REGISTRO DE CONTROL DE LAS UTILIDADES POR EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN QUE CONTENGA LA DETERMINACIÓN DE SU MONTO, LAS PAGADAS O ACREDITADAS, SU CAPITALIZACIÓN O REINVERSIÓN Y LAS DISMINUCIONES DE CAPITAL O PATRIMONIO, QUE PERMITA IDENTIFICAR LOS VALORES POR LOS CONCEPTOS ANTERIORES, POR CADA SOCIO, ACCIONISTA, ASOCIADO, PARTÍCIPE, FIDEICOMISARIO O BENEFICIARIO, EL CUAL GUARDARÁ CORRESPONDENCIA CON LA CONTABILIDAD. LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS EMITIRÁ LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA NATURALEZA DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES. EL INCUMPLIMIENTO A LA PRESENTE OBLIGACIÓN SERÁ SANCIONADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242, LETRAS b) y c), NÚMERO 1) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

CAPÍTULO IV Percepción funcionario perceptor Artículo 75
ARTÍCULO 75

Los Colectores del servicio de tesorería en todos los Departamentos de la República, son los funcionarios encargados de la percepción del Impuesto sobre la Renta, intereses, multas, retenciones y anticipos a cuenta.

No obstante, de acuerdo a las necesidades, el Ministerio de Hacienda, mediante contrato o acuerdo, podra habilitar para la percepción de estas rentas, otros Colectores, tales como instituciones de crédito, asociaciones de ahorro y préstamo, u otros.

Dichos Colectores emitirán, por los pagos que perciban, los recibos correspondientes en los formularios autorizados, anotando en cada uno la fecha de pago y autorizándolo con su firma y sello.

CAPÍTULO V Pagomínimodelimpuestosobrela renta Artículos 76 a 81

Sujetos Pasivos y Hecho Imponible

ARTÍCULO 76

EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL TENDRÁ UN PAGO MÍNIMO, CUYO HECHO GENERADOR ESTÁ CONSTITUIDO POR LA POSESIÓN DE ACTIVO NETO EN EL EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN.

LOS SUJETOS PASIVOS DE ESTA OBLIGACIÓN MATERIAL SON LOS REGULADOS EN EL ARTÍCULO 5 DE ESTA LEY.

**DECLARADO INCONSTITUCIONAL

Base Imponible, Alícuota del Impuesto

ARTÍCULO 77

EL PAGO MÍNIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SE LIQUIDARÁ SOBRE EL MONTO DEL ACTIVO NETO, CON LA ALÍCUOTA DEL UNO POR CIENTO (1%).

EL MONTO DEL ACTIVO NETO SE DETERMINARÁ RESTANDO AL VALOR DEL ACTIVO TOTAL, LA SUMATORIA DE LOS VALORES DE LAS DEPRECIACIONES Y AMORTIZACIONES ACUMULADAS, LOS ACTIVOS FIJOS NO OPERATIVOS, LOS ACTIVOS POSEÍDOS EN EL EXTERIOR, LAS ACCIONES EN OTRAS SOCIEDADES SALVADOREÑAS Y EL SALDO DE OBLIGACIONES FINANCIERAS RELACIONADOS CON ACTIVOS FIJOS QUE ESTÉN EN OPERACIÓN. ASIMISMO, SE DEDUCIRÁN DEL ACTIVO TOTAL, LOS ACTIVOS DESTINADOS A LA AGRICULTURA Y GANADERÍA, EXCEPTO AGROINDUSTRIA.

PARA DETERMINAR EL VALOR DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE FORMAN PARTE DEL ACTIVO TOTAL, ASÍ COMO EL DE LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS, SE UTILIZARÁN LAS NORMAS TÉCNICAS CONTABLES AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN DE LA CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORÍA. LOS SUJETOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL, UTILIZARÁN EL VALOR NOMINAL SEGÚN DOCUMENTOS Y REGISTROS, ADEMÁS APLICARÁN LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY EN MATERIA DE DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN.

LOS BANCOS, SOCIEDADES COOPERATIVASDEAHORROYCRÉDITO, ASÍCOMOLAS SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO, SUPERVISADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO, PODRÁN DEDUCIR DEL ACTIVO TOTAL, EL VALOR DE LOS BIENES INMUEBLES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO O EMBARGADOS QUE FORMEN PARTE DE SUS ACTIVOS EXTRAORDINARIOS.

SI EL SUJETO ESTÁ OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD FORMAL PODRÁ RESTAR DEL ACTIVO TOTAL, EL VALOR DE LAS RESERVAS TÉCNICAS QUE HAYAN SIDO CONSTITUIDAS DE ACUERDO A NORMAS DE AUTORIDAD REGULADORA Y EL DE LAS PROVISIONES CONTABLES DE ACUERDO A LAS NORMAS TÉCNICAS CONTABLES AUTORIZADAS POR EL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN DE LA CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORÍA.

LA BASE IMPONIBLE DEL ACTIVO NETO NO EXCEDERÁ DEL MONTO DE LAS RENTAS BRUTAS GRAVADAS DEL EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN.

**DECLARADO INCONSTITUCIONAL

Sujeto Exentos al Pago Mínimo Definitivo

ARTÍCULO 78

NO ESTARÁN SUJETOS AL PAGO MÍNIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA:

  1. LAS PERSONAS NATURALES QUE OBTENGAN RENTAS EXCLUSIVAMENTE DE SUELDOS Y SALARIOS;

  2. LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACIÓN; DE PERFECCIONAMIENTO DE ACTIVO; DE PARQUES Y DE CENTROS DE SERVICIOS; LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 6 DE LA PRESENTE LEY;

  3. LOS ENTES Y FIDEICOMISOS FINANCIADOS POR EL ESTADO DE EL SALVADOR, ORGANISMOS INTERNACIONALES O DE GOBIERNOS EXTRANJEROS;

  4. LAS PERSONAS EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR DISPOSICIÓN DE LEY;

  5. LOS SUJETOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 76 DE ESTA LEY, DURANTE LOS TRES PRIMEROS AÑOS DE INICIO DE SUS OPERACIONES, SIEMPRE QUE LA ACTIVIDAD HAYA SIDO CONSTITUIDA CON NUEVAS INVERSIONES, EXCLUYÉNDOSE AQUELLOS CASOS EN QUE LAS ADQUISICIONES DE ACTIVOS O DERECHOS SEAN PREEXISTENTES. EL PLAZO SE CONTARÁ A PARTIR DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Y CONTROL ESPECIAL DE CONTRIBUYENTES AL FISCO;

  6. LOS CONTRIBUYENTES DE UN DETERMINADO SECTOR DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA QUE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES HAYAN SIDO AFECTADOS EN SUS OPERACIONES, EXISTIENDO DECLARATORIA DE ESTADO DE CALAMIDAD PÚBLICA Y DESASTRE POR PARTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, ESTADO DE EMERGENCIA DECRETADO, EN SU CASO, POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONFORME A LA LEGISLACIÓN RESPECTIVA, O POR RAZONES DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR; Y,

  7. LOS CONTRIBUYENTES QUE HAYAN OBTENIDO RENTAS GRAVADAS HASTA CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (US$150,000. 00) EN EL EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN.

PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LAS EXENCIONES ANTERIORES, LOS CONTRIBUYENTES DEBERÁN PRESENTAR UNA DECLARACIÓN JURADA MEDIANTE EL FORMULARIO QUE DETERMINE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; PARA LOS SUPUESTOS DE CONDICIONES ECONÓMICAS EXCEPCIONALES, CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR DEBERÁN ACOMPAÑARSE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ACREDITEN TALES EXTREMOS. LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PODRÁ EJERCER SUS FACULTADES PARA LA COMPROBACIÓN DEL CONTENIDO DE DICHA DECLARACIÓN.

**DECLARADO INCONSTITUCIONAL

Liquidación y Declaración del Pago Mínimo

ARTÍCULO 79

EL SUJETO PASIVO LIQUIDARÁ Y DECLARARÁ EL PAGO MÍNIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN LA MISMA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN CORRESPONDIENTE.

**DECLARADO INCONSTITUCIONAL

Pago del Impuesto Sobre la Renta

ARTÍCULO 80

EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A PAGAR EN EL EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN, SERÁ IGUAL AL MONTO MAYOR QUE RESULTE DE COMPARAR EL PAGO MÍNIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 77, CON EL IMPUESTO CALCULADO SOBRE LA RENTA NETA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 37 Y 41.

**DECLARADO INCONSTITUCIONAL

Acreditamiento y Devolución

ARTÍCULO 81

AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO DE ACUERDO AL ARTÍCULO ANTERIOR, SE LE ACREDITARÁN LOS MONTOS DE PAGO A CUENTA Y RETENCIONES A QUE TIENE DERECHO EL SUJETO PASIVO. SI DE LA LIQUIDACIÓN RESULTA IMPUESTO LÍQUIDO A FAVOR DEL ESTADO, ÉSTE DEBERÁ PAGARSE DENTRO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO EN ESTA LEY; DE EXISTIR UN SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE, SE APLICARÁ LO REGULADO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO.

EL IMPORTE DE PAGO MÍNIMO SOBRE EL ACTIVO NETO QUE EXCEDIERE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN UN EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN Y QUE SE HUBIERE PAGADO, PODRÁ ACREDITARSE EN FUTUROS EJERCICIOS O PERÍODOS DE IMPOSICIÓN A OPCIÓN DEL SUJETO PASIVO CONTRA:

  1. EL IMPORTE DE LOS ENTEROS DE PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,

    HASTA SU AGOTAMIENTO DURANTE LOS TRES EJERCICIOS O PERÍODOS DE

    IMPOSICIÓN INMEDIATOS SIGUIENTES; Y,

  2. EL IMPORTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE LIQUIDE DURANTE LOS TRES EJERCICIOS O PERÍODOS DE IMPOSICIÓN INMEDIATOS SIGUIENTES.

    EL REMANENTE DEL PAGO MÍNIMO SOBRE AL ACTIVO NETO QUE NO SEA ACREDITADO CONFORME LO REGULADO EN ESTE ARTÍCULO, SERÁ CONSIDERADO COMO UN GASTO DEDUCIBLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO O PERÍODO DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EN QUE CONCLUYAN EL PLAZO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE DISPOSICIÓN.

    **DECLARADO INCONSTITUCIONAL

TÍTULO VII Artículos 82 y 83
CAPÍTULO UNICO Devoluciones y compensaciones Artículos 82 y 83

Devoluciones

ARTÍCULO 82

DEROGADO

Compensaciones

ARTÍCULO 83

DEROGADO

TÍTULO IX Artículos 84 a 87
CAPÍTULO UNICO De la prescripción y de la confusión de la obligacion tributaria Artículos 84 a 87

Prescripción

ARTÍCULO 84

DEROGADO

ARTÍCULO 85

DEROGADO

Plazos de prescripción

ARTÍCULO 86

DEROGADO

Confusión

ARTÍCULO 87

DEROGADO

TÍTULO X Artículos 88 y 89
CAPÍTULO UNICO Cobro coactivo Artículos 88 y 89

Cobro del impuesto en Mora

ARTÍCULO 88

DEROGADO

Instrumento con fuerza ejecutiva

ARTÍCULO 89

DEROGADO

TÍTULO XI Artículos 90 a 98
CAPÍTULO UNICO Deberes de los sujetos Artículos 90 a 98

Obligación de registrarse e informar

ARTÍCULO 90

DEROGADO

Pago del impuesto al liquidarse una sociedad

ARTÍCULO 91

DEROGADO

Obligación de declarar y pagar

ARTÍCULO 92

Todo el que conforme a esta ley sea sujeto del impuesto, esté registrado o no, está obligado a formular, por cada ejercicio impositivo, ante la Dirección General de Impuestos Internos, liquidación de sus rentas y del impuesto respectivo y pago del mismo, por medio de declaración jurada en los formularios suministrados por la misma Dirección General, o por quien haya sido especialmente autorizado por la misma para tal efecto. También están obligados a formular esa liquidación por medio de declaración jurada, aun cuando no resulten obligados al pago del impuesto: 1) LAS PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS CON RENTA IMPONIBLE SUPERIOR A LA BASE EXENTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 37 DE LA PRESENTE LEY DENTRO DE UN EJERCICIO O PERÍODO DE IMPOSICIÓN.

2) Las personas jurídicas; 3) Los sujetos que estén obligados a llevar contabilidad formal; 4) Todo sujeto a quien se le hubiere retenido el impuesto, ya sea total o parcialmente; 5) Los que hubiesen declarado en el ejercicio anterior; 6) Las sucesiones; 7) Los fideicomisos; 8) Los conjuntos culturales, artísticos, deportivos o similares, no domiciliados, instituídos como sujetos en esta ley; 9) Todos los sujetos afectos al pago del impuesto de timbres. TODOS LOS SUJETOS REGISTRADOS COMO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

SE EXCEPTÚAN DE LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES ANTERIORES, LAS PERSONAS NATURALES ASALARIADAS REGULADAS EN EL ARTÍCULO 38 DE ESTA LEY.

Control e investigación de rentas

ARTÍCULO 93

DEROGADO

Registros y contabilidad

ARTÍCULO 94

DEROGADO

Obligación de remitir listas de empleados de oficina

ARTÍCULO 95

DEROGADO

INFORME SOBRE UTILIDADES

ARTÍCULO 96

DEROGADO

Obligación de constituir representante

ARTÍCULO 97

DEROGADO

Lugar para oir notificaciones

ARTÍCULO 98

DEROGADO

TÍTULO XII Artículos 99 a 108
CAPÍTULO UNICO Sanciones Artículos 99 a 108

Multa por no presentar en tiempo la declaración

ARTÍCULO 99

DEROGADO

Intereses por mora en el pago de impuestos

ARTÍCULO 100

DEROGADO

Intereses por pago a plazo

ARTÍCULO 101

DEROGADO

Multa por infracción a deberes formales de los obligados

ARTÍCULO 102

DEROGADO

Evasión no intencional

ARTÍCULO 103

DEROGADO

Evasión intencional

ARTÍCULO 104

DEROGADO

Sanciones para el agente de retención

ARTÍCULO 105

DEROGADO

SANCIONES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS A PAGOA CUENTA

ARTÍCULO 105-A

CUANDO LOS SUJETOS OBLIGADOS AL ANTICIPO O PAGO A CUENTA QUE DE CONFORMIDAD CON EL INCISO 6º DEL ARTÍCULO 72 NO DECLARAREN NI PAGAREN EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO LO QUE CORRESPONDE EN TAL CONCEPTO, SE LES APLICARÁ UNA MULTA EQUIVALENTE AL 50% DE LA SUMA DEJADA DE ENTERAR. IGUAL SANCIÓN SE APLICARÁ A DICHOS SUJETOS CUANDO OMITIEREN POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA PRESENTAR LA DECLARACIÓN RESPECTIVA, AÚN CUANDO NO EXISTA IMPUESTO A PAGAR. EN NINGÚN CASO, LAS MULTAS SERÁN INFERIORES A MIL COLONES.

EN ESTOS CASOS, LAS MULTAS SE CONSIDERARÁN IMPUESTAS Y NOTIFICADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL, DESDE EL MOMENTO EN QUE EL CONTRIBUYENTE LAS LIQUIDE EN EL FORMULARIO DE DECLARACIÓN RESPECTIVO. DE LAS MULTAS ASÍ IMPUESTAS, NO PROCEDERÁ RECURSO DE APELACIÓN, PERO SE TENDRÁ DERECHO A SOLICITAR LO PERTINENTE COMO PAGO INDEBIDO O EN EXCESO, PARA LO QUE SE LE CONCEDERÁ UN PLAZO DE TREINTA DÍAS PERENTORIOS, LA QUE, RESUELTA SERÁ APELABLE.

SI EL CONTRIBUYENTE HICIERE EFECTIVA LA MULTA EN EL MOMENTO DE PRESENTAR SU DECLARACIÓN, NO SERÁ CONSIDERADA LA INFRACCIÓN PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 107. CASO CONTRARIO, LA MULTA SERÁ EXIGIBLE DESDE EL MOMENTO DE SU NOTIFICACIÓN, SIN PERJUICIO DE TOMARSE EN CUENTA LA INFRACCIÓN PARA CALIFICAR LA REITERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107.

Reglas para la imposición de multas e intereses

ARTÍCULO 106

DEROGADO

ARTÍCULO 107

DEROGADO

ARTÍCULO 108

DEROGADO

TÍTULO XIII De la administracion tributaria Artículos 109 a 120
CAPÍTULO I De la dirección general de impuestos internos Artículos 109 a 110.a
ARTÍCULO 109

DEROGADO

Nulidad de actuaciones

ARTÍCULO 110

DEROGADO

OBLIGACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE GUARDAR SECRETO

ARTÍCULO 110-A

DEROGADO

CAPÍTULO II Informacióny registros Artículos 111 y 112
ARTÍCULO 111

DEROGADO

ARTÍCULO 112

DEROGADO

CAPÍTULO III Fiscalización Artículos 113 a 116
ARTÍCULO 113

DEROGADO

ARTÍCULO 114

DEROGADO

ARTÍCULO 115

DEROGADO

ARTÍCULO 116

DEROGADO

CAPÍTULO IV Liquidacióndeoficiodela obligacion tributaria Artículos 117 a 120
ARTÍCULO 117

DEROGADO

ARTÍCULO 118

DEROGADO

ACEPTACIÓN PARCIAL DE LA AUDITORÍA

ARTÍCULO 118-A

DEROGADO

Indicios

ARTÍCULO 119

DEROGADO

.

ARTÍCULO 119-A

DEROGADO

Caducidad

ARTÍCULO 120

DEROGADO

TÍTULO XIV Artículos 121 a 125
CAPÍTULO UNICO Procedimientos Artículos 121 a 125

De la liquidación de oficio

ARTÍCULO 121

DEROGADO

ARTÍCULO 122

DEROGADO

De la notificación

ARTÍCULO 123

DEROGADO

ARTÍCULO 124

DEROGADO

ARTÍCULO 125

DEROGADO

TÍTULO XV Artículos 126 a 133
CAPÍTULO UNICO Disposiciones generales y transitorias Artículos 126 a 133
ARTÍCULO 126

LAS REGULACIONES RESPECTO DE NO DEDUCCIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 29 NUMERALES 1), 4), 5), 11) E INCISO FINAL, Y EL ARTÍCULO 29-A NUMERALES 3), 6), 16) Y 20) TODOS DE LA PRESENTE LEY; SE INCORPORAN PARA EFECTOS DE FACILITAR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS Y NO CONSTITUYEN NUEVAS REGLAS DE NO DEDUCCIÓN.

Cálculo de las rentas obtenidas parcialmente en El Salvador

ARTÍCULO 127

En tanto no se suscriban los tratados internacionales correspondientes, para determinar la proporción que de las rentas de actividades realizadas parcialmente en el territorio nacional, deban considerarse como obtenidas en el país, se usará el siguiente método:

1) Se dividirá la renta bruta obtenida directamente en El Salvador en cada actividad entre la renta bruta total obtenida por el contribuyente para esa actividad;

2) El cociente así obtenido, se aplicará al total de gastos verificados por el contribuyente en cada actividad. El resultado constituye el monto de gastos deducibles de la renta bruta percibida directamente en el país;

3) La diferencia entre la renta bruta percibida directamente en El Salvador y los gastos deducibles de conformidad con el numeral anterior, será la renta neta que se considera percibida en el país, de actividades realizadas parcialmente en el mismo; y

4) La renta neta así determinada deberá agregarse, en su caso, a la renta neta obtenida totalmente en el país.

Crédito de impuesto sobre la renta pagado en el exterior

ARTÍCULO 128

DEROGADO

ARTÍCULO 129

DEROGADO

ARTÍCULO 130

DEROGADO

ARTÍCULO 130-A

DERÓGASE EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 126 DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 1985, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 186, TOMO 289 DEL 3 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO.

Derogatorias y vigencia

ARTÍCULO 131

Se deroga en todas sus partes el Decreto Legislativo Nº 472 del 19 de diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial Nº 241, Tomo Nº 201 de1 21 del mismo mes y año, y sus reformas.

ARTÍCULO 132

Los ejercicios especiales iniciados después del día primero de enero de 1991 se liquidarán conforme a las disposiciones de la presente ley.

Los bienes de uso que se hayan comenzado a depreciar de conformidad a las disposiciones de la ley derogada, continuarán con dicho sistema, hasta que se agote la vida útil del bien.

LOS HECHOS GENERADORES OCURRIDOS DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA LEY PRECEDENTE, SE REGIRÁN DE CONFORMIDAD CON LA MISMA EN SUS ASPECTOS SUSTANTIVOS, PROCESALES Y FORMALES, A MENOS QUE EL CONTRIBUYENTE SE ACOJA EXPRESA Y VOLUNTARIAMENTE A LOS PROCEDIMIENTOS DE LA NUEVA LEY. NO OBSTANTE, EN MATERIA DE RECURSOS SE APLICARÁ LO PREVISTO EN EL ART. 11 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS.

ARTÍCULO 132-A

PARA LOS EFECTOS DEL ART. 22 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEROGADA POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 134, DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 1991, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL Nº 242, TOMO 313, DEL 21 DEL MISMO MES Y AÑO, LAS UTILIDADES DISTRIBUIBLES CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS IMPOSITIVOS DE LOS AÑOS DE 1990 Y 1991 PENDIENTES DE CAPITALIZACIÓN AL 31 DE DICIEMBRE DEL ÚLTIMO DE LOS AÑOS CITADOS, SE CONSIDERAN GENERADAS PARA LOS ACCIONISTAS A LAS RESPECTIVAS FECHAS DE CIERRE DE LOS EJERCICIOS IMPOSITIVOS CITADOS, POR LO TANTO SE APLICARÁ LA LEY ANTERIOR.

ARTÍCULO 132-B

SE DEROGAN LAS EXENCIONES EN LO RELATIVO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE IMPRENTA, DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 12, DEL 6 DE OCTUBRE DE 1950, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N° 219, TOMO N° 149 DEL 9 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO Y SUS CORRESPONDIENTES REFORMAS. LA PRESENTE DEROGATORIA NO APLICA A LAS EXENCIONES ESTABLECIDAS AL LIBRO.

ARTÍCULO 133

El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos noventa y dos, previa la correspondiente publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Luis Roberto Angulo Samayoa,

Presidente

Ciro Cruz Zepeda Peña, Rubén Ignacio Zamora Rivas,

Vicepresidente. Vicepresidente

Mercedes Gloria Salguero Gross,

Vicepresidente

José Francisco Guerrero Munguía, René Flores Aquino,

Secretario. Secretario.

Ernesto Taufik Kuri Asprides, Raúl Antonio Peña Flores, Secretario. Secretario. Reynaldo Quintanilla Prado, Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

PUBLIQUESE,

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República.

Rafael Eduardo Alvarado Cano, Ministerio de Hacienda.

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